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JEP - Auto SAR AI 081 30 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 081 30 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,

DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO 001688-25-2019.0.00.0001/006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

MC. Magdalena Medio – Puerto Triunfo

AUTO SAR AI-081-2022

Bogotá, diciembre 30 de 2022

Expediente: 2019340161400030E

Radicado Legali: 001688-25-2019.0.00.0001/006

Solicitante: Movice - Acumulado Colectivo Orlando Fals Bordapersonería y mesa de víctimas de Puerto Triunfo (A)

Asunto: Requiere UBPD

Mag. Sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra

I. ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22, 23 y 25 de la Ley 1922 de 2018, procede a requerir a la UBPD para que suministre la información solicitada en el trámite relacionado con una solicitud de medida

cautelar en Puerto Triunfo Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, (en adelante MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de diversos lugares del territorio nacional, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada.

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2. Por Auto AT 009 de 10 de mayo de 20191, se ordenó la apertura de cuadernos dentro del trámite de medidas cautelares solicitadas por el MOVICE, correspondiendo a la Sala Dual conformada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y Alejandro Ramelli Arteaga, el trámite de las medidas vinculadas con los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia, el cual se adicionó mediante Auto 029 de 15 de agosto de 2019, incluyendo los departamentos de Quindío y

Risaralda.

3. La SAR adoptó medidas cautelares a través de Auto AT–023 de 15 de octubre de 2020, en relación con trescientas cincuenta y seis (356) bóvedas, cinco (5) osarios comunes y dos (2) celdas de custodia ubicadas en el cementerio La

Dolorosa de propiedad de la parroquia Nuestra Señora de los Dolores que se encuentra en el municipio de Puerto Berrío-Antioquia, y mediante Auto SAR AI -060 de octubre 27 de 2021 frente al cementerio rural del corregimiento Estación Virginias del mismo municipio, las cuales están vigentes.

4. En la audiencia territorial de seguimiento realizada por la SAR en este trámite los días 26 y 27 de octubre de 2021, se puso de presente por el GRAI y el INMLCF la necesidad de realizar indagaciones en municipios cercanos a Puerto Berrío, por cuanto este municipio ha sufrido el fenómeno de la desaparición forzada por victimizaciones dadas en su territorio, pero también ha sido un lugar receptor de cuerpos de personas desaparecidas en otros municipios que llegaron por el Río Magdalena. Por tal razón, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación-GRUBE, la remisión de información completa de las muestras tomadas a familiares de desaparecidos en los municipios de Puerto Berrío, Puerto Boyacá, Puerto Triunfo, Puerto Nare y Puerto Salgar, a través de Auto SARAT 216 de octubre 27 de 2021.

5. Mediante oficio PM 456-21, del 28 de septiembre de 2021 el Personero Municipal de Puerto Triunfo y la Coordinadora de la mesa de víctimas de ese municipio2, solicitaron la intervención de lugares a través de medidas cautelares o de protección donde podrían encontrarse CNI, a saber:

a. Finca El Tigre ubicada en la vereda Estación Pita. b. Basurero Viejo de Pita ubicado en la vereda Estación Pita.

c. Campo Godoy ubicado sobre la autopista MedellínBogotá en la vereda La Florida. 1 Decisión aclarada en Auto 015 de junio 26 de 2019 2 Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2021 suscrita por Santiago Pareja Gómez y Marleny Salazar de Castellanos. 2

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d. Finca Patio Bonito del Mico, ubicada en la vía San Miguel. e. Isla de la Tortura ubicada sobre la margen derecha del Río Magdalena cabecera municipal de Puerto Triunfo, Antioquia. e. Cementerio de la cabecera municipal donde según los peticionarios reposarían cuarenta y dos (42) CNI en relación con los cuales se “pretende realizar una intervención por parte de la parroquia”.

6. En la comunicación, indicaron los peticionarios que tuvieron conocimiento de estos lugares en los cuales se encontrarían fosas comunes usadas por parte de las AUC, según lo indicado en sentencia parcial del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal de Justicia y Paz, dentro del radicado 110012252000201600552.

7. Mediante Auto SAR-AT-229 de 18 de noviembre de 2021 la Sección, ordenó a los peticionarios y de manera especial a la personería municipal de Puerto

Triunfo indicar: a. La ubicación concreta de los lugares que solicitan cautelar: dirección y / o

coordenadas. b. La indicación de la propiedad o tenencia de tales bienes. c. La información concreta sobre “la intervención “que se pretendería realizar sobre cuarenta y dos (42) CNI en el cementerio de la cabecera municipal. a. Remitir con destino a la Sección la información documentada sobre casos de desaparición forzada en Puerto Triunfo. b. Remitir copia de las declaraciones de desaparición forzada que haya recepcionado la Personería Municipal.

8. En la misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP: a. Realizar inspección judicial al expediente tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz dentro del radicado 110012252000201600552, con el fin de obtener: • La sentencia proferida al parecer el 8 de abril de 2021 donde se indica la existencia de fosas comunes en Puerto Triunfo; • Las declaraciones, versiones y decisiones donde se haya documentado la existencia de fosas comunes en el aludido municipio; • La información que obre en el expediente en relación con diligencias de prospección, exhumación y entrega de CNI; • la información que aparezca en la actuación relacionada con medidas cautelares sobre lugares donde se presume la existencia de fosas comunes en Puerto Triunfo. 3

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b. Al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la UIA realizar inspección y

diagnóstico del cementerio ubicado en la cabecera municipal de Puerto Triunfo, con miras a identificar los lugares de posible ubicación de CNI y CINR, así como los riesgos que enfrentan en la actualidad. Así mismo, a través de labores de policía judicial ubicar los lugares señalados por los peticionarios, determinar su georreferenciación, propietario y si existe medida cautelar vigente sobre los mismos.

9. A la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE), se le ordenó

informar: a. Si ha realizado diligencias de prospección, exhumación y entrega de CNI en Puerto Triunfo, detallando el estado actual de cada trámite en general, y en específico sobre los lugares indicados por los peticionarios. b. Indicar si teniendo conocimiento de estos posibles lugares de inhumación clandestina, ha adoptado medidas cautelares o similares para la protección de los cuerpos y en todo caso para que suministre el cronograma de las acciones que haya proyectado en el municipio de Puerto Triunfo.

10. Por medio de Auto SAR-AT-149 de 6 de julio de 2022 se requirió a la Fiscalía General de la NaciónGrupo de Estrategia de Paz, Dirección de Políticas y estrategia y a la Fiscalía 220 Grube para que precisara si ante la información suministrada en este trámite por parte del Personero de Puerto Triunfo, tiene prevista la adopción de medidas cautelares, así como diligencias de prospección y eventual exhumación en los sitios referidos por dicho funcionario y se ordenó correr traslado por Secretaría a la UBPD de la

información recaudada en este trámite para que informara “si dentro del Plan regional de búsqueda del magdalena medio tiene previsto realizar acciones en los lugares documentados en este auto y en tal caso remita el cronograma de sus acciones. “

11. Estando el asunto al despacho de la suscrita magistrada para resolver el fondo de las peticiones se advierte que no existe respuesta por parte de la UBPD a lo solicitado en Auto AT-149 de 2022.

III. CONSIDERACIONES

12. Para la JEP, la centralidad de las víctimas y reivindicación de su dignidad ha sido el eje transversal que ha orientado las medidas cautelares. En este caso, el

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400030E RADICADO: 202003002157 trámite inicia con el objetivo de proteger lugares en los que se presume la existencia de CNI y CINR de víctimas de desaparición forzada, teniendo como objetivo final la recuperación, identificación y entrega digna de los cuerpos a sus familias.

13. Por lo anterior, la interacción e interlocución con las víctimas y las organizaciones que los representan ha sido fundamental, así como la intervención de la UBPD en las acciones de recuperación de los CNI en riesgo para su posterior identificación y entrega digna a los familiares.

14. El Artículo 12 de la CP proscribe toda forma de desaparición3. Mediante Ley 589 de 2000 se creó la Comisión de Búsqueda de Personas desparecidas, a su vez que a través de Ley 971 de 2005 se estableció el mecanismo de búsqueda urgente.

El Plan de Búsqueda tuvo como objetivo encontrar con vida las personas desaparecidas o entregar los cadáveres a sus familias en condiciones de dignidad.

15. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) tiene como propósito fundamental contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas4Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los componentes del SIVJRNR “actúan como parte de un todo, interconectados y buscando dar una respuesta integral a las víctimas derivadas del conflicto”5. Asimismo, ha precisado que “[l]a integralidad que subyace al Sistema está concebida a fin de propiciar relaciones coordinadas, según el papel que cada una de las instituciones desempeña al interior del modelo, para la obtención de sus propósitos constitucionales”6. 3 La Asamblea General de Naciones unidas aprobó a través de Resolución 47 / 133 de 1992 la declaración sobre la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas. Por su parte la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por Ley 707 de 2001 impuso a los Estados a adoptar medidas tendientes a tipificar la desaparición forzada de personas como delito; crimen contemplado como de lesa humanidad por el art. 7 del Estatuto de Roma. Mediante Ley 1418 de 2010 se aprobó la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas aprobada en Nueva York en 2006, en la cual se estableció en su artículo 19 “.1 Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la

búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición o en ejercicio del derecho a obtener reparación. 2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad la persona". Adicionalmente, el numeral 3° del artículo 24, señala "Cada Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, respeto y la restitución de sus restos”. 4 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1°; Decreto Ley 589 de 2017, artículo 2°. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-067/18, punto 7.5.3. En el mismo sentido ver: Sentencia C-017/18, párrafo 108. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-017/18, párrafo 159 5

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16. Para las decisiones que haya de adoptarse en este trámite es de especial importancia conocer si la UBPD tiene o no previstas acciones en los lugares documentados en este trámite, para garantizar de manera efectiva los

derechos de las víctimas. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REQUERIR a la UBPD para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles de respuesta a lo ordenado en Auto AT 149 de 2022.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada 6

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