JEP - Auto SAR-AI-007-2026 del 24 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR-AI-007-2026 del 24 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SUBSECCIÓN 1
AUTO SAR-AI-007-2026
JUICIO ADVERSARIAL
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2026
Radicado SAJ: 0001193-05.2024.0.00.0001
Compareciente: Asunto:
Magistrada sustanciadora: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ Resuelve solicitud elevada por la defensa en la segunda sesión de juicio transicional.
Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra.
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Subsección 1 1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) procede a resolver la solicitud elevada por la defensa en la segunda sesión de juicio transicional.
II. ANTECEDENTES
1. Durante el primer día de la segunda sesión del juicio oral transicional, el
solicitud elevada por la defensa en la segunda sesión de juicio transicional.
II. ANTECEDENTES
1. Durante el primer día de la segunda sesión del juicio oral transicional, el abogado defensor del acusado, doctor Milton Mejía, solicitó a la Magistratura la exclusión de la práctica del testimonio del señor Gonzalo Almario Busto s,
1 La Subsección se encuentra integrada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra (sustanciadora), Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.2 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
así como de otros medios de prueba relacionados con el hecho 3, ocurrido el 9 de diciembre de 2004.
2. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 3 de julio de 201 8 el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió precluir la
de diciembre de 2004.
2. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 3 de julio de 201 8 el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió precluir la investigación adelantada en contra del procesado respecto de dicho hecho, razón por la cual, a su juicio, la práctica de tales pruebas desconocería la garantía de non bis in idem.
3. Por lo anterior, se le corrió traslado a las partes e intervinientes especial para que se pronunciaran al respecto, manifestándose así: (i) La UIA se opuso a la petición aduciendo que el juzgamiento pretende remover las barreras que han permitido la impunidad en el caso concreto; invocó el principio de prevalencia previsto en sentencias de constitucional C-674 de 2017 y C080 de 2018 ; (ii) la apoderada de víctimas invocando decisiones del sistema Interamericano como la proferida en el caso Almonacid Arellano contra Chile indicó que la aludida preclusión hace parte de una cosa juzgada aparente lo que vulnera los derechos de las víctimas, a su vez que; (iii) el Ministerio Público afirmó que el decreto de pruebas es válido y se encuentra vigente sin que la defensa se haya opuesto, precisando que, al ponderar los derechos del acusado con los de las víctimas debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un juzgamiento constitucionalizado con prevalencia de los derechos de éstas, por lo cual, solicitó no acceder a la pretensión.
III. CONSIDERACIONES
4. Tanto la acusación como el presente juicio tienen por objeto determinar si, en
constitucionalizado con prevalencia de los derechos de éstas, por lo cual, solicitó no acceder a la pretensión.
III. CONSIDERACIONES
4. Tanto la acusación como el presente juicio tienen por objeto determinar si, en el marco de los hechos sometidos a conocimiento de esta Sección, se configuró un patrón de macrocriminalidad que comprende diversos hechos representativos, entre ellos el presuntamente ocurrido e l 9 de diciembre de
2004. En ese sentido, esta Magistratura no actúa como instancia de revisión o apelación de decisiones adoptadas por otras jurisdicciones, sino que ejerce las competencias propias que le han sido asignadas en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
5. En segundo lugar, el procedimiento adversarial transicional, al igual que ocurre en la justicia penal ordinaria, se encuentra regido por el principio de
5. En segundo lugar, el procedimiento adversarial transicional, al igual que ocurre en la justicia penal ordinaria, se encuentra regido por el principio de preclusividad, conforme al cual los distintos momentos procesales se agotan en el tiempo y delimitan las oportunidades de intervención de las partes. Entre dichas oportunidades se encuentra, precisamente, la posibilidad de solicitar la exclusión probatoria.
6. En el caso concreto, resulta claro para esta Magistratura que, con la presentación del escrito de acusación, la etapa de traslados, la realización de mociones, la expedición del auto de decreto probatorio, así como con los recursos interpuestos contra el Auto AI 035 de 2025, se agotaron las oportunidades procesales para solicitar la exclusión probatoria respecto de determinados medios de prueba, inc luidos algunos testimonios como los del señor Gonzalo Almario Bustos y de otros declarantes en la solicitud elevada por la defensa.
7. Dicho de otra manera, ha precluido la oportunidad procesal para que la defensa formule oposición a la práctica de los testimonios, los cuales, desde su incorporación al debate, han contado con plena claridad en cuanto a su objeto y tema de prueba.
8. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable reabrir en esta etapa procesal un debate ya superado, pues ello desconocería el principio de preclusividad que rige el procedimiento adversarial transicional, afectaría la seguridad jurídica y comprometería la igualdad de armas entre las partes. Por tanto, cualquier cuestionamiento frente a la admisibilidad o exclusión de tales testimonios deviene extemporáneo y, en esa medida, improcedente en el momento actual del juicio.
jurídica y comprometería la igualdad de armas entre las partes. Por tanto, cualquier cuestionamiento frente a la admisibilidad o exclusión de tales testimonios deviene extemporáneo y, en esa medida, improcedente en el momento actual del juicio.
9. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el objetivo de la JEP es la investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de macrocriminalidad, la cosa juzgada se aplica frente a los patrones concretos establecidos que constituyen el objeto de prueba y no en relación con los hechos representativos específicos, pues la finalidad del proceso es establecer las graves violaciones a los derechos humanos en el marco de contextos cometidos en el conflicto armado.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.4 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
10. El principio del non bis in idem, según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter
10. El principio del non bis in idem, según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-871/03 su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.
11. En ese sentido por ejemplo , en función de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte consideró procedente relativizar el principio del non bis in idem y así reconoció la posibilidad de ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acción de revisión frente a sentencias condenatorias, cuando con posterioridad a las mismas aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates o que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
12. La vigencia del principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada2.
13. Igualmente, en cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha
valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada2.
13. Igualmente, en cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C -715 de 2012 y C -099 de 2013: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se tr ata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno; (ii) la obligación del estado de luchar contra la impunidad; (iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.
En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de
2 Sentencia de la Corte Constitucional C-554 de 2001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.5
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Fiscalía 7a mencionada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.6 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
16. Adicionalmente, la garantía procesal de “cosa juzgada” se conecta en el caso concreto con el principio de non bis in idem, pues el defensor solicita la exclusión probatoria de unos testimonios debido a que el proceso por el hecho de 9 de diciembre de 2004 ya fue precluido y por lo tanto la decisión de escuchar esos testimonios implicaría hacer dos juicios. Sin embargo, el derecho humano al non bis in idem3 no ha sido vulnerado, pues a pesar de que fue una autoridad que en su momento tuvo funciones jurisdiccionales la que decidió, la preclusión precisamente implicó no llevar al acusado a juicio por indubio pro reo, por el contrario, dicha decisión impidió el juzgamiento del hecho representativo.
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impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in idem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en
verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in idem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
14. A partir de lo anterior, esta Magistratura para resolver la petición de la defensa tendrá en cuenta la aplicación de los principios de acceso a la justicia y la centralidad de las víctimas , así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
15. Sea del caso precisar que los Fiscales en el marco de la Ley 600 de 2000 tenían funciones jurisdiccionales y sus decisiones, incluyendo la de preclusión, podría hacer tránsito a cosa juzgada. El tránsito a cosa juzgada es una garantía en favor del procesado. Sin embargo, la decisión del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal Superior de Medellín se produjo el 3 de julio de 2018, momento en el que ya había empezado a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz y se había activado su competencia prevalente y exclusiva sobre los asunt os relacionados con el conflicto armado colombiano ocurridos hasta el 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el tránsito a cosa juzgada de esta decisión es meramente formal, pues la decisión se tomó sin competencia por parte de la Fiscalía 7a mencionada.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ.
decidió, la preclusión precisamente implicó no llevar al acusado a juicio por indubio pro reo, por el contrario, dicha decisión impidió el juzgamiento del hecho representativo.
17. En el caso concreto, la decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía General de la Nación resulta precisamente en un no juzgamiento, por lo que no se activa la garantía procesal de derechos humanos invocada por la defensa, estimando esta magistratura que prevalecen las garantías sustanciales de acceso a la justicia por parte de los involucrados y el derecho de centralidad de las víctimas.
18. En virtud de lo anterior, esta Subsección ha decidido de manera unánime negar la petición de exclusión del testimonio del señor Gonzalo A lmario Bustos decretado en el Auto AI 035 de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
19. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos de ley, los cuales deberán sustentarse en esta misma audiencia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección 1, de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad,
3 El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos precisamente señala que: “7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ.
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de exclusión probatoria solicitada por la defensa del acusado de acuerdo con lo mencionado en esta decisión.
SEGUNDO: Contra la decisión proceden los recursos de Ley.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ
Magistrado
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ
Magistrado
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 75EC6D.