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JEP - Auto SAR AI 043 2024-12 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 043 2024-12 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0000496-81.2024.0.00.0001

AUTO SAR AI 043 DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD MC NACIONAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA AUTO SAR AI – 043 de 2024

Bogotá D.C., doce (12) de junio de 2024

Expediente: 0000496-81.2024.0.00.0001

Asunto: Resuelve incidente de medidas correccionales en contra del señor Fernando Enciso Herrera

Magistrado Sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SAR o Sección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), procede a resolver el incidente de medidas correccionales iniciado en contra de Fernando Enciso Herrera, profesional de la Coordinación de Gestión del Conocimiento de la Federación Colombiana de Municipios (en adelante Federación o FCM), en el marco del trámite cautelar nacional adoptado para proteger los derechos a la memoria y la verdad y apoyar el fortalecimiento del proceso búsqueda, identificación y entrega digna de las víctimas de desaparición forzada en

Colombia.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto SAR-AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó

conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (en adelante MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) 1 ED

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AUTO SAR AI 043 DE 2024 lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada1. Asimismo, se vinculó a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (en adelante UBPD) y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la No Repetición (CEV),

a fin de activar y fortalecer el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), obtener el concurso de los mecanismos creados a partir de sus competencias y de manera específica, lograr su acompañamiento y apoyo técnico en lo relativo a: (i) la necesidad y procedencia de las medidas solicitadas; (ii) lo que le constara de las condiciones de seguridad de los lugares objeto de la petición; (iii) si los mismos se encontraban en los planes nacionales o regionales de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega de cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada y (iv) si en tales lugares se habían presentado obstáculos o falta de apoyo por parte de las autoridades para la ejecución de sus funciones. Igualmente, se solicitó a los peticionarios de las medidas cautelares complementar el objeto de sus solicitudes de protección sobre los sitios mencionados.

2. Por medio de Auto SAR-AT-009 de 8 de noviembre de 2018, la SAR ordenó la vinculación de diversas entidades del nivel nacional, departamental y municipal al trámite de solicitud de medidas cautelares puesto que: […] para adoptar una decisión se hace necesario contar con información suficiente y adecuada, en consecuencia, es tarea ACOPIAR la mayor cantidad de información a fin de poder determinar, con la mayor certeza posible, los lugares de efectiva inhumación, los niveles de riesgos naturales o por acción humana, y avanzar hacia la toma de las decisiones más convenientes que tengan en cuenta los derechos de las víctimas2.

3. Atendiendo al deber de administrar justicia con un enfoque étnico y territorial,

la SAR mediante el Auto SAR-AT-009 de mayo 10 de 2019, ordenó la apertura de un cuaderno separado para cada uno de los cinco (5) grupos en los cuales se organizaron los dieciséis (16) lugares sobre los que recae la solicitud de medidas cautelares del MOVICE. 1 Resulta necesario precisar que a través del Auto AT-048 de septiembre 25 de 2019, se vinculó a la medida cautelar el municipio de Dabeiba, en consecuencia, las medidas promovidas corresponden a diecisiete (17) zonas del territorio nacional. 2 JEP, SARV, Auto AT-009 de 2018, 8 de noviembre de 2018, Magistrado Sustanciador, Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, p. 20. Énfasis del original. 2 ED

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Esta determinación se fundó en las particularidades de los siguientes territorios: (i) San Onofre, incluyendo los cementerios: Central y del corregimiento de Rincón del Mar, las fincas “La Alemania” y “El Palmar”; (ii) Antioquia, incluyendo las zonas de influencia de Hidroituango, la Comuna 13 y el municipio de Betulia; (iii) Magdalena Medio, que comprende los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia, Cimitarra (con énfasis en el Cementerio Central) y Puerto Berrío; (iv) Santander, que cubre los municipios de Cimitarra, Rionegro (con énfasis en la vereda Musanda), San Vicente de Chucurí (con énfasis en el sector de Hoyo Malo), así como el municipio de Aguachica, Cesar y; (v) el resguardo indígena de San Lorenzo en el municipio de Riosucio (Caldas)3.

4. Posteriormente, por medio del Auto SAR-AT-048 de septiembre 25 de 2019, la SAR vinculó a la medida cautelar el municipio de Dabeiba, en consecuencia, a esa fecha, las medidas promovidas correspondían a diecisiete (17) zonas del territorio nacional.

5. En el marco de estas medidas cautelares se adquirió una experiencia invaluable en lo atinente a los procesos de búsqueda, identificación y entrega digna (en adelante PBIE) de personas dadas por desaparecidas en razón o con ocasión al conflicto armado interno y se adoptaron determinaciones que, si bien tenían el objetivo de conjurar situaciones específicas en el marco de una medida cautelar de nivel local o territorial, tuvieron efectos que trascendieron a nivel

nacional, convirtiéndose en derroteros para enfrentar las fallas estructurales en materia de PBIE4. 3 JEP, SARV, Auto AT-009 de 2019, 10 de mayo de 2019, Magistrado Sustanciador, Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, Párr. 12 – 20. 4 En este sentido, la Sección ha proferido múltiples decisiones cautelares de índole nacional, entre otras, las siguientes: (i) Auto AI-070 de 2022 por medio del cual se adoptó medida cautelar de protección sobre el área de influencia del Canal del Dique, consistente en ordenar al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) el diseño, redacción e inclusión de un ‘protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas’ con enfoque diferencial étnico y de género; (ii) las emitidas en el marco de la medida cautelar de Santander durante la audiencia de Valledupar los días 24 y 25 de mayo de 2023 consistentes en ordenarle al Ministerio del Interior (a) la constitución de una mesa técnica interinstitucional con la UBPD, el Ministerio de Hacienda, el DNP, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa, la FGN, el INMLCF y la UIA, para la formulación de la política pública de intervención de cementerios, que contemple un plan de acción integral para el abordaje de cuerpos de personas no identificadas en los cementerios objeto de esta medida cautelar; (b) la emisión de una circular en la que se disponga la obligación a los alcaldes y gobernadores actuales de

informar, durante el empalme con los nuevos mandatarios territoriales, acerca de lo realizado en su mandato para atender la situación de las víctimas de desaparición forzada y; (c) la adopción como guía del Plan Integral de Identificación presentado por el INMLCF y, en consecuencia, la orden de que, a partir del Plan referido, se actualizarán los estándares mínimos para la búsqueda, recuperación, identificación, entrega digna y disposición de cuerpos no identificados. 3 ED

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6. Ahora bien, tras el diagnóstico realizado por la SAR en los múltiples trámites cautelares que adelanta, en conjunto con las propuestas y recomendaciones presentadas, entre otras, por la UBPD, el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses (en adelante INMLCF), el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (en adelante GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), el MOVICE, el Colectivo de Abogados Orlando Fals Borda, la Corporación Jurídica Libertad, el Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (en adelante EQUITAS) y la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante FAFG), se identificaron deficiencias transversales y estructurales que afectan los PBIE, tales como las que se detallan a continuación:

  1. La ausencia de consolidación de los sistemas de información relacionados con el proceso de búsqueda e identificación. ii. La dificultad en el acceso a la información por parte de las entidades a cargo de la búsqueda de personas en el país. iii. El sub-registro de víctimas de desaparición forzada debido no sólo a los problemas de acopio y consolidación de información mencionados, sino también a problemas socio-culturales como el temor a denunciar, la desconfianza en las entidades estatales y las dificultades de acceso a la administración de justicia. iv. La falta de articulación estatal que ha conllevado a la duplicidad de labores entre las distintas entidades que se encargan de la búsqueda, identificación y entrega digna de personas desaparecidas.
  2. La necesidad de fortalecimiento presupuestal y tecnológico de las entidades públicas vinculadas a los procesos de búsqueda, identificación y entrega digna. vi. La falta de una política pública para el tratamiento de la problemática de desaparición forzada en el Estado colombiano, incluyendo la elaboración

de estándares de carácter nacional y de obligatorio cumplimiento que garanticen la uniformidad y eficiencia de los procesos de búsqueda, custodia e identificación. vii. La falta de masividad en la toma de muestras biológicas lo cual dificulta el proceso de identificación de personas desaparecidas. viii. La ausencia de una política pública sobre la custodia y preservación de lugares de inhumación. ix. La precariedad en la infraestructura necesaria para la disposición y abordaje de cuerpos.

7. A fin de enfrentar dichas problemáticas, mediante Auto SAR-AI-017 del 14 de marzo de 2024, la Sección avocó medida cautelar nacional para proteger los derechos a la memoria y la verdad y apoyar el fortalecimiento del proceso de

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búsqueda, identificación y entrega digna de las víctimas de desaparición forzada y, en el marco de la misma, adoptó una serie de disposiciones, entre las que se encuentra la convocatoria a audiencia pública los días 14 y 16 de mayo de 2024 en las ciudades de Bogotá y Barrancabermeja, respectivamente.

8. Los convocados a dicha audiencia incluían a (i) las víctimas y las organizaciones que las representan; (ii) instituciones con experticia en los procesos de búsqueda, recuperación e identificación y; (iii) entidades públicas que directa o indirectamente pueden coadyuvar para atender los problemas estructurales que no permiten el avance que demanda la sociedad colombiana.

Entre los propósitos generales de la diligencia se destacaban:

  1. Constituir un espacio de diálogo interinstitucional entre entidades públicas de carácter nacional y territorial que tengan competencia en esta materia, así como organizaciones de víctimas con la finalidad de analizar las dificultades que han obstaculizado la búsqueda efectiva de las personas dadas por desaparecidas en el Estado colombiano y adoptar las determinaciones respectivas. ii. Establecer rutas de articulación entre las autoridades e instancias sociales y de derechos humanos para la adopción de las guías elaboradas en el marco de las medidas cautelares adelantadas por esta Sección. iii. Presentar herramientas o instrumentos para robustecer el Sistema Nacional de Búsqueda. iv. Generar un espacio para el reconocimiento y dignificación de las víctimas de desaparición forzada a nivel nacional.

9. Adicionalmente, mediante autos posteriores, se invitó a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo del Estado5,

así como a las presidentas y los presidentes de las Salas y Secciones de la JEP6, a la citada audiencia pública nacional.

10. Más adelante, por medio de Auto SAR-AT-232 del 19 de abril de 2024, se fijó hora y lugar para la realización de la citada audiencia, así:

  1. Martes 14 de mayo de 2024: a partir de las 7:30 a.m., en el Auditorio de

la Jurisdicción Especial para la Paz, ubicado en el piso 12 de la carrera 7 No. 63-44 de la ciudad de Bogotá. 5 Auto SAR-AT-208 del 9 de abril de 2024. 6 Auto SAR-AT-221 del 16 de abril de 2024. 5 ED

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AUTO SAR AI 043 DE 2024 ii. Jueves 16 de mayo de 2024: a partir de las 8:00 a.m., en el Auditorio

Edgar Cote Gravino, ubicado en la carrera 8 No. 50-20 - Centro Popular Comercial del municipio de Barrancabermeja.

11. El 14 de mayo de 2024, el doctor Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo de la Federación Nacional de Municipios presentó memorial en el cual agradece la invitación a participar en la audiencia del día 16 de mayo de 2024 e informó que: [….] Dicha sesión se cruza con la agenda que tenía programada para este día, motivo por el cual asistirá en representación de la Federación Colombiana de Municipios el señor Fernando Enciso Herrera – Profesional de la Coordinación de Gestión del Conocimiento –

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.209.835.

12. El 16 de mayo de 2024 inició la audiencia pública en la ciudad de Barrancabermeja en la que se hicieron presente e intervinieron entidades públicas, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como las y los magistrados de la SAR. Entre los asistentes a la diligencia, se hizo presente el profesional de gestión de la Federación Nacional de Municipios, doctor Fernando Enciso Herrera, quien, durante su intervención, entre otros aspectos, señaló: […] como gremio creo vale la pena revisar algunas competencias que tienen los municipios en esta área, hemos hablado del tema de los cementerios, de las fosas comunes, de sitios de interés. Son sitios que tienen una ubicación en lo local y cuando hablamos de la ubicación de local tiene que tocar normalmente el esquema de ordenamiento territorial o el plan de ordenamiento territorial, el plan básico de ordenamiento territorial, cualquiera de las figuras es una obligación, es una competencia

del municipio, por lo tanto, si es importante interrelacionar, coordinar con entidades nacionales una política nacional que permita que esos sitios.7 Hoy escuchaba de hornos crematorios, no tenía eso en mi mente, pero si están y hay sitios donde también hubo crueldad, pues deben haber una ubicación, una situación, una protección por parte de la entidad territorial que eso da unas restricciones, allí deben haber unas restricciones que deben ser aplicadas para el territorio, para cada unió de los territorios debe haber una protección al área como tal, unas restricciones de algunas actividades de urbanismo, de obras, no tengo ni idea pero tiene que haber una afectación al ordenamiento y esto es una competencia del territorio. Pero si es importante tener claridad que el órgano rector está en la 7 La intervención del representante de la Federación Colombiana de Municipios se transcribe literalmente. 6 ED

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AUTO SAR AI 043 DE 2024 comisión de ordenamiento territorial del Senado y el ministerio de ambiente que finalmente da los lineamientos para tal. También es importante que la comisión que el comité transicional de paz que tienen todas las entidades territoriales ha jugado un papel supremamente importante, ha jugado un papel de identificar las víctimas, en muchos municipios, en muchos municipios, han implementado programas y protección en los planes de desarrollo. Desde que se promulgó la Ley 1448 del año 2011 es una obligación tener un capítulo especial para las víctimas, pero si es importante trascender para el tema de la búsqueda de las personas desaparecidas. Creo en el marco en el contexto del conflicto tenemos que implementar una política pública para que las entidades territoriales puedan desarrollar no solamente ese trabajo que hoy han venido desarrollando los comités de justicia transicional sino también ayuden a este tema de la búsqueda. […]8

13. En la misma diligencia, en el espacio destinado para preguntas y respuestas, la Magistratura planteó preguntas9 a la Federación Colombiana de Municipios, sin embargo, el funcionario delegado se había retirado del recinto, sin avisar, explicar o pedir permiso a la Magistratura y, por ende, las preguntas elevadas no pudieron ser absueltas, en menoscabo del normal funcionamiento de la audiencia y de los derechos de las organizaciones de víctimas presente.

14. El 23 de mayo de 2024, por medio de Auto SAR-AT-308, esta Sección decidió: PRIMERO. – ABRIR incidente de MEDIDAS CORECCIONALES en contra del señor FERNANDO ENCISO HERRERA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.209.835, atendiendo a las consideraciones señaladas en este auto. SEGUNDO. – CORRER TRASLADO, a través de la Secretaría Judicial de la SAR, de la presente decisión al señor FERNANDO ENCISO HERRERA para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, envíe a la Sección las razones de su oposición y disenso al presente trámite, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 8 Intervención a las 5:36:455:40:30 en la audiencia de medidas cautelares nacional, jornada 2 del 16 de mayo de 2024. 9 En este sentido, el presidente de la SAR manifestó que su primera inquietud estaba dirigida a la Federación Colombiana de Municipios, no sin antes, poner de presente que no veía avance, articulación o trabajo alguno por parte de esa organización. En consecuencia, preguntó ¿ustedes han tenido reuniones con la Unidad de Búsqueda o con el Instituto de Medicina Legal? ¿hay algún convenio firmado con estas entidades? Si no es así, ¿cuándo estará firmado? Reiteró ¿cómo ha sido la articulación con estas entidades? 7 ED

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15. La referida decisión fue comunicada mediante la Secretaría Judicial de la SAR el 27 de mayo de 2024. Ante esto, el señor Fernando Enciso Herrera, en su calidad de incidentado, presentó memorial el 31 del pasado mes, por medio del cual planteó las siguientes razones de oposición: 15.1. En primer lugar, el incidentado describió la naturaleza jurídica de la Federación Colombiana de Municipios expresando que es “[…] una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política y que cumple con los objetivos misionales, entre los que se puede señalar: la promoción, la integración y la articulación de acciones que apuntan al desarrollo y bienestar de los municipios en Colombia, teniendo como finalidad la defensa de sus intereses. Su personería jurídica es propia y diferente de la de sus asociados, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Sus bienes no pertenecen en forma individual a ninguno de sus asociados y los mismos deben destinarse

al apoyo de la labor que cumple a favor de sus asociados (…) En síntesis, la Federación Colombiana de Municipios es una entidad privada sin ánimo de lucro que tiene una función pública asignada por disposición del legislador. Sin embargo, el ejercicio de dicha función no altera la naturaleza jurídica de esta entidad. […]” 15.2. En segundo lugar, señaló que la Federación Colombiana de Municipios no es sujeto procesal de la Jurisdicción Especial para la Paz a pesar de que mediante Auto SAR-AT-232 de 2024 se le citó a la diligencia judicial. En dicha providencia, se incluyó a la entidad gremial como autoridad pública del ámbito nacional y territorial pese a que la misma no goza de naturaleza pública, sin embargo, “[…] hizo presencia en las audiencias requeridas, demostrando el ánimo de colaboración y de interés en estas importantes actuaciones que adelanta […]” ante la JEP. De la misma manera, en la citación a la diligencia no se especificó en qué calidad procesal se convocó a la misma. Por tal motivo, adujo que en virtud del artículo 4 de la Ley 1922 de 2018 la Federación no es sujeto procesal de la Jurisdicción y, además, insistió que no se le había indicado los términos en los que debía participar en la diligencia, por ende, no era procedente aplicarle algún tipo de sanción por parte del togado transicional. 15.3. Es más, agregó que: “[…] carecen de tanto de jurisdicción como de competencia para establecer cualquier tipo de sanción, multa o correctivo. Ni siquiera fundamentándose en una referencia al Código de Procedimiento Penal. Teniendo en

cuenta que la Federación Colombiana de Municipios y, por ende, sus representantes, no se encuentran vinculados al proceso. […]”. 15.4. De otro lado, señaló que la remisión a la Ley 906 de 2004 por parte del juez transicional no resultaba aplicable en la medida que existe el artículo 25 de la LP 8 ED

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AUTO SAR AI 043 DE 2024 que regula de manera específica el trámite de incidente de desacato. En consecuencia, afirmó que el supuesto normativo invocado vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en tanto “[…] al tratarse de un incidente dentro de una medida cautelar, tenía que concedérseme la posibilidad de presentar un recurso de apelación. No obstante, el mismo auto es claro en su artículo

cuarto, al decir: “Contra la presente decisión no procede recurso alguno” […]”; igualmente, afirmó que en el auto que convoca a la audiencia no se precisó que resultaba obligatorio quedarse en la diligencia hasta su terminación, por lo tanto, no resultaba viable tratar de justificar el incumplimiento de una orden que no existía; a contrario sensu, esto atentaría contra el principio de legalidad. 15.5. En suma, consideró que esta medida carecía de fundamentos jurídicos por cuanto recaía sobre un particular que no hace parte del proceso judicial, entonces se vulneran sus derechos fundamentales e, inclusive, se incurre en abuso por parte de la autoridad judicial. Además, resulta a todas luces desproporcionada dado que la FCM asistió de buena fe y con el ánimo de colaboración a la citación realizada por la JEP. Es más, intervino en la diligencia y con ello acreditó respeto a sus asistentes, es decir, cumplió cabalmente con lo que se esperaba de ella en tanto no hacía parte del trámite judicial. 15.6. De otro lado y en lo relacionado con el principio de justicia restaurativa consideró fundamental que el juez transicional se pronunciara respecto a los siguientes interrogantes: […] ¿cómo esta medida correctiva cuya consecuencia implica el arresto guarda relación con la restauración del daño causado o reparación a las víctimas? ¿cuál es el objetivo de esta medida? ¿qué puede aportar al proceso de construcción colectivo de paz y de colaboración entre entidades públicas y privadas, este arresto? ¿no es el objetivo de los sistemas de justicia restaurativa construir, en lugar de acudir a los mismos métodos y mecanismos infructíferos de la justicia retributiva?

Así las cosas, es bastante contradictorio pretender aplicar medidas correctivas de arresto contra personas que no hacen parte del proceso judicial y no tienen incidencia relevancia en el mismo, que no son funcionarios públicos, que cumplieron con el compromiso de acudir a este llamado que no solo hace la JEP sino la sociedad colombiana. Además, arresto que no tiene propósito alguno y que su orden podría entenderse con vicios de nulidad. Continuar persiguiendo la materialización de esta medida crea fracturas en la credibilidad que existe frente a los postulados y aplicación de la justicia restaurativa, así como a la vocación dialógica de este sistema. 9 ED

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AUTO SAR AI 043 DE 2024 15.7. Adicional a lo anterior, en el subtítulo denominado “se cumple con el tema de

responder las preguntas planteadas” expresa que “para concluir con este escrito y continuar demostrando el ánimo colaborativo de la Federación Colombiana de Municipios y su buena fe, con prontitud serán remitidas las respuestas a las preguntas requeridas y que fueron enumeradas en el auto que da apertura al incidente de medidas correctivas (…)”. Igualmente, respecto al salvamento de voto elaborado por la Magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo citó los siguientes apartes: […] 20. En ese orden, no se ha realizado por la SAR un ejercicio argumentativo que permita apartarse de las decisiones indicadas, así como tampoco en el pasado se realizó el estudio de los principios transicionales que permitieran el uso de normas remisorias como la contenida en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

21. Así mismo, como he reiterado en diversos salvamentos y aclaraciones de voto, es inadecuada la remisión normativa a la Ley estatutaria de administración de Justicia por la naturaleza de esta jurisdicción que cuenta con ley estatutaria propia y diferencial, lo que expresamente fue objeto de consideraciones por parte de la Corte Constitucional.

22. En efecto, como lo precisó la sentencia C080 de 2018“ la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial, "se trata de una nueva jurisdicción "independiente de la Rama Judicial," que fue creada por la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, y que no se encuentra reglada en ningún cuerpo estatutario. "La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, estructura y desarrolla las

jurisdicciones ordinarias, de lo contencioso administrativo y constitucional mediante regulaciones que no son aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP".

23. La fundamentación jurídica de la decisión en relación con la cual presento este salvamento se refiere exclusivamente a normas y decisiones de constitucionalidad ajenas a la normatividad y jurisprudencia que si es vinculante con la JEP. Decisiones de constitucionalidad vinculadas con la Ley Estatutaria de administración de justicia o las medidas correccionales en los tramites surtidos bajo el régimen de la Ley 600 de

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