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JEP - Auto SAR AI 022 24 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 022 24 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

A U T O S A R A I 0 2 2 D E 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

MC SANTANDER

AUTO SAR AI 022 de 2026

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: Asunto:

Mag. Sustanciador: 9006352-43.2019.0.00.0001

Pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por la UBPD en contra del Auto SAR-AT130 de 2026 Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO

Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección),

130 de 2026 Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO

Este Despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante , SAR o Sección), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante , JEP o Jurisdicción ), procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra el Auto SARAT-130 del 11 de febrero de 2026 , presentado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desparecidas (en adelante, UBPD o Unidad), proferido en el marco de las búsquedas individuales propuestas por Corpomemorias al interior del trámite cautelar de Santander.

II. ANTECEDENTES

Antecedentes procesales

1. Dentro de la presente actuación se adelanta el trámite de la medida cautelar ordenada mediante Auto MC049 de 2020, consistente en la suspensión de las actividades de exhumación y traslado de cuerpos existentes en el cementerio San Martín, denominado también “De Los Pobres”, de Aguachica, Cesar.

2. La referida cautela de protección fue prorrogada a través de los autos AT135 y AT -209 de 2020, AT -078, AI -073 de 2021, SAR -AI-077 de 30 de2

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noviembre de 2022 y, finalmente, durante la audiencia pública realizada en la ciudad de Valledupar los días 24 y 25 de mayo de 2023, se ordenó -entre otrasque se prorrogara hasta el 31 de mayo de 20241.

3. Posteriormente, mediante Auto SAR -AT-437 de 20 de noviembre de 2023

(corregido a SAR-AI-077 de 2023), la SAR decidió levantar la medida cautelar adoptada sobre el cementerio San Martín o “De Los pobres”, debido a que se superaron los riesgos que existían sobre los cuerpos que se encontraban depositados en dicho camposanto, habida cuenta que fueron trasladados al cementerio Católico Central de Aguachica (en delante, CCC) por el personal idóneo contratado por la alcaldía municipal, con el acompañamiento y asesoría tanto del G rupo Interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (en adelante , GRUBE) de la FGN, como del Grupo de Apoyo Técnico Forense (en adelante , GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante , UIA). Adicionalmente, la Sección aclaró que no se archivaba el trámite cautelar mientras no se surtieran los procesos de identificación de los cuerpos no identificados (en adelante, CNI)

Investigación y Acusación (en adelante , UIA). Adicionalmente, la Sección aclaró que no se archivaba el trámite cautelar mientras no se surtieran los procesos de identificación de los cuerpos no identificados (en adelante, CNI) que fueron recuperados y trasladados al segundo camposanto.

4. Luego, mediante Auto SAR -AT-457 del 26 de julio de 2024, la Sección ordenó la acumulación al presente trámite cautelar de la petición de búsqueda de personas desaparecidas elevada por CorpoMemorias y, en consecuencia,

emitió las siguientes órdenes:

[…] SEGUNDO: SOLICITAR a CorpoMemorias que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta decisión, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 332 de la misma.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAR que, en el

término de tres (3) días, traslade la “lista No. 1” a la UBPD, al INMLCF y a la FGN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34, literal i de esta providencia.3

1 En este sentido, resulta oportuno señalar que mediante Auto SAR -AT 243 de 30 de junio de 2023, esta Sección decidió acumular la petición cautelar del MOVICE de verificación sobre el cementerio Católico Central de Aguachica con el trámite de la medida cautelar adoptada para el cementerio San Martín o “De Los Pobres” de la misma ciudad. 2 33. Dicho lo anterior, se debe resaltar que la Sección valora sobremanera el esfuerzo realizado por CorpoMemorias en pro de las víctimas del conflicto armado en el municipio de Aguachica y en la recopilación

2 33. Dicho lo anterior, se debe resaltar que la Sección valora sobremanera el esfuerzo realizado por CorpoMemorias en pro de las víctimas del conflicto armado en el municipio de Aguachica y en la recopilación de la lista remitida a la Sección, sin embargo, en algunos de los casos hacen falta detalles relevantes que contribuirán a que las órdenes que posteriormente emita la SAR se materialicen con mayor celeridad. A manera de ejemplo, de los 29 nombres de la lista: 1 (el señor Marlon Peña) ya fue entregado de manera digna a su familia, para 13 de ellos no se registra el número de documento de identidad, 13 no registran lugar de nacimiento, 6 no registran nombres de familiares, de ninguno de los familiares se registra correo electrónico, entre otros. Por lo anterior, con respecto a los trece (13) nombres relacionados en la segunda parte de lista 20, se le solicitará a CorpoMemorias que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita a esta Sección la mayor cantidad de información que pueda recaudar con respecto a estas personas. 3 34. Ahora bien, teniendo en cuenta que los primeros quince (15) nombres de la lista remitida por CorpoMemorias21 (en adelante, lista No. 1) contienen datos de identificación de las personas desaparecidas (y para dos de ellas se señala que no cuentan con cé dula de ciudadanía), a fin de recaudar elementos probatorios, esta Sección dispondrá lo siguiente:3

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D,

esta Sección dispondrá lo siguiente:3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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CUARTO: ORDENAR a la UBPD que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 34, literal ii de la misma4.

QUINTO: ORDENAR al INMLCF que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 34, literal iii de la misma5.

SEXTO: ORDENAR a la FGN que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 34, literal iv de la misma6.

5. Una de las solicitudes de búsqueda incluidas en la lista remitida por CorpoMemorias, es la del señor F ranklin Armesto Pachecho, caso con respecto al cual se ha solicitado información a la Fiscalía General de la Nación

(en adelante, FGN o Fiscalía) , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, INMLCF) y a la UBPD, y cuyo cuerpo se

respecto al cual se ha solicitado información a la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN o Fiscalía) , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, INMLCF) y a la UBPD, y cuyo cuerpo se presume inhumado en el Área 6 - Etapa 1 del cementerio la Resurrección de Barrancabermeja.

6. El 7 de octubre de 2025, la señora Temilde María Pachecho Mesa, madre del

señor Franklin Armesto Pacheco, identificado con C.C. No. 5.031.062, víctima de desaparición forzada, remitió comunicación en la cual solicitó7:

Se ordene por parte de esta Magistratura, la entrega real, material y definitiva a la suscrita como madre de los restos óseos por encontrarse plenamente identificados e inscritos en los libros del Registro Civil de Defunción, pertenecientes e mi hijo FRANK LIN ARMESTO PACHECO, C.C. N°.5.031.062 expedida en Gamarra - Cesar, como quedó demostrada en el numeral cuarto, literal 4ª, y 5ª, de los hechos de la presente petición, como igualmente en el Sistema Misional y el

  1. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAR que, en el término de tres (3) días, traslade la lista No. 1 a la UBPD, al INMLCF y a la FGN. 4 “ii. Se ordenará a la UBPD que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión,

analice la información contenida en la lista No. 1 y, por cada una de las personas relacionada en ella, informe a la Sección: a. Si existen solicitudes de búsqueda de esa persona y, en caso afirmativo, en qué estado se encuentra la solicitud

analice la información contenida en la lista No. 1 y, por cada una de las personas relacionada en ella, informe a la Sección: a. Si existen solicitudes de búsqueda de esa persona y, en caso afirmativo, en qué estado se encuentra la solicitud y qué actividades ha desempeñado la entidad a fin de impulsar su búsqueda. b. Si el posible lugar de inhumación de la persona hace parte de algún plan regional de búsqueda”. 5 “iii. iv. Se ordenará al INMLCF que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe si: a. Alguna de las personas relacionadas en la lista No. 1 se encuentra en condición de cuerpo identificado no reclamado y, en caso afirmativo, su ubicación. b. Si el INMLCF cuenta con muestras biológicas de las personas relacionadas en la columna M “Nombres y apellidos” de la lista No. 1.” 6 “iv. Se ordenará a la FGN que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe si: a. Existen investigaciones penales en curso por la desaparición de las personas relacionadas en la lista No. 1 y, en caso afirmativo, cuál es el estado de las mismas. b. Si se han realizado entregas de las personas en dicha lista o si se ha trasladado a alguna de ellas a sus laboratorios de identificación.” 7 Radicado Conti No. 202501081476 del 7 de octubre de 2025-4 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N

D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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módulo SIRDEC, se encuentra el registro con el número 2021D008253, correspondiente a la víctima FRANKLIN ARMESTO PACHECO. en dicho registro se evidencian las muestras de sangre tomadas al señor FAQUIR ANTONIO ARMESTO CASTILLO, con C.C. N°. 5.590.399 expedida en Barrancabermeja, padre y a la señora TEMILDE MARIA PACHECO MESA, madre, con fecha 02/05/2022, que se le practicaron para el vínculo sanguíneo para acreditar su parentesco, el cual se encuentran plenamente demostrado e identificado, con lo que se demostró el parentesco y vínculo sanguíneo, Radicado Muestra ADN 20214540006661.

7. En virtud de lo anterior, mediante Auto SAR -AT-847 del 15 de octubre de 2025, emitido en el marco de la medida cautelar de Barrancabermeja, se trasladó dicha solicitud a la UBPD para que diera respuesta a la señora

Pacheco Mesa.

8. En respuesta a lo ordenado por la Magistratura, la UBPD remitió comunicación del 7 de noviembre de 20 258 mediante la cual informó a la señora Pacheco Mesa sobre las acciones adelantadas para la búsqueda,

Pacheco Mesa.

8. En respuesta a lo ordenado por la Magistratura, la UBPD remitió comunicación del 7 de noviembre de 20 258 mediante la cual informó a la señora Pacheco Mesa sobre las acciones adelantadas para la búsqueda, recuperación e identificación de su hijo Franklin Armesto Pacheco . Así, detalló las intervenciones humanitarias y extrajudiciales realizadas entre 2023 y 2025 en el camposanto , los avances en prospección, recuperación e identificación de cuerpos, la articulación con el INMLCF y la priorización de los procesos de identificación de los cuerpos recuperados en el Centro Integral de Abordaje Forense e Identificación (CIAFI) de Girón.

9. El 6 de febrero de 2026, se llevó a cabo una reunión virtual entre funcionarios del despacho relator y representantes de CorpoMemorias, organización de víctimas que agrupa a familias víctimas de desaparición forzada como la del señor Franklin Armesto Pacheco. En dicho encuentro, se abordó el tema de los avances en la recuperación del cuerpo del señor Franklin, así como la importancia de que su búsqueda no cese.

10. Por lo anterior, mediante Auto SAR-AT-130 del 11 de febrero de 2026, este

Despacho dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la UBPD que, en el término de diez (10) días, informe el estado de los procesos de intervención intrusiva en el Área 6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, de conformidad con lo reseñado en el numeral 17.1. de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al INMLCF que, en el término de diez (10)

6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, de conformidad con lo reseñado en el numeral 17.1. de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al INMLCF que, en el término de diez (10) días, informe el estado de los procesos de identificación de los cuerpos recuperados en el marco de las intervenciones de la UBPD en el Área

8 Radicado Conti No. 202501091067 del 7 de noviembre de 2025.5 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, de conformidad con lo reseñado en el numeral 17.2. de esta decisión.

10.1. A su turno, los citados numerales rezan:

16.1. Ordenar a la UBPD que, en el término de diez (10) días, informe el estado de los procesos de intervención intrusiva en el Área 6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, incluyendo:

  1. Número de sitios de interés forense a la espera de intervención

el estado de los procesos de intervención intrusiva en el Área 6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, incluyendo:

  1. Número de sitios de interés forense a la espera de intervención en el Área 6 – Etapa 1 y fechas previstas para ello. ii. Número de cuerpos adicionales recuperados desde la presentación del informe bajo radicado No. UBPD-1-2025018077. iii. Cualquier información adicional a la brindada en informes anteriores con respecto al cuerpo del señor Franklin Armesto

Pacheco.

16.2. Ordenar al INMLCF que, en el término de diez (10) días, informe el estado de los procesos de identificación de los cuerpos recuperados en el marco de las intervenciones de la UBPD en el Área 6 – Etapa 1 del Cementerio la Resurrección de Barrancabermeja, incluyendo:

  1. Estado de los procesos de identificación. ii. Estado de las estructuras óseas recuperadas y probabilidades de identificación. iii. Tiempo estimado de duración de los procesos de identificación. iv. Si la identidad orientada de alguno de los cuerpos corresponde al señor Franklin Armesto Pachecho.

11. Mediante oficio fechado el 24 de febrero de 20269, el INMLCF dio respuesta a la información solicitada, señalando que en agosto de 2025 recibió treinta y un (31) cuerpos no identificados, de los cuales veintidós (22) han sido abordados mediante análisis preliminar, con toma de muestras biológicas actualmente en proceso de remisión al laboratorio de genética para su análisis e inclusión en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos. Los nueve (9)

abordados mediante análisis preliminar, con toma de muestras biológicas actualmente en proceso de remisión al laboratorio de genética para su análisis e inclusión en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos. Los nueve (9) casos restantes se encuentran en etapa de asignación para análisis interdisciplinario.

11.1. El Instituto advi rtió que las estructuras óseas presentan un avanzado deterioro y deficiente estado de conservación, lo que limita significativamente los análisis técnico-científicos y, junto con la ausencia de identidad orientada, impide establecer un plazo cierto para la fin alización del proceso de identificación. Respecto del señor Franklin Armesto Pacheco, aclar ó que ninguno de los cuerpos fue remitido con identidad orientada a su nombre y que, tras la búsqueda en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, no se han encontrado coincidencias hasta la fecha.

9 Radicado Conti No. 202601017860 del 6 de marzo de 2026.6 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

A U T O S A R A I 0 2 2 D E 202 6

Recurso de apelación

E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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Recurso de apelación

12. El 5 de marzo de 2026, el doctor Andrés García Ospina, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD, presentó recurso de apelación en contra del Auto SAR -AT-130 de 2026 10, al considerar que “presenta yerros tanto procedimentales como materiales que deben ser objeto de análisis por parte del superior funcional, los cuales serán expuestos de manera detallada en la correspondiente sustentación del recurso, que se presentará dentro del término leg al previsto para tal efecto”.

13. El 12 de marzo de 2026, el doctor García sustentó el citado recurso con base en los argumentos que se relacionan a continuación11:

13.1. Sobre la procedencia del recurso de alzada , el abogado se re firió a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la cual enlista las providencias que son susceptibles de dicho recurso, entre las que se contempla “La decisión que resuelve la medida cautelar”.

13.2. En cuan to a la oportunidad para la presentación del recurso , el recurrente afirmó que “la providencia recurrida no fue notificada por estado en los términos exigidos por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y por las reglas fijadas por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022”, por lo cual el auto SAR-AT-130 de 2026 se entiende notificado por conducta

la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022”, por lo cual el auto SAR-AT-130 de 2026 se entiende notificado por conducta concluyente, lo que significaría que el recurso incoado se presentó dentro del término legal establecido.

13.3. En lo atinente a las razones que sustentan su recurso, el representante de la UBPD manifestó que el Despacho omitió referirse al Auto TP-SA-2142 mediante el cual se revocó el Auto SAR -AI-020 de 2025, que decretaba medidas cautelares sobre el Area 6 – Etapa 1 del Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.

13.4. Por lo anterior, la decisión recurrida “no articula expresamente lo exigido por la SA en sus precedentes, no justifica la existencia de un riesgo extraordinario, ni explica el porqué la información solicitada resuelta en el marco de una orden judicial y no bajo una articulación entre el despacho ponente de la MC y la UBPD”.

13.5. Asimismo, señaló que el auto cuestionado “afecta (i) la autonomía funcional de la UBPD; (ii) el principio de proporcionalidad; (iii) debido proceso institucional; (iv) y excede el alcance constitucional de las medidas cautelares en el marco de la justicia transicional.”

10 Radicado Conti No. 202601017723 del 5 de marzo de 2026. 11 Radicado Conti No. 202601020250 del 12 de marzo de 20267

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D,

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13.6. Para el recurrente, “El Auto TP -SA-2142 de 17 de diciembre de 2025 constituye un precedente vinculante y reciente que delimita con precisión el alcance de las medidas cautelares en materia de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y establece límites claros a la interve nción judicial sobre la autonomía técnica y operativa de la UBPD respecto al Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.”

En virtud de ello:

Es claro para la UBPD que tal precedente resulta plenamente aplicable al caso objeto del presente recurso, toda vez que el Auto SAR -AT-130 de 2026 ordena a la UBPD remitir información sobre el mismo Camposanto (Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja ), la misma área (Área 6 – Etapa 1) y el mismo caso individual (señor Franklin Armesto Pacheco) respecto del cual la Sección de Apelación ya determinó que las órdenes judiciales carecían de sustento competencial.

De ahí que sea esencial poner de presente que el Auto SAR-AT 457 del

Franklin Armesto Pacheco) respecto del cual la Sección de Apelación ya determinó que las órdenes judiciales carecían de sustento competencial.

De ahí que sea esencial poner de presente que el Auto SAR-AT 457 del 26 de julio de 2024 constituyó un punto de inflexión en el trámite de la medida cautelar MC Santander, al acumular al expediente cautelar 9006352-43.2019.0.00.0001 –originalmente referido a los Cementerios de Aguachica (Cesar) y al Cementerio Católico Central de Aguachica (Cesar)– la solicitud de búsqueda de personas desaparecidas presentada por CorpoMemorias, que incluía 29 casos individuales, entre ellos el del señor Franklin Armesto Pacheco.

13.7. En este punto, la UBPD cuestionó la fundamentación de la SAR para, en su momento, decretar la acumulación al trámite cautelar de las solicitudes de búsquedas individuales presentadas por CorpoMemorias. Para la UBPD, la fundamentación “resulta insuficiente a la luz de los criterios establecidos por la Sección de Apelación para la imposición de medidas cautelares a otros componentes del SIP”.

13.8. Así pues, estimó que “la mera conexidad territorial no acredita por sí sola la existencia de una afectación negativa, sustancial y trascendente a los fines de la JEP que habilite la imposición de órdenes judiciales a la UBPD.” Según la interpretación del recurrente:

[…] la acumulación de solicitudes de búsqueda individual al trámite cautelar no exime a la SAR de la obligación de acreditar, en cada caso concreto, que las órdenes judiciales impartidas superan el test de

del recurrente:

[…] la acumulación de solicitudes de búsqueda individual al trámite cautelar no exime a la SAR de la obligación de acreditar, en cada caso concreto, que las órdenes judiciales impartidas superan el test de competencia y resultan indispensables para conjura r una amenaza seria y extraordinaria a los fines del proceso transicional. Así, desde la perspectiva de la UBPD, la SAR ha convertido el uso de la figura de la acumulación en un contenedor amplio que diluye los límites entre trámite cautelar y medida medular.8 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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13.9. En este punto, señaló además que una vez revocada la medida cautelar sobre el Cementerio La Resurrección “la SAR ha continuado utilizando la figura de la acumulación y del trámite cautelar como un contenedor amplio dentro del cual despliega órdenes hacia la UBPD que, en realidad, operan como mecanismos paralelos de gestión de la búsqueda, sin agotar siempre el test de competencia ni delimitar con precisión qué es de naturaleza interlocutoria y qué hace parte de la medida cautelar medular”

de gestión de la búsqueda, sin agotar siempre el test de competencia ni delimitar con precisión qué es de naturaleza interlocutoria y qué hace parte de la medida cautelar medular”

13.10. Así, para la UBPD, si bien no se decreta nuevamente una medida cautelar sobre el Cementerio La Resurrección, el Auto SAR -AT-130 de 2026 “imparte órdenes específicas a la UBPD respecto del mismo cementerio, la misma área y el mismo caso individual que fueron objeto del Auto SAR -AI-020 de 2025 revocado por la Sección de Apelación”; dichas órdenes se fundamental en en la acumulación previa efectuada mediante el Auto SAR-AT-457 de 2024, sin que la SAR justifique la existencia de un riesgo extraordinario ni la necesidad de intervención judicial” y; adicionalmente, el auto recurrido no se pronunció “sobre el precedente vinculante del Auto TP -SA 2142 de 2025, que revocó órde nes similares por carecer de sustento competencial.”.

13.11. Para el recurrente , lo descrito “genera un riesgo de desbordamiento de la función cautelar, en la medida en que“:

  • Transforma el trámite cautelar en un mecanismo permanente de supervisión judicial sobre las labores de búsqueda adelantadas por la UBPD , sin que medie la acreditación de una afectación trascendente a los fines de la JEP; • Diluye la distinción entre medidas de naturaleza interlocutoria y medulares, generando inseguridad jurídica sobre el alcance y los límites de la intervención judicial; • Fragmenta la planeación operativa de la UBPD, al imponer requerimientos de información que duplican espacios de

medulares, generando inseguridad jurídica sobre el alcance y los límites de la intervención judicial; • Fragmenta la planeación operativa de la UBPD, al imponer requerimientos de información que duplican espacios de articulación interinstitucional ya existentes y funcionando de manera efectiva; y • La acumulación sin test de competencia genera un efecto expansivo que desborda los límites constitucionales de la función cautelar y funciona como mecanismo para sortear el precedente de la SA.

13.12. Adicionalmente, estim ó que la acumulación decretada “no se limita a vincular geográficamente los trámites, sino que le ha habilitado a la SAR la imposición de órdenes judiciales a la UBPD respecto de casos individuales que no guardan relación directa con el objeto inicial de la medida cautelar.” , máxime cuando no se justifica el motivo por el cual la decisión adoptada “requiere intervención judicial y no puede adelantarse mediante los mecanismos ordinarios de articulación interinstitucional.”9 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

A U T O S A R A I 0 2 2 D E 202 6

E X P E D I E N T E: 9006352-43.2019.0.00.0001

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13.13. Asimismo, la UBPD señaló que, decisiones como la recurrida, crean inseguridad jurídica sobre el alcance de las órdenes judiciales de la SAR , al existir una “falta de delimitación entre decisión interlocutoria y medida medular” , que resulta “incompatible con el carácter excepcional y provisional de las medidas cautelares, y genera un riesgo de instrumentalización del trámite cautelar para fines distintos a los previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley 1922 de 2018.”

13.14. Por otro lado, reiteró que el Auto SAR -AT-130 de 2026 desconoce el precedente vinculante establecido por la SA en el Auto TP -SA 2142 de 2025 en la medida en que:

(i) omite mencionar el Auto TP -SA 2142 de 2025, a pesar de que se refiere al mismo cementerio, la misma área y el mismo caso individual; (ii) no justifica las razones por las cuales considera que las órdenes impuestas a la UBPD superan el test de competencia establecido por la Sección de Apelación en el precedente TP -SA 2142 de 2025; (iii) no acredita la existencia de una afectación negativa, sustancial y trascendente a los fines de la JEP, requisito que la Sección de Apelación consideró no satisfecho en el Auto TP-SA 2142 de 2025 respecto del mismo caso; (iv) no explica por qué la situación fáctica ha variado de manera suficiente como para justificar un pronunciamiento distinto al

consideró no satisfecho en el Auto TP-SA 2142 de 2025 respecto del mismo caso; (iv) no explica por qué la situación fáctica ha variado de manera suficiente como para justificar un pronunciamiento distinto al adoptado por la Sección de Apelación; y (v) no desarrolla argumentación algun a que permita entender por qué las órdenes impuestas en el Auto SAR -AT-130 de 2026 serían compatibles con los estándares fijados en el Auto TP-SA 2142 de 2025. 13.15. Por último, consideró que el auto recurrido transforma la colaboración armónica en supervisión judicial permanente, al imponer requerimientos de información periódicos y perentorios, desconociendo espacios ordinarios de articulación institucional y generando expectativas sobre plazos y resultados que no pueden garantizarse. 13.16. En virtud de lo expresado, la UBPD solicitó:

1. Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto SAR-AT130 de 11 de febrero de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad (SAR).

2. En subsidio de la solicitud principal, MODIFICAR el Auto SAR-AT130 de 2026, en el sentido de: Eliminar las órdenes específicas impartidas a la UBPD en el ordinal primero del Auto SAR-AT-130 de 2026; y sustituirlas por lo dispuesto por la SA en el Auto TP -SA 2142 de 2025 en el sentido de que "[…] la UBPD tiene facultades, en e

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