JEP - Auto SAR AI 020 24 Marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR AI 020 24 Marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
A U T O S A R A I 0 2 0 D E 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
MC SANTANDER
AUTO SAR AI 020 de 2026
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: Asunto:
Mag. Sustanciador: 9006352-43.2019.0.00.0001
Pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por la UBPD en contra del Auto SAR-AT206 del 2 de marzo de 2026. Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
I. ASUNTO
Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección),
Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
I. ASUNTO
Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante , JEP o Jurisdicción ), procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desparecidas (en adelante, UBPD o Unidad), en contra del Auto SAR-AT-206 del 2 de marzo de 2026, proferido en el marco de las distintas medidas cautelares adelantadas por este despacho.
II. ANTECEDENTES
1. En el marco del trámite cautelar adelantado por la Sección, se inició la medida ordenada mediante Auto MC –049 de 2020, consistente en la suspensión de actividades de exhumación y traslado de cuerpos en el cementerio San Martín o “De los Pobres” de Aguachica, Cesar, la cual estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2024. Esta medida se adoptó con el propósito de proteger posibles restos de víctimas de desaparición forzada en dicho camposanto.
2. Durante la audiencia de seguimiento realizada en mayo de 2023, el MOVICE señaló que Aguachica fue un epicentro de desapariciones forzadas2
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D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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(aproximadamente 400 casos) y advirtió que algunos cuerpos podrían encontrarse también en el cementerio Católico Central del municipio. En consecuencia, solicitó extender la medida cautelar a este segundo cementerio.
3. En atención a dicha solicitud, mediante Auto SAR -AT-243 de 2023, la Sección ordenó acumular ambas peticiones cautelares, al evidenciar su conexidad territorial, fáctica y respecto de los beneficiarios. Se destacó que esta acumulación permitiría un abordaje integral del fenómeno de desaparición forzada en Aguachica y sus dinámicas en el conflicto armado.
4. Posteriormente, mediante Auto SAR-AT-437 de 2023, la Sección levantó la medida cautelar sobre el cementerio San Martín, al considerar superados los riesgos sobre los cuerpos allí inhumados, los cuales fueron trasladados al cementerio Católico Central con a compañamiento técnico del GRUBE y el GATEF. No obstante, el trámite cautelar no fue archivado, en tanto persistían los procesos de identificación de los cuerpos recuperados.
5. De manera paralela, en el caso del Cementerio Central de Neiva (CCN), la Sección había decretado medidas cautelares desde 2021 para garantizar la
los procesos de identificación de los cuerpos recuperados.
5. De manera paralela, en el caso del Cementerio Central de Neiva (CCN), la Sección había decretado medidas cautelares desde 2021 para garantizar la adecuada custodia de los cuerpos, debido a irregularidades como la disposición indiscriminada de restos, lo qu e afectaba su identificación.
Aunque en 2022 se levantaron temporalmente por ausencia de urgencia, posteriormente fueron reactivadas ante nuevos hallazgos y riesgos.
6. En 2023, a partir de un informe de la UBPD, la Sección reabrió el trámite cautelar en el CCN y decretó medidas específicas sobre puntos de interés forense como el monumento 14 “No me olvides” y otras tumbas identificadas.
Asimismo, se adelantaron reuniones , inspecciones judiciales y planes de intervención, evidenciándose afectaciones estructurales y riesgos adicionales en dichos sitios.
7. Como resultado de estos hallazgos, mediante Auto SAR-AI-081 de 2023 se decretaron nuevas medidas cautelares sobre múltiples puntos del cementerio, imponiendo restricciones a nuevas inhumaciones, arrendamientos y ordenando el traslado de cuerpos identificad os. Estas decisiones fortalecieron la protección de los sitios y la integridad de los restos.
8. En paralelo, estas actuaciones impulsaron estrategias estructurales como la creación de la plataforma de búsqueda inversa, desarrollada conjuntamente por la UBPD, el INMLCF y la JEP, orientada a localizar familiares de cuerpos identificados no reclamados. Esto ha permitido avances significativos en la entrega digna de restos a sus familias, en cumplimiento de
conjuntamente por la UBPD, el INMLCF y la JEP, orientada a localizar familiares de cuerpos identificados no reclamados. Esto ha permitido avances significativos en la entrega digna de restos a sus familias, en cumplimiento de los derechos a la verdad, reparación y dignificación de las víctimas.3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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9. En este contexto, se emitió el Auto SAR AT 206 de 2026, en el cual se ordenó a la UBPD, se comunicará a este despacho con suficiente antelación las entregas dignas asociadas a las medidas cautelares, fundamentado en la necesidad de garantizar una adecuada articulación interinstitucional y el acompañamiento judicial efectivo en los procesos de entrega digna, toda vez que la UBPD ha venido informando dichas entregas con escasa antelación, lo que dificulta la participación oportuna del despacho y la plena garantía de los derechos de las víctimas. Por ello, el Despacho ordenó a la UBPD remitir, con una antelación no inferior a un (1) mes, la información completa de las entregas dignas a realizar, incluyendo identificación, concertación con las
derechos de las víctimas. Por ello, el Despacho ordenó a la UBPD remitir, con una antelación no inferior a un (1) mes, la información completa de las entregas dignas a realizar, incluyendo identificación, concertación con las familias, fecha, l ugar, modalidad y entidades participantes, advirtiendo que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la apertura de incidentes de medidas correccionales.
10. Lo anterior como consecuencia directa del oficio UBPD-1-2026-0022405 del 23 de febrero de 2025 y allegado a este Despacho el 25 de febrero de 2025, mediante Conti 202601013421 , mediante el cual informó al despacho la realización del acto de entrega digna del cuerpo de Eliecith Larios Zabala, programado para el 25 de febrero de 2026 , en el municipio de Aguachica. Es decir, la comunicación fue allegada el mismo día de la realización del acto, lo que resulta insuficiente para que la magistratura adelante las g estiones administrativas, logísticas y financieras necesarias para garantizar su acompañamiento institucional, evidenciando así la necesidad de establecer un término mínimo razonable de antelación para este tipo de comunicaciones.
Del Recurso de apelación
11. Ahora bien, mediante oficio UBPD 1 -2026-003759 del 13 de marzo de 2026, la UBPD, a través de su apoderado judicial, presento recurso de apelación en contra del mencionado Auto, señalando las siguientes razones
frente a su inconformidad:
11.1. La UBPD sostiene que, conforme al artículo 5 del Decreto Ley 589 de 2017 y al principio de centralidad de las víctimas, las decisiones sobre el lugar,
frente a su inconformidad:
11.1. La UBPD sostiene que, conforme al artículo 5 del Decreto Ley 589 de 2017 y al principio de centralidad de las víctimas, las decisiones sobre el lugar, momento y condiciones de la entrega digna corresponden principalmente a las familias, en el marco de un p roceso de concertación que respeta sus necesidades emocionales, culturales y espirituales. En ese sentido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección de Apelación (TP -SA 2142 de 2025) y en la Guía de Entregas Dignas, afirma que no resulta procedent e imponer un término fijo para informar dichas entregas, pues ello implicaría desconocer que sus tiempos dependen de la voluntad de las familias y no de la entidad, afectando su autonomía y el carácter humanitario del proceso.
11.2. Sostiene que la obligación de informar con un mes de antelación resulta desproporcionada e inaplicable, en tanto parte de la premisa errada de que la4 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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entidad puede controlar los tiempos de la entrega digna, cuando estos
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entidad puede controlar los tiempos de la entrega digna, cuando estos dependen de múltiples factores ajenos a su voluntad, como los procesos de identificación forense adelantados por el INMLCF y, principalmente, la concertación con las familias, la cual es un proceso complejo, variable y no estandarizable que puede extenderse por semanas o meses según sus condiciones emocionales, culturales y territoriales. En ese sentido, afirma que no puede exigírsele anticipar lo que depende de decisiones de terceros, ni imponerse consecuencias sancionatorias por circunstancias fuera de su control.
11.3. Agrega el apelante que la coordinación logística e interinstitucional de las entregas dignas depende de múltiples factores externos —como la disponibilidad de espacios en cementerios, la articulación con autoridades territoriales, el apoyo psicosocial y e conómico, y la concertación con autoridades étnicas—, lo que hace materialmente imposible garantizar con un mes de antelación la fecha exacta de dichos actos. En ese sentido, advierte que exigir dicho plazo implicaría presionar indebidamente a las fam ilias, subordinar sus tiempos a exigencias judiciales y sancionar a la entidad por circunstancias ajenas a su control. Asimismo, indica que esta exigencia desconoce los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, los cuales reconocen que la entr ega digna es un proceso complejo, progresivo y de carácter interinstitucional, que debe desarrollarse bajo el principio de centralidad de las víctimas y mediante mecanismos de coordinación y
cuales reconocen que la entr ega digna es un proceso complejo, progresivo y de carácter interinstitucional, que debe desarrollarse bajo el principio de centralidad de las víctimas y mediante mecanismos de coordinación y concertación previos que garanticen plenamente sus derechos.
11.4. Por otro lado, sostiene que la jurisprudencia constitucional e interamericana reconoce que el derecho a la entrega digna implica respetar la autonomía de las familias para decidir el momento, lugar y condiciones de dicho acto, por lo que imponer un plazo rígido de un mes para informar su realización desnaturaliza el enfoque humanitario del proceso y desconoce que estos dependen de múltiples actores. En consecuencia, propone sustituir dicha exigencia por un mecanismo flexible de concertación e intercam bio de información con la Jurisdicción, en el que se informe la fecha con la mayor antelación posible una vez sea definida por las familias, complementado con un reporte posterior obligatorio de la entrega, sin que la variabilidad de los tiempos genere incumplimientos ni dé lugar a medidas correccionales.
11.5. En punto aparte, la UBPD, propone sustituir el plazo rígido de un mes por un mecanismo flexible de concertación e intercambio de información con la SAR, que permita conciliar el seguimiento judicial con la autonomía de las víctimas, de modo que la entidad informe la fecha de la entrega digna con la mayor antelación posible una vez sea definida por las familias —sin que su variabilidad constituya incumplimiento — y, en todo caso, reporte posteriormente su realización en el menor tiempo posible.5
mayor antelación posible una vez sea definida por las familias —sin que su variabilidad constituya incumplimiento — y, en todo caso, reporte posteriormente su realización en el menor tiempo posible.5 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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11.6. Sostiene el recurrente que, en su calidad de mecanismo extrajudicial y humanitario (la UBPD) dotado de autonomía técnica, administrativa y operativa, la JEP no puede imponerle órdenes que interfieran en sus decisiones operativas o estratégicas, como lo ha reiterado la Sección de Apelación al limitar la intervención judicial a escenarios excepcionales y debidamente justificados. En ese sentido, afirma que el Auto SAR -AT-206 de 2026 desconoce dicha jurisprudencia al imponer un plazo rígido de un mes para informar las entregas dignas, sin atender la diferenciación de roles institucionales, ni el hecho de que los tiempos dependen de la voluntad de las familias, subordinando la lógica humanitaria a exigencias procesales y amenazando con medidas correccionales sin acreditar una afectación grave y urgente a los fines de la Jurisdicción.
familias, subordinando la lógica humanitaria a exigencias procesales y amenazando con medidas correccionales sin acreditar una afectación grave y urgente a los fines de la Jurisdicción.
11.7. La UBPD señala que no se opone a la articulación interinstitucional con la SAR y que, por el contrario, ha garantizado de manera constante la participación de la Jurisdicción en las medidas cautelares, mediante la remisión de informes, la participación en mesas técnicas, la coordinación con el INMLCF y el acompañamiento en entregas dignas. No obstante, cuestiona que el Auto recurrido desconozca los estándares y lineamientos aplicables, así como las dinámicas propias del trabajo humanitario, al imponer un plazo rígido de un mes y prever sanciones frente a circunstancias ajenas a su control. En consecuencia, propone que dicha articulación se mantenga a través de un mecanismo flexible de intercambio de información y concertación, que permita garantizar lo s derechos de las víctimas sin desconocer la realidad operativa del proceso de búsqueda.
11.8. Finalmente, solicita el apelante la revocatoria del numeral primero del Auto SAR -AT-206 de 2026 y, en su lugar, la modulación de la orden impartida, con el fin de fortalecer la articulación interinstitucional conforme a los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Asimismo, pide la revocatoria parcial de los párrafos 40 y 41 de la parte considerativa, en cuanto imponen un plazo general de un mes para informar las entregas dignas sin atender las particularidades del rol de la entidad y prevé n la apertura de medidas correccionales en caso de incumplimiento. Informe secretarial
cuanto imponen un plazo general de un mes para informar las entregas dignas sin atender las particularidades del rol de la entidad y prevé n la apertura de medidas correccionales en caso de incumplimiento. Informe secretarial
12. Mediante informe secretarial No. ISJ.SAR.0000012.2026 del 24 de marzo de 2026, el Auto SAR -AT-206 de 2026 fue notificado el 2 de marzo de 2026 y publicado en estado el 3 de marzo del mismo año, concediendo el término de tres (3) días (4, 5 y 6 de marzo) para interponer recurso, el cual fue presentado oportunamente por la UBPD el 6 de marzo de 2026. Posteriormente, se surtió el traslado para su sustentación entre el 9 y el 13 de marzo de 2026, fecha en la cual el recurrente allegó el escrito correspondiente, y se corrió traslado a los no recurrentes sin que se registrara pronunciamiento alguno.6
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III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
13. Le corresponde al este despacho relator de la Sección de Primera Instancia
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III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
13. Le corresponde al este despacho relator de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SAR) establecer si resulta procedente el recurso de apelación presentado por la UBPD en contra del Auto SAR-AT-206 del 2 de marzo de 2026. Para hacerlo, este Despacho se hará una breve referencia sobre: (i) la importancia de las medidas cautelares adoptadas en la JEP; (ii) la procedencia del recurso de apelación; (iii) resolverá el caso objeto de estudio y (iv) hará unas consideraciones adicionales.
(i) La importancia de las medidas cautelares adoptadas en la JEP
14. El decreto de medidas cautelares adoptadas en el marco de la justicia transicional ha sido una herramienta esencial en la materialización de los derechos de las víctimas, logro que ha sido reconocido tanto por organizaciones que las representan 1 como por organismos internacionales, entre otros. Es así como en escrito 2 presentado por la Corporación Colectivo Sociojurídico “Orlando Fals Borda”, la Corporación Jurídica Libertad y el MOVICE, se resalta el trabajo de la Jurisdicción en este sentido y señala:
El desarrollo de las medidas cautelares ha permitido que la magistratura haya dado órdenes ya no sólo para atender problemas locales, sino también para enfrentar dificultades estructurales que son un obstáculo en la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. La revisión de los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Plan Piloto para la intervención de osarios
locales, sino también para enfrentar dificultades estructurales que son un obstáculo en la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. La revisión de los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Plan Piloto para la intervención de osarios colectivos, la intervención de 58 cementerios y la exigencia de una política pública para el manejo de los mismos, entre otras órdenes de la SAR, han permitido avances significativos en relación con el derecho a la búsqueda que genera esperanza para las familias buscadoras, además, han demostrado la importancia de la articulación interinstitucional en estos procesos.
1 En este sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) refiriéndose a la medida de protección de información adoptada mediante Auto SAR -AI012 de marzo 7 de 2023, señaló: “Saludamos esta importante decisión que esperamos que contribuyan a avanzar en la identificación de la totalidad de archivos de la Brigada XX, tanto los que reposan en el Archivo General del Ministerio de Defensa como la que está en otras unidades militares, donde puede haber información relacionada con graves violaciones a los derechos humanos, crucial para alcanzar la verdad y la justicia en estos casos. Disponible en: https://www.colectivodeabogados.org/saludamos-decision-de-la-jep-de-proteger-archivos-dederechos-humanos-de-extinta-brigada-militar-xx/. 2 Escrito presentado por Julieth N. Moreno Vargas de la Corporación Colectivo Sociojurídico “Orlando Fals Borda” y Adriana Arboleda Betancur de MOVICE y la Corporación Jurídica Libertad el 21 de noviembre de 2023.7
2 Escrito presentado por Julieth N. Moreno Vargas de la Corporación Colectivo Sociojurídico “Orlando Fals Borda” y Adriana Arboleda Betancur de MOVICE y la Corporación Jurídica Libertad el 21 de noviembre de 2023.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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15. En similar sentido, el Instituto Kroc, en su informe “Seis años de implementación del Acuerdo Final: retos y oportunidades en el nuevo ciclo político”3, reconoce la contribución que ha realizado la SAR en la garantía de los derechos de las víctimas a través de la adopción de medidas cautelares y afirma: La SARVR, en el marco de las competencias otorgadas por la Ley 1922 de 2018, y atendiendo a estándares internacionales de protección y garantía de los derechos de las víctimas, adoptó una serie de medidas cautelares que, si bien no están ligadas a un proceso específico, sí están destinadas a garantizar la finalidad del sistema, esto es, la aplicación de la justicia restaurativa y la centralidad de las víctimas. En este sentido, la SARVR adoptó, entre otras, medidas cautelares encaminadas a la protección de lugares donde posiblemente se
destinadas a garantizar la finalidad del sistema, esto es, la aplicación de la justicia restaurativa y la centralidad de las víctimas. En este sentido, la SARVR adoptó, entre otras, medidas cautelares encaminadas a la protección de lugares donde posiblemente se encuentren restos de personas dadas por desaparecidas con ocasión del conflicto armado, estas fueron el resultado de una solicitud realizada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) en agosto de 20 18. En el marco de estas medidas cautelares, la SARVR ha materializado el deber del Estado de la entrega digna que implica “el proceso de concertación interinstitucional que, de la mano con las víctimas, atendiendo a su contexto, tradiciones y necesidades hace posible la entrega e inhumación en condiciones íntegras de una persona dada por desaparecida cuya identificación ha sido posible”. Lo anterior reconoce también la garantía del derecho a una inhumación digna, que implica “la posibilidad de contar con un lugar de sepultura que respete los deseos y creencias de las víctimas y que les permita adelantar su duelo, restablecer sus derechos y sentirse dignificadas” y que se sustenta “en cuatro aspectos asociados a la condición propia de la dignidad humana: su continuum, su carácter relacional, su universalidad e imprescriptibilidad.
16. Por su parte, la Comisión Colombiana de Juristas, en su boletín No. 18 del observatorio de la JEP4, acerca de la importancia de realizar seguimiento a las órdenes impartidas en el marco de las medidas cautelares señaló:
En definitiva, la adopción oportuna de medidas cautelares adecuadas y su efectivo cumplimiento es fundamental para garantizar los
órdenes impartidas en el marco de las medidas cautelares señaló:
En definitiva, la adopción oportuna de medidas cautelares adecuadas y su efectivo cumplimiento es fundamental para garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas. En este marco, el seguimiento a las medidas cautelares decretadas o a las órdenes adoptadas durante su trámite juega un papel fundamental en la protección de los derechos de las víctimas, y no puede ser descuidado. Por tratarse de situaciones que generan riesgo para los derechos y q ue requieren una respuesta
3 Echavarría Álvarez, Josefina, et al. Seis años de implementación del Acuerdo Final: retos y oportunidades en el nuevo ciclo político. Notre Dame, IN y Bogotá, Colombia: Matriz de Acuerdos de Paz/Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz/Escuela Keough de Asuntos Globales, 2023.
DOI: https:// doi.org/10.7274/41687h17d1g. 4 Boletín No. 18 del observatorio sobre la JEP, julio 23 de 2020, Comisión Colombiana de Juristas.8
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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inmediata, la JEP debe abrir los incidentes de desacato correspondientes oportunamente y, en lo posible, buscar las medidas alternativas necesarias para conminar su cumplimiento.
17. Del mismo modo, la CCJ reconoce la importancia de estas
decisiones, toda vez que:
[…] contribuyen a la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas y al esclarecimiento de la verdad, en el escenario judicial del SIVJRNR. El seguimiento a las medidas, el avance en la revisión documental y la obtención de copia digital de los archivos protegidos son aspectos esenciales que no se pueden descuidar. Por ello, la JEP no solo deberá verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas a todas las instituciones, en los términos establecidos, sino que deberá tomar las acciones necesarias para que la información sea revisada y sometida a procesos documentales que permitan su acceso público. Además, esperamos que la información esté disponible en el menor tiempo posible para que sea valorada en los macro casos con los que llegase a estar relacionada, no solo como insumo de las distintas discusiones suscitadas entre los sujetos procesales y el ejercicio de contrastación de información en la jurisdicción, sino como fuente para la construcción de la memoria histórica.5
(ii) Procedencia del recurso de apelación
18. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 estableció el tipo de providencias
información en la jurisdicción, sino como fuente para la construcción de la memoria histórica.5
(ii) Procedencia del recurso de apelación
18. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 estableció el tipo de providencias frente a las cuales procede el recurso de apelación, como se ve a continuación:
1. La resolución que define la competencia de la JEP.
2. La decisión que resuelve la medida cautelar.
3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima.
4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.
5. Las decisiones sobre selección de casos.
6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.
7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
8. La decisión que resuelve la nulidad.
9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria.
10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
11. La sentencia.
5 Boletín No. 63 del Observatorio sobre la JEP, mayo 03 de 202 2, Comisión Colombiana de Juristas.
Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=2549
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D,
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001
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12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad.
13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.
14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.
15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.
19. La apelación de estas providencias se justifica por su impacto directo en los derechos procesales de las partes y en la estabilidad del proceso, pues una falta de revisión en estos casos podría llevar a consecuencias irreparables.
20. Es por esto por lo que el listado de la Ley 1922 de 2018, no es numerus clausus, la SA en la sentencia interpretativa SENIT 3 precisó que existen determinaciones que pueden ser objeto del recurso de alzada pese a que no se encuentren previstas en el artículo 13 de la LP, por ejemplo, cuando la
clausus, la SA en la sentencia interpretativa SENIT 3 precisó que existen determinaciones que pueden ser objeto del recurso de alzada pese a que no se encuentren previstas en el artículo 13 de la LP, por ejemplo, cuando la decisión está estrechamente ligada con una que sí es apelable, es decir, […] si en el caso concreto no es posible escindir una decisión de la otra, pues sus efectos y supuestos están entrelazados. […]”6 y; también en el supuesto que la decisión necesite ser objeto de control por parte de la segunda instancia7 en la medida que deviene necesario para los fines de la JEP y para corregir deficiencias en la configuración de los procedimientos8.