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JEP - Auto SAR-AI-008-2026 del 25 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR-AI-008-2026 del 25 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SUBSECCIÓN 1

AUTO SAR-AI-008-2026

JUICIO ADVERSARIAL

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2026

Radicado SAJ: 0001193-05.2024.0.00.0001

Compareciente: Asunto:

Magistrada sustanciadora: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ Resuelve recursos

Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra.

I. ASUNTO POR RESOLVER

La Subsección 1 1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) procede a resolver los recursos propuestos por el defensor del acusado en contra del auto SARAI 007 de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2026, en el trámite probatorio del juicio oral seguido en

recursos propuestos por el defensor del acusado en contra del auto SARAI 007 de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2026, en el trámite probatorio del juicio oral seguido en contra de DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ, el defensor solicitó la aplicación de la exclusión probatoria del testimonio de Gonzalo Almario Bustos, así como de otros medios de prueba indeterminados, relacionados con el hecho 3, ocurrido e ntre el 7 y e l 9 de diciembre de 2004, que fueron objeto de decreto probatorio a través de Auto SAR - AI 035 de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada.

1 La Subsección se encuentra integrada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra (sustanciadora), Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.2

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D

Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.11 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

sustituya el análisis autónomo que compete a este Tribunal de justicia transicional.

18. Adicionalmente y como más adelante se desarrollará , este proceso tiene por objeto el estudio de la presunta existencia de un patrón de macrocriminalidad integrado por una serie de hechos que la UIA ha señalado que constituye n crímenes de guerra y de lesa humanidad y no únicamente el hecho objeto de la decisión adoptada por la Fiscalía.

  1. Sobre la exclusión probatoria

19. Al margen de que el escenario para el debate planteado ya precluyó en la audiencia preparatoria y en la posibilidad de recurrir el decreto probatorio adoptado en auto SAR AI 035 de 2025, esta magistratura considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, el cual es susceptible de ser aplicada de conformidad con la cláusula prevista en

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2. El defensor invocó que en relación con dichos hechos existe decisión de preclusión a favor de su representado, proferida el 3 de julio de 2018 por parte del Fiscal Séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo cual en su sentir la práctica de tales pruebas desconocería la garantía de non bis in idem.

3. Luego de escuchar a partes e intervinientes, la Subsección, mediante auto SAR - AI 007 de 24 de febrero de 2026, negó la petición del profesional al considerar que: i) el juzgamiento dentro del proceso adversarial transicional se vincula con un patrón de macro criminalidad en relación con el cual la fiscalía de la UIA presenta hechos representativos y no de un juzgamiento caso a caso; ii) en virtud del principio de preclusividad las oposiciones a la práctica de pruebas de cargo hace de la petición extemporánea; iii) la relativización del principio del no bis in ídem frente a otros valores y principios como los derechos de las víctimas a través de decisiones de constitucionalidad como las sentencias C-554 de 2001, C-871/03; iv) los estándares nacionales e internacionales en materia de acceso a la justicia a partir de los cuales se

derechos de las víctimas a través de decisiones de constitucionalidad como las sentencias C-554 de 2001, C-871/03; iv) los estándares nacionales e internacionales en materia de acceso a la justicia a partir de los cuales se impone las obligaciones de investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos de conformidad con las sentencias C-715 de 2012 y C099 de 2013 ; v) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; vi) el carácter no vinculante de la decisión de preclusión invocada por el defensor en virtud de la competencia prevalente y exclusiva de esta jurisdicción para comparecientes forzosos como es el caso del acusado y vii) que el acusado no ha sido sometido a juicio por el hecho conocido como el No. 3 de la acusación, dado que la preclusión se produjo por parte de la Fiscalía sin debate probatorio ante un juez de la República.

4. La defensa propuso en contra de la anterior decisión recursos de reposición y en subsidio de apelación , solicitando la revocatoria del auto aludido, afirmando que su petición se refiere a la exclusión del testimonio por practicar y de otras pruebas vinculadas con el hecho representativo 3, en tanto que, en decisión del 3 de julio de 2018, se precluyó la investigación a favor del acusado,

argumentando que:

a. Dentro de los principios del Acuerdo Final de Paz se encuentra el respeto del debido proceso, defensa y en especial el de favorabilidad, Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez.

respeto del debido proceso, defensa y en especial el de favorabilidad, Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

por lo que entiende que el Acuerdo no modificó la Constitución en lo que se refiere a los derechos fundamentales del acusado, por lo que la decisión afectaría el principio de cosa juzgada.

b. Precisó que la Ley 600 de 2000 facultaba a la Fiscalía entre otras para precluir investigaciones lo que significa que en esa oportunidad se ejerció función jurisdiccional.

c. Sobre la preclusividad de los actos procesales según los cuales no se alegó en su oportunidad controversia frente al decreto de pruebas afirmó que no fue el profesional recurrente quien representaba al acusado, lo que no impide que solicite exclusiones ante la contrariedad de la prueba con el ordenamiento jurídico.

d. Insistió que considera “pruebas ilegales”, por falta de aplicación del

acusado, lo que no impide que solicite exclusiones ante la contrariedad de la prueba con el ordenamiento jurídico.

d. Insistió que considera “pruebas ilegales”, por falta de aplicación del artículo 29 de la C.P, socavando el principio de legalidad y el principio del non bis in idem, fundamento su petición en decisión de la Corte Suprema de justicia dentro del radicado No 36562 del 13 de junio de 2012.

e. En lo que respecta al principio de prevalencia de los derechos de las víctimas solicitó realizar un test de ponderación con los derechos del acusado.

f. Reiteró que el efecto de la preclusión aludida es el de cosa juzgada material desconocido con la decisión.

g. Admitiendo la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, en su sentir no por ello puede despojarse al investigado de sus derechos y garantías fundamentales, más cuando el acusado goza de presunción de inocencia.

h. Precisó que es cierto que la SAR no es instancia de revisión, pero si lo es la Sección de Revisión a la cual no acudió la Fiscalía.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.4

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  1. Finalmente adujo que el acusado goza de derechos como la seguridad jurídica y el acceso a justicia y que no podría al arbitrio de la JEP invocar circunstancias que minen la confianza en instituciones como la Fiscalía y en, decisiones que han resuelto situaciones jurídicas en el ámbito penal como en el caso de su representado.

5. El acusado en ejercicio de su defensa material solicitó revocar la decisión y declarar ilegal la prueba. Afirmó que, tal como su abogado lo expresó, la preclusión para él hace tránsito a cosa juzgada y que la Fiscalía debía tramitar revisión de tal decisión, por lo que la Fiscalía estaría violando el principio de objetividad al incluir un hecho precluido en la acusación.

6. Afirmó que la fiscalía tenía competencia para precluir a su favor la investigación y que su desconocimiento viola el principio de legalidad y del debido proceso.

7. Finalizó reconociendo el principio de centralidad de las víctimas, pero reiterando que los derechos del acusado se encuentran vigentes y negarlos implica un mensaje inadecuado para los comparecientes, reservándose el derecho de presentar nulidad de lo actuado en los alegatos finales ,

reiterando que los derechos del acusado se encuentran vigentes y negarlos implica un mensaje inadecuado para los comparecientes, reservándose el derecho de presentar nulidad de lo actuado en los alegatos finales , afirmando que se siente como víctima del conflicto.

8. La fiscal 7 de la UIA en el traslado de los no recurrentes solicitó confirmar la decisión y se mantenga la práctica de los testimonios vinculados con el hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2004, aduciendo que:

a. La Sentencia C 080 de 2018 de manera expresa desarrolló el principio de favorabilidad en relación con el derecho de centralidad de las víctimas, lo que limita frente a la impunidad.

b. Sobre el principio del non bis in idem alegado por el defensor, la Fiscalía sostuvo que no se trata de el mismo problema jurídico, en tanto lo solicitado es la exclusión de pruebas vinculada a la legalidad o ilegalidad de pruebas . EL PIDCP exige la existencia de una condena ejecutoriada, pero en el caso concreto no se realizó juzgamiento, sino Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.5

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que se cuenta con una actuación de la Fiscalía que decidió en su momento no contar con la investigación.

c. Puso de presente que no se examina un hecho aislado, sino un contexto sistemático de crímenes de guerra y de lesa humanidad dentro de un patrón de criminalidad en el cual el hecho alegado es uno de los representativos por lo cual no existe identidad entre lo que invoca la defensa como juzgado y lo que es objeto de juzgamiento ante esta instancia.

d. La decisión de preclusión fundada en un testimonio, según la fiscalía difiere de la totalidad de actores y partícipes a los que se refiere este proceso adversarial.

e. Estimó que atender lo solicitado por la defensa desatendería los derechos de las víctimas a una verdad material.

f. Sobre la exclusión por ilegalidad de pruebas, la fiscalía explicó que la prueba ilegal ha sido plenamente decantada por la jurisprudencia, sin que la defensa haya explicado por qué los testimonios se hayan producido en un marco ilegal.

g. Reiteró que según las sentencias de constitucionalidad C 674 de 2017 y

que la defensa haya explicado por qué los testimonios se hayan producido en un marco ilegal.

g. Reiteró que según las sentencias de constitucionalidad C 674 de 2017 y C 080 de 2018 la JEP tiene competencia preferente y prevalente y que la decisión de preclusión producida habiendo entrado el funcionamiento la jurisdicción desconocería la competencia y presentaría un grave riesgo frente a la impunidad.

h. Destacó la obligación de buscar la verdad, en tanto el compareciente no puede someterse a la JEP asistido por defensa técnica y luego usar selectivamente decisiones para quebrar el procedimiento en trámite, siendo especialmente importante que ha operado el principio de preclusividad y no puede en este momento revivirse un debate que debió plantear en otro momento procesal.

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  1. Finalmente, reiteró que no se está juzgando dos veces al acusado, la preclusión fue objeto de descubrimiento, el acusado NO ha sido juzgado con fundamento en la acusación de que conoce esta Sección.

Adicionalmente, solicitó que de concederse el recurso de apelación se conceda en el efecto suspensivo solamente en relación con el tema.

9. La apoderada de víctimas solicitó confirmar la decisión aduciendo que:

a. Insistió en el principio de preclusividad, en tanto desde el auto SAR AI 001 de 2005 se indicó el traslado progresivo donde se indicaron siempre los testigos y los temas objeto de los testimonios. Recordó la entrega de anexos y la posibilidad de pronunciamiento de las pruebas, todo para indicar que hubo diversos momentos para solicitar exclusiones probatorias incluso previos a la audiencia preparatoria. Afirmó la apoderada que existió multiplicidad de momentos para oponerse a la práctica de prueba sin que se haya expresado lo que ahora se argumenta fuera de tiempo por la defensa.

b. Afirmó que la magistratura ha sido respetuosa de los derechos de las partes y, en especial, de la defensa , a quien le ha concedido diversos plazos ante los cambios de defensa , y que, además, al margen de las modificaciones en los defensores, la defensa es una sola.

c. Afirmó que no ha dicho cuál es el motivo de fuerza mayor o caso

plazos ante los cambios de defensa , y que, además, al margen de las modificaciones en los defensores, la defensa es una sola.

c. Afirmó que no ha dicho cuál es el motivo de fuerza mayor o caso fortuito para que esta petición se realizara en el momento oportuno, más cuando el mismo acusado ha expresado que sobre la existencia de la preclusión ya había dialogado con la Fiscal luego no se trata de un hecho nuevo.

d. Sobre la realización de un test de proporcionalidad entre los derechos del acusado sobre la non bis in idem y los derechos de las víctimas, este debe garantizar un fin legítimo y en tal sentido existe una obligación de evitar la impunidad de crímenes de lesa humanidad y de guerra, los que puestos en tensión deben prevalecer, para lo cual invocó normas del derecho consuetudinario.

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e. La solicitud de exclusión de la prueba en juicio no es un medio idóneo para el fin propuesto por la defensa. Se preguntó si existe una medida menos restrictiva concluyendo que la exclusión de los testimonios corresponde a un patrón de violencia sistemática en relación con la cual solamente es un hecho representativo y cercenar lo mismo impediría la demostración de los elementos del patrón de macro criminalidad.

f. En cuanto al sentido estricto de un test de ponderación, consideró que limitar el derecho al non bis in idem el cual no es absoluto, es plausible cuando se adoptan decisiones encaminadas a evitar la impunidad y reconocer la vigencia de los derechos humanos.

g. Finalmente, en cuan to al principio de cosa juzgada aparente, invocó decisiones del sistema interamericano, por lo que desde ya y a partir del descubrimiento realizado por la Fiscalía donde aparecen retractaciones de testigos en los que se fundó la preclusión considera que existe suficientes elementos para resolver en favor de las garantías superiores que en este caso se traducen en derechos de las víctimas frente a la impunidad.

h. El patrón de macro criminalidad investigado por la JEP cuenta con diversas etapas entre las que se cuenta el encubrimiento como la decisión con que fundamenta el defensor su petición , recordando lo que sobre el particular indicaron algunos testigos en la ciudad de Medellín las conductas posteriores destinadas a garantizar la impunidad.

decisión con que fundamenta el defensor su petición , recordando lo que sobre el particular indicaron algunos testigos en la ciudad de Medellín las conductas posteriores destinadas a garantizar la impunidad.

  1. Finalmente, hizo un llamado al respeto en cuanto a la expresión del acusado quien se ha declarado víctima en esta audiencia lo que se considera revictimizante.

10. El señor Procurador solicitó confirmar la decisión, al considerar que el medio y tema de prueba fueron descubiertos desde la acusación y ha existido distintos momentos para la controversia que ahora se plantea por Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez.

Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.8 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

lo cual la petición es extemporánea por afectar el principio de preclusividad.

III. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el

lo cual la petición es extemporánea por afectar el principio de preclusividad.

III. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes, por lo que se procederá de conformidad.

12. Para resolver el recurso propuesto por el defensor esta magistratura se ocupará de desarrollar los siguientes aspectos: i) la competencia prevalente de la JEP para comparecientes forzosos y la inoponibilidad de una decisión de la justicia ordinaria; ii) la cláusula de exclusión probatoria; iii) el principio del non bis in idem; iv) la macrocriminalidad y la prelación derechos de las víctimas; v) el caso concreto.

  1. La competencia prevalente de la JEP para comparecientes forzosos

13. De acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conoce “ de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva”2 de las conductas frente a las cuales es competente, y prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”3.

14. Lo anterior ha sido desarrollado y precisado por la Corte Constitucional, la cual, en la sentencia C-007 de 2018, se pronunció expresamente sobre el

exclusiva sobre dichas conductas”3.

14. Lo anterior ha sido desarrollado y precisado por la Corte Constitucional, la cual, en la sentencia C-007 de 2018, se pronunció expresamente sobre el

2 Acto legislativo 01 de 2027, Artículo transitorio 5: “Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 , por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.” 3 Artículo transitorio 6, ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.9

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alcance de la competencia prevalente, exclusiva y permanente de la Jurisdicción Especial para la Paz, señalando que:

[…]se declara el carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, especialmente, respecto de conductas consideradas graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario 4; condiciona el acceso al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición al aporte de verdad plena, reparación a las víctimas y garantía de no repetición; sujeta todas las actuaciones que se desarrollen en el componente de justicia (JEP) a las garantías propias del debido proceso; prevé la inescindibilidad del sistema, en tanto se aplica de manera “simultánea e integral a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica”.

15. En consecuencia, la activación de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra condicionada a la verificación concurrente de tres factores —temporal, material y personal, los cuales han sido definidos en el marco constituc ional y jurisprudencial

en los siguientes términos:

Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra condicionada a la verificación concurrente de tres factores —temporal, material y personal, los cuales han sido definidos en el marco constituc ional y jurisprudencial en los siguientes términos:

a. Competencia temporal : la JEP solo puede juzgar hechos y conductas que ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 , fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz.

b. Competencia material: la JEP está encargada de juzgar los delitos cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esto incluye “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La

4 Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 760DD5.10

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relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”5.

c. Competencia personal: la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y ( b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes forzosos. Asimismo, conoce los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP6.

16. En el caso concreto, dichos elementos concurren de manera clara y suficiente, toda vez que el hecho presuntamente ocurrido el 9 de diciembre de 2004 tuvo lugar con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha de suscripción del Acuerdo Final, satisfaciendo el factor temporal; asimismo, las conductas investigadas habrían sido ejecutadas en desarrollo de una operación militar en zona de influencia del conflicto armado interno, lo que permite afirmar su relación directa con este y, por ende, el cumplimiento del factor material . F inalmente, el acusado ostenta la

operación militar en zona de influencia del conflicto armado interno, lo que permite afirmar su relación directa con este y, por ende, el cumplimiento del factor material . F inalmente, el acusado ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública, condición que lo ubica como compareciente forzoso ante esta Jurisdicción respecto de los hechos vinculados al conflicto armado, configurándose así la activación de la competencia prevalente y exclusiva.

17. En ese orden, la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín no es oponible a la JEP, por cuanto para el momento en el cual fue emitida en el año 2018 ya se encontraba vigente la competencia prevalente y exclusiva respecto de las conductas analizadas, de modo que la autoridad ordinaria carecía de competencia para efectuar una valoración definitiva sobre la existencia o no de duda razonable en relación con hechos cuyo conocimiento correspondía a esta jurisdicción transicional en relación con un compareciente forzoso. Por ello, no resulta jurídicamente admisible que dicho pronunciamiento limite, condicione o

5 Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia SU-495 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Gustavo Salazar Arbeláez.

adoptado en auto SAR AI 035 de 2025, esta magistratura considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, el cual es susceptible de ser aplicada de conformidad con la cláusula prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , es necesario afianzar los criterios expuestos en la decisión impugnada.

20. La Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones ha considerado que , para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (“i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemp lo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el p

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