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JEP - Auto SAR AI 074 de 2023 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 074 de 2023 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SUBSECCIÓN 1

AUTO SAR-AI-074-2023

JUICIO ADVERSARIAL

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2023

Radicado SAJ: 0003064-04.2023.0.00.0002

Compareciente: PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Asunto: Se resuelve solicitud de decreto de nulidad

Magistrada sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra.

I. ASUNTO La Subsección 1 de la Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR), se ocupa de resolver la solicitud de nulidad elevada por el defensor del ciudadano

PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.

II. ANTECEDENTES

1. El señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ suscribió acta de compromiso No 301148 de 21 de junio de 2017, con lo cual la JEP emitió concepto favorable para su libertad transitoria, condicionada y anticipada, la que le fue otorgada por auto de 2 de noviembre siguiente, emitido por una sala de decisión

penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; luego de lo cual

rindió versiones voluntarias los días 17 y 22 de julio de 2019 y 16 de enero de 20201. 1 Según se pone de manifiesto en las páginas 18 y 19 del escrito de acusación. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002

2. El conocimiento del Caso 03 fue avocado el 17 de julio de 2018 por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) con ocasión del Informe 05 presentado por la Fiscalía General de la Nación titulado por esa entidad “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”; y además recibió 4 informes de entidades estatales (dos de la Procuraduría General de la Nación y dos de la Fiscalía General de la Nación) y 32 informes de organizaciones de víctimas e indígenas relacionadas con dichos delitos; material con el cual se priorizó en las zonas del país donde se concentraba el mayor número de ellos2.

3. La versión voluntaria de MEJÍA GUTIÉRREZ se realizó los días 17 y 22 de julio de 2019 y 16 de enero de 20203.

4. Mediante el Auto 128 del 7 de julio de 2021 emitido por la SRVR, se presentaron como máximos responsables dentro del Caso 03 a Publio Hernán

Mejía Gutiérrez, Juan Carlos Figueroa Suárez, José Pastor Ruiz Mahecha,

Guillermo Gutiérrez Riveros, Heber Hernán Gómez Naranjo, Efraín Andrade Perea, Manuel Valentín Padilla Espitia, Carlos Andrés Lora Cabrales, Eduart Gustavo Álvarez Mejía, José de Jesús Rueda Quintero, Elkin Leonardo Burgos Suárez, Yeris Andrés Gómez Coronel, Alex José Mercado Sierra, Juan Carlos Soto Sepúlveda y Elkin Rojas.

5. Como consecuencia de que MEJIA GUTIÉRREZ no aceptó su participación en los hechos relacionados en el Auto 128 de 2021, el expediente en su contra fue remitido a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) mediante Resolución

No 2 del 29 de noviembre de 2021, recibida en la Secretaría Judicial el 13 de febrero de 20224.

6. El caso fue asignado por el director de la UIA al Fiscal 3, quien mediante Resolución del 25 de febrero avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación, misma que fuera cerrada a través de Resolución de 26 de septiembre 2 Según se indica en el escrito de acusación página 18. 3 Escrito de acusación página 18. 4 Según se indica en páginas 14 y 15 del escrito de acusación.

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DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 de 2022, a través de la cual se dispuso la apertura de fase de investigación; la que fue reasignada al Fiscal 5º por Resolución 25, calendada el 25 de enero de 20235.

7. El 31 de julio de 2023, el Fiscal 5º de la UIA radicó acusación en contra del señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida en calidad de autor mediato a través de un aparato organizado de poder (IAOP), en unos casos, y coautor mediato en otros, en relación con 35 hechos cometidos respecto de 72 víctimas directas, cuando se desempeñó como comandante del

Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (BA2LP), entre el 1º de diciembre de 2001 y el 1º de diciembre de 2003.

8. El expediente fue asignado a la Subsección 16, luego de lo cual el Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, invocando el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, formuló impedimento, el cual fue declarado fundado a través de Auto SAR AT-297-2023 de 10 de agosto de 2023; proveído en el que se ordenó la recomposición de la Subsección7.

9. Posteriormente se emitió el Auto SAR AT-292-2023 de agosto 3, por medio del cual se le ordenó a la UIA precisar los datos referidos al defensor, a las víctimas acreditadas con su ubicación para notificación, lo mismo que las víctimas afrodescendientes y las autoridades indígenas de las comunidades Kankuama y Wiwa para efectos de notificación con pertinencia étnica, ante lo cual presentó escrito atendiendo lo solicitado.

10. A través de Auto SAR AI-051-2023 de 9 de agosto, se corrió traslado del escrito de acusación -ordenando inicialmente notificar el auto con pertinencia étnica, y solo después por anotación en estadoa fin de que los sujetos procesales e intervinientes formularan recusaciones, mociones de aclaración o corrección al escrito de acusación, solicitudes de decreto de nulidad, de medida de aseguramiento y pretensiones probatorias; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1922 de 2018.

5 Páginas 14 y 15 del escrito de acusación. 6 Integrada por los Magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, Alejandro Ramelli Arteaga y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez. 7 Quedando integrada por los Magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 3

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11. Dentro del término del traslado del escrito de acusación: 1) la defensa demandó la declaratoria de nulidad y presentó solicitud de pruebas, 2) los representantes judiciales de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en calidad de representantes de víctimas, solicitaron que el escrito de acusación fuera aclarado

o corregido e hicieron petición de pruebas y así mismo instaron de la magistratura a que precisara el alcance de la participación de las víctimas en la práctica de los testimonios en el juicio; y, 3) el representante del Ministerio Público también destacó algunos aspectos de dicho documento que, en su criterio, debían ser aclarados o corregidos y así mismo realizó solicitudes probatorias.

12. A través del Auto SAR AI-060 de 28 de septiembre de 2023 el Despacho fijó un traslado de cinco días a efectos de que la Fiscalía respondiera las solicitudes de aclaración y/o corrección del escrito de acusación presentadas, para que posteriormente la Subsección 1 pudiera ocuparse de la solicitud de nulidad; y así mismo, para que la defensa y los intervinientes hicieran, de manera definitiva, sus solicitudes de los elementos de convicción que pretenden llevar al juicio con expresión de su pertinencia y utilidad, lo mismo que de inadmisión, rechazo o exclusión, de considerarlo procedente.

13. Mediante Auto SAR AI-066 de 18 de octubre del año que avanza se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la defensa y la Fiscalía 5ª de la UIA, modificando parcialmente dicha decisión en el sentido de ordenar que el traslado para las peticiones y oposiciones probatorias solo comenzaría a contarse luego de que se resolviera la petición anulatoria solicitada por la defensa.

14. El Fiscal 5o de la UIA, dentro del plazo que le fue otorgado, dio respuesta a los cuestionamientos realizados al llamamiento a juicio de MEJÍA GUTIÉRREZ,

consolidándose así el texto que será la base del juicio y objeto de estudio a efectos de resolver la anulación pretendida por la defensa8. 8 Visible entre folios 2374 y 2721 del expediente Legali de la referencia. 4

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15. El Fiscal 5º de la UIA respondió los cuestionamientos al llamamiento a juicio a partir de un documento donde fija su posición al respecto, los cuales concreta en el texto del escrito de acusación que presenta consolidado con dichas correcciones y /o precisiones: 15.1. En relación con lo solicitado por representantes de víctimas, principalmente: 1) aclaró que de acuerdo con la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla, la organización “frente mártires del Cesar” también se le conocía como “Frente Mártires del Cacique de Upar”, 2) negó el cambio de ubicación de los hechos 14 y 17 dentro de las modalidades del patrón presentado, 3) precisó que el período en el cual MEJÍA GUTIÉRREZ fungió como comandante del BA2LP se extendió entre el 1º de diciembre de 2001 y el 1º de diciembre de 2003, 4) admitió el cambio de ubicación dentro del patrón de macrocriminalidad del hecho 6 -cuyas víctimas fueron Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Pardoy 5) en relación con el hecho 25, decide que

formula también contra el compareciente el cargo de tortura en persona protegida. 15.2. Respecto de lo planteado por la representación del Ministerio Público, el Fiscal 5º de la UIA: 1) admitió algunas correcciones de carácter formal, 2) efectuó precisiones respecto del patrón de macrocriminalidad, 3) retiró el hecho 35 de la formulación de HJR, 4) incluyó consideraciones respecto de la acreditación del delito de homicidio en persona protegida formulada en el escrito de acusación, 5) se ocupó de responder los cuestionamientos sobre la forma de atribución de responsabilidad, 6) insertó el análisis del tipo penal de tortura en persona protegida, 7) respondió las observaciones realizadas en torno del análisis del contexto; y, 8) se ocupó de las observaciones relacionadas con los HJR formuladas por el representante de la sociedad.

III. DE LA NULIDAD SOLICITADA

16. El defensor de MEJÍA GUTIÉRREZ propuso “nulidad por ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes”9 de “la imputación y la acusación”, pues en su criterio, el escrito de acusación presenta falencias que vulneran derechos del compareciente, que en un esbozo general nominó “Ausencia absoluta de 9 Mediante escrito visible entre folios 1533 a 1570 del expediente Legali 0003064-04.2023.0.00.0001.

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hechos jurídicamente relevantes”, invocando violación al debido proceso y derecho de defensa, aduciendo la falta de 1) “precisión fáctica en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes”, 2) “precisión fáctica [respecto de la] delimitación de los aspectos que configuran los tipos penales atribuidos al acusado, especialmente en su estructura y el ámbito tiempo (sic) espacial”; y, 3) “precisión fácticaclara ausencia de hechos jurídicamente relevantes que señalen cuál es la participación específica del acusado en los delitos de homicidios en persona protegida, desaparición forzada y tortura”.

17. En la primera parte de su escrito, el defensor se ocupa de la relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, expresada en la posibilidad de participar en la formación del conocimiento judicial presentando pruebas y controvirtiendo las de la contraparte, lo que explica, a su entender, por qué el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 estableció para el acusador en la imputación y acusación la obligación de elaborar un relato de los hechos jurídicamente relevantes (en lo sucesivo HJR) caracterizado por 1) su claridad -entendible por acusado y defensa-, 2) con indicación de cuál es la prueba recaudada en que se sustentan dichos cargos, 3) precisando los elementos con que los pretende demostrarlos en el juicio. Señala el memorialista que el fiscal acusador confundió especulaciones contextuales, inferencias subjetivas y hechos indicadores con los jurídicamente relevantes; situación desde la que observa necesario que se realice control judicial

de la acusación a través de la invalidación para que se rehaga de manera adecuada, argumento que sustenta con la cita de un fallo de la Corte Suprema de Justicia (SP384 de 2019, radicado 49386).

18. Para demostrar sus afirmaciones cita el contenido literal de frases expresadas en los párrafos 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 y 453, 454, 455 -del escrito de acusación inicialmente presentado-, anotando al final de cada apartado, la crítica que le formula a la forma y alcance de lo expresado por el acusador; lo cual retoma en relación con los apartes 1069, 1070, 1071 y 1072, para luego rematar con el párrafo 165 del escrito de acusación.

19. En el capítulo que titula “Sustento de la formulación de las nulidades”,

presenta tres planteamientos a saber: 6

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DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 19.1. La primera causal de invalidación, que según criterio del solicitante se origina en la “nulidad por ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes”, la hace consistir en “La falta de precisión fáctica en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, por violación al debido proceso”, la que inicia con una definición de HJR que trae en una cita

cuyo origen no se precisa, luego de lo cual anota que la Fiscalía 5ª de la UIA no especificó relaciones factuales específicas y en cambio se dedicó a enunciar datos de hechos indicadores con los que tal vez pudieran inferirse HJR, y por tanto elaboró inadecuadamente la acusación, ya que omitió la importancia de los aspectos fácticos, siendo uno de los presupuestos formales de la acusación, según puntualiza, lo que, a su juicio, debe ser corregido por la vía de la nulidad, ya que el supuesto que permitió la apertura formal de la fase del juicio carece de dicho elemento, en tanto no se expuso una “circunstanciación detallada” de la conducta que se le reprocha a MEJÍA GUTIÉRREZ en cada uno de los 35 hechos10 que se pretenden mostrar como delictivos, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su asistido, reconocidos no solo en el ámbito normativo nacional, sino también en el internacional, al presentarse una acusación tácita o implícita, respecto de la cual no hay posibilidad de defenderse por la confusión misma de su estructura. En cambio, afirmó que de la Fiscalía “…se esperaba que expresara en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho, cuál fue el comportamiento del acusado Coronel Mejía Gutiérrez y, si se posee la información, por qué se materializó éste.” 19.2. La siguiente causal de invalidación, que según argumenta el defensor es generada por “nulidad por ausencia absoluta de hechos jurídicamente

relevantes”, la presenta como “Falta de precisión fáctica en la acusación-la delimitación de los aspectos que configuran los tipos penales atribuidos al acusado, especialmente en su estructura y el ámbito tiempo espacial, no se encuentran debidamente adecuados a los hechos”. Refiere el defensor que la fiscalía omitió: 1) la concreción del qué, con quién, cuándo, dónde y cómo el compareciente participó en los 35 hechos que se le atribuyen, 2) explicar del supuesto aparato organizado de poder (AOP en lo sucesivo) cuyo montaje y 10 Dejando claro que el escrito de acusación, antes de que la Fiscalía 5ª de la UIA atendiera los cuestionamientos, contenía 35 hechos y 72 homicidios; pero al corregir o aclarar el escrito, quedaron 34 hechos con 71 víctimas directas. 7

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DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 dirección le atribuyen a su defendido, las personas que lo conformaron, el rol que cada uno de ellos cumplió en el mismo, así como el período en que operó. Esto porque “enunciaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas” conducen a la responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro ordenamiento; además que, la utilización de una figura doctrinal -AOPexige que la misma sea compatible con la legislación patria, pues de lo contrario se estaría creando una ley nueva que alejaría la posibilidad de defenderse, separando la

responsabilidad del comandante de la de “algunos subalternos [que] decidieron por voluntad propia desbordar los límites del derecho penal”; sin que la dificultad originada en la complejidad del caso o la cantidad de los hechos sea excusa válida para cumplir con dicha carga, “dado que si no es posible delimitar de manera detallada el comportamiento atribuido al Coronel Mejía Gutiérrez … es porque en realidad no hay mérito para formular una acusación deviniendo improcedente la convocatoria del oficial del Ejército en retiro para someterlo a un juicio en el que se busca exonerar a los confesos directos responsables de los hechos y castigar a Mejía Gutiérrez solamente por haber sido el Comandante del Batallón.” 19.2.1.Puntualiza el defensor que los HJR suponen una exigencia dual, que la fiscalía incumplió: 1) la precisión del comportamiento del acusado en cada hecho, con circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar; y, 2) el ejercicio de adecuación típica de dicha conducta en las normas cuya vulneración se le atribuye al acusado, ello sin remisión a pruebas para evitar la contaminación del juez con los hechos materia de debate, para lo cual vienen las fases posteriores de descubrimiento y traslados, error en que incurrió el acusador, al transcribir extensas piezas probatorias “en ocasiones inconexas o contradictorias”, omitiendo presentar su “particular entendimiento de lo ocurrido y lo connotación penal que apareja”. 19.2.2. Llama especialmente la atención sobre la importancia que otorga a tres

aclaraciones de voto presentadas -por las Magistradas de la SRVR Julieta Lemaitre Ripoll, Lily Andrea Rueda Guzmán y Belkis Florentina Izquierdo Torresrespecto del Auto 128 “para que no se repitieran los errores en la continuación de la causa”, respecto de las cuales la fiscalía se dedicó a “hacer lo más mediático e ignorar las aclaraciones”, relacionadas con algunos criterios para realizar la calificación jurídica propia y de la forma de imputación de responsabilidad. 8

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DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 19.2.3. El libelista se centra en que, de acuerdo con el contenido de las aclaraciones de voto -que en ocasiones presenta como si fueran salvamentos, como en la página 19la SRVR lo mismo que la Fiscalía de la UIA, de la supuesta motivación para cometer los crímenes atribuidos derivaron la existencia de un ataque contra la población civil, advirtiéndose que lo primero no prueba lo segundo, destacando de una de las aclaraciones que “La explicación según la cual estaban presionados y no había otra manera de avanzar en su carrera militar puede ser comprensible en términos de la sociología de la guerra y de los ejércitos, pero es a todas luces inaceptable en términos de responsabilidad penal individual…” 19.2.4. Seguidamente hace transcripción de apartes de la aclaración de voto conjunta, dedicada a “… la forma de imputación utilizada en el auto No 128 para atribuir responsabilidad a los máximos responsables” sin hacer ninguna consideración

propia, destacando apartes según los cuales “… los datos descritos en el Auto 128 no sustentan plenamente la autoría mediata, sino que hacen referencia una situación de autoría directa o coautoría de los máximos responsables individualizados”. 19.2.5. Posteriormente hace la transliteración de algunos párrafos de la aclaración conjunta relacionada con “la calidad en la que se aplicó el Estatuto de Roma para los crímenes de guerra objeto del auto No. 128”, en los cuales se advierte la inconformidad de las magistradas con la invocación del mencionado estatuto como fuente normativa para la configuración de crímenes de guerra dentro del lapso de vigencia de la exclusión que por siete años formuló el Estado colombiano -hasta el 1º de noviembre de 2009-, término que cubre el período en que se cometieron los hechos atribuidos al MEJÍA GUTIÉRREZ. 19.3. La tercera petición de nulidad invocada por el defensor se titula “nulidad por ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes”, en la cual indica que se expresó la forma de intervención delictiva del acusado “como autor mediato o coautor mediato” en cada uno de los delitos que le son atribuidos, esto es, homicidios en persona protegida, desaparición forzada y tortura; precisiones que llevarían a delimitar el objeto de prueba. Puntualiza el peticionario, que en el escrito de acusación se exhibe una confusión en la estructuración de los delitos, ya que únicamente de la calidad de comandante del batallón cuyas funciones legítimas cumplía, se deriva para la Fiscalía 5ª de la UIA la existencia de un AOP,

“dejando de lado que se trata de conductas independientes que requieren de elementos 9

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DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 diversos para su configuración.”; destacando que la adecuada relación de HJR, que se echa de menos, implicaba presentar supuestos fácticos a partir de las exigencias típicas de las normas penales por cuya realización se acusa, omisión que se traduce en una afectación al derecho de defensa y al debido proceso. 19.3.1. Precisa luego que la nulidad se origina en que no se puso de presente “… fechas y lugares ante quienes es que se evidenció al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez planeando, ordenando, disponiendo, apoyando, concertando con ilegales, acordando, elaborando documentos falsos, ofreciendo dádivas a cambio de cometer delitos, suministrando ilegalmente material militar, violando la doctrina operacional vigente, y aunque aparentemente se trató de una organización ilegal, resulta forzoso señalar en qué periodo y entre quienes fue que se concretó la actividad y el escenario en que cada hecho se ejecutó, esto es, si al Acusado se le ubicó en la totalidad de las áreas de ocurrencia al momento de los sucesos.”; vacíos que de no conjurarse con la nulidad que se solicita, darían paso a una “decisión injusta, sesgada y con muy poca verdad”. 19.3.2. El defensor plantea que, si la acusación es así de confusa e incompleta,

también así será la definición del tema de prueba en el juicio, y por tanto al señalar los vicios de la acusación y al solicitar su corrección, estaría exigiendo que la misma tenga lógica argumentativa y coherencia entre los medios de prueba y la pretensión punitiva.

20. Concluye el libelista presentado como hipótesis que lo que busca la Fiscalía con una acusación así de confusa es precisar los HJR solo en el juicio a partir de las pruebas que permitirán edificar el fallo de condena, lo cual, de permitirse, dejaría “a la magistratura refundida entre funciones inquisitivas y acusatorias, perdiendo imparcialidad y ajenidad a la controversia”.

IV. CONSIDERACIONES

21. Corresponde por tanto a la Subsección resolver la petición de nulidad presentada por la defensa de MEJÍA GUTIÉRREZ, para lo cual se iniciará con unas consideraciones generales en torno del SIVJRN que se concretan en los procedimientos dialógico y adversarial, poniendo de presente, frente a este último, que la petición de invalidación hace parte de las posibilidades de los sujetos procesales e intervinientes especiales, siendo necesario desentrañar a

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DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 continuación el alcance de la pretensión anulatoria; para lo cual se requiere, en el caso de la referencia, fijar las diferencias entre la formulación de imputación del procedimiento penal ordinario con la determinación de hechos y conductas

propia del procedimiento dialógico dentro del trámite transicional; para enfrentar luego la solicitud de nulidad del escrito de acusación y constatar finalmente si en su confección se prescindió del elemento extrañado por quien solicita la anulación, esto es, los HJR y, en consecuencia, adoptar la decisión que se estime procedente.

22. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) creado con el Acto Legislativo 01 de 2017, concibió unas instituciones a partir “del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [en el conflicto armado]; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.”11; dentro de las cuales está la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante la JEP), a la que, a su vez, le asignó como objetivos la satisfacción y protección de los derechos de las víctimas, en especial la justicia y la verdad, el ofrecimiento de verdad a la sociedad colombiana, la adopción de decisiones que garanticen seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado como presuntos perpetradores de conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los Derechos Humanos, y así contribuir a la consolidación

de una paz estable y duradera12.

23. El desarrollo normativo que dio origen a la dinámica que deberían seguir los distintos componentes de esa jurisdicción transicional, previó dos procedimientos a saber: 1) el dialógico, que implica la documentación de tales conductas -con la presentación de informes, recaudo y contrastación de información de todo orden, versiones voluntarias de los comparecientes, etc.- y la atribución de responsabilidad a los máximos responsables para su aceptación; y, marginalmente, 2) un procedimiento adversarial al que concurrirían quienes 11 Inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Como lo dispone el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.

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DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE LEGALI: 0003064-04.2023.0.00.0002 luego de no aceptar su responsabilidad, fueran convocados a juicio contencioso por medio de una acusación elaborada por la UIA, con observancia de todas las formas propias del juicio.

24. Así, la Ley 1922 de 2018 previó un procedimiento que se complementaría con normas que regulan el proceso ordinario “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”13, con lo cual el trámite adversarial estaría fortalecido con las garantías ofrecidas a todos los ciudadanos, con la salvedad anotada.

25. En ese contexto, hay que partir de reconocer que el ciudadano que es llamado

a un juicio adversarial, también en la justicia transicional, viene protegido por la presunción de inocencia y por la expectativa cierta de que el juicio será presidido por un juez imparcial; consigna con la cual se busca conjurar, específicamente en esta fase adversarial, el supuesto que se predica del procedimiento dialógico: que el compareciente es responsable de graves delitos cometidos en el escenario del conflicto armado, y por tanto, se espera de él la verdad más amplia posible en relación con su participación en tales ilícitos y/o sobre el conocimiento que tenga respecto de otros delitos y perpetradores. Si así es en lo dialógico, no lo es en el procedimiento adversarial porque se presume la inocencia.

26. El juez transicional tiene la tarea de lograr un equilibrio entre la centralidad de las víctimas y los derechos del acusado, de cara a los objetivos de este sistema de justicia excepcional, transicional, de dedicación específica, y transitorio.

27. En conclusión, quienes en la JEP llegan al trámite adversarial en calidad de acusados, vienen protegidos por la presunción de inocencia y son titulares de todos los derechos relativos a un juicio justo que se pregonan en la justicia ordinaria, con los matices que imprime la ley transicional. Sin duda, el derecho a un juez imparcial está dentro de dicha categoría, así como también la facultad de solicitar nulidades hace parte de las opciones que en ejercicio de su derecho de defensa puede acudir el acusado al igual que los demás sujetos procesales e intervinientes.

  1. De la nulidad 13 Tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

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28. El instituto de las nulidades es una de las formas previstas por el legislador para la corrección de irregularidades sustanciales y procedimentales, que genera el efecto de invalidar la actuación a partir del yerro de estructura o de garantía que se corrige con su declaratoria, frente a la obligación de respetar siempre el debido proceso. En efecto, el inciso primero del artículo 37 de la Ley 1922 de 2018, pone de presente que el término del traslado del escrito de acusación se otorga para que la defensa y los intervinientes “… presenten por escrito y de manera argumentada las causales de nulidad…”.

29. Si bi

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