JEP - Auto SAR-AI-035-2026 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR-AI-035-2026 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SUBSECCIÓN 1
AUTO SAR-AI-035-2026
JUICIO ADVERSARIAL
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2026.
Radicado SAJ: 0001193-05.2024.0.00.0001
Compareciente: Asunto:
Magistrada sustanciadora: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ Resuelve petición de suspensión
Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Subsección 1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) 1 procede a pronunciarse frente a la petición de suspensión del trámite de juicio oral realizada por la defensa del acusado.
II. ANTECEDENTES
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) 1 procede a pronunciarse frente a la petición de suspensión del trámite de juicio oral realizada por la defensa del acusado.
II. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2026, el defensor del acusado solicitó la aplicación de la exclusión probatoria respecto del testimonio de Gonzalo Almario Bustos, así como de otros medios de prueba relacionados con el hecho 3, ocurrido el 9 de diciembre de 2004, los cuales habían sido previamente decretados mediante Auto SAR -AI 035 de 2025, señalando que, en relación con ese hecho, existe decisión de preclusión a favor de su representado , la cual fue proferida el 3 de julio de 2018 por parte del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de
1 La Subsección se encuentra integrada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra (sustanciadora), Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.2
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Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.9 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
TERCERO: INFORMAR a partes e intervinientes que las fechas previstas para la continuación del juicio oral indicadas en el apartado 21 se mantienen.
CUARTO: Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición , de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Notificado en estrados)
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada (Salvamento parcial de voto)
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELAÉZ
Magistrado
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.5 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
preclusión, al considerar que ello corresponde a un ejercicio legítimo y autónomo del titular de la acción penal. (ii) El 20 de mayo de 2026, mediante el informe secretarial ISJ.SAR.0000026.2026, la secretaria judicial de esta Sección comunicó al despacho relator la Resolución N.º S1CHT.SDSJ.1656.2026, a través de la cual se ordenó la remisión a la SAR de los expedientes Legali N.º 0001056-23.2024.0.00.0001 y 0000390 -85.2025.0.00.0001, correspondientes a los trámites de preclusión de David Herley Guzmán Ramírez y otro. (iii) Sin embargo, mediante Auto SARAT-429, del 21 de mayo de 2026, se dispuso a estarse a lo resuelto en el Auto SAR -AT-080-2026 y, en
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Medellín. Por ende , en su sentir, la práctica de las pruebas relacionadas desconocería la garantía de non bis in ídem.
2. La Subsección resolvió negar la solicitud de la defensa mediante Auto SARAI-007-2026, del 24 de febrero, en contra del cual el defensor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación.
3. A través de auto SAR AI -008 de 2026 , la Subsección negó la reposición interpuesta por la defensa y , por medio de auto AT -214 de 5 de marzo de 2026, concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, indicando que podría seguirse adelantando el respectivo juicio, pero exhortando a las partes para que se abstuvieran de practicar testimonios o hacer preguntas relativas a dicho hecho representativo.
4. Mediante Auto SAR-AT-372, del 23 de abril de 2026, se solicitó a la Sección de Apelación priorizar el trámite del recurso de apelación, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la decisión adoptada sobre el particular.
5. En la quinta sesión de juicio, realizada entre el 20 y 22 de abril pasado, la Fiscalía de la UIA desistió de los medios de prueba pendientes de ser practicados,
conocimiento de la decisión adoptada sobre el particular.
5. En la quinta sesión de juicio, realizada entre el 20 y 22 de abril pasado, la Fiscalía de la UIA desistió de los medios de prueba pendientes de ser practicados, en relación con el hecho del 9 de diciembre de 2004, con el fin de permitir que el juicio avance, en virtud del principio de estricta temporalidad, y anunciando que considera ya haber probado el mismo a partir de la prueba incorporada en virtud del principio de permanencia de la prueba, así como a la ya practicada antes de la decisión apelada y se encuentra decidida por la Sección de Apelación.
6. Lo anterior ocurrió luego de que la defensa técnica solicitara evaluar la posibilidad de suspender el juicio , en consideración a que la Sección de Apelación no se ha pronunciado sobre el recurso concedido mediante auto AT214, del 5 de marzo de 2026, por considerar que dicha decisión es necesaria para garantizar de manera efectiva el derecho de defensa y el debido proceso. Frente a ello, la Subsección resolvió postergar su decisión al respecto hasta que se hubiera agotado la práctica probatoria por parte de la UIA y de la representación de víctimas.
7. El 25 de mayo del año en curso, al concluirse la práctica de pruebas por parte de la UIA, la defensa técnica reiteró su petición de suspender el juzgamiento, indicando que: i) ante la indefinición por parte de la Sección de Apelación en relación con su petición vinculada con la existencia de una decisión de preclusión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no existe claridad sobre el ámbito de la
relación con su petición vinculada con la existencia de una decisión de preclusión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no existe claridad sobre el ámbito de la Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
acusación y de la defensa dada la existencia del principio de permanencia de la prueba, pese a la renuncia realizada por la señora fiscal de pruebas relacionadas con el hecho del 9 de diciembre de 2004 y ii) por cuanto supo de una resolución de la Sala de Definición de situaciones jurídicas (SDSJ), suscrita por la magistrada Claudia Saldaña, según la cual se ha remitido a la SAR para resolver una preclusión que favorece a su representado, lo que genera incertidumbres adicionales por tratarse del mismo patrón de macro criminalidad.
8. La magistratura corrió traslado a la fiscalía de la UIA y a los intervinientes
preclusión que favorece a su representado, lo que genera incertidumbres adicionales por tratarse del mismo patrón de macro criminalidad.
8. La magistratura corrió traslado a la fiscalía de la UIA y a los intervinientes especiales, quienes sobre el particular expresaron lo siguiente:
La UIA
8.1. La Fiscalía se opuso a la petición de la defensa a partir de tres argumentos: i) que la SAR concedió un recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual no ha sido resuelto, de manera que no debe suspenderse el proceso; ii) que, si bien la UIA desistió de manera condicionada a algunos testimonios para permitir que el procedimiento avanzara y solicitó aplazar en su momento el juzgamiento , fue para permitir el traslado adecuado de informes, sin que exista incertidumbre alguna para la defensa, pues ésta conoce perfectamente los hechos materia de la acusación frente a los cuales ha desplegado distintas estrategias defensivas ; y, finalmente, iii) que l a preclusión solicitada por la fiscalía ante la SDSJ, posteriormente anulada por la SA en sede de ap elación, es un tema absolutamente ajeno al presente proceso porque trata hechos distintos a aquellos por los cuales el señor Guzmán Ramírez fue acusado.
8.2. De otra parte, la Fiscal agregó que, en relación con el último tema, existe una contradicción frente a norma que está vigente, esto es, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 que asigna la competencia para resolver preclusiones a la SDSJ, norma que no ha sido retirada del ordenamiento jurídico y que, en todo caso, se
1922 de 2018 que asigna la competencia para resolver preclusiones a la SDSJ, norma que no ha sido retirada del ordenamiento jurídico y que, en todo caso, se trata de un acto de parte producido en la investigación, por lo que re tiró la solicitud de preclusión respectiva desde el 27 de enero, lo que fue aceptado por esta Subsección mediante auto SAR AT 080 de 2026.
8.3. Además, afirmó que la remisión realizada recientemente por la SDSJ no tiene que ver con este caso, sino que fue una actuación tardía de esa Sala. En este sentido, indicó que, si bien la SDSJ se tomó 8 meses para cumplir lo ordenado por la SA, ello ocurrió cuando ya no tiene objeto porque la UIA ya había retirado su petición, a la espera que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la tutela por ella promovida contra la SA, en sede de revisión. La fiscal reiteró que, en Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.4
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todo caso, la preclusión retirada no tiene relación con los hechos materia de la acusación, por lo que solicitó no suspender la audiencia para no afectar los principios y garantías procesales.
La representación de Victimas
8.4. La representación de víctimas coadyuvó la petición de la UIA y solicitó continuar con la prueba que le fue decretada a su favor, invocando el principio de centralidad de las víctimas y poniendo de presente que s us testigos son personas que han venido desde lejos, por lo que tal vez no puedan regresar en otra oportunidad . Recordó, además, que en la sesión pasada la magistrada anunció que sobre la petición de suspensión se resolvería una vez agotada la prueba de la representación de víctimas y que, en todo caso , los testimonios pendientes de realizar no se refieren al hecho del 9 de diciembre de 2004.
El Ministerio Público
8.5. El Ministerio Público consideró que la indefinición por parte de la SA lesiona el derecho de defensa, por lo cual planteó que se practiquen las pruebas solicitadas a favor de las víctimas y se suspenda el trámite para garantizar el
8.5. El Ministerio Público consideró que la indefinición por parte de la SA lesiona el derecho de defensa, por lo cual planteó que se practiquen las pruebas solicitadas a favor de las víctimas y se suspenda el trámite para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al acusado , en los términos solicitados por el abogado defensor.
III. CONSIDERACIONES
9. Corresponde a esta Subsección determinar si existen presupuestos fácticos y jurídicos que permitan ordenar la suspensión procesal del juicio adversarial seguido en contra de David Herley Guzmán Ramírez como ha sido solicitado por el defensor , apoyado por el Ministerio Público, y, en tal caso, desde qué momento.
10. Ahora bien, de manera preliminar y como ya se anunció por parte de la Magistrada ponente en la audiencia del 25 de mayo de 2026, es necesario destacar que, en relación con el trámite de preclusión invocada por el defensor, una vez revisada la actuación surtida en este asunt o, se tiene que no existe petición por resolver sobre el particular ante esta Subsección por cuanto:
(i) Mediante Auto SAR -AT-080, del 28 de enero de 2026 , se resolvió acceder a la petición de la Fiscal 7 de la UIA de retirar la solicitud de Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder
Ramírez y otro. (iii) Sin embargo, mediante Auto SARAT-429, del 21 de mayo de 2026, se dispuso a estarse a lo resuelto en el Auto SAR -AT-080-2026 y, en consecuencia, remitir a la Fiscal 7 de la UIA la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1656.2026 y sus anexos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.
11. Hecha esta aclaración, en primer lugar, debe advertirse que esta Subsección ha decidido que ya puede comenzar la práctica probatoria por parte de la representación de las víctimas acreditadas, en tanto que : (i) desde la sesión anterior se anunció que la decisión sobre la solicitud de suspensión del juicio formulada por la defensa se tomaría después de la práctica probatoria de las víctimas; (ii) las pruebas solicitadas y decretadas a las víctimas son ajenas al hecho del 9 de diciembre de 2004, que está actualmente en discusión, por lo que no hay una vulneración al debido proceso —siendo del caso agregar o reiterar, pues así ya lo ha indicado la SAR en decisiones anteriores, que de ninguna forma le está dado a la defensa pretender represen tar o agenciar los derechos de las víctimas y que, en este caso, incluso es evidente que tanto ellas, como el representante del ministerio público y la UIA, no encuentran de ninguna manera contrario a sus derechos o intereses, en tanto intervinientes especiales, que se les permita practicar las pruebas que solicitaron, sin que se haya resuelto todavía la apelación pendiente por parte de la SA—; y (iii) en todo caso, la UIA ya terminó su práctica probatoria e incluso renunció a la práctica de 22 testimonios por
permita practicar las pruebas que solicitaron, sin que se haya resuelto todavía la apelación pendiente por parte de la SA—; y (iii) en todo caso, la UIA ya terminó su práctica probatoria e incluso renunció a la práctica de 22 testimonios por motivos de celeridad y en consideración que lo practicado ya era suficiente para el conocimiento de la magistratura , r enuncia que fue ya le resuelta favorablemente.
12. En segundo lugar, esta Subsección considera que, una vez evacuados los testimonios solicitados por los apoderados de víctimas, en este caso si están dados los presupuestos para proceder a la suspensión del juicio oral, dado que la ausencia de una decisión por parte de la Sección de Apelación respecto del recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa efectivamente Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.6
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compromete los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado2, en tanto no permite tener certeza sobre el universo fáctico de la acusación y, específicamente, sobre sí hace parte de la misma o no el hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2004, respecto del cual se profirió una decisión de preclusión favorable al acusado por parte de la Jurisdicción penal Ordinaria.
13. Así, sin resolverse dicho asunto —esto es, sin que se conozca si la Sección de Apelación ratifica o no la decisión adoptada por esta Subsección respecto de la exclusión solicitada frente a ese hecho concreto —, no existe claridad para la defensa sobre la estrategia defensiva que debe desplegar frente a un hecho que, pese a encontrarse formalmente incorporado en el escrito de acusación, permanece sometido a un escenario de eventual exclusión definitiva del marco fáctico del proceso. A ello se suma que la tesi s defensiva vincula la exclusión probatoria de diversos medios incorporados o ya practicados por la UIA, incluso respecto de aquellos distintos a los comprendidos en la última renuncia probatoria presentada por dicha unidad, circunstancia que incrementa la incertidumbre sobre el alcance definitivo del debate probatorio y fáctico.
14. En este sentido, aun cuando es cierto que el recurso de apelación concedido respecto de la decisión de exclusión probatoria por razones de preclusión lo fue
incertidumbre sobre el alcance definitivo del debate probatorio y fáctico.
14. En este sentido, aun cuando es cierto que el recurso de apelación concedido respecto de la decisión de exclusión probatoria por razones de preclusión lo fue en el efecto devolutivo, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 —lo que implica que no se suspende ni la competencia de esta Subsección ni el cumplimiento de lo decidido—, lo cierto es que, arribados a esta fase procesal, en la que corresponde a la defensa iniciar su práctica probatoria y estructurar de manera definitiva su teoría del caso, la ausencia de una definición por parte de la Sección de Apelación genera una situación de indeterminación incompatible con las garantías del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
15. Ello por cuanto el derecho a la defensa y el debido proceso exigen que ninguna persona sea obligada a defenderse de hechos inciertos, ambiguos o sujetos a variaciones constantes durante el desarrollo del juicio. El núcleo fáctico de la acusación opera precisamente como una barrera de garantía frente al poder punitivo, a través de principios estructurales del proceso penal. De una parte, el principio de congruencia, según el cual los hechos que delimitan la acusación deben corresponder con aquellos sobre los cuales se desarrolla el juicio y , eventualmente, se adopta una decisión de fondo, impidiendo que el procesado
2 Cfr. Constitución Política de 1991, artículo 29, Acto legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio. LEJEP, artículo 21. Ley 1922 de 2018, artículo 1, literal e.
2 Cfr. Constitución Política de 1991, artículo 29, Acto legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio. LEJEP, artículo 21. Ley 1922 de 2018, artículo 1, literal e. Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
sea sorprendido con imputaciones distintas o mutables. O, como en este caso, sin que se haya definido el universo fáctico.
16. En consecuencia, la indefinición actual derivada de la pendencia de la decisión de la Sección de Apelación respecto del hecho objeto de solicitud de preclusión no constituye una cuestión meramente formal o accesoria, sino una circunstancia que impacta dire ctamente la posibilidad real y efectiva de estructurar una defensa técnica coherente, integral y estable frente al marco fáctico que habrá de ser objeto de juzgamiento. Por ello, esta Subsección
circunstancia que impacta dire ctamente la posibilidad real y efectiva de estructurar una defensa técnica coherente, integral y estable frente al marco fáctico que habrá de ser objeto de juzgamiento. Por ello, esta Subsección mayoritariamente considera que le asiste razón a la defensa y al Ministerio Público en cuanto advierten que la continuación de la práctica probatoria bajo estas condiciones puede comprometer las garantías fundamentales del procesado y afectar la adecuada estructuración del contradictorio.
17. Sin embargo, en lo que respecta al segundo aspecto planteado por el defensor —relativo a la supuesta existencia de un trámite de preclusión pendiente de resolución—, esta Subsección considera necesario precisar que dicha afirmación no corresponde con la re alidad procesal actualmente vigente. En efecto, tal y como fue expuesto por la señora Fiscal y reseñado en los antecedentes de la presente decisión, la solicitud de preclusión inicialmente formulada fue retirada expresamente por la titular de la acción pen al, en ejercicio de una facultad dispositiva inherente a los actos de parte dentro del proceso adversarial.
18. En ese sentido, se reitera que mediante Auto SAR-AT-080 de 28 de enero de 2026, esta Subsección resolvió favorablemente la solicitud de retiro presentada por la Fiscalía, bajo el entendido de que la petición de preclusión constituye un acto eminentemente dispositivo de la parte acusador a y, por consiguiente, susceptible de desistimiento antes de que exista una decisión de fondo que la resuelva. Así, el efecto jurídico producido por dicha decisión fue la terminación del trámite correspondiente, sin que subsi stiera actuación pendiente de definición material por parte de esta Subsección.
resuelva. Así, el efecto jurídico producido por dicha decisión fue la terminación del trámite correspondiente, sin que subsi stiera actuación pendiente de definición material por parte de esta Subsección.
19. Ahora bien, en relación con la remisión de copias efectuada posteriormente por la SDSJ, debe precisarse que, mediante Auto SAR-AT-429 del 21 de mayo de 2026, se dispuso a estarse a lo resuelto en la providencia anteriormente referida, reiterando que el asunto ya había sido definido procesalmente mediante el retiro aceptado de la solicitud de preclusión. De esta manera, la actuación posterior no reabrió el debate, ni dio lu gar a un nuevo trámite autónomo de preclusión, ni mucho menos generó una cuestión pendiente de resolución sustancial. Por ello, no resulta jurídicamente acertado sostener que actualmente exista un trámite de Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.8
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preclusión pendiente de decisión a favor del acusado. Lo que existió fue una solicitud que, antes de ser resuelta de fondo, fue retirada válidamente por la Fiscalía lo cual fue aceptado por esta Subsección. En consecuencia, no subsiste controversia procesal activa alguna en torno a la procedencia de la preclusión, ni existe incertidumbre jurídica derivada de un eventual pronunciamiento pendiente por parte de esta autoridad judicial.
20. De otra parte, es del caso recordar que el término para resolver en segunda instancia la apelación de autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, es de 30 días hábiles. Término establecido por el legislador que en este caso se encuentra más que vencido, por lo que en su momento , mediante Auto SAR-AT-372 de 23 de abril, esta Subsección solicitó de manera respetuosa adoptar una decisión definitiva, sin que a la fecha se conozca una decisión sobre el particular. Por lo cual esta Subsección exhortará a la Sección de Apelación para que adopte la correspondiente decisión en relación con el recurso que fue concedido a través de Auto AT-214 de 5 de marzo de 2026. Lo anterior, en virtud del principio de estricta temporalidad que rige todos los procedimientos ante la JEP y, en especial, considerando que es precisamente por la falta de decisión al respecto que esta Subsección se verá obligada a suspender el presente juicio oral.
del principio de estricta temporalidad que rige todos los procedimientos ante la JEP y, en especial, considerando que es precisamente por la falta de decisión al respecto que esta Subsección se verá obligada a suspender el presente juicio oral.
21. Finalmente, como quiera que se tiene prevista la realización de sesiones de juicio oral para los días 2, 3 y 4 de junio; 22 y 23 de junio y 7, 8 y 9 de julio de 2026, se mantendrán estas fechas a la espera de la decisión de la SA para poder continuar con la práctica probatoria de este juicio oral, en atención a las dificultades que enfrenta la Sección para la concertación de fechas y obtención de salas, lo que ha sido previamente definido y agenciado por la Subsección y con partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección 1, de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad,
RESUELVE
PRIMERO: PRACTICAR las prueba solicitada s y decretadas a favor de las víctimas, después de lo cual se habrá de SUSPENDER el juzgamiento, hasta que la S ección de Apelaci ón se pronuncie sobre el recurso pendiente, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sección de Apelación para resolver el recurso de apelación concedido mediante auto SAR AT-214, del 5 de marzo de 2026.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELAÉZ
Magistrado
Este documento es copia del original firmado digitalmente por REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA, Gustavo Salazar Arbeláez, RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001193-05.2024.0.00.0001 y el código 8757C9.