🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SAR AI 013 07 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 013 07 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

MC NEIVA AUTO SAR-AI013 de 2023

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9006358-50.2019.0.00.0001

Asunto: Cierre parcial de la medida cautelar decretada en el Auto AT-214 del 5 de septiembre de 2022 y otras órdenes.

Magistrado Sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR o Sección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), proceden a cerrar parcialmente la medida cautelar del cementerio Central de Neiva, en relación con los derechos a la verdad y memoria de la familia de Albeiro Ordoñez Rojas y adopta otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2019, el señor Luis Fernando Pacheco Gutiérrez, Jefe de la Oficina de Paz y Derechos Humanos del municipio de Neiva, radicó ante la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz y ante el Director de la

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, un documento en el cual 1

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 pone en conocimiento de la Jurisdicción la existencia de más de 300 cuerpos de personas no identificadas en el cementerio Central de Neiva (CCN o el Cementerio) cuya inhumación corresponde “con las épocas recientes más álgidas del conflicto armado”.

2. El 5 de noviembre de 2019 mediante oficio OSJ-SRVR-8420, la Secretaría Judicial de la SRVR de la JEP informó al señor Pacheco Gutiérrez que no se encontró trámite alguno en curso dentro de la SRVR y remitió la solicitud a la Sección de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para que indicara si el asunto era objeto de su competencia.

3. El 4 de diciembre de 2019, la SAR emitió el Auto AT-094 a través del cual inició de oficio el trámite de medidas cautelares para asegurar la protección y conservación de los Cuerpos No Identificados (CNI) inhumados en el cementerio

Central de Neiva.

4. El 29 de enero de 2020, en plenaria de Sección, la SAR dispuso asignar la sustanciación de este asunto a la Sala Dual conformada por los magistrados

Alejandro Ramelli Arteaga y Gustavo Salazar Arbeláez1.

5. Por medio de Auto 101 de 2020 se solicitó información al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), quien emitió su respuesta el 4 de agosto de 2020.

6. Luego, mediante Auto 176 de octubre 27 de 2020, la SAR citó a audiencia pública a las organizaciones de víctimas y entidades vinculadas, la cual se realizaría el 26 de enero de 2021, de manera presencial en la ciudad de Neiva. En esta oportunidad, se convocó además al Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y al Equipo Técnico Interdisciplinario de Trabajo Forense y Apoyo

Psicosocial (EQUITAS).

7. Mediante Auto 187 de 10 de noviembre de 2020, se ordenó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA), contrastar la información recabada hasta el momento en relación con la existencia y estado de conservación de los cuerpos de personas no identificadas inhumadas en el cementerio Central de Neiva. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Acta de Sala No. 004 de 29 de enero de 2020. 2

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

8. El 27 de mayo de 2021, la SAR reprogramó la audiencia pública para el día 10 de agosto de 2021, en razón a las circunstancias propias de la emergencia sanitaria por el COVID19.

9. Posteriormente, una vez revisados los informes de cumplimiento de las entidades cauteladas y verificados los mismos, mediante Auto AI-30 del 26 de mayo de 2022, la SAR consideró que no se observaban situaciones de urgencia y gravedad sobre sobre los CNI y CINR depositados en el CCN, en tanto el

proyecto de traslado del camposanto se encontraba en fase de estudio y coordinación con las mesas de trabajo dispuestas para dicha labor y en consecuencia ordenó levantar las medidas cautelares.

10. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que se allegaron al expediente nuevos elementos que permitieron establecer que persistían los criterios de gravedad y urgencia, esta Sección decidió emitir el Auto AT-214 del 5 de septiembre de 2022, a través del cual se reabrió la medida cautelar sobre el cementerio Central de Neiva en relación con los derechos a la verdad y memoria de las familias víctimas de desaparición forzada, en particular, de Tarcisio

Medina Charry y Albeiro Ordoñez Rojas.

11. Por lo expuesto, mediante el Auto AT-222 del 27 de septiembre de 2022, ordenó la práctica de los testimonios de Linda Paola Medina Charry, Tarciso Medina Vargas y de Ana Janeth Ordoñez Rojas, los cuales efectivamente se realizaron los días 20 y 21 de octubre de 2022, en la ciudad de Neiva, Huila.

12. De igual forma, 19 de enero de 2023 la SAR emitió el Auto AT 019, mediante el cual ordenó la ampliación de la diligencia de la señora Ana Janeth Ordoñez Rojas, que se realizó de forma presencial en las instalaciones de la JEP, el pasado 7 de febrero de 2023.

13. De los testimonios practicados se obtuvieron nuevos elementos de convicción sobre las desapariciones forzadas de Tarcisio Medina Charry2 y

Albeiro Ordoñez Rojas3.

14. Conforme a la información recibida, la SAR emitió el Auto SAR-AT-249 del 28 de octubre de 2022, mediante el cual ordenó lo siguiente: 2 En las declaraciones rendidas por Linda Paola Medina Charry y Tarcisio Medina Vargas indicaron que los presuntos motivos o razones que llevaron a la retención y desaparición del señor Tarcisio Medina Charry tienen relación con su presunta militancia en la Unión Patriótica. 3 En este caso, la declarante refirió que el señor Albeiro Ordoñez Rojas había asistido a la fundación “Hogares Claret” sede Neiva, en el espacio de tiempo en el que la familia se percató y denunció ante las autoridades su desaparición.

3

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 “Primero. REQUERIR a la UIA que remita en cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia la información descrita en el numeral 19 del presente auto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. SOLICITAR a Hogares Claret que remita la información señada en el numeral 21 de la presente decisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de este auto. Cuarto. ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto informe a este despacho el estado del proceso sobre la desaparición de Albeiro Ordoñez Rojas, así como que ordenes de trabajo se han ordenado a Policía Judicial para esclarecer su desaparición. Quinto. ORDENAR a la UIA que identifique y ubique Al

subteniente de la Policía Nacional (RA) Cesar Augusto Orozco Gómez, así como al señor Sargento del Ejército (RA) Hernando Medina Camacho, este último condenado por el homicidio de Manuel Cepeda Vargas.

15. El 12 de diciembre de 2022, la UIA en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto AT 214 de 2022, entregó informe parcial donde adjuntó los siguientes documentos: (i) sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en donde se condenó al Estado Colombiano por la desaparición del ciudadano Tarcisio Medina Charry; (ii) avances en la ubicación del expediente tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, solicitando la sentencia de 27 de octubre de 2000, y la relacionada con el caso de la desaparición forzada de Tarcisio Medina Charry e (iii) informe sobre el avance en la ubicación de los señores sub teniente de la Policía Nacional (RA) Cesar Augusto Orozco Gómez, así como al señor Sargento del Ejército (RA) Hernando Medina Camacho, este último condenado por el homicidio de Manuel Cepeda Vargas; asimismo, en la misma respuesta la UIA solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto.

16. El 19 de diciembre de 2022, la Fiscalía Tercera Especializada-GAULA de Neiva Huila, envió el oficio con número DS-20-21F3E-398, por medio del cual dio cumplimiento de lo ordenado en el Auto SAR-AT-249 del 28 de octubre de

2022, indicando que en atención a la investigación por la desaparición del señor Albeiro Ordóñez Rojas, esta se encuentra activa, con el numero único de noticia criminal 410016000584201600011 y asignada a dicho despacho fiscal desde el 15 4

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 de enero de 2016, que una vez dadas las órdenes a los funcionarios de policía judicial desde la fecha de asignación, hasta lo ordenado por esta jurisdicción, tiene como resultados negativos.

17. A su vez, la referida fiscalía indicó que mediante oficio 1637 del 8 de julio de 2020, emitido por el Coronel Salomón Carvajal Jiménez, Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHS, de Bogotá, precisó

que “el señor ALBEIRO ORDÓÑEZ ROJAS, CC NO. 1.075.215.120, desaparecido en el año 2010, NO se encuentra registro alguno con relación a la persona descrita e identificada”

III. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1957 de 2019, la JEP, además de constituir el componente de justicia del SIVJRNR, tiene dentro de sus objetivos, satisfacer el derecho al acceso a la administración de justicia a las víctimas del conflicto armado no internacional -CANI; y ofrecer verdad a la sociedad colombiana y, en general, proteger sus derechos.

De igual forma, el artículo 13 del referido estatuto legal expresa: […] En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas

y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible. Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido. […]

19. Asimismo, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares impuestas para proteger lugares en donde presuntamente existen CNI víctimas de desaparición forzada con ocasión del CANI, se encuentran enfocadas a garantizar, respectivamente: “[…] (i) la integridad de los lugares como fuente de prueba directa sobre la ocurrencia de los hechos, las modalidades de ocultamiento de las víctimas y su identificación; (ii) el que en los procesos específicos se cuente con la mayor

5

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 cantidad de información relevante sobre el fenómeno delictivo para efectos de atribución de responsabilidad penal o del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia, y (iii) la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de víctimas de las desapariciones forzadas objeto de la competencia de la JEP, aunque

indudablemente tendrían un efecto irradiador sobre el universo más amplio de las víctimas de ese flagelo, en tanto se extendería a todas aquéllas respecto de quienes sea posible identificar los restos de sus familiares desaparecidos y devolvérselos”4 […] (negrillas fuera del texto original).

20. Ahora bien, tal y como se expuso en el Auto AT-214 del 5 de septiembre de 2022, esta Sección previo a reabrir la cautela sobre el cementerio Central de Neiva, constató el cumplimiento de los requisitos del test de competencia general elaborado por la SA en el Auto 714 de 2021, el cual se aplica a las cautelas contempladas en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, este tipo de medidas cautelares exigen a la Sala o Sección que las impuso realizar un seguimiento riguroso encaminado a verificar si las circunstancias que dieron su origen persisten o, por el contrario, han sido superadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LP que expresa: […] La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud, cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso.

La persona beneficiaria con el otorgamiento de una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este

deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada de conformidad con las normas penales y/o disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

21. Por lo expuesto y en aras de “cumplir debidamente el derecho a saber de las víctimas, es necesario una rigurosa búsqueda de la verdad, en estrecha relación con la memoria5” esta Sección como lo refirió en el capítulo de antecedentes, desplegó órdenes encaminadas para el recaudo de información, así como las prácticas de 4 Auto TP-SA-714 de 2021, párrafo 22.3. 5 SAR, Auto AT-058 de 2020.

6

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 testimonios de las víctimas indirectas del hecho victimizante de desaparición forzada.

22. En ese sentido, debe resaltarse que de los medios de pruebas allegados al proceso y en especial las entrevistas rendidas por la señora Ana Janeth Ordoñez, hermana de Albeiro Ordóñez Rojas, los pasados 21 de octubre de 2022 y 7 de febrero de 2023, en donde al ser preguntada por el despacho afirmó que su hermano había tenido problemas de drogadicción, que lo hicieron internarse por un tiempo en un hogar de rehabilitación y que igualmente de las preguntas hechas a personas cercanas a él, incluida una pareja sentimental, los posibles móviles o motivos de la desaparición obedecían a problemas asociados a su dependencia a sustancias psicoactivas6, así como a problemas de orden personal o sentimental.

23. En ese mismo sentido durante la diligencia rendida el 7 de febrero de 2023, bajo la gravedad de juramento, al ser preguntada por el despacho por los móviles que podrían estar detrás de la desaparición de su hermano indicó lo siguiente: “Pregunta despacho7: El señor Albeiro llego a tener algún tipo de militancia política, algún grupo político o algún tipo de simpatía por ideologías políticas – Respuesta: no no señor, era una persona muy justa y todo, pero no le gustaba nunca lo vimos en esa historia de la política, ni nada de eso Pregunta despacho: tuvo algún tipo de relación cercana con miembros de algún partido político o de algún grupo armado al margen de la ley Respuesta: no señor Pregunta despacho: cuando estuvo viviendo en el Huila en la región del sur del huila, no llegó a tener cercanías con algún tipo de estos Respuesta: Bueno cuando estuvo en el Huila, la verdad no se. No lo puedo decir si o no Pregunta despacho: pero nunca escucho a nivel de familia algo sobre eso Respuesta: A nivel de familia no, no señor Pregunta despacho: Usted tiene conocimiento o sospecha de alguna persona que pueda tener algún tipo de conflicto con el señor Albeiro, para esa época de los hechos, resentimiento 6 Diligencia de declaración jurada, 7 de febrero de 2023, récord 00:18:10 a 00:18:23 y 00:24:40 a 00:25.08 7 Diligencia de declaración jurada, 7 de febrero de 2023, récord 00:43:24 a 00:48:08.

7

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

Respuesta: (…) no lo puedo asegurar, pero tengo sospechas de la pareja que tenia Leidy en ese momento Pregunta despacho: Del señor que usted dice que trabajaba en la Policía o en el INPEC Respuesta: Si señor Pregunta despacho: Tiene algún hecho que le sustente un poquito esa idea que usted tiene Respuesta: el hecho de que para nosotros Albeiro, no está muerto, ósea nosotros nunca hemos tenido como la idea de que Albeiro esta vivo, para mi mami y para toda la familia, hasta hace o menos dos años más o menos cuando mi papi que fuimos tuvimos la oportunidad de saber lo del cementerio de Neiva, entrar al cementerio y decir Albeiro está acá, hasta ese momento yo estaba convencida de que Albeiro estaba vivo, es la idea que nos llevamos nosotros como familia y que le hacíamos entender a mi mami, pero la niña de el, siempre desde pequeña, después de que Albeiro se desapareció, nosotros lo estuvimos buscando muchísimas veces en Neiva (…) en los barrios en donde consumían, nunca tuve razón de él, pero el hecho no más que la niña de Albeiro cuando ella llego una vez, que llego a la casa, mi mami le empezó a mostrar fotos y dice si abuelita, pero mi papi está en el cielo, nos esta cuidando, entonces era la idea de que a ella desde pequeñita se le metió la idea de que el papá ya estaba muerto, entonces yo digo o nosotros como familia decíamos si para nosotros Albeiro sigue vivo, por que la mamá dice que el estaba muerto (…) hubo un tiempo en que Leidy se desapareció completamente de nosotros, sabíamos donde estaba y

trabajaba (…) ella apareció después de que yo tuve la diligencia con la JEP en Neiva, la primera audiencia que hubo, fue después de pandemia y ella llego un día acá a la casa con la niña y es que ella quería que la niña conociera a los abuelos (…) no tengo sospechas hacia ella tengo sospechas de la pareja que ella tenía en ese momento.

24. Igualmente se destaca que, en las entrevistas antes mencionadas, se hizo hincapié en la posibilidad de la pertenencia de Albeiro Ordóñez a organizaciones asociadas al narcotráfico, así: “Pregunta despacho: durante el proceso de rehabilitación tuvo contacto con miembros de organizaciones dedicadas al narcotráfico Respuesta: No señor, no tengo conocimiento8.” 8 Diligencia de declaración jurada, 7 de febrero de 2023, récord 00:48:12 a 00:49:30.

8

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

25. En el mismo sentido y a efectos de profundizar los hechos, se hicieron las siguientes preguntas: “Pregunta despacho9: alguna institución del estado se ha comunicado con ustedes para adelantar la búsqueda de su hermano Respuesta: nos llamó la comisión de búsqueda, ellos no llamaron al principio, pero en si ninguno.”

26. Finalmente, y a efectos de aclarar el factor material de competencia de la JEP, se hicieron las siguientes preguntas a la entrevistada. “Pregunta despacho10: durante el tiempo que estuvo Albeiro en la vereda Paraguay, que estaba haciendo Respuesta: Albeiro recolectaba café Pregunta despacho: Con quien trabajaba el, con quien vivía en esa

vereda Respuesta: El estaba viviendo con una tía, duro unos días viviendo con mi tía y otros días viviendo con mi tío, por que son veredas muy cercanas (…) Pregunta despacho: cuanto tiempo duro en las veredas Respuesta: como tres meses.

Pregunta despacho: sabe por qué duro tampoco en las veredas Respuesta: porque nosotros somos así, nos da por irnos para el Huila, duramos como dos o tres meses y nos devolvemos para acá, tenemos como la facilidad de estarnos allá y de esta acá.

Pregunta despacho: usted sabe si durante esos tres meses su tío o su tía le contaron si Albeiro tuvo algún tipo de confrontación o conflicto con personas de la región.

Respuesta: No señor, nunca.

Pregunta despacho: A parte del problema judicial que usted nos cuenta, tuvo Albeiro en algún momento por trafico de estupefacientes, sabe si tuvo algún tipo de problema o conflicto adicional Respuesta: Que yo sepa no, no señor.

Pregunta despacho: Sabe si tuvo algún tipo de inconveniente o conflicto con la Policía Respuesta: Que yo sepa, no señor. 9 Diligencia de declaración jurada, 7 de febrero de 2023, récord 01:04:03 10 Diligencia de declaración jurada, 7 de febrero de 2023, récord 01:04:39 y ss.

9

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

Pregunta despacho: Sabe si tuvo algún tipo de conflicto o inconveniente con el Ejército Respuesta: Que yo sepa, no señor.

Pregunta despacho: Sabe si tuvo algún tipo de conflicto o inconveniente con personas dedicadas al tráfico de estupefacientes

Respuesta: Que yo sepa, no señor.

Pregunta despacho: con guerrilla Respuesta: No señor Pregunta despacho: con paramilitares

Respuesta: No señor.

27. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto AT-249 de 2022, indicó lo siguiente: “ (…) correspondiente a la noticia criminal radicada bajo el número 410016000584201600011 (….) delito desaparición forzada art, 165 C.P, comedidamente le informo, una vez recibida la presente indagación recepcionada el día 15 de enero de 2016 y asignada a este Despacho de la Fiscalía tercera Especializada Gaula, se dieron las correspondientes órdenes a Policía Judicial, a los investigadores adscritos a esta Fiscalía, por último a la Investigadora ANGELA CAROLINA PATIÑO MANRIQUE, adscrita al Gaula Militar del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de realizar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho aquí investigado da respuesta con resultados negativos”

28. Igualmente, se tiene que en informe anexo a la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, emitido por el Coronel SALOMON CARVAJAL JÍMENEZ, Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD, de Bogotá, en donde se indica: “el señor ALBEIRO ORDOÑEZ ROJAS CC 1.075.215.120 desaparecido en el 2010, NO se encuentra en registro alguno con relación a la persona descrita e identificada”

29. Así las cosas, esta Sección puede aseverar que los posibles móviles o motivos de la presunta desaparición del señor Albeiro Ordóñez Rojas, no guardan relación con el CANI, es decir, durante el trámite de la cautela no se ha logrado establecer que su ausencia se deba o esté relacionada con alguna causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, que reza lo siguiente: […] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales

10

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001 todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. […]

30. Aunado a lo descrito, la SAR con fundamento en el material probatorio recaudado puede aseverar que la desaparición del señor Albeiro Ordóñez Rojas no se ha cometido por alguna persona u organización objeto de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, por (i) antiguos miembros de las FARC-EP, (ii) ex integrantes de la Fuerza Pública y, (iii) terceros civiles o agentes

del Estado no miembros de la FP que se hayan sometido voluntariamente a la JEP.

31. Adicionalmente, esta Sección advierte que los criterios de gravedad y urgencia (previstos en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018) que se acreditaron para reabrir la cautela en el Auto AT-214 del 5 de septiembre de 2022, NO persisten en el caso particular de Albeiro Ordóñez Rojas, por las razones que se enuncian a continuación: 31.1. En cuanto al requisito de la gravedad se debe manifestar que, aunque todavía no se conoce la ubicación o lo sucedido con el señor Albeiro Ordóñez Rojas, lo que si se ha logrado establecer es que la misma no se encuentra vinculada con el CANI y mucho menos ha sido cometida por sujetos competencia de la JEP, tal y como se señaló en la precedencia. Por lo tanto, su familia ha despejado la hipótesis consistente en que la presunta desaparición o ausencia de su familiar se encuentra relacionada con hechos victimizantes en razón o con ocasión del conflicto armado interno. 31.2. En lo relacionado con el criterio de urgencia tampoco resulta aplicable al presente caso por lo expuesto en el numeral anterior y, además, por cuanto la investigación por su presunta desaparición forzada viene siendo desarrollada por las autoridades competentes, es decir, por la jurisdicción ordinaria, la cual será la responsable de establecer el paradero o lo sucedido con el señor Albeiro

Ordóñez Rojas.

32. En este orden de ideas, esta Sección considera necesario cerrar de forma parcial la medida cautelar en cuanto al caso del señor Albeiro Ordóñez, de

conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1922 de 2018 que dispone: 11

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

ARTÍCULO 26. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud, cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso. […] (Énfasis fuera de texto original)

33. Así las cosas y teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, la SAR debe reiterar que la Jurisdicción Especial para la Paz, no es competente para conocer el caso de la desaparición de Albeiro Ordóñez Rojas, toda vez que se entiende que los móviles de su desaparición no guardan relación alguna con el CANI.

En mérito de lo anterior, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, RESUELVE PRIMERO. CERRAR parcialmente la medida cautelar reabierta conforme al Auto AT-214 del 5 de septiembre de 2022, sobre el cementerio Central de Neiva en relación con los derechos a la verdad y memoria de la familia de Albeiro Ordoñez Rojas, por las razones expuestas en antelación. SEGUNDO. NOTIFICAR por medio de la Secretaría Judicial de la SAR, este auto a la señora Ana Janeth Ordóñez Rojas, así como a la Procuraduría Delegada

con funciones de intervención judicial ante la JEP. TERCERO. Contra el presente auto proceden los recursos de reposición y de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GUSTAVO A. SALAZAR ARBELÁEZ

Presidente 12

EXPEDIENTE: 9006358-50.2019.0.00.0001

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Vicepresidente

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA

Magistrado

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA

Magistrada 13

Consultar sobre este documento ...