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JEP - Auto SAR AI 067 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 067 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,

DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE:1500541.16-2021.0.00.0001

AUTO AI-067 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

MC CANAL DEL DIQUE AUTO AI-067 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente 1500541-16.2021.0.00.0001. Asunto Se pronuncia sobre el Protocolo arqueológico y sus observaciones. Magistrados Sustanciadores Alejandro Ramelli Arteaga, en Sala Dual con María del Pilar Valencia García. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad - SAR de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, actuando de conformidad con los artículos 17, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre las observaciones al Protocolo arqueológico forense para el proyecto de restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Diqué.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto AT-077 de 2021, la SAR resolvió “AVOCAR conocimiento de la solicitud de medida cautelar elevada por miembros de los Procesos Organizativos Articulados de Comunidades Negras, Palenqueras y Raizales articulados a la Ruta del

Cimarronaje en el Caribe Colombiano, respecto de los cuerpos no identificados que 1

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AUTO AI-067 DE 2023 presuntamente reposan en los lugares de injerencia del Megaproyecto de ‘Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique’”.

2. El Auto AT-162 del 14 de julio de 2022 convocó a audiencia pública que tuvo lugar en el Teatro Adolfo Mejía en la ciudad de Cartagena de Indias

(Bolívar), los días 20 y 21 de octubre de 2022.

3. En el marco de dicha audiencia la SAR adoptó el Auto AI-070 de 2022 en el que decidió: Primero.– ADOPTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre el área de influencia del Canal del Dique consistente en ordenar al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) el diseño, redacción e inclusión de un ‘Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas’ con enfoque diferencial étnico y de género, en el término de cuatro (4) meses a partir de

la ejecutoria de esta decisión, como desarrollo del punto 6 del apéndice técnico No. 8 del proceso de licitación en curso respecto de la APP ‘Restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique’ para lo cual se debe constituir, con carácter inmediato, una Mesa Técnica con la asesoría de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y el acompañamiento y la coordinación de la Procuraduría delegada ante la JEP. Tal Protocolo deberá aplicarse en cualquier tipo

de intervención que se haga en el Canal del Dique derivada del proceso contractual en curso o de aquellos que lo adicionen, modifiquen o remplacen. Segundo. – ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que en el marco de la Mesa Técnica, el Protocolo referido en el resuelve anterior tenga como propósito, no sólo el tratamiento de hallazgos fortuitos de cuerpos, sino la garantía de los derechos de las víctimas relacionados con la búsqueda, hallazgo, exhumación, tratamiento, entrega digna y demás actividades respecto de cuerpos de personas dadas por desaparecidas. Tal Protocolo tendrá que estar informado por las recomendaciones técnicas de las entidades del Estado cuyas competencias y funciones se encuentren relacionadas con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

4. El 17 de febrero de 2023, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIentregó informe de cumplimiento al Auto AI-070 de 2022 y, a su vez, solicitó un plazo adicional igual al inicialmente otorgado, es decir una prórroga de 4 meses, para el cumplimiento de la orden primera y segunda del Auto AI-070 de 2022,

aduciendo lo siguiente: 2

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La causa invocada por la ANI para solicitar la prórroga es justificada como quiera que, tal y como se explica en detalle en los capítulos precedentes de este escrito, la Entidad ha ejecutado de manera oportuna y diligente una serie de actividades encaminadas a cumplir con lo dispuesto por la JEP pero dada la complejidad de lo

ordenado se ha visto enfrentada a desafíos que imposibilitan su cumplimiento en el término de cuatro (4) meses inicialmente señalado. Como es de conocimiento tanto de la JEP como de todos los actores e instituciones involucrados en el trámite de la medida cautelar de la referencia, el diseño, redacción e inclusión de del Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas con enfoque diferencial étnico y de género no es una orden simple y de fácil cumplimiento, sino que se trata de una orden compleja Estamos en presencia de una orden compleja habida cuenta que: a) Conlleva la realización de múltiples acciones que no dependen únicamente de la ANI, a tal punto que la JEP ordenó la constitución de una Mesa Técnica y el acompañamiento de entidades como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Procuraduría, entre otras. b) La construcción del Protocolo arqueológico forense demanda la ejecución de diversas actividades que implican un tiempo significativo, acciones de índole administrativa por parte de varias entidades públicas y la eventual disposición de recursos públicos”

5. Mediante el Auto AT-077 del 28 febrero de 2023, la SAR concedió prórroga de 4 meses para el cumplimiento de la orden primera y segunda del Auto AI-070 de 2022, la cual venció el 22 de junio de 2023.

6. El 11 de julio de 2023, la Agencia Nacional de Infraestructura allegó a la

SAR los siguientes documentos:

  1. Memorando 20236030099643 suscrito por la Coordinación del GIT Social de la Vicepresidencia de Planeación, Riesgos y Entorno de la ANI, en siete

(7) folios. ii. Protocolo Arqueológico Forense para el Proyecto de restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique que cuenta con la participación, revisión y aval de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, valga decir, con las precisiones destacadas por la Vicepresidencia de Planeación Riesgos y Entorno -GIT Socialmediante Memorando 20236030099643 (anexo), en cincuentaiún (51) folios. 3

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  1. Informe No. 7 JEP 2023-07-07_INFOGRAFÍA ACTIVIDADES MESA TÉCNICA MAYO 2023, en tres (3) folios. iv. Ficha Registro Hallazgo de Posible Interés Forense, en doce (12) folios.

7. El 14 de julio de 2023, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas - UBPD allegó a la SAR documento en el cual manifestó que el Protocolo entregado por la Agencia Nacional de Infraestructura no tuvo en cuenta las recomendaciones técnicas hechas por la entidad, “Esta omisión, desconoce el trabajo desarrollado durante más de 6 meses con las entidades que han participado en la construcción del Protocolo, y especialmente con lo acordado en la reunión señalada del 4 de julio”. Por lo tanto, realizó la siguiente solicitud1: “(…) nos vemos en la penosa obligación de advertir que el documento presentado por la ANI, el 5 de julio de 2023, no puede ser avalado por la UBPD y le solicitamos

respetuosamente se desarrolle una mesa de trabajo entre la Jurisdicción y la Unidad para abordar en detalle el contenido del Protocolo que desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”.

8. El 17 de julio de 2023, mediante el Auto AT-262 de 2023, la SAR corrió traslado del “Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas” y demás anexos allegados a Los Procesos Organizativos Articulados de Comunidades Negras, Palenqueras y Raizales articulados a la Ruta del Cimarronaje en el Caribe Colombiano y a Ecosistemas del Canal del Dique S.A.S para que, en el plazo de 30 días, contados desde el 1 de agosto de 2023 remitieran a la Jurisdicción sus observaciones. Asimismo, se ordenó una reunión técnica, esta se celebró el 31 de julio de 2023 y en ella la Agencia Nacional de Infraestructura expuso ante los peticionarios y Ecosistemas del Dique S.A.S, los alcances del Protocolo.

9. El 31 de agosto, mediante el Auto AT329 de 2023, la SAR convocó para el 31 de octubre de 2023 una Audiencia Técnica de Supervisión de Cumplimiento para que la Agencia Nacional de Infraestructura exponga el “Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas” y para que los peticionarios, Ecosistemas del Dique S.A.S, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas se pronuncien.

Además, la audiencia es un ejercicio de recaudo de información adicional y de

1 Radicado Conti: 202301041602. 4

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AUTO AI-067 DE 2023 análisis técnico para determinar si el Protocolo entregado por la Agencia Nacional de Infraestructura cumple con lo solicitado en la orden primera del Auto AI-070 de 2022.

10. El 1, 15, 18 y 26 de septiembre de 2023, fueron remitidos al despacho del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga las observaciones de los peticionarios, del concesionario Ecosistemas del Dique S.A.S, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y la Fiscalía General de la Nación.

11. El 31 de octubre de 2023 se celebró la Audiencia Técnica de Supervisión de

Cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

12. Para lograr el fin último del trabajo de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, proteger los derechos de las víctimas2, resulta fundamental asegurar el cumplimiento de las órdenes dadas en el marco de los procesos que esta adelanta.

13. La Ley de Procedimiento de la Jurisdicción (Ley 1922 de 2018) expone que el objetivo de las medidas cautelares es la garantía de los derechos de las víctimas y la efectividad de sus decisiones. En el artículo 22 de esta ley se lee: “En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que

considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:

1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.

2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.

3. Garantizar la efectividad de las decisiones.

4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos

5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

2 Acto Legislativo no. 1 de 2017, artículo 1; Ley 1957 de 2019 artículos 1, 2, 9, 13, 15: ley 1922 de 2018, artículo 1. 5

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Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.

14. La audiencia técnica de supervisión fue un ejercicio de recaudo de información adicional y de análisis técnico para determinar si el Protocolo entregado por la Agencia Nacional de Infraestructura cumplió con lo solicitado en la orden primera del Auto AI-070 de 2022. En la diligencia, los convocados respondieron de manera clara y respetuosa las preguntas y dudas que las víctimas o sus organizaciones plantearon teniendo como marco su preocupación por el riesgo que pueden correr los lugares en los que presumen podrían estar los cuerpos de sus familiares. Asimismo, la audiencia fue un procedimiento y

espacio orientado a allanar el camino para una construcción conjunta, regida por los más altos estándares éticos de respeto hacia las víctimas y a su dolor. De igual forma, se resolvieron las preguntas planteadas por la magistratura.

15. Al analizar el Protocolo allegado por la Agencia Nacional de Infraestructura, se observó que este tiene como objetivo contribuir a la búsqueda de personas dadas por desaparecidas mediante la protección de los posibles contextos de interés forense y las acciones que deben existir en caso de hallazgo de cuerpos, estructuras óseas y/o elementos materiales y evidencia física en el área donde se desarrollarán las actividades e intervenciones del Proyecto “Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” a cargo de

Ecosistemas del Dique S.A.S.

16. Ahora bien, en las observaciones de los peticionarios, de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, y de Ecosistemas del Canal del Dique, se revelan vacíos o interpretaciones del Protocolo que se deben considerar antes de aprobar el documento. Por ello, en el presente Auto se decidirá sobre 1) las solicitudes de aclaración y modificación sugeridas respecto al contenido del documento y 2) otras solicitudes relacionadas con el Protocolo arqueológico. No obstante, es importante señalar que aquellos aspectos sobre los que la Magistratura considera que se necesita un debate técnico concertado, serán remitidos a la Mesa Técnica conformada por orden de la SAR, para que de la mano con el concesionario y la apoderada de los peticionarios se logre un acuerdo en el plazo de 60 días.

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1. Solicitudes de aclaración y modificación sugeridas respecto al contenido

del documento:

17. Con el ánimo de atender la totalidad de observaciones realizadas por las partes convocadas, la SAR las analizará teniendo en cuenta la estructura del Protocolo: a) Capítulo 1, 2 y 3: Título, introducción y objetivos.

18. Los peticionarios manifestaron que el título del documento “Protocolo arqueológico forense para el proyecto de restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique”, no corresponde al establecido por la SAR en el Auto AI-070 de 2023 denominado como “Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas con enfoque diferencial étnico y de género”. Para la Ruta del Cimarronaje, esta modificación es errónea porque suprime la referencia a la “búsqueda de personas desaparecidas” y los enfoques diferenciales.

19. Ante esto, la SAR considera necesario aclarar que la búsqueda es competencia de la FGN y la UBPD y, por lo tanto, este Protocolo es una herramienta que coadyuva en esa tarea. De esta manera, la orden establecida en el Auto AI-070 de 2023 no tenía como objetivo que la creación de un “Protocolo arqueológico forense para la búsqueda de personas desaparecidas con enfoque diferencial étnico y de género” fuese el titulo literal del Protocolo. Por ello, para no generar confusiones respecto al alcance del documento, la SAR considera oportuno que el título incluya algunas de las referencias que se echan de menos, motivo por el cual ordenará modificar el título por el siguiente “Protocolo arqueológico forense para el apoyo a la búsqueda de personas desaparecidas con enfoque diferencial étnico y de

género”.

20. Ahora bien, con relación a la introducción del Protocolo, el concesionario solicitó modificar el párrafo quinto y sexto de la siguiente manera (las frases subrayadas indican las partes que el concesionario propone añadir): “(...) En su elaboración, se tuvieron en cuenta consideraciones de índole legal y técnica, a partir de las cuales se buscó armonizar los distintos conocimientos, competencias y experticias de las entidades participantes en coherencia con la necesidad de que el Proyecto dentro de su alcance, facilite la búsqueda, en el marco

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AUTO AI-067 DE 2023 de sus actividades, mediante la protección de los posibles contextos de interés forense y permita que las autoridades competentes, desplieguen sus gestiones para dar respuesta, en caso de hallazgo de cuerpos, estructuras óseas y/o elementos materiales y evidencia física en el área donde se desarrollarán las actividades e intervenciones del Proyecto (...) (...)El Protocolo establece las obligaciones a cargo del Concesionario, para que, en el evento de hallazgos derivados de las Intervenciones, no interfiera en la búsqueda y las actividades que deben adelantar las entidades con competencia en el proceso de búsqueda, en lo que tendrá que ver con la atención de los hallazgos de posible interés forense para su recuperación (…) Para tales efectos, la ANI y el Concesionario deberán regular al interior del Contrato de Concesión el procedimiento aplicable para la declaratoria de un Evento Eximente de Responsabilidad en caso de hallazgos forenses y aplicación de las disposiciones emanadas del presente Protocolo, tendientes al reconocimiento del mayor plazo y

extensión de los tiempos contractuales para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Concesionario que se vean afectadas; así como también deberán establecer la metodología del cálculo de los Costos Ociosos asociados y los demás emolumentos de orden económico sobre el cual deba ser compensado como consecuencia de la paralización de las labores”.

21. Respecto a los dos primeros párrafos, la SAR está de acuerdo con las reformas propuestas por cuanto aclaran el rol del concesionario. Sin embargo, estas modificaciones requieren que en las demás partes del Protocolo se establezca que la principal obligación del concesionario no es la de contribuir sino la de facilitar las labores de las entidades competentes para la búsqueda de personas, con excepción a las situaciones extraordinarias establecidas en el Protocolo en las que deberá actuar como primer respondiente. Así las cosas, la Mesa Técnica deberá asegurarse de que la redacción del Protocolo resulte coherente respecto de este asunto.

22. Por otra parte, la SAR no comparte la inclusión del último párrafo ya que son modificaciones que corresponden al contrato de concesión. En este sentido, es imperativo recordar que el Protocolo no es el documento apropiado para modificar obligaciones de contratación estatal, luego tales referencias no deben ser incluidas.

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AUTO AI-067 DE 2023 b) Capítulo 3 y 4: alcance y marco normativo.

23. En el capítulo 3 del Protocolo, se estableció que el documento se debe realizar conforme al alcance del Apéndice Técnico 1 del contrato de concesión.

Sin embargo, para el concesionario tal condición es ambigua comprendiendo que el Apéndice es la descripción general del proyecto, lo que no permite determinar el alcance y las obligaciones que este puede dar al Protocolo. Ante esto, la SAR comparte la misma preocupación y por lo tanto solicita a la Mesa Técnica que aclare y desarrolle en detalle la relación que tendrá el Apéndice Técnico 1 con el Protocolo.

24. Por otra parte, en la sección de “Marco Normativo”, tanto el concesionario como los peticionarios coinciden en que hay errores en la digitación de las normas citadas o faltan referencias normativas, por lo tanto, la SAR solicita la corrección de la siguiente manera: 1) modificar Acto Legislativo 001 de 2017 por Acto Legislativo 002 de 2017; 2) modificar "Protocolo de Relacionamiento y Coordinación entre la UBPD y los Pueblos Indígenas, Rom y Minorías de Colombia" por “Protocolo de Relacionamiento y Coordinación entre la UBPD y los Pueblos Indígenas de Colombia” y; 3) incluir las referencias normativas de los decretos legislativos diferenciales étnicos, a saber Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011. c) Capítulo 5 y 6: principios y enfoques.

25. Con relación a los principios rectores del Protocolo, el concesionario considera que en la sección denominada “La búsqueda debe respetar el Derecho a la Participación”, se debe añadir que la FGN y la UBPD, son las entidades a cargo de garantizar que “la intervención o “supervisión” que realicen o puedan realizar las

víctimas o personas interesadas en el proceso de búsqueda, no generen riesgos, ni interfiera en los resultados de búsqueda, así como en la ejecución del Proyecto”. A su vez, en el Protocolo se menciona el “Acta de Protocolización de relacionamiento y coordinación entre la UBPD y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” pero no se incluye en los anexos. Por lo anterior, la SAR aprobará la modificación propuesta por el concesionario y solicitará que el Acta de Protocolización sea parte de los anexos del Protocolo. 9

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26. Por otra parte, la Ruta del Cimarronaje consideró que los principios y enfoques descritos en este capítulo no se materializan en los demás apartes del Protocolo y tampoco se explica cómo será la participación de los peticionarios en la implementación, monitoreo y verificación de los enfoques diferenciales establecidos en el documento.

27. Ante esto, la SAR considera que la participación de los peticionarios y la implementación de los enfoques sí se incluyó con la incorporación que hace el Protocolo arqueológico del “Protocolo de Relacionamiento y Coordinación entre la UBPD y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de Colombia” y del “Protocolo de relacionamiento y coordinación entre la UBDP y los pueblos Indígenas de Colombia”. Incluso, el Protocolo arqueológico precisó que “además de los principios generales que se referencian en el documento, se deben incorporar los

acordados en la protocolización con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los cuales se entienden integrados en el presente Protocolo”. Dado que la Ruta del Cimarronaje es una de las plataformas que representan a estas comunidades los protocolos de relacionamiento le son aplicables.

28. De esta manera, para la SAR los enfoques diferenciales y la participación de las víctimas están incorporadas a través de los Protocolos asociados a este documento, los cuales ya fueron concertados y construidos con la participación de las víctimas, especialmente con miembros de la Ruta del Cimarronaje. No obstante, asegurar la efectiva participación de los peticionarios resulta pertinente que la Mesa técnica incluya una mención expresa a la forma de relacionamiento con la Ruta del Cimarronaje.

29. Por otra parte, los peticionarios solicitan que en la sección de “enfoque diferencial” se incluya el enfoque psico espiritual, el cual se refiere: “al reconocimiento e incorporación en el proceso de búsqueda de los saberes ancestrales y culturales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras asociados a la espiritualidad propia de las manifestaciones culturales relacionadas con la sanación del territorio, los tratamientos de los cuerpos, las prácticas asociadas a la vida y la muerte, así como la salud y el bienestar emocional”.

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30. Respecto a lo anterior, la SAR ordenará reemplazar la frase “visiones de psico espiritualidad”3 por “enfoque psicoespiritual” y, además, se deberá

incorporar la definición propuesta por los peticionarios en el capítulo de “definiciones” del Protocolo. d) Capítulo 7: Garantía del derecho a la participación de las personas, organizaciones, comunidades y pueblos que buscan personas dadas por desaparecidas.

31. En el capítulo 7 se estableció que la FGN es quien tiene el rol de primer respondiente y por ende le corresponde atender los posibles hallazgos de interés forense. Por lo tanto, “a la UBPD se le informará de los posibles hallazgos, por lo tanto, la Fiscalía y la UBPD se deberán articular para hacer efectivos los derechos de las víctimas en caso de posibles hallazgos”4.

32. Ahora bien, tanto los peticionarios como la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas consideran que la asignación del primer respondiente debe modificarse. Así, los peticionarios argumentaron que tal rol le corresponde a la UBPD: “la BÚSQUEDA EXTRAJUDICIAL Y HUMANITARIA justamente le permite a la UBPD buscar a las PDD con independencia de quienes son los actores responsables o si se han sometido a la justicia o no, pues no importa que hayan sido víctimas de DF de los paramilitares o de la guerrilla o de las fuerzas armadas (criterio personal). Lo que importa es si se dio en el marco del conflicto armado o no; y, en este sentido, es indudable que las desapariciones en el Canal del Dique se dieron en un contexto de conflicto armado (criterio material) y que ocurrieron durante el periodo de predominio especialmente paramilitar antes del 1 de diciembre de 2016 (criterio

temporal) que es lo que activa la competencia de la UBPD para buscar”.

33. Comprendiendo que la Unidad es de carácter humanitario y extrajudicial que procura la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado, la SAR considera que esta no es la indicada para actuar como primer respondiente en una situación de hallazgo que puede estar o no 3 Protocolo arqueológico forense para el proyecto de restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique, pág. 13. 4 Ibid. Pág. 16.

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AUTO AI-067 DE 2023 relacionado con la comisión de delitos. En caso de estarlo, esto no implica que se pueda asumir como un crimen cometido en el contexto del conflicto armado.

34. Conforme a la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la entidad competente frente a cualquiera de las posibilidades mencionadas, ya que tiene entre sus responsabilidades “Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”5. Entre las labores de policía judicial está inspeccionar el lugar de los hechos en donde se pudo constituir un delito6, inspeccionar los cadáveres7, garantizar el aseguramiento y custodia del material probatorio8 y, de ser necesario, realizar la exhumación de cadáveres o restos para fines investigativos9.

35. Por lo tanto, la SAR confirma lo establecido en el Protocolo, en el entendido de que la FGN es la entidad competente para ejercer las labores de primer

respondiente. Sin embargo, esto no excluye la labor de primer respondiente que tendrá la UBPD con ocasión de la ejecución los Planes Regionales de Búsqueda (PRB) en el Canal del Dique y Norte de Bolívar y Montes de María y Morrosquillo, mientras estén en vigencia las normas que regulan su trabajo.

36. Ahora bien, en diferentes partes del Protocolo se hace referencia a los términos "primer respondiente” y “primer responsable". Según el concesionario “en algunos apartes pareciera que su utilización busca tratarlos como sinónimos, sin embargo, en otros apartes, parece diferenciarlos”. Es por esto que la SAR solicitará a la Mesa Técnica que aclare el alcance de dichos términos en el texto del documento.

5. Por otra parte, en este capítulo se estableció lo siguiente: “en razón a que el proceso de búsqueda se encuentra en cabeza de las Entidades con competencia, el Concesionario o ejecutor del Proyecto, interviene en la garantía de la participación de las víctimas, como facilitador, brindando información general sobre el proceso de búsqueda, a quienes lo soliciten y orientación sobre las rutas de acceso 5 Artículo 114. 6 Artículo 213. 7 Artículo 214. 8 Artículo 216. 9 Artículo 217.

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AUTO AI-067 DE 2023 a los mecanismos de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, suministrada por las entidades con competencia”10.

37. Ante esto, el concesionario considera que: “la condición de facilitador no puede extenderse a la asunción de competencias ajenas

a las obligaciones derivadas del contrato de concesión, como podrían ser, brindar información sobre los procesos de búsqueda y las rutas de acceso a los mecanismos. En nuestro criterio, la labor de facilitador para brindar información debe limitarse a toda aquella relacionada con el proyecto, al igual que compartir los datos de las entidades competentes de búsqueda, sus puntos de atención y facilitar la distribución de folletos e información suministrada por las entidades competentes”.

38. De esta manera, si la competencia en el procedimiento de los hallazgos recae en la FGN y UBPD, es a estas entidades a las que les corresponde realizar la socialización actualizada de los procesos de búsqueda. Por lo tanto, la SAR comparte la manifestación de aclaración realizada por el concesionario y solicitará a la Mesa técnica que incorpore en el Protocolo las modificaciones del párrafo anterior.

39. Continuando, el concesionario también manifestó que la expresión “Hallazgo de interés Forense”, no tiene soporte conceptual que lo defina y tampoco se explica quiénes son los encargados de calificar qué clases de hallazgos podrán ser clasificados de interés forense, o si por el contrario debe responder al cumplimiento de ciertas características que proporcionen esta condición al elemento o elementos encontrados. Ante esto, para la SAR es importante que la Mesa técnica defina y aclare el contenido y las condiciones que permitan clasificar cuándo un hallazgo es de interés forense.

40. Por otra parte, encuentra la magistratura que, aunque es muy positivo que el Protocolo incluya los Planes Regionales de Búsqueda (PRB) Canal del Dique y Norte de Bolívar y Montes de María y Morrosquillo liderados por la UBPD, se

desconoce la etapa de diseño o implementación en que se encuentra cada plan y cómo se coordinarán con el Protocolo. 10 Ibid. Pág. 16. 13

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41. Para resolver lo anteriormente expuesto, es importante analizar la observación realizada por el concesionario en la sección 7.2 del Protocolo, la cual consiste en establecer en qué momento debe ejecutarse la búsqueda en los puntos de interés forense. Según el Protocolo, es a partir de la suscripción del acta de inicio del Proyecto, no obstante, la SAR encuentra que esta interpretación es errónea, dado que, la firma del acta de inicio se realizó el 1 de junio de 2023, de manera que no es viable exigir retroactivamente las obligaciones que se establecen

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