JEP - Auto SAR AI 076 de 2023 11 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR AI 076 de 2023 11 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0005426-76.2023.0.00.0002
AUTO SAR – AI 076-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SUBSECCIÓN 4
JUICIO ADVERSARIAL AUTO SAR – AI 076 – 2023
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Expediente Legali 0005426-76.2023.0.00.0002
Acusado: JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ Asunto: Avocar conocimiento y adoptar decisiones previas al traslado del escrito de acusación
Magistrado sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
I. ASUNTO El Magistrado Sustanciador de la Subsección 4 de Conocimiento para Trámites Adversariales de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad1 (En adelante SAR), procede a avocar conocimiento de la etapa de juicio en contra de JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ y a adoptar algunas decisiones antes de correr traslado de la acusación.
II. ANTECEDENTES
1. El veintitrés (23) de noviembre de 2023 el Fiscal 5 de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la Jurisdicción Especial para la
Paz (en adelante JEP) presentó ante la SAR escrito de acusación en contra del señor JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, por su presunta participación en la 1 Subsección conformada por los Magistrados Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y María del Pilar Valencia, según acta No. 054 de 7 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 del Acuerdo 001 de 2020 por el cual se adopta el reglamento general de la JEP. 1
EXPEDIENTE: 0005426-76.2023.0.00.0002
AUTO SAR – AI 076-2023 comisión de asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate durante su ejercicio como agente del Estado en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Asimismo, dentro del escrito se mencionaron los siguientes anexos: “Anexo 1. Informe Grupo de Análisis Contexto y Estadística: Contexto y grupos armados ilegales en el departamento del Cesar 1997-2008. Anexo 2. Informe Grupo de Análisis Contexto y Estadística: Estructura y línea de mando del Batallón de Artillería No. 2 La Popa 2004-2005. Anexo 3. Informe Grupo de Análisis Contexto y Estadística: Informe Develación patrón de Macrocriminalidad 2004-2005. Anexo 4. Informe de develación del Patrón de Macrovictimización 20042005. Anexo 5. Línea de tiempo judicial (procesos Justicia Penal Militar –
Jurisdicción Ordinaria) Anexo 6. Relación de víctimas indirectas: víctimas acreditadas y víctimas identificadas”.
2. El 24 de noviembre de 20232 se asignó el conocimiento de este proceso a la Subsección encabezada por este magistrado, tal como consta en el Informe ISJ.SAR.0000048.2023 de la Secretaría Judicial de la SAR: “Al despacho del Honorable Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez informando que, de conformidad con el acta No. 054 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se indica que El orden de reparto se hará de conformidad con la primera Subsección que se conforme, esto con el fin de seguir un reparto en orden alfabético a la primera Subsección, y acta No. 033 del 17 de agosto de 2023, le es asignado por reparto el ESCRITO DE ACUSACIÓN radicado el día de hoy por la Unidad de Investigación y Acusación contra JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ. Se reasigna expediente Legali 0005426-76.2023.0.00.0002 con la siguiente
documentación: Documentos Folios Legali Escrito de acusación 24 al 299 Procesos 1 Declaraciones juradas 2 Versiones 3 Respuestas del Ejercito 4 Entrevistas macrocaso 5 Víctimas colectivas e individuales 7 2 Informe secretarial suscrito por la doctora Diana María Vanegas Casadiego, Secretaria Judicial de la SAR. 2
EXPEDIENTE: 0005426-76.2023.0.00.0002
AUTO SAR – AI 076-2023
Hoja de vida 8 Territorial Bucaramanga
Territorial Cúcuta Territorial Quibdó 9 Territorial Sincelejo primera parte Territorial Sincelejo segunda parte OPJ Informes 201-225 10 Procesos Procuraduría primera parte 11 Procesos Procuraduría segunda parte 11 Anexos del escrito de acusación 12 Índice por carpetas 13 OPJ del 2022 al 2023 14-17 OPJ del 2023 18-21 OPJ del 2023 22-23
3. Una vez asignado el proceso corresponde a este despacho realizar el traslado del escrito de acusación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1922 de 2018, sin embargo, una vez revisado este documento se considera necesario realizar unas actuaciones previas con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos de las víctimas y los derechos de los pueblos indígenas y afrocolombianos.
III. CONSIDERACIONES
A. Problema jurídico
4. En esta decisión se establecerá si es necesario adoptar algunas decisiones previas al traslado del escrito de acusación para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, los derechos de las víctimas y los derechos de los pueblos indígenas y afrocolombianos. Para resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) los principios del Sistema adversarial en la JEP, (ii) los derechos de las víctimas en la JEP, (iii) el traslado con pertinencia étnica del escrito de acusación y finalmente (iv) se analizarán las decisiones que
se adoptarán en este proceso.
B. Los principios del Sistema adversarial en la JEP
5. El capítulo II de la Ley 1957 de 2019 consagra los siguientes principios y derechos que deben guiar todas las actuaciones de la JEP: (i) legalidad3, (ii) 3 Ley 1957 de 2019, artículo 10.
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AUTO SAR – AI 076-2023 gratuidad4, (iii) idioma5, (iv) centralidad y respeto a los derechos de las víctimas6, (v) participación efectiva7, (vi) protección a los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes8, (vii) enfoque diferenciado9, (viii) selección10, (ix) debido proceso11, (x) seguridad jurídica12, (xi) la paz13, (xii) los deberes del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos14, garantizar la Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición15 e investigar, esclarecer, perseguir y sancionar16, (xiii) el tratamiento especial de otras conductas17, (xiv) la participación política18, (xv) la temporalidad19, (xvi) el respeto a la JEI20, (xvii) la prevalencia21, (xviii) el derecho a la defensa22, (xix) la reparación integral23 y (xx) la contribución a la reparación de las víctimas24.
6. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la propia Ley 1957 de 2019 establece que “en la JEP se aplicarán dos procedimientos”, como son, el “Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de
responsabilidad” y el “Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad”25, los cuales tienen unos procedimientos, principios y reglas diferenciados, aunque guiados siempre por el respeto de las garantías procesales y del debido proceso.
7. El proceso adversarial en la JEP está regido por normas y principios contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, las cuales se complementan por la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando las remisiones normativas que se hagan se ajusten a los 4 Ley 1957 de 2019, artículo 11. 5 Ley 1957 de 2019, artículo 12. 6 Ley 1957 de 2019, artículos 13, 15 y 16. 7 Ley 1957 de 2019, artículo 14. 8 Ley 1957 de 2019, artículo 17. 9 Ley 1957 de 2019, artículo 18. 10 Ley 1957 de 2019, artículo 19. 11 Ley 1957 de 2019, artículo 21. 12 Ley 1957 de 2019, artículo 22. 13 Ley 1957 de 2019, artículo 26. 14 Ley 1957 de 2019, artículo 27. 15 Ley 1957 de 2019, artículo 28. 16 Ley 1957 de 2019, artículo 29. 17 Ley 1957 de 2019, artículo 30. 18 Ley 1957 de 2019, artículo 31. 19 Ley 1957 de 2019, artículo 34.
20 Ley 1957 de 2019, artículo 35. 21 Ley 1957 de 2019, artículo 36. 22 Ley 1957 de 2019, artículo 37. 23 Ley 1957 de 2019, artículo 38. 24 Ley 1957 de 2019, artículo 39. 25 Ley 1957 de 2019, artículo 73. 4
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AUTO SAR – AI 076-2023 principios rectores de la justicia transicional26. En ese sentido, el artículo 35 de las Reglas de Procedimiento para la JEP establece expresamente que se deberán tener en cuenta los siguientes principios: 7.1. Agilidad procesal o celeridad, contemplado en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y estrechamente relacionado con el debido proceso, pues desarrolla el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas27. Este principio implica que “los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia”28. 7.2. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, consagrado en el artículo 228 de la Constitución y según el cual “el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”29. En este sentido, este principio exige tener en cuenta que “la interpretación adecuada de los procedimientos legales adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas”30. 7.3. Búsqueda de la verdad, que implica “revelar de manera plena y fidedigna los hechos
dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”31. Por lo anterior, implica “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real” 32, el cual está “íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”33. 7.4. Centralidad de las víctimas, en virtud del cual “en toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto”34. 7.5. Debido proceso, el cual se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en 26 Ley 1957 de 2019, artículo 72. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2011. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1994. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000. 31 Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU - 915 de 2013 y C-579 de 2013. 33 Corte Constitucional, Sentencias T443 de 1994, C293 de 1995, C-454 de 2006 y SU 915 de 2013.
34 Ley 1957 de 2019, artículo 13. 5
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AUTO SAR – AI 076-2023 adelante CADH) y consiste en “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”35. Dentro de las garantías propias del debido proceso se encuentran las siguientes36: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a
dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994. 36 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. 6
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8. Conforme a lo anterior, el sistema adversarial, aunque autónomo y con un esquema de principios propio, tiene principios orientadores esenciales derivados de la Constitución que por lo tanto deben aplicarse en todos los procedimientos.
C. Derechos de las víctimas en la JEP
9. Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, son de rango fundamental, así lo ha expresado la Corte Constitucional: “Los derechos de las víctimas son un subconjunto dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas características. Así, (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías
necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia.”37 (Resaltado fuera de texto)
10. Dentro de las normas marco, encontramos las insertadas por vía de Acto Legislativo, así es como el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, indica que la justicia transicional tiene como finalidad prevalente “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. (Resaltado fuera de texto)
11. Igualmente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, "parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos y del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Asimismo, el artículo 12 establece que las normas que regirán la Jurisdicción Especial para la Paz incluirán garantías sustanciales, probatorias y de acceso” encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos.
12. En lo referente a la 1957 de 2019, el artículo 14 porque se establece como mandato que la Ley de procedimiento para la JEP, “contemple la participación
efectiva de las víctimas en las actuaciones de la Jurisdicción”, refiriendo como mínimos los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y el acceso a un recurso judicial efectivo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C - 007 de 2018. 7
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13. Esa misma norma, en el artículo 15, “reitera el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición e indica que las víctimas con interés directo y legítimo” en las conductas que se analicen en la JEP, a través de su representante, tendrán derecho a: “a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. c) Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el artículo 115. d) Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. f) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso. g) Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas”.
14. En desarrollo de estos derechos es fundamental que el escrito de acusación
se traslade de manera efectiva a las víctimas para que puedan ejercer las facultades que les otorga la ley en esa etapa como presentar causales de nulidad, impedimento, recusación y solicitudes de aclaración o corrección al escrito, así como los aspectos en los que se encuentren de acuerdo y descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder, lo cual debe hacerse de manera oportuna para evitar reprocesos que afecten la eficacia de la justicia transicional.
D. El traslado con pertinencia étnica del escrito de acusación
15. El Acuerdo Final de Paz, en el Capítulo Étnico, al tiempo que reconoció el impacto grave, diferenciado y desproporcionado del conflicto armado contra los pueblos étnicos, incorporó salvaguardas para los pueblos indígenas, entre ellas, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los Pueblos Indígenas, así como que en el marco de la implementación de la JEP se crearán mecanismos para la articulación y coordinación interjurisdiccional38. En consonancia, el Acto Legislativo 01 de 2017,39 la Ley 1957 de 2019,40 y la Ley 1922 de 201841 disponen que la Jurisdicción Especial para la Paz, deberá: 1. respetar el 38 Acuerdo Final de Paz. 6.2. Capítulo Étnico. 6.2.3 Salvaguardas y garantías. Literal e. 39 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 1 y 12.
40 Ley 1957 de 2019, artículos 3, 18, 35, 80. 41 Ley 1922 de 2018, artículos 1 y 70. 8
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AUTO SAR – AI 076-2023 ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas; 2. consultar y establecer mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional con la Jurisdicción Especial Indígena; y 3. adoptar el enfoque étnico en todas sus actuaciones para garantizar y salvaguardar los derechos de los Pueblos Étnicos, entre ellos, los Pueblos Indígenas.
16. La JEP, en ejercicio de sus facultades constitucionales adoptó el Acuerdo 001 de 2018 (Reglamento Interno de la JEP), el cual incorporó el Capítulo 15, comprendido entre los artículos 94 a 99, que desarrolla de manera particular el enfoque étnico-racial y establece principios y mecanismos para la coordinación entre la JEP, y la Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas. En estas disposiciones se resalta el deber de coordinación interjurisdiccional y la obligación de garantizar la participación plena y efectiva de los Pueblos. Entre los mecanismos de coordinación y articulación contemplados en el Reglamento Interno de la JEP, resulta preciso resaltar los siguientes: “Artículo 94. Coordinación con la Jurisdicción Especial indígena y otras justicias étnicas. […] Parágrafo. Para efectos de reconocer la pertenencia étnica, las y los
miembros de los pueblos étnicos que accedan a la JEP deberán auto reconocerse en los términos que establece el Convenio 169 de la OIT (artículo 1.2). Las autoridades de la JEP podrán corroborar esta información mediante certificación expedida por las autoridades étnicas a la que pertenezca la persona”. “Artículo 96. Mecanismos de coordinación y articulación. El componente de justicia del SIVJRNR, establece como criterios de articulación y coordinación Inter jurisdiccional, los siguientes: a. Comunicación intercultural e interjurisdiccional. Las Salas, Secciones y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, de acuerdo con sus necesidades, autonomía y pertinencia deberán promover una comunicación intercultural e Interjurisdiccional con las autoridades étnicas, en especial para la concertación de acciones que requieran actividades en los territorios colectivos. […] c. Notificación a la autoridad Étnica. Cuando la Salas, Secciones y la UIA de la JEP, conozcan de casos que involucren integrantes de pueblos étnicos en calidad de víctimas o comparecientes se notificará de oficio a la persona y a su autoridad étnica, por medios expeditos, oportunos y eficaces, que tengan en cuenta la realidad geográfica y pertinencia cultural, de conformidad con la normatividad legal vigente. Dicha medida deberá garantizar la información, asesoría y orientación. d. Renuncia de la competencia de la autoridad étnica. En el evento de que la notificación verse sobre un caso que se encuentra en investigación o que fue procesado por la autoridad étnica notificada, esta manifestará si
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EXPEDIENTE: 0005426-76.2023.0.00.0002
AUTO SAR – AI 076-2023 renuncia o no a la competencia. Para tal fin, se concederá un plazo razonable y oportuno para que las autoridades transmitan su respuesta. […]”.
17. El Protocolo para la Coordinación, Articulación Interjurisdiccional y Diálogo Intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP establece lo siguiente: “Deber de notificación y comunicación: La JEP, en el marco de sus competencias y del derecho al debido proceso, deberá garantizar los derechos de los pueblos indígenas a que les sean comunicadas 17 o notificadas las decisiones, según corresponda. En ningún caso, esta obligación será transferida de manera unilateral por parte de la JEP a las autoridades u organizaciones indígenas”.
18. Asimismo, el Protocolo para el Relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los Pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero señala: “20. Deber de Notificación y Comunicación. La JEP, en el marco de sus competencias y del derecho al debido proceso, deberá garantizar los derechos de los pueblos y/o Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a que les sean debidamente comunicadas o notificadas las decisiones, según corresponda. En ningún caso, esta obligación será transferida de manera unilateral por parte de la JEP a las autoridades y demás formas y expresiones organizativas de los pueblos
y/o Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”.
19. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3 reconoció que los traslados realizados por la JEP deben realizarse con un enfoque étnico: “370. Por último, la SA reconoce que, en aquellos casos en los que entre los sujetos procesales e intervinientes especiales se encuentren autoridades o personas pertenecientes a alguna comunidad étnica, los traslados y las maneras en la que estas puedan pronunciarse sobre el material trasladado deben consultar las rutas acordadas entre las comunidades respectivas y la JEP. Para este efecto, en lo pertinente, deberán consultarse los protocolos adoptados por la Comisión Étnica42 de 42 El Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la JEP para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, disponible en https://www.jep.gov.co/DocumentosJEPWP/protocolo.pdf; el Lineamiento 02 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz para implementar la coordinación, articulación y diálogo intercultural entre el pueblo Rrom (gitano) y la
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AUTO SAR – AI 076-2023 la Jurisdicción, las rutas particulares acordadas con las autoridades y lo señalado en esta providencia, cuando corresponda”.
20. Adicionalmente, en el proceso 0003064-04.2023.0.00.0002, al SAR consideró en el Auto AI 051 de 2023 la necesidad de hacer el traslado de la
acusación en el trámite adversarial con pertinencia étnica: “11. Como quiera que de la lectura del escrito de acusación presentado por la UIA y la información remitida en precedencia por el señor fiscal 5 de la UIA, se anuncia la existencia de víctimas y daños colectivos para comunidades étnicas, a saber, de origen Kankuamo y Wiwa; la determinación concreta de víctimas pertenecientes a la primera de las etnias indicadas, así como, personas afrodescendientes de la comunidad del corregimiento de Badillo que no se encuentran en el censo poblacional del Consejo y víctimas pertenecientes a los Consejos Comunitarios Kusuto Ma-Glende de Luruaco Atlántico y José Prudencio Padilla del corregimiento de Badillo en Valledupar, implica, a juicio de esta magistrada, que al correrse el traslado del escrito de acusación a los intervinientes especiales, se debe surtir la notificación de esta decisión con pertinencia étnica y cultural”.
21. En virtud de lo anterior en aquellos eventos en los cuales entre los sujetos procesales e intervinientes especiales se encuentren autoridades o personas pertenecientes a alguna comunidad étnica es necesario que el traslado de la acusación se realice con pertinencia étnica para que las víctimas étnicas puedan ejercer las facultades que les otorga la ley en esa etapa.
E. Decisiones previas a trasladar el escrito de acusación
22. Una vez recibido el escrito de acusación este despacho avocará conocimiento de la etapa de juicio en contra de JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, identificado con CC No. 79.303.915 en virtud de lo dispuesto en la Ley
1922 de 2018. En todo caso, antes de proceder a realizar el traslado del escrito de acusación este despacho considera necesario adoptar una serie de decisiones para garantizar que este cumpla con sus finalidades de acuerdo al debido proceso. Jurisdicción Especial para la Paz, disponible en https://www.jep.gov.co/Documentos/2020/lineamientos-pueblo-rrom.pdf; el Protocolo 001 de 2021 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero disponible en https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/Protocolo%20Relacionamiento%20JEP%20y%20pueblo s%20N ARP%209%20febrero%202021%20pag.pdf; . 11
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23. El traslado “es el acto judicial que fija un plazo durante el cual se pone en conocimiento una actuación y, en ese lapso, se otorga la oportunidad para que los interesados se pronuncien al respecto”43 y por ello tiene objetivos centrales para cuyo cumplimiento es necesario cumplir con unas formalidades básicas: “356. Trasladar significa poner en conocimiento una actuación para garantizar que los sujetos procesales e intervinientes especiales la conozcan y tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
Los traslados tienen, en este sentido, dos objetivos: (i) dar a conocer a los interesados las actuaciones y (ii) abrir un espacio — que tradicionalmente se llama término de traslado— para que se pronuncien sobre ellas.
357. La normatividad especial para la justicia transicional menciona los
traslados en varias oportunidades sin que lo haga con exhaustividad y menos con la intención de constituir un listado taxativo. Por su naturaleza, toda actuación procesal o información allegada al expediente que pueda afectar a los sujetos procesales exige ser puesta a disposición de los interesados para que ellos puedan conocerla y, si es del caso, durante el término de traslado, pronunciarse sobre el particular”44.
24. Asimismo, como ya se afirmó previamente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado en la SENIT 3 que “los traslados deberán atender las rutas étnicas acordadas entre las comunidades respectivas y la JEP” 45.
25. En virtud de lo anterior, antes de la realización de un traslado es necesario verificar como mínimo: (i) que la actuación que se dé a conocer se encuentre completa, (ii) que se tenga la información necesaria para enviarla a todos los sujetos procesales e intervinientes y (iii) que cuente con la información necesaria para aplicar las rutas étnicas acordadas entre las comunidades respectivas y la
JEP.
26. Luego de una revisión de la acusación y sus anexos es necesario solicitar a la UIA que suministre información esencial para poder realizar un traslado eficaz de su escrito de acusación y evitar reprocesos futuros que puedan prolongar el trámite: 26.1. En el anexo de identificación de víctimas aportado por el Fiscal, se identifican 7 víctimas indirectas afrocolombianas y 4 afrodescendientes, pero no se señala si hacen parte de algún consejo comunitario, lo cual es fundamental
para determinar si es necesario realizar un traslado de la acusación con 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3, pág. 152. 44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3, pág. 152. 45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3, pág. 156. 12
EXPEDIENTE: 0005426-76.2023.0.00.0002
AUTO SAR – AI 076-2023 pertinencia étnica frente a comunidades afrocolombianas en aplicación de la SENIT 3. 26.2. En los numerales 13.6 y 13.7 del escrito de acusación se hace referencia al daño colectivo causado a los Pueblos Kankuamo y Wiwa. Además, en el anexo se mencionan 35 víctimas del Pueblo Kankuamo y 20 del Pueblo Wiwa. Por lo anterior es necesario aplicar el numeral 370 de la SENIT 3 que establece que “en aquellos casos en los que entre los sujetos procesales e intervinientes especiales se encuentren autoridades o personas pertenecientes a alguna comunidad étnica, los trasl
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