JEP - Auto SAR AI 066 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR AI 066 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 1501452-91.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD
AUTO SAR AI-066-2022
SP 001 Bogotá D.C., Septiembre 28 de 2022 Expediente Legali 1501452-91.2022.0.00.0001 Asunto Resuelve recursos Magistrada Sustanciadora REINERE DE LOS ÁNGELES
JARAMILLO CHAVERRA.
I. ASUNTO
1. La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR o Sección), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver los recursos propuestos por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS a través de apoderado, en contra del Auto AI-059 de 8 de septiembre de 2022.
II. ANTECEDENTES 2.1. La petición y trámite ante la SAR.
2. El 4 de agosto de 2022 se recibió la petición de salida del país formulada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS a través de su apoderado y por remisión realizada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).1 1 El 29 de julio de 2022, el defensor de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, quien se identifica con CC
17627544, solicitó a la UIA autorizar la salida del país de su representado entre el 5 y 13 de octubre de
2022. Adujo que el señor Almario tendría como destino la ciudad de Punta Cana en República Dominicana y que el motivo de su viaje era “reencontrarse con su hijo PAOLO ANDRES ALMARIO y
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3. A través de Auto AT-179 de 12 de agosto de 2022, la SAR previo a resolver la autorización solicitada, ordenó al Fiscal 09 y al apoderado del señor ALMARIO ROJAS, informar a la Sección cual es la situación jurídica del compareciente, los beneficios transicionales tramitados, la remisión de acta de compromiso y de no existir ésta, suscribirla por parte del peticionario. Así mismo se solicitó a las Salas y Secciones informar a esta Sección los trámites que se surtan o hayan cursado en relación con LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, identificado con C.C.
17.627.544.
1. Mediante Auto SAR-AI-059 de 8 de septiembre de 2022, la Sección negó la petición de permiso de salida del país formulada a través de abogado por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS. 2.2. La información recaudada.
4. La Sala de Amnistía o indulto y las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, de Revisión y Apelación, informaron que no han conocido de trámites relacionados con el ciudadano ALMARIO ROJAS.
5. La UIA informó que tramita indagación en contra de ALMARIO ROJAS en
relación con múltiples homicidios ocurridos el 29 de diciembre de 2000 en la vía que de Florencia conduce a Puerto Rico Caquetá, y perpetrados por la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, por remisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), en la cual se aceptó el sometimiento voluntario a través de Resolución 01 de 2020 y que se conoce como el proceso 38752 en la justicia penal ordinaria (JPO).
6. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRV)2 informó que: i)LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS solicitó sometimiento voluntario el 22 de marzo de 2018 en relación con dos procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia con radicados 36046 y 38752; ii) avocó la petición por medio de Auto 079 de 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual lo requirió para que manifestara afianzar los lazos familiares”, en tanto dicho señor estaría asilado en Canadá por motivos políticos y “no se le permite visitar Colombia”. Allegó soportes de reservas hoteleras y de pasajes aéreos. 2 Comunicación remitida por la Magistrada Belkis Izquierdo Torres presidenta de la SRVR.
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RADICADO: LEGALI libremente su voluntad de sometimiento a la JEP y presentara un compromiso claro completo y programado (CCCP), advirtiéndole que el sometimiento es integral e irreversible; iii) el 24 de noviembre de 2018 el señor ALMARIO ROJAS
presentó su manifestación de compromiso que contiene una relación de hechos sobre los cuales el peticionario anunció la obligación de realizar aportes de verdad, relacionados con los procesos 36046 y 38752; iv) el 2 de febrero de 2020, a través de Auto CDG008-2020 se ordenó remitir el expediente 38752 al relator del caso 01, donde se aceptó el sometimiento mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, y el expediente 36046 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica y que; v) el 4 de octubre de 2021, el despacho relator del caso 01 envió la investigación de las conductas sobre las que asumió competencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que se surtiera el trámite adversarial, sin que actualmente se tenga trámites vinculados con el señor ALMARIO ROJAS en la SRVR.
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)3 indicó que: i) Mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021 asumió conocimiento de la petición de sometimiento del señor ALAMARIO ROJAS dentro del radicado 36046 y le solicitó la remisión de un compromiso completo, claro y programado (CCCP), en relación con los hechos por los que fue condenado en el mencionado proceso, decisión en contra de la cual el peticionario interpuso recurso de reposición, informando que estaba tramitando impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia en virtud del principio de doble conformidad; ii) por medio de Resolución 4230 de 6 de septiembre de 2021 se rechazó el recurso por
improcedente, en el entendido que la decisión no era susceptible de recursos, el sometimiento es integral, no es desistible y no puede el peticionario escoger sobre qué procesos desea que la JEP ejerza competencia y; iii) a través de Resolución 1615 de abril 25 de 2022, se requirió al solicitante para presentar su CCCP.
8. Obra dentro de esta actuación acta de sometimiento, denominada “compromiso con el régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz” suscrito por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS el 24 de noviembre de 2018 en el cual afirmó: 3 Oficio 202203014162 suscrito por el magistrado MAURICIO GARCIA CADENA.
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RADICADO: LEGALI […] Yo LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No 17627544, reconociendo que mi sometimiento libre y voluntario a la Jurisdicción Especial para la PazJEP es integral e irreversible, me permito manifestar mi compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa al esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición de los hechos relacionados con el conflicto armado en los siguientes términos: Primero. Me comprometo a contribuir al esclarecimiento de manera detalla (sic) sobre los hechos relacionados con el conflicto armado de los que haya tenido conocimiento.
En cumplimiento de lo anterior:
1. Me comprometo a esclarecer toda la verdad sobre los siguientes
hechos: RELACION DE HECHOS Hecho Víctima Fecha Homicidios ejecutados por Congresista Diego Turbay Cote, 29 de diciembre de miembros de la extinta guerrilla su madre Inés Cote de Turbay y 2000 de las FARC los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboni Uni y Rafael Ocasiones Llanos Concierto para promover Indeterminadas y determinadas Años 2001 a 2006 grupos armados al margen de la (Congresista Diego Turbay Cote, ley. En particular, su relación su madre Inés Cote de Turbay y con grupos guerrilleros y los señores Jaime Peña Cabrera, paramilitares que operaron en el Edwin Amir Alarcón Angarita, departamento de Caquetá Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboni Uni y Rafael Ocasiones Llanos)
2. Me comprometo a esclarecer toda la verdad sobre otros hechos relacionados con el conflicto armado sobre los que haya tenido conocimiento y /o en los que haya participado que estén siendo conocidos o no por las autoridades judiciales competentes.
3. Me comprometo a esclarecer toda la verdad sobre todos los actores legales e ilegales involucrados en la comisión de los hechos relacionados con el conflicto armado sobre los que tengo conocimiento.
4. Me comprometo a esclarecer toda la verdad sobre la identificación de
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RADICADO: LEGALI las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado sobre
los que tengo conocimiento y las condiciones particulares que ocasionaron sus afectaciones diferenciadas. Segundo. Para el cumplimiento de lo anterior, me comprometo a asistir a los espacios que la JEP establezca para tal fin en los tiempos y formas determinadas. Así mismo, me comprometo a aportar todos los medios de prueba que se requieran para la comprobación del esclarecimiento de la verdad efectuado. Tercero. Me comprometo a contribuir a la reparación de las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado sobre los que tengo conocimiento por medio de mi participación en programas diseñados para tal fin. Cuarto. Me comprometo a comparecer y contribuir al logro de los objetivos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, si esta así lo requiere. Quinto. Me comprometo a comparecer y contribuir al logro de los objetivos de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado si esta así lo requiere. Sexto. Me comprometo a garantizar la no repetición de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, y en especial a abstenerme de cometer nuevos delitos.
9. El defensor de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS reiteró la información suministrada por las Salas de Justicia e indicó que su representado suscribió acta de compromiso el 29 de noviembre de 2018, la cual allegó y que no ha obtenido beneficios provisionales.
10. El fiscal 09 de la UIA insistió en los datos vinculados con los trámites realizados por ALMARIO ROJAS ante la JEP y remitió copia de Auto proferido
por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad (EJEPMS) de agosto 12 de 20224 en el cual se requirió a la SRVR y a la UIA, para que informen si se ha emitido alguna decisión que limite la posibilidad de salida del país al señor ALMARIO ROJAS, en consideración a que ante dicho juzgado se hizo la misma petición que fue puesta a consideración de la SAR. En aquella actuación, 4 Auto suscrito por DIANA CAROLINA GARZÓN PAR, Juez 24 EJEPMSC. 5
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la funcionaria expresa que:
- Su Despacho vigila la pena impuesta al señor ALMARIO ROJAS. ii. Que el 23 de diciembre de 2016 le concedió libertad condicional al señor ALMARIO, quien se comprometió entre otras obligaciones “a no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la pena”. iii. Que se sabe que ALMARIO se sometió a la JEP y que por disposición de la SRVR es investigado por la UIA en relación con “el magnicidio de Diego Turbay Cote, Inés Cote, tres escoltas, un conductor y un amigo de la familia ocurrido el 29 de diciembre de 2000”. iv. Que según el artículo 6 de la Ley 1957 de 2019 la JEP prevalece sobre actuaciones con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto
11. Consultada la página de la Rama Judicial por parte del despacho ponente se encuentra que ante el Juez 24 de EJEPMSC el señor LUIS FERNANDO
ALMARIO ROJAS ha venido tramitando permisos de salida del país con posterioridad a su intención de someterse ante la JEP y que se haya avocado conocimiento de sus asuntos así: a. El 5 de mayo de 2018 solicitó autorización concedida el 16 de mayo del mismo año. b. El 17 de febrero de 2019 solicitó autorización concedida el 5 de marzo y modificada el 26 de marzo de 2019. c. El 29 de enero de 2020 solicitó un permiso de salida del país que le fue otorgado el 28 de febrero de 2020 d. El 29 de julio del año en curso solicitó el mismo permiso que se resuelve a través de esta decisión, en razón de lo cual el Juzgado solicitó información a la JEP y se encuentra desde el 29 de julio de 2022 al despacho de la funcionaria para resolver.
12. Mediante Auto SAR-AT-209 de 2 de septiembre de 2022, la magistrada ponente, al advertir la circunstancia antes descrita, informó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá sobre la existencia de este trámite, que se adelanta de manera preferente por la JEP, solicitándole abstenerse de resolver sobre la petición de salida del país formulada por el compareciente, decisión cumplida por dicho Despacho Judicial.5 5 Revisada la información pública de Consulta de Procesos Nacional Unificada 2.0 la Rama Judicial, aparece la siguiente anotación dentro del radicado 11001020400020110056100 por parte del Juzgado 24
EJEPMSC “02/09/22 Ordena cumplir. Se ordena abstenerse de resolver la petición de autorización de salida del
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13. Con posterioridad, la Juez 24 de EJEPMSC, remitió auto de 6 de septiembre del año en curso requiriendo al despacho de la magistrada ponente en este asunto y del magistrado Mauricio García Cadena de la SDSJ para que se informe si puede o no definir sobre el permiso solicitado, en tanto aquel funcionario le expresó en comunicación del 5 de septiembre que el Juzgado de ejecución de penas sería competente para vigilar la pena impuesta al señor ALMARIO ROJAS, en el entendido que no ha adoptado decisión de fondo ni ha determinado el ejercicio de la competencia preferente dentro del proceso con radicado
11001020400020110056100. El magistrado Mauricio García Cadena, debidamente enterado del auto que avocó este trámite, no reclamó el ejercicio de la competencia para otorgar o negar el permiso solicitado. 2.3. La decisión impugnada
14. En el Auto SAR-AI-059 de 8 de septiembre de 2022 la Sección negó el permiso
solicitado al considerar: a. Que la JEP ejerce competencia prevalente sobre delitos perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016 cometidos con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y que la comparecencia puede ser forzosa para desmovilizados de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública y voluntaria para terceros y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública (AENIFPU)6, como es el caso del
señor ALMARIO ROJAS.
b. Que los comparecientes voluntarios deben presentar un Compromiso Claro Completo y Programado. c. Que el sometimiento voluntario ante la JEP es integral, irrestricto, irreversible y no es desistible.7 d. Que la sola aceptación del sometimiento ante la JEP encarna un beneficio en razón de la existencia de tratamientos jurídicos más favorables que los contemplados por la justicia ordinaria, a cambio de aportes a la verdad. país elevada por el señor Almario Rojas por lo ordenado por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad e informar al abogado demás contenido del auto y copia del Auto SART AT209-200 SP001” 6 Sentencia C 674 de 2017 7 Para argumentar esta afirmación se sustentó la decisión en decisiones adoptadas por la Sección de Apelación, a saber, Auto TP-SA-020 de 2018 en el asunto de ÁLVARO ASHTON GIRALDO, Auto TP-SA 1111 de 4 de mayo de 2022, asunto de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, Auto TP-SA-19 de 21 de agosto de 2018 en el asunto de DAVID CHAR NAVAS. 7
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e. Que el sometimiento voluntario ante la JEP lleva implícitas obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad. f. Que los procesos por cuales LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS solicitó voluntariamente acogerse a la JEP se tramitan por dos vías distintas uno en etapa de indagación ante la UIA y otro ante la SDSJ.
g. Que la SDSJ tiene la obligación de definir la situación jurídica de comparecientes que no sean objeto de amnistía ni deban incluirse en la resolución de conclusiones y debe gestionar el régimen de condicionalidad incluso frente a casos no seleccionados, con independencia de la decisión de no selección de la SRVR, desde la comparecencia ante la JEP8: […]Como quiera que el programa de aportaciones es, en realidad, una expresión proactiva del régimen de condicionalidad, que reclama aportes efectivos a los principios de la justicia transicional, es claro que se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado9 (Resaltado al citar). h. Que desde que el señor ALMARIO ROJAS solicitó su sometimiento ante la JEP se obligó en el marco del régimen de condicionalidad, al cual se asocia la posibilidad de solicitar y obtener permisos para salir del país.
- Que dichos permisos debían ser solicitados ante la JEP y no ante la justicia ordinaria como lo ha venido haciendo inclusive en relación con esta petición.
j. Que la habilitación para participar en la vida pública de los actores del conflicto armado se encuentra supeditada a un régimen de condicionalidades permanente y progresivo, que impone a los comparecientes voluntarios aportes a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. k. Que dentro de las obligaciones que deben satisfacerse en cumplimiento del régimen de condicionalidad se encuentran las contribuciones al
sistema transicional, como los programas claros y concretos de contribuciones, así como las garantías vinculadas con la comparecencia ante el SIVJRNR. l. Que si bien los documentos formales presentados para solicitar la salida del país acompañan la petición, la Sección evidenció que el compareciente no ha dado cumplimiento a obligaciones asumidas desde que solicitó su sometimiento como la presentación de un CCCP ante la SDSJ y que ha 8 La SENIT 1 de 2019 fue sustento de estas afirmaciones. 9 Senit 1, Párrafo 176 8
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RADICADO: LEGALI estado saliendo del país previamente sin informarlo a esta jurisdicción, usando permisos concedidos por la justicia ordinaria, cuando sus obligaciones condicionales imponían su trámite ante la JEP, lo que pone en riesgo los derechos de las víctimas y sin satisfacer los objetivos del SIVJRNR, en razón de lo cual se ponderó sobre los derechos del compareciente y los de las víctimas primando éstas. 2.4. La impugnación
15. Oportunamente el apoderado del ciudadano ALMARIO ROJAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación fundamentando su oposición a
lo decidido así: a. Indicó que al avocar la solicitud de sometimiento la SRVR en auto de 20 de noviembre de 2018, se le ordenó a ALMARIO ROJAS suscribir acta de compromiso, sin que en su contenido se verifique que se le haya impuesto la obligación de solicitar permiso para salida del país. b. Que el proceso 36046 se encontraba a cargo del Juzgado 24 de EJEPMSC,
autoridad que vigilaba el cumplimiento de la pena. c. Que la SDSJ no le ha ordenado suscribir “acta de sometimiento de compromiso” en relación con el mismo proceso 36046. d. Que el art 52 de la ley 1820 de 2016 dispone en su parágrafo que el acta de compromiso incluya entre otros la obligación de no salir del país sin autorización previa de la JEP, lo cual no le ha sido ordenado a su representado. e. Que los arts. 5,24,85,96,100,150,310 de la C.P. consagran el derecho fundamental de libre circulación por el territorio nacional, a entrar y salir del mismo, a permanecer y residenciarse en Colombia. f. Que la condena impuesta al señor ALMARIO ROJAS, dentro del radicado 36046 debería ser objeto de extinción por pena cumplida. g. Que el sometimiento de ALMARIO ROJAS solamente corresponde al proceso con radicado 38752, no al 36046 y que es la justicia ordinaria la competente para resolver sobre el permiso solicitado, tal como lo habría indicado el magistrado Mauricio García Cadena al Juzgado 24 EJEPMSC. h. Que la Sección no tendría competencia para resolver sobre el permiso solicitado con el argumento que cualquier Sala podría decidir sobre el particular.
- Que la decisión vulnera lo dispuesto por la Resolución 011 de 2018, pues la competencia sobre la situación que compromete a su representado en relación con el radicado 36046 radica en el despacho del magistrado Mauricio García Cadena de la SDSJ, quien ya habría adoptado decisión, indicando que la competencia es del Juez de Ejecución de Penas.
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j. Que la Sección por falta de competencia no podía analizar sobre el cumplimiento o no en la presentación del CCCP por parte de ALMARIO ROJAS. k. Que, si bien fue derrotado en un recurso que presentó contra la obligación de presentar un CCCP, ante la SDSJ, solicitó la exclusión del proceso con radicado 36046, lo cual debe resolver el magistrado ponente de dicha Sala y que la actuación de la SAR al evaluar sobre ese aspecto, a su juicio, constituye una usurpación de competencia. l. Cuestionó cuál es el tratamiento que se tendría frente a una condena cumplida como considera es el caso del señor ALMARIO ROJAS en relación con la jurisprudencia de la JEP, según la cual el sometimiento es integral y no desistible, por lo cual se estaría en contravía de principios constitucionales como el de legalidad y prohibición de doble incriminación. m. Debatió el argumento a partir del cual la SAR habría resuelto la petición porque el magistrado de la SDSJ no reclamó competencia para pronunciarse sobre el permiso solicitado, afirmando que se vulneraron las reglas del reparto y que, el magistrado Cadena determinó que el Juez de Ejecución de Penas es el competente. n. Que el señor ALMARIO ROJAS no acudió a la JEP para evitar una restricción a su libertad, pues estuvo privado de ella por varios años y que, pese a que se considera inocente, la intención de su sometimiento era establecer la verdad y que, al haber transcurrido tanto tiempo sin decisión
la SDJS le impuso para su aceptación requisitos que desconocían el cumplimiento de la pena ante la JPO, lo que motivó la interposición de recursos y solicitud de exclusión en relación con el proceso 36046. o. Que el trámite de la impugnación especial no derrumba el principio de ejecutoria del fallo condenatorio cuya pena, a su juicio, ya fue cumplida y que en todo caso en ese proceso no tiene restricción para salir del país por parte de la justicia ordinaria. p. Que contrario a lo considerado por la Sección, las solicitudes previas de salida del país ante el Juez de Ejecución de Penas demuestran la lealtad en la actuación de su representado, indicando que en esta oportunidad realizó la petición ante la JEP y la justicia ordinaria porque en el pasado, el 27 de febrero de 2019 hizo petición similar ante la SDSJ, la cual motivó una decisión a través de la Resolución 001440 que remitió la solicitud a la SRVR, donde no se obtuvo respuesta alguna. q. Que el sometimiento del señor ALMARIO ROJAS solamente se encuentra aceptado por el radicado 38752 y no por el 36046, por lo cual, ante la indefinición e incertidumbre, ha solicitado permisos ante la justicia ordinaria donde además tiene suscrita un acta de compromiso con la obligación de requerir autorización para salir del país. 10
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r. En virtud de lo anterior solicitó reponer la decisión y remitir la petición al Juzgado 24 de EJEPMSC para que allí se adopte la decisión “como lo
dispuso el magistrado Mauricio García Cadena”. Subsidiariamente solicitó revocar para autorizar la salida del país y en caso de no reponerse, formuló recurso de apelación. 2.5. Traslados a los no recurrentes
16. Surtido el traslado a los no recurrentes los días 22 y 23 de septiembre, el representante del Ministerio Público guardó silencio frente a la impugnación.
III. CONSIDERACIONES
17. El defensor del señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por lo que corresponde a esta Sección ocuparse inicialmente de la impugnación horizontal.
18. El artículo 12 de La ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz disponiendo, además, que deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten, exigencias que se cumplen en el asunto de la referencia en tanto la impugnación fue formulada en tiempo por quien tiene interés jurídico por ser afectado con la decisión, manifestando las razones que sustentan su inconformidad.
19. Los cuatro argumentos que sustentan la solicitud de modificación o revocatoria del Auto SAR AI-059-2022 proferido en septiembre 8, se sintetizan en que, a juicio del impugnante: 1) el señor LUIS FERNANDO ALMARIO no estaría obligado en la JEP a solicitar permiso de salida del país y en cambio
podría ejercer libremente su derecho constitucional de libre circulación, ya que no se le ha impuesto la orden de suscribir un acta en la cual se comprometa a no salir del país sin previa autorización de la JEP (párrafos 3, 4, 8 y 14 del escrito que sustenta el recurso); 2) en todo caso, si existiera dicha obligación, la SAR no es la competente para autorizar la salida del país, por tanto sería el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no la JEP, tal como lo manifestó un magistrado de la SDSJ quien eventualmente sería el de la competencia, pero no la ejerció (párrafos 9, 11); y en consecuencia, 3) no sería la 11
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RADICADO: LEGALI SAR la llamada a ocuparse del permiso (párrafos 9 parte final, 11 y 13); y además, 4) la valoración del supuesto incumplimiento de ALMARIO ROJAS no era argumento para negarle el permiso de salida del país ni menos aún, que lo invocara la SAR, ya que la sala de justicia que tiene a cargo el asunto es la de Definición de Situaciones Jurídicas; más aún que respecto de ese caso, se surte la impugnación especial de la sentencia condenatoria ante la Corte Suprema de Justicia, y cuando la razón para no suscribir el acta de compromiso cuya omisión justifica la negativa del permiso es la expectativa de la revocatoria de la sentencia condenatoria en el trámite de la impugnación especial.
20. En ese orden, la SAR debe atender dos problemas jurídicos, uno relacionado con la competencia que tenía para ocuparse del permiso de salida del país del ciudadano ALMARIO ROJAS, y el segundo, originado en la justificación con fundamento en la cual negó dicha petición.
21. El primer problema jurídico que enfrenta la SAR, es definir entonces, si el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS podría salir libremente del país o debía solicitar permiso para ello y en tal caso, cuál sería la autoridad llamada a ocuparse de dicha petición.
22. Para resolver este cuestionamiento hay que iniciar por destacar, como lo expresara la Sección en la decisión cuestionada, que el sometimiento ante la JEP es irreversible, irrestricto, no desistible, lo que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por la Sección de Apelación10, aspecto que no tiene reparos para el impugnante; quien también reconoce que el sometimiento a la JEP, no obstante que es voluntario, también se caracteriza por ser integral lo que implica que esta Jurisdicción se ocupa de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, como lo indica el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.
23. También es claro, tanto para el recurrente como para la SAR que el ciudadano LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS está sometido a esta Jurisdicción, con independencia de las investigaciones que enfrenta o condenas que soporta y la 10 Para argumentar esta afirmación se sustentó la decisión en decisiones adoptadas por la Sección de
Apelación, a saber, Auto TP-SA-020 de 2018 en el asunto de ÁLVARO ASHTON GIRALDO, Auto TP-SA 1111 de 4 de mayo de 2022, asunto de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, Auto TP-SA-19 de 21 de agosto de 2018 en el asunto de DAVID CHAR NAVAS. 12
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RADICADO: LEGALI Sala (s) que acogiera (n) su manifestación voluntaria, esto es, su petición de que se le acepte su sometimiento ante esta Jurisdicción. Así mismo, es sabido que el sometimiento le genera ventajas y también le reporta compromisos a su destinatario. Entre los beneficios está la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal, o de la ejecución de la pena, incluido el cobro de la multa, la suspensión de órdenes de captura, la libertad transitoria condicionada o anticipada; y, en el evento de ser condenado por la SAR luego de adelantado el juicio adversarial, a que su sanción no supere los veinte años de prisión, entre muchos otros.
24. Cuando el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, y misma ubicación normativa de la Ley 1957 de 2019, advierten al beneficiario -ambas normas con idéntica literalidadque deberá firmar un acta en la que “conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la
misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz” solo está imponiendo la formalidad de dejar por escrito el compromiso implícito originado en la aceptación que de su acogimiento está haciendo la sala de justicia, a cambio de los beneficios recibidos como consecuencia de dicho acogimiento.
25. En contraprestación, entre los compromisos que se asumen con la expresión del sometimiento y de su aceptación, aún parcial, está la satisfacción de los derechos de las víctimas, entre otros, el que tienen a obtener la verdad y alcanzar la justicia, a los cuales está ligada la prohibición de salir del país sin autorización de la JEP. De ahí que dicha concesión sea un permiso (medida de carácter judicial) que se otorga y emana de
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