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JEP - Auto SAR-AI-025-2026 del 06 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR-AI-025-2026 del 06 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SUBSECCIÓN 1

AUTO SAR-AI-025-2026

JUICIO ADVERSARIAL

Bogotá, D. C., 6 de abril de 2026

Radicado SAJ: 0001193-05.2024.0.00.0001

Compareciente: Asunto:

Magistrada sustanciadora: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ Resuelve recursos

Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra.

I. ASUNTO POR RESOLVER

La Subsección 1 1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) procede a resolver los recursos propuestos por el defensor del acusado en contra de decisión adoptada en juicio.

II. ANTECEDENTES

1. El defensor solicitó la incorporación bajo la figura de testimonio adjunto

recursos propuestos por el defensor del acusado en contra de decisión adoptada en juicio.

II. ANTECEDENTES

1. El defensor solicitó la incorporación bajo la figura de testimonio adjunto de una declaración rendida por OLMES RUBIO BARRERA, el 16 de septiembre de 2024 , en el curso del juicio oral seguido en contra de DAVID HERLEY GUZMAN RAMIREZ, en sesión realizada en la fecha, aduciendo que en la misma se evidenciaría una contradicción íntegra del testimonio en curso.

1 La Subsección se encuentra integrada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra (sustanciadora), Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.2 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. La Subsección negó tal incorporación aduciendo que, si bien se trata de

al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar s u indisponibilidad, pues este criterio, en relación con menores, ha sido desestimado legalmente”.5

5 Ídem, págs. 16-18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.8 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

16. Por lo anterior, las subreglas indicadas en la sentencia mencionada por el defensor se refieren específicamente a la prueba de referencia en relación con declaraciones previas realizadas por menores de edad con normas muy

específicas aplicables a otros eventos:

“La prueba de referencia tampoco puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal. Se requiere si, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueb a y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad. Eso implica, entonces,

2. La Subsección negó tal incorporación aduciendo que, si bien se trata de una figura de creación jurisprudencial2 y no legal, la petición no cumple con los criterios mínimos establecidos por la justicia penal ordinaria para su admisibilidad, sumado a la especificidad de este procedimiento y a la preclusividad de los momentos para realizar solicitudes probatorias.

3. La subsección evidenció en relación con los criterios adoptados por la justicia ordinaria para la admisibilidad de la figura del testigo adjunto lo

siguiente:

[…] a) El declarante debe retractarse en audiencia de lo narrado anteriormente. Hasta el momento el testigo se ha ratificado en el contenido de la declaración juramentada incorporada a esta actuación que corresponde a la del 24 de octubre de 2024 contenida en el punto 6.44 del anexo 1 que hace parte integral del auto SAR AI 035 de 202 5. No se ha evidenciado que en juicio se retracte de su dicho. Prima facie no se observa en la argumentación de la defensa una contradicción trascendental, lo que no es óbice para que en otro momento la defensa presente argumentaciones sobre el particular. b) El testigo debe estar disponible para declarar en juicio y ser confrontado y que el juez pueda ponderar sus versiones previa y actual. La magistratura pone de presente que en auto SAR AI 035 de 2025 se decretó el testimonio de OLMES RUBIO BARRERA como testigo directo de la defensa, oportunidad que tendrá el defensor adicional al ejercicio del contrainterrogatorio para el uso de los docum entos que oportunamente hayan sido descubiertos e incorporados. c) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura a

defensa, oportunidad que tendrá el defensor adicional al ejercicio del contrainterrogatorio para el uso de los docum entos que oportunamente hayan sido descubiertos e incorporados. c) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura a solicitud de la parte interesada para la debida ponderación del juez. d) Es necesario que el interesado solicite en el juicio la incorporación de la declaración anterior como prueba al percatarse de la modificación sustancial. Sobre el particular debe advertirse que dichas oportunidades procesales han precluido. En efecto la declaración del 16 de septiembre de 2024 fue descubierta por la UIA, pero no solicitada su incorporación. En el término del traslado y la oportunidad para que la defensa solicitara la incorporación de medios de prueba no se refirió a dicha declaración por lo cual en este momento no se podría retrotraer el proceso a la etapa previa al decreto probatorio.

2 CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 May. 2020. Rad. 52045, Sentencia 170-2023 de radicado 62852 del 10 de mayo de 2023, sentencia SP 1875 de 2021 dentro del radicado 55959 del 12 de mayo de 2021, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.3

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S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

4. Se consideró además que la declaración juramentada, del 16 de septiembre de 2024, si bien fue objeto de descubrimiento por parte de la UIA, la misma no fue solicitada como prueba por ninguna de las partes y, en ese orden, por tratarse de declaraciones previas y descubiertas , pueden ser usadas para impugnar la credibilidad o refrescar memoria del testigo, pero no para convertirlas en prueba directa.

5. Finalmente, se precisó que de la argumentación del defensor no es posible determinar cuáles son los aspectos que se pretende controvertir en relación con el testimonio que se está practicando y se reitera que, en todo caso, tendrá la oportunidad de tener al testigo como de descargo , tal como le fuera decretado.

Se trata de un asunto que deberá ser objeto de valoración probatoria en su momento.

6. Contra lo decidido, el defensor interpuso recurso de reposición argumentando que la figura de testimonio adjunto es una figura cuyo origen y desarrollo se ha dado a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente a través de la s entencia con radicado No. 56902, con ponencia del Magistrado Diego Corredor, donde se establecieron los requisitos

desarrollo se ha dado a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente a través de la s entencia con radicado No. 56902, con ponencia del Magistrado Diego Corredor, donde se establecieron los requisitos de procedencia de esta figura, los cuales, bajo su criterio, se cumplen ya que: i) el primer requisito indica que el testigo debe estar disponible y señala que al estar presente el señor Rubio Barrera se cumple esta condición; ii) el segundo requisito según la Corte Suprema de Justicia es que haya una declaración previa al trámite procesal y menciona que, en efecto, se encuentra que hay al menos dos declaraciones del testigo en la JEP y, además, hay una declaración en la justicia ordinaria, así como en el marco de un proceso disciplinario en la Jurisdicción Militar de acuerdo con lo indicado en el interrogatorio; iii) respecto al tercer requisito, se exige que el testigo haga cambios o niegue la versión previa, en relación con el cual el abogado señaló que en este caso la defensa vio la necesidad de hacer referencia varias veces a la declaración llevada a cabo el 16 de septiembre de 2024, ya que el testigo indicaba no haberla realizado 3.

3 La Subsección evidencia que el testigo no negó haber rendido declaraciones previas, por el contrario, indicó haber rendido una declaración juramentada ante la Fiscalía de la UIA distinta de las exhibidas por la defensa, en los siguientes términos: “Defensor: ¿usted recuerda si esa situación sobre ese hecho puntual la ha manifestado en otra oportunidad? Testigo: Sí recuerdo. Defensor: ¿usted recuerda si esa declaración que rindió allá la hizo bajo la gravedad de juramento? Testigo: La rendí ante la Fiscalía. Defensor: ¿en

la ha manifestado en otra oportunidad? Testigo: Sí recuerdo. Defensor: ¿usted recuerda si esa declaración que rindió allá la hizo bajo la gravedad de juramento? Testigo: La rendí ante la Fiscalía. Defensor: ¿en qué fecha? Testigo: No recuerdo. Defensor: ¿fue antes o después de la que acabamos de revisar? Testigo: Me repite la pregunta. Defensor: ¿fue una declaración previa a la que le acabó de mostrar acá o posterior? Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.4 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

7. Precisó que la Corte Suprema de Justicia señaló en la decisión mencionada, que deben cumplirse dos aspectos fundamentales: i) la negación de la declaración previa; y, ii) realizar un cambio en la versión del relato inicial.

8. También señaló que al solicitar la prueba de testimonio adjunto no se pretendía la impugnación de credibilidad, sino que, por el contrario, lo que se

declaración previa; y, ii) realizar un cambio en la versión del relato inicial.

8. También señaló que al solicitar la prueba de testimonio adjunto no se pretendía la impugnación de credibilidad, sino que, por el contrario, lo que se busca es demostrar que el testigo está cambiando la versión de su declaración.

Por esto, precis ó que al solicitar el testimonio adjunto se busca conseguir la admisión de la prueba, lo cual difiere con el objetivo que se tenía al solicitar la exhibición del fragmento de la declaración del 23 de julio de 2024.

9. Adicionalmente, indicó que el testimonio adjunto busca que la declaración anterior, ya sea en formato documental o audiovisual, sea incorporada al proceso como prueba para garantizar que sea analizada en su totalidad de tal forma que la magistratura pueda tener en cuenta ambas declaraciones al momento de valorar las pruebas del proceso.

10. Finalmente, resaltó que el testigo ha presentado diferentes versiones respecto a cómo ocurrieron los hechos que se investigan, por lo cual solicitó a la magistratura acceder a su petición.

11. Corrido el traslado del recurso a la UIA y a los intervinientes especiales,

solicitaron confirmar la decisión:

11.1. La UIA solicitó no reponer la decisión adoptada por la SAR por varias razones: i) por la no correspondencia fáctica de lo ocurrido con el testigo en tanto el declarante se refirió a la declaración rendida ante la UIA, que se refiere a septiembre de l año 2024 y no del 2004 como lo menciona el defensor; ii) p or los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en relación con este tipo de aducción de decisiones previas , en tanto ,

se refiere a septiembre de l año 2024 y no del 2004 como lo menciona el defensor; ii) p or los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en relación con este tipo de aducción de decisiones previas , en tanto , revisadas las decisiones invocadas por el peticionario, no cumplen con los requisitos contemplados por la jurisprudencia. Para tal efecto, la fiscal se refirió al contexto en que se adoptaron tales decisiones que difiere del abordado por esta jurisdicción , en especial , en relación con los delitos

Testigo: No recuerda si fue previa o posterior. Defensor: ¿usted dijo la verdad en esa declaración? Testigo:

Sí”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.5 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

sexuales, donde las declaraciones de los menores víctimas ingresan sin su testimonio acompañados de análisis de expertos a partir de una doble protección reforzada.

Público adujo que no se evidenciaron en la petición del defensor los hechos sobre los cuales se ha retractado. La funcionaria indicó que el contrainterrogatorio es el medio para que la defensa pueda lograr su cometido en punto de su teoría del caso, sin que exhibiera la declaración total y que no se logró contrainterrogar al testigo sobre las contradicciones aludidas, por lo cual se comparte la postura de la UIA y de las víctimas solicitando confirmar lo decidido.

III. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ.

Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.6 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes, por lo que se procederá de conformidad.

sexuales, donde las declaraciones de los menores víctimas ingresan sin su testimonio acompañados de análisis de expertos a partir de una doble protección reforzada.

Finalizó su intervención aduciendo que si la defensa pretendía darle otra connotación a la declaración debió surtirse en los traslados, no ahora, toda vez que la etapa de solicitud probatoria ya pasó, sumado a que el acusado ha contado siempre con defensa técnica, pero por el principio de lealtad no es la oportunidad procesal para debatir sobre el decreto de prueba y no se trata de un menor víctima de delito sexual.

11.2. La apoderada de víctimas reiteró la postura de la fiscal, en cuanto a que el abogado continuamente ha dicho que el testigo se ha retractado, pero no precisó en qué aspectos, restando justificación a la petición de testimonio adjunto, sumado a que efectivamente la defensa en la oportunidad procesal no solicitó esta prueba que solicita de manera extemporánea y no se corresponde con el principio de lealtad procesal.

11.3. La declaración solicitada incorporar no fue objeto de contradicción, por lo cual permitir su incorporación afecta los derechos de sus representados.

11.4. El Ministerio Público , por su parte , solicitó no reponer lo decidido en atención a los principios de inmediación y requisitos que han sido indicado s jurisprudencialmente que no se satisfacen. La representante del Ministerio Público adujo que no se evidenciaron en la petición del defensor los hechos sobre los cuales se ha retractado. La funcionaria indicó que el contrainterrogatorio es el medio para que la defensa pueda lograr su cometido en punto de su teoría del

por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes, por lo que se procederá de conformidad.

13. Para resolver el recurso propuesto por el defensor esta magistratura se ocupará de desarrollar los siguientes aspectos: i) la aplicación del precedente de la Corte Suprema de mencionado por el defensor; ii) la carga argumentativa del impugnante; y iii) sobre el recurso de apelación.

  1. Sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia mencionado por el defensor

14. En su recurso de reposición , el defensor señaló que el precedente más importante aplicable al testimonio adjunto es la sentencia proferida dieciséis (16) de agosto de 2023 dos mil veintitrés (2023) con radicado No. 56902 y ponencia de los magistrados LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Si bien en esa sentencia hay una breve alusión al concepto de testimonio adjunto, el problema jurídico planteado es distinto al que se menciona en este cas o, pues la sentencia mencionada de la Corte Suprema de Justicia se re fiere a la aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales , teniendo en cuenta la

necesidad de darles un tratamiento diferenciado:

“En una uniforme línea jurisprudencial se reconoce, tratándose de juicios en los que las víctimas de delitos sexuales son menores, el compromiso ético de conferirles un tratamiento diferencial para cumplir con la protección reforzada que desde el nivel cons titucional se dispensa al menor de edad. Sobre esa base, a nivel de principio, se ha señalado, en

ético de conferirles un tratamiento diferencial para cumplir con la protección reforzada que desde el nivel cons titucional se dispensa al menor de edad. Sobre esa base, a nivel de principio, se ha señalado, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus declara ciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (SP, 28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre otras)”.4

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, página 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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15. En el caso planteado por la defensa, la Corte Suprema de Justicia tuvo que analizar la incorporación al juicio de declaraciones anteriores de menores ante la existencia de una regla especial de la admisibilidad de la prueba de referencia contemplado en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, como se puede ver a continuación:

“En cambio, tratándose de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad.

En efecto, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 001 de 2011 Senado y 245 de 2012, Cámara, la adopción de las declaraciones de menores como prueba de referencia admisible se justificó con la pretensión de que no declaren en el juicio, ante el rie sgo, entre otras causas, de su retractación, debido a la impresión que se puede presentar al confrontar al acusado. En ese sentido se explicó:

“[Es] imperativo para la cabal protección de los derechos de los niños víctimas de abuso sexual, que ellos no sean sometidos a rendir testimonio. La confrontación que debe hacer la víctima contra el acusado agrava el

“[Es] imperativo para la cabal protección de los derechos de los niños víctimas de abuso sexual, que ellos no sean sometidos a rendir testimonio. La confrontación que debe hacer la víctima contra el acusado agrava el fenómeno de retractación, ya explicado, por el que pasa todo niño víctima. Son numerosos los casos en que el juez de conocimiento absuelve al abusador, pues considera que pierde toda la fuerza el acervo probatorio presentado por la fiscalía, tras escuchar el testimonio de la víctima que se retracta. Por lo anterior, en vez de escucharse el testimonio de los niños víctimas, ellos deben ser sometidos a una entrevista hecha por un profesional. La entrevista del niño será introducida como prueba en el proceso penal. Lo mismo sucederá con el informe pericial sobre la misma y el testimonio del experto que condujo la entrevista. De esta manera se excluye el testimonio de los niños víctimas, sin negarles el derecho a ser oído y presentar su versión de los hechos.”

De allí se infiere que el propósito central de la ley está dirigido a que el menor no declare, aunque si lo desea, puede hacerlo.

En caso de que lo haga, como lo ha señalado la Corte en la SP del 28 oct 2015, Rad. 44056, no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar s u indisponibilidad, pues este criterio, en relación con menores, ha sido desestimado legalmente”.5

5 Ídem, págs. 16-18.

presupuestos de validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueb a y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad. Eso implica, entonces, asumir lo siguiente:

"(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido.

(b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización.

Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilid ad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación,

de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 d e 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.9 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose

descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.

De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Le y 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.”

(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referen cia admisible por

declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referen cia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.

(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004)”.6

17. Tan clara es esta situación que la propia Corte Suprema de Justicia mencionó que en ese evento no se presentó un caso de testimonio adjunto, sino

de prueba de referencia admisible:

“Analizada esa situación, respecto de la opción con que cuenta la fiscalía para utilizar las declaraciones rendidas por fuera del juicio, no

6 Ídem, págs. 19-22. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 7B3684.10

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D

S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

se trata de un testimonio adjunto . Esta modalidad requiere de la disponibilidad del testigo y de que ofrezca en el juicio una versión diferente a la que había ofrecido por fuera del debate, lo que permite confrontarlo con el interrogatorio posterior a la lectura que el testigo hace de sus declaraciones anteriores. Por lo visto, entonces, se trata de declaraciones anteriores al juicio incorporadas con las psicólogas que realizaron la entrevistas y que como tal constituyen prueba de referencia admisible” (negrillas y subrayado fuera del texto).7

18. El problema jurídico planteado en la sentencia mencionada por el defensor es distinto, pues , en este proceso , el testigo OLMES RUBIO BARRERA sí ha estado disponible al punto que ha acudido a este proceso. Si bien la Corte Suprema de Justicia realiza una mención al testimonio adjunto , se refiere simplemente a la posibilidad de utilizar el testimonio del menor en caso de que

decida acudir al proceso:

“Debido a que la fiscalía puede optar por no solicitar l

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