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JEP - Auto SAR AI 019 24 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 019 24 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

A U T O S A R A I 0 1 9 D E 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

MC NACIONAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA

AUTO SAR AI 019 de 2026

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: Asunto:

Mag. Sustanciador: 0000496-81.2024.0.00.0001

Pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por la UBPD en contra del Auto SAR-AT169 de 20 de febrero de 2026 Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO

Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección),

Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO

Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante , JEP o Jurisdicción ), procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desparecidas (en adelante, UBPD o Unidad), en contra del Auto SAR-AT-169 de 20 de febrero de 2026, proferido en el marco de la medida cautelar nacional sobre desaparición forzada.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto SAR -AI-017 del 14 de marzo de 2024, la Sección avocó medida cautelar nacional para proteger los derechos a la memoria y la verdad y apoyar el fortalecimiento del proceso de búsqueda, identificación y entrega digna de las víctimas de desaparición forzada y, en el marco de esta, adoptó una serie de disposiciones, entre las que se encontraba la convocatoria a audiencia pública los días 14 y 16 de mayo de 2024 en las ciudades de Bogotá y Barrancabermeja, respectivamente.2

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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2. Los convocados a dicha audiencia incluyeron a: (i) las víctimas y las organizaciones que las representan; (ii) instituciones con experticia en los procesos de búsqueda, recuperación e identificación y; (iii) entidades públicas que directa o indirectamente puedan coadyuvar para atender los problemas estructurales que no permiten el avance que demanda la sociedad colombiana. Entre los propósitos generales de la diligencia se destacaron:

  1. Constituir un espacio de diálogo interinstitucional entre entidades públicas de carácter nacional y territorial que tengan competencia en esta materia, así como organizaciones de víctimas con la finalidad de analizar las dificultades que han obstaculizado la búsqueda efectiva de las personas dadas por desaparecidas en el Estado colombiano y adoptar las determinaciones respectivas. ii. Establecer rutas de articulación entre las autoridades e instancias sociales y de derechos humanos para la adopción de los guías elaborados en el marco de las medidas cautelares adelantadas por esta Sección. iii. Presentar herramientas o instrumentos para robustecer el Sistema Nacional de Búsqueda. iv. Generar un espacio para el reconocimiento y dignificación de las víctimas de desaparición forzada a nivel nacional.

3. Más adelante, por medio de Auto SAR -AT-232 del 19 de abril de 2024, se fijó hora y lugar para la realización de la citada audiencia, así:

víctimas de desaparición forzada a nivel nacional.

3. Más adelante, por medio de Auto SAR -AT-232 del 19 de abril de 2024, se fijó hora y lugar para la realización de la citada audiencia, así:

  1. Martes 14 de mayo de 2024: a partir de las 7:30 a.m., en el Auditorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, ubicado en el piso 12 de la

carrera 7 No. 63-44 de la ciudad de Bogotá. ii. Jueves 16 de mayo de 2024: a partir de las 8:00 a.m., en el Auditorio Edgar Cote Gravino, ubicado en la carrera 8 No. 50 -20 - Centro Popular Comercial del municipio de Barrancabermeja.

4. En la audiencia llevada a cabo el 16 de mayo en la ciudad de Barrancabermeja, se decretó un receso alrededor de las 12:00 p.m. para que los magistrados y las magistradas de la Sección asistieran a la conmemoración de la masacre ocurrida el 16 de mayo de 19 98. El acto conmemorativo tuvo

lugar en la plazoleta de las instalaciones de la DIAN, ubicada en la carrera 49 No. 9-09 de dicha ciudad.

4.1. Ya en el lugar del evento, la señora Mónica Castillo Mesquida se dirigió al Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, indicándole que su hermano, el señor Orlando Castillo Mesquida, estaba desaparecido desde el 25 de agosto de 1988 en el municipio de Tame ( Arauca), donde trabajaba en la empresa Conciviles Mora Mora, dedicada a la explotación de carbón.

el señor Orlando Castillo Mesquida, estaba desaparecido desde el 25 de agosto de 1988 en el municipio de Tame ( Arauca), donde trabajaba en la empresa Conciviles Mora Mora, dedicada a la explotación de carbón. Asimismo, informó que a sus padres les habían dicho que el señor Castillo3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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Mesquida había sido asesinado por miembros de la guerrilla del ELN y que el levantamiento del cadáver lo había realizado el inspector de policía de Tame, siendo inhumado en el cementerio de dicho municipio.

4.2. También informó que ella no era hermana biológica del señor Orlando, por lo que no se le puede tomar una muestra para encontrar coincidencias en el banco de perfiles genéticos del INMLCF de Cuerpos No Identificados (CNI) y Cuerpos Identificados, pero No Reclamados (CINR). Asimismo, indicó que los padres Jorge Alfonso Castillo Martínez y Alicia Mesquida de Castillo, y el hermano Ricardo Castillo Mesquida del señor Castillo Mesquida ya habían fallecido y se encuentran inhumados en el cementerio La Resurr ección de Barrancabermeja.

hermano Ricardo Castillo Mesquida del señor Castillo Mesquida ya habían fallecido y se encuentran inhumados en el cementerio La Resurr ección de Barrancabermeja.

4.3. Finalmente, agregó que no interpusieron la denuncia de la desaparición debido a amenazas que recibieron sus padres. Sin embargo, llamó a la registraduría de Tame, donde, en una primera comunicación, le indicaron que efectivamente al señor Orlando Castillo Mesquida se le había expedido el registro de defunción y que llamara ese mismo día para indicarle dónde podría recoger el documento. No obstante, cuando la señora Mónica volvió a llamar, le dieron una información totalmente contraria, afirmando que no había ninguna información sobre su hermano.

4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Mónica Castillo Mesquida le solicitó al Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez emprender todas las acciones necesarias para lograr la ubicación de su hermano.

5. En virtud de la solicitud de la señora Mónica Castillo Mesquida y tras múltiples gestiones investigativas y administrativas, el despacho relator emitió varios autos ordenando búsquedas tanto en Tame como en Fortul, estableciéndose finalmente que el señor O rlando Castillo Mesquida fue asesinado el 27 de agosto de 1988 en el sitio denominado "Las Cantarillas" en jurisdicción del entonces corregimiento de Fortul (Arauca), siendo inhumado en el cementerio de dicho municipio.

6. Mediante Auto SAR -AT-016 de 2025, se ordenó la creación de una mesa técnica para elaborar un plan integral de administración del Cementerio

en el cementerio de dicho municipio.

6. Mediante Auto SAR -AT-016 de 2025, se ordenó la creación de una mesa técnica para elaborar un plan integral de administración del Cementerio Municipal de Fortul, ante las dificultades para localizar el lugar de inhumación del señor Castillo Mesquida. La Alc aldía de Fortul, mediante comunicación oficial No. 835 del 23 de mayo de 2025, informó sobre los avances y solicitó ampliación del plazo para cumplir con las órdenes impartidas.

7. Ante la imposibilidad de localizar con precisión el lugar de inhumación del señor Orlando Castillo Mesquida en el Cementerio Municipal de Fortul, y considerando que la señora Mónica Castillo Mesquida no es hermana4

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biológica sino de crianza de la víctima, mediante Auto SAR-AT-751 del 17 de septiembre de 2025, este despacho ordenó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, en conjunto con el Instituto Nacio nal de Medicina Legal y Ciencias

septiembre de 2025, este despacho ordenó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, en conjunto con el Instituto Nacio nal de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), procediera a realizar la exhumación de los restos mortales de los padres y hermano biológicos del señor Orlando Castillo Mesquida, inhumados en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.

8. El 5 de noviembre de 2025, se sostuvo una reunión virtual con integrantes de la UIA que realizaron las actividades de exhumación1 ordenadas en el Auto SAR-AT-751 de 2025. En dicha reunión participaron las doctoras María del Pilar Gómez Aguilar Fiscal Territorial, Isabel Cristina Alzate Ortiz, Carolina Aguilar Ruiz y Rosabel Flórez Alarcón, así como integrantes del despacho sustanciador.

9. Durante la reunión, la doctora Isabel Cristina Alzate Ortiz presentó un informe detallado sobre las labores de exhumación realizadas en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. La funcionaria explicó que, siguiendo las indicaciones de la señora M ónica Castillo Mesquida, se abordaron tres sitios al interior del cementerio donde supuestamente estarían inhumados la madre, el padre y el hermano del señor Orlando Castillo

Mesquida.

10. La doctora Alzate Ortiz informó que estos contextos correspondían a reubicaciones administrativas, es decir, cuerpos que fueron trasladados después de cumplir un tiempo en las bóvedas iniciales. Durante las labores de prospección y excavación, se presentar on múltiples dificultades debido a

reubicaciones administrativas, es decir, cuerpos que fueron trasladados después de cumplir un tiempo en las bóvedas iniciales. Durante las labores de prospección y excavación, se presentar on múltiples dificultades debido a que la señora Mónica no lograba ubicar con precisión los lugares de inhumación, además de que las tumbas no contaban con marcación alguna.

11. Tras intervenir dos sitios sin resultados positivos, finalmente en un tercer punto se logró recuperar estructuras óseas en muy mal estado de conservación. La doctora Alzate explicó que solo se recuperaron fragmentos de huesos largos (fémur, tibia y húmero) en condiciones de extremo deterioro debido a la acidez del suelo y la presencia de nivel freático. No se encontraron estructuras dentales ni fragmentos de cráneo, lo cual limita significativamente las posibilidades de obtención de perfil genético.

12. Un aspecto crucial señalado por la doctora Alzate fue que no existe documentación que permita establecer con certeza que los restos recuperados correspondan efectivamente al padre del señor Orlando Castillo Mesquida, toda vez que se trata de un sector de r eubicaciones administrativas sin trazabilidad documental. Si bien la placa indicaba el nombre de Jorge Alfonso

1 Oficio 519-UIA-GTB – INFORMENo.No.0001442.20255 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N

D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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Castillo Martínez, no hay registros que confirmen que los restos bajo esa placa correspondan a dicha persona.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto AT 926 del 11 de

noviembre de 2025, este despacho ordenó:

TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) que priorice el procesamiento genético de las estructuras óseas remitidas por el Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la UIA, presuntamente correspondientes al señor Jorge Alfonso Ca stillo Martínez, con el fin de: a) Determinar la viabilidad de obtención de perfil genético a partir de las muestras remitidas; b) En caso de ser viable, proceder con la extracción y procesamiento del ADN para obtener el perfil genético; c ) Una vez obtenido el perfil genético, incorporarlo al Sistema Combinado de Índices de ADN (CODIS) con las anotaciones pertinentes sobre el contexto y limitaciones del caso; d) Informar a este despacho sobre los resultados obtenidos dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto.

14. Así las cosas, mediante oficio 1754-SSF 2025 del 25 de noviembre de 20252, el INMLCF a través de su Subdirección de Servicios Forenses, dio respuesta

del presente auto.

14. Así las cosas, mediante oficio 1754-SSF 2025 del 25 de noviembre de 20252, el INMLCF a través de su Subdirección de Servicios Forenses, dio respuesta al referido Auto SAR AT 926 de 2025. En dicho oficio, el Instituto informó que el Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) le hizo entrega de seis (6) estructuras óseas completas: h úmero derecho e izquierdo, fémur derecho e izquierdo y tibia derecha e izquierda, presuntamente correspondientes al señor Jorge Alfonso Castillo Martínez, padre del señor Orlando Castillo Mesquida, quien se encuentra registrado como persona desaparecida co n el radicado SIRDEC 2025D007280. Al respecto, el Instituto precisó que, de conformidad con la Guía de procedimientos para la realización de Necropsias Médico Legales, las muestras para procesamiento genético deben ser tomadas en forma de rodetes o cuñas r epresentativas (no huesos completos), para facilitar la pulverización y la extracción de ADN, razón por la cual el Instituto procedería a realizar la extracción del rodete correspondiente para avanzar en el procesamiento.

15. En virtud de lo anterior, este despacho por medio de Auto SAR-AT-169 de

20 de febrero de 2026, entre otras, decidió:

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al traslado de los informes de la UIA, presente ante este Despacho el informe de que trata el numeral 21 de la presente providencia.

En el referido numeral se señala:

al traslado de los informes de la UIA, presente ante este Despacho el informe de que trata el numeral 21 de la presente providencia.

En el referido numeral se señala:

2 Radicado Conti No. 202501102557 del 18 de diciembre de 2025.6 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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21. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) se encuentra adelantando labores de intervención en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, en el marco de las cuales ha reali zado acciones de reconstrucción documental de los registros de dicho camposanto, resulta pertinente ordenar a dicha entidad que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al traslado de los informes de la UIA sobre el procedimiento de exhumación, presente un informe en el que, con base en la documentación recuperada o reconstruida, se establezca: i) si existe registro que permita verificar si el lugar donde el GATEF realizó la exhumación corresponde efectivamente al sitio en el que se encontraban

la documentación recuperada o reconstruida, se establezca: i) si existe registro que permita verificar si el lugar donde el GATEF realizó la exhumación corresponde efectivamente al sitio en el que se encontraban inhumados los restos del señor Jorge Alfonso Castillo Martínez; y ii) si existe registro de la reubicación administrativa de la señora Alicia Mesquida de Castillo y del señor Ricardo Castillo Mesquida que permita determinar e l lugar donde actualmente se encuentran sus restos dentro del cementerio.

Del Recurso de apelación

16. El 26 de febrero de 20263, la UBPD presentó recurso de apelación en contra del Auto SAR -AT-169 de 20 de febrero 2026, donde señaló que lo había interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto por el legislador transicional4. Asimismo, indicó que en la providencia cuestionada se advierten yerros de tipo procedimental y material, por lo tanto, resulta necesario el control por parte del superior funcional y; finalmente, anunció que la sustentación del recurso de alzada la presentaría dentro del respectivo término legal.

17. El 04 de marzo de 20265, la UBPD allegó la sustentación del recurso vertical en la que expuso los argumentos que se sintetizan a continuación:

17.1. En primer lugar, refirió que la providencia cuestionada presenta un defecto fáctico al fundamentar la orden dirigida a la UBPD en que la misma ha ejecutado "acciones de reconstrucción documental de los registros del Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, sin que se haya verificado previamente si la UBPD ha contemplado en su análisis documental la validación de información de

ha ejecutado "acciones de reconstrucción documental de los registros del Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, sin que se haya verificado previamente si la UBPD ha contemplado en su análisis documental la validación de información de cuerpos identificados y los traslados administrativos al interior del Camposanto, toda vez que esta labor excede la competencia material de la Unidad.” Esto, a juicio de la Unidad, constituye el citado defecto en la medida que la Magistratura no fundó su afirmación en el acervo probatorio del expediente, en tanto a pesar de que la UBPD ha ejecutado actividades de búsqueda humanitaria en este camposanto, ello no significa que:

  • Existan registros documentales completos y confiables sobre las inhumaciones y reubicaciones administrativas realizadas en dicho

Cementerio;

3 Radicado Conti No. 202601014743 de 26 de febrero de 2026. 4 El auto se notificó por estado el 25 de febrero de 2026. 5 Correo electrónico del 04 de marzo de 2026.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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  • La UBPD haya logrado reconstruir de manera integral dichos registros; ni que

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  • La UBPD haya logrado reconstruir de manera integral dichos registros; ni que • La documentación recopilada o reconstruida permita responder con certeza a las preguntas específicas formuladas por el Despacho respecto del señor Jorge Alfonso Castillo Martínez, la señora Alicia Mesquida de Castillo y el señor Ricardo Castillo Mesquida.

17.1.2. En sentido contrario, en el auto objeto de recurso se señala n limitaciones técnicas y documentales respecto a este camposanto, lo cual, se puede apreciar en los numerales 10, 12 y 19. Es decir, en el cementerio La Resurrección se evidencia: (i) inexistencia de registros documentales previos, (ii) ausencia de demarcación en áreas de inhumación y, (iii) carencia de trazabilidad documental.

17.1.3. Descrito lo anterior, resulta contradictorio que la Magistratura reconozca las limitaciones mencionadas, pero en todo caso, ordene la remisión de un informe que se sustente en la supuesta documentación que tiene la Unidad, lo cual, evidencia “un error en la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan la orden impugnada”.

17.1.4. Sumado a esto, indicó que la SAR omitió valorar la metodología de trabajo de la UBPD respecto a la intervención de camposantos complejos como el cementerio la Resurrección que se fundamenta en un abordaje progresivo, sistemático y masivo que incorpora: “(i) caracterización del terreno, (ii) levantamiento topográfico, (iii) identificación de áreas con mayor probabilidad de contener restos, (iv) excavación controlada por sectores, (v) recuperación de

progresivo, sistemático y masivo que incorpora: “(i) caracterización del terreno, (ii) levantamiento topográfico, (iii) identificación de áreas con mayor probabilidad de contener restos, (iv) excavación controlada por sectores, (v) recuperación de estructuras óseas, (vi) procesamiento antropológico y genético y (vii) correlación con información de contexto y testimonios de familiares”. Esto significa que el proceso adelantado por la Unidad no depende de la existencia de registros documentales, en tanto la mayoría de camposantos del país presentan deficiencias en materia de registro e información.

17.2. En segundo lugar, afirmó que la providencia cuestionada incurre en una latente vulneración de la autonomía constitucional y legal de la UBPD, por cuanto “traspasa la línea divisoria entre el seguimiento judicial legítimo y la dirección operativa indebida” [negrillas originales] al exigirle la remisión de un informe técnico con contenido específico , sin tener en cuent a si la misma tiene esa información o si le es técnicamente viable obtenerla, asimismo, si la elaboración del informe se ajusta a su metodología de trabajo o, si la orden era idónea, necesaria y proporcional para los fines del proceso judicial.

A su vez, señaló que la orden judicial partió del supuesto que la UBPD había reconstruido la documentación del citado camposanto y, por ello, le peticionó la remisión de un informe sin tener en consideración las limitaciones técnicas de este lugar y tampoc o la metodología de la entidad. Con esto, se produjo “una dirección judicial sobre el contenido y alcance de las acciones de8

la remisión de un informe sin tener en consideración las limitaciones técnicas de este lugar y tampoc o la metodología de la entidad. Con esto, se produjo “una dirección judicial sobre el contenido y alcance de las acciones de8 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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búsqueda, vulnerando la autonomía técnica a la UBPD por el ordenamiento jurídico”. [negrillas originales]

17.3. En tercer lugar, señaló que la determinación recurrida desconoció el test de competencia de las medidas cautelares, en tanto, a juicio de la entidad, el mismo resultaba necesario porque la solicitud del informe alteraba la planeación operativa establecida en el Plan Nacional de Búsqueda (en adelante, PNB) y en los Planes Regionales de Búsqueda (en adelante, PRB), así como su competencia material, “incidiendo en la programación, asignación de recursos, personal especializado y secuencia territorial de intervención establecida bajo criterios técnicos, desconociendo con esto no solamente la autonomía de rango legal y constitucional de la UBPD. Sino también, el enfoque masivo, sistemático y organizado que estructura la metodología institucional de búsqueda.”

bajo criterios técnicos, desconociendo con esto no solamente la autonomía de rango legal y constitucional de la UBPD. Sino también, el enfoque masivo, sistemático y organizado que estructura la metodología institucional de búsqueda.”

En otras palabras, la orden cuestionada se puede catalogar como accesoria al proceso judicial, en la medida que se emite en el marco de la búsqueda de Orlando Castillo Mesquida y sus familiares, sin que supere el test jurisprudencial establecido por la SA, en tanto: (i) no identifica una amenaza actual y concreta, (ii) no acredita una afectación importante del proceso judicial y (iii) no supera el test de proporcionalidad.

17.4. Adicionalmente, indicó que el precitado Auto SAR -AT-169 de 2026 contradice los precedentes de la Sección de Apelación sobre el cementerio La Resurrección, dado que realiza un seguimiento particular de los casos relacionados con este camposanto, lo cual, soslaya lo decidido en el Auto TPSA2142 de 2025. De hecho, esto hace parte de una práctica reiterada por parte del despacho sustanciador, como se puede observar con la emisión en el marco de la cautela de Aguachica de los siguientes decisiones:

  • Auto SAR-AT130 de 2026 donde que ordenó a la UBPD la remisión de informe sobre estado de intervenciones intrusivas en el cementerio La Resurrección, exigiendo información detallada sobre el número de sitios de interés forense pendientes de abordaje, las fechas previstas para ello, el número de cuerpos recuperados e información adicional acerca de cuerpos específicos. • Auto SAR-AT-150 de 2026, a través del cual le ordenó a la Unidad la remisión de

pendientes de abordaje, las fechas previstas para ello, el número de cuerpos recuperados e información adicional acerca de cuerpos específicos. • Auto SAR-AT-150 de 2026, a través del cual le ordenó a la Unidad la remisión de una matriz consolidada sobre 8 personas, incluyendo un cronograma de actuaciones e informe técnico sobre un posible lugar de interés forense.

Las decisiones citadas constituyen, a juicio del recurrente, un intento deliberado de soslayar las determinaciones emitidas por la SA, con la pretensión de generar “ efectos sustanciales sobre la autonomía técnica de la UBPD”, por cuanto incorporan una lógica de caso a caso o abordaje individual que desatiende el enfoque masivo, sistemático y organizado con el que se realiza la búsqueda extrajudicial.9 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000496-81.2024.0.00.0001

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17.5. Asimismo, refirió que el auto cuestionado presenta defectos procedimentales dado que el mismo se profirió de forma unipersonal cuando requería la deliberación colectiva, lo cual, a su juicio, afecta su validez en tanto reviste una complejidad jurídica, fáctica e institucional que exigía la

procedimentales dado que el mismo se profirió de forma unipersonal cuando requería la deliberación colectiva, lo cual, a su juicio, afecta su validez en tanto reviste una complejidad jurídica, fáctica e institucional que exigía la concurrencia de todos los integrantes de la SAR. Los elementos que la convierten en una determinación compleja se pueden enlistar de la siguiente manera:

  • La orden se dicta en el marco del seguimiento de la Medida Cautelar Nacional sobre Desaparición Forzada, cuyo alcance y seguimiento debe ser definido por el pleno de la Sección; • La orden incide directamente en las competencias constitucionales y legales de la UBPD, componente extrajudicial del Sistema Integral de Paz; • La orden se fundamenta en supuestos fácticos controvertidos (existencia y contenido de documentación recuperada o reconstruida) que requieren valoración probatoria rigurosa; • La orden genera efectos sustanciales sobre la autonomía técnica, la programación institucional y la metodología de trabajo de la UBPD; y • Existen precedentes vinculantes de la Sección de Apelación (Autos TP-SA 1005 de 2021, TP-SA 1894 de 2025, TP -SA 2056 de 2025 y TP -SA 2142 de 2025) que delimitan el alcance de la intervención judicial en las competencias de la UBPD, cuya aplicación requiere análisis colegiado.

17.6. En relación con la exclusión de recursos de la providencia censurada, manifestó que esto contradice lo dispuesto por el legislador transicional y lo enseñado por la SA, comoquiera que constituye un error de derecho en tanto no era un simple auto de impulso o trámite, sino que constituía una decisión

manifestó que esto contradice lo dispuesto por el legislador transicional y lo enseñado por la SA, comoquiera que constituye un error de derecho en tanto no era un simple auto de impulso o trámite, sino que constituía una decisión judicial de fondo que: (i) se emite en el ma rco del seguimiento de la cautela sobre desaparición forzada; (ii) impone cargas a la UBPD; (iii) menoscaba la autonomía legal y constitucional de la Unidad y; (iv) produce efectos jurídicos sustanciales sobre la planificación institucional y la metodología de trabajo de la entidad. Por lo tanto, debido a su naturaleza, contenido y efectos la misma resulta apelable. 17.6.1. Pese a que la decisión recurrida se dictó en el marco de un trámite cautelar y no constituye propiamente la resolución de una medida cautelar, lo cierto es que se trata de una orden de impulso procesal con efectos sustanciales sobre la autonomía institucional de la UBPD. Es en sí misma esta situación la que prevé la SENIT3 para habilitar el control por parte de la segunda instancia, cuando “ la decisión está estrechamente ligada a alguno de los criterios que facultan el referido recurso ”, específicamente cua ndo “no es posible escindir una decisión de la otra, por lo que sus efectos y supuestos están entrelazados”. 17.6.2. En otras palabras, esta determinación tiene una conexión inescindible con la medida cautelar nacional de desaparición forzada, por cu

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