JEP - Auto SAR AT 324 10 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR AT 324 10 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONCOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
JUICIO ADVERSARIAL TRANSICIONAL
AUTO AT324 de 2026
Bogotá D.C., 10 de abril de 2026
Expediente LEGALI 0002122 -69.2023.0.00.0002 Asunto Solicitud de nulidad del acusado sobre la totalidad del escrito de acusación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez Acusado Luis Fernando Almario Rojas
I. ASUNTO
La Subsección Tercera1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), profiere el presente auto, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por el acusado contra el escrito de acusación consolidado en
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), profiere el presente auto, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por el acusado contra el escrito de acusación consolidado en contra del compareciente Luis Fernando Almario Rojas.
II. ANTECEDENTES
1 Mediante Acta No. 054 del 7 de diciembre de 2022, la SAR aprobó la conformación de subsecciones integradas por tres magistrados designados por orden alfabético. La Subsección 3 quedó conformada por el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, como ponen te, y los magistrados Raúl Eduardo Sánchez y María del Pilar Valencia.2 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
1. Mediante el Auto AI -039 del 9 de ju nio de 2023, esta Subsección avocó conocimiento de la etapa de juicio en el proceso adversarial seguido contra el señor Luis Fernando Almario Rojas, en virtud de que, el 29 de mayo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) radicó el correspondiente escrito de acusación, junto
Luis Fernando Almario Rojas, en virtud de que, el 29 de mayo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) radicó el correspondiente escrito de acusación, junto con el acervo probatorio documental y testimonial. En el mismo auto se corrió traslado a las partes e intervinientes especiales para pronunciarse sobre el escrito.
2. Dentro del término establecido para tal efecto , el 30 de junio de 202 3, la defensa solicitó declarar la nulidad del escrito de acusación con fundamento en lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, así como la vulneración del principio de legalidad. A juicio del apoderado, el escrito de acusación adolecía de vacíos estructurales al omitir las definiciones legales y las sanciones penales específicas correspondientes a los crímenes de lesa humanidad imputados. Asimismo, cuestionó la falta de una debida motivación respecto a la aplicación del Estatuto de Roma en el presente caso. También argumentó que la Unidad de Investigación y Acusación no justificó la viabilidad de adecuar conductas previas a la vigencia de dicho instrumento internacional, lo que, a su modo de ver, desconocería el principio de irretroactividad de la ley penal. Finalment e, señaló que la pieza acusatoria tampoco expuso los fundamentos jurídicos para c onsiderar que dicha normativa resulta más favorable para los intereses del señor Almario Rojas.
3. Posteriormente, mediante Auto AT-322 del 29 de mayo de 2024, se corrió traslado para que la UIA consolidara el escrito de acusación a partir de las solicitudes de la
para los intereses del señor Almario Rojas.
3. Posteriormente, mediante Auto AT-322 del 29 de mayo de 2024, se corrió traslado para que la UIA consolidara el escrito de acusación a partir de las solicitudes de la defensa y de los intervinientes especiales , el cual fue radicado el 25 de junio de 2024.
Luego, se agotó un traslado adicional del escrito consolidado para que se pronunciaran la defensa, las víctimas y el Ministerio Público , por un término de diez (10) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1922 de 20182. Este término venció el 12 de agosto de 20243.
4. El 19 de noviembre de 2024 est a Subsección profirió el Auto AI -075, a través del cual principalmente resolvió: (i) rechazar la nulidad pretendida respecto de la adecuación típica de las conductas bajo el crimen de persecución para el juzgamiento del secuestro y fallecimiento de Rodrigo Turbay Cote, así como de los homicidios de Inés Cote de Turbay, Diego Turbay Cote y los integrantes de su esquema de seguridad; y (ii) declarar la nulidad parcial del escrito de acusación, al considerar que no había
2 Cfr. Auto AT-435 del 17 de julio de 2024. 3 Cfr. Constancia Secretarial No. CSJ.SAR.0000096.2024 del 20 de agosto de 2024.3
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correspondencia fáctica entre los hechos imputados inicialmente por la SRVR , y los hechos incluidos posteriormente por la UIA en su escrito acusatorio. Dado que e sta decisión fue recurrida, mediante Auto SAR -AI 088 del 19 de diciembre de 2024 la Subsección decidió no reponer y concedió las apelaciones en el efecto suspensivo.
5. Mediante Auto TP -SA-1962 del 24 de abril de 2025 la Sección de Apelación (SA) resolvió revocar parcialmente el ordinal segundo del Auto AI-075 del 19 de noviembre de 2024, para, en su lugar, declarar la coherencia de la acusación presentada el 29 de mayo de 2023 y consolidada el 25 de junio de 2024. Al respecto, la instancia superior determinó que el escrito de acusación guardaba plena correspondencia con los hechos y el patrón de macrocriminalidad contrastado por la Sala de Reconocimiento durante la etapa dialógica. Asimismo, la SA confirmó la decisión de rechazar la nulidad pretendida por la defensa respecto a la tipificación de las conductas bajo el crimen internacional de persecución como crimen de lesa humanidad. Como consecuencia de
la etapa dialógica. Asimismo, la SA confirmó la decisión de rechazar la nulidad pretendida por la defensa respecto a la tipificación de las conductas bajo el crimen internacional de persecución como crimen de lesa humanidad. Como consecuencia de lo anterior, ordenó mantener incólume la pieza acusatoria en contra del señor Luis Fernando Almario Rojas, ratificando la validez del procedimiento adelantado por la UIA.
6. El 27 de mayo de 2025 el acusado solicitó que “se decrete la prescripción del proceso 38.752 a partir del 27 de febrero de 2022 y se disponga la preclusión de todo lo actuado”4. Como fundamento de su pretensión, invocó las normas propias de la JEP, haciendo especial énfasis en el principio pro homine y en la equivalencia funcional que hizo la Corte Constitucional entre la indagatoria que se surte bajo el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000 y la imputación que se hace bajo la Ley 906 de 2004 en la sentencia SU-388 de 2021. Bajo esta lógica, sostuvo que al haber transitado su proceso de un modelo de enjuiciamiento de Ley 600 de 2000 hacia el procedimiento adversarial transicional, la indagatoria que rindió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en febrero de 2008 debía surtir los mismos efectos de una formulación de imputación bajo ley 906 de 2004 . De manera que el término de prescripción de la acción penal – interrumpido con dicha vinculación formal – se habría consolidado definitivamente el 27 de febrero de 2022, incluso sin perjuicio de que las conductas allí señaladas posteriormente hubiesen sido calificadas como
prescripción de la acción penal – interrumpido con dicha vinculación formal – se habría consolidado definitivamente el 27 de febrero de 2022, incluso sin perjuicio de que las conductas allí señaladas posteriormente hubiesen sido calificadas como crímenes internacionales.
7. Mediante el Auto SAR AI-037 del 15 de julio de 2025 esta Subsección resolvió negar la solicitud de prescripción tras concluir que, si bien dicha figura es aplicable en la JEP, en el presente caso no era posible realizar el cómputo desde la indagatoria practicada al ahora acusado ante la justicia ordinaria en el año 2008, toda vez que dicha actuación
4 Cfr. Oficio del 27 de mayo de 2025, página 7 de 15.4 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
carecía de vocación interruptora al haber sido anulada. Asimismo, se determinó que las conductas endilgadas al señor Almario Rojas fueron objeto de un ejercicio de recalificación jurídica oportuna tanto en la etapa dialógica por parte de la SRVR, como en el escrito de acusación, por parte de la UIA, siendo encuadradas bajo el crimen de
recalificación jurídica oportuna tanto en la etapa dialógica por parte de la SRVR, como en el escrito de acusación, por parte de la UIA, siendo encuadradas bajo el crimen de lesa humanidad de persecución . Calificación que, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, torna las conductas materialmente imprescriptibles mientras persista la competencia (transitoria) de esta Jurisdicción.
La anterior decisión también fue recurrida tanto por la defensa como por el acusado en nombre propio , pero la Subsección la confirmó en el Auto SAR AI-048 del 26 de agosto de 2025 y, por tanto, concedió el recurso de apelación, nuevamente en efecto suspensivo.
8. En segunda instancia, la Sección de Apelación resolvió confirmar el Auto SAR-AI 037 del 15 de julio de 2025 mediante Auto TP -SA 2111 del 29 de octubre de 2025 . Lo anterior, tras ratificar que en la JEP se ha desarrollado oportunamente un ejercicio de recalificación de las conductas que originalmente venían siendo investigadas como delitos ordinarios de homicidio y secuestro. En consecuencia, la S A determinó que resultaba innecesario realizar cualquier cómputo basado en la normativa ordinaria.
9. Mediante el Auto AT-1021 de 2025 dos Magistrados de la Subsección Primera de la SAR declararon infundado el impedimento manifestado por el Magistrado sustanciador.
10. Finalmente, por medio del Auto AT -190 del 25 de febrero de 2026, el despacho sustanciador corrió un traslado común a la defensa y a los intervinientes especiales para que justificaran las solicitudes probatorias que presentaron después de que la
sustanciador corrió un traslado común a la defensa y a los intervinientes especiales para que justificaran las solicitudes probatorias que presentaron después de que la UIA consolidó su escrito de acusación . Traslado en el cual se pronunciaron oportunamente la defensa, el Ministerio Público y el representante de víctimas, Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez. Posteriormente se corrió el último traslado sucesivo mediante Auto AT306 del 6 de abril de 2026, mediante el cual se le otorgó un término de diez (10) días a las partes e intervinientes especiales para que realizaran observaciones y objeciones sobre las solicitudes probatorias de las demás partes.
Segunda solicitud de nulidad
11. El 12 de marzo de 2026, el señor Luis Fernando Almario Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio de su defensa material, radicó ante esta Subsección un extenso memorial mediante el cual nuevamente solicitó la nulidad del escrito de acusación. Como fundamento de su solicitud , aleg ó la existencia de vicios5
T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
estructurales e insubsanables que vulnerarían las garantías del debido proceso, el
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estructurales e insubsanables que vulnerarían las garantías del debido proceso, el principio de legalidad penal y probatoria, así como el bloque de convencionalidad 5. Para ello, estructura su argumentación específicamente en doce (12) causales autónomas, las cuales se sintetizan a continuación:
11.1. Causal Primera: Defecto en la delimitación del grupo protegido y del elemento discriminatorio del delito de persecución.
El acusado adujo que la UIA incurrió en una segmentación probatoria arbitraria al categorizar al "liberalismo turbayista" como el único grupo poblacional objeto de persecución. Según su criterio, el patrón de violencia ejercido por las FARC -EP en el departamento del Caque tá fue de naturaleza transversal, afectando indiscriminadamente a múltiples sectores políticos (incluyendo conservadores e independientes) y a la población civil en general.
Sostiene que la construcción de una teoría de "persecución selectiva" , dirigida exclusivamente a un sector político , desnaturaliza los elementos normativos del crimen de lesa humanidad de persecución previsto en el artículo 7.1.h del Estatuto de Roma6.
Como soporte, el acusado remitió al Anexo 1 de su escrito, donde pretende demostrar que la afectación abarcó a personas de diferentes partidos y movimientos políticos. En este sentido, s e apoya en las declaraciones de Boris Alberto Cabrera Silva, Jorge Hernando Calderón Perdomo, Edwin Robert Cardona, Wilkin Fernando Lugo y Martha Yaneth Sánchez, quienes darían cuenta de que las FARC -EP declararon como
este sentido, s e apoya en las declaraciones de Boris Alberto Cabrera Silva, Jorge Hernando Calderón Perdomo, Edwin Robert Cardona, Wilkin Fernando Lugo y Martha Yaneth Sánchez, quienes darían cuenta de que las FARC -EP declararon como objetivo militar a todos los dirigentes políticos sin distinción de partido, justificando las muertes bajo una directriz generalizada7.
11.2. Causal Segunda: Imposibilidad ontológica del tipo penal por alianza política.
El acusado argumenta que se presenta una “abierta contradicción con la prueba y con la lógica fáctica” al imputar el delito de persecución a un individuo que, conforme a los elementos del expediente, habría fungido como aliado histórico y socio político del mismo grupo que presuntamente era perseguido. Por lo tanto, alega que resulta “ontológicamente imposible la hipótesis persecutoria ”8. Así, Almario Rojas afirma haber
5 Cfr. Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado. Radicado Conti 202601019941, p. 3. 6 Ibidem, p. 26. 7 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 1, p. 3. 8 Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 27.6 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D
R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
mantenido estrechas relaciones de cooperación electoral y coincidencias programáticas con el turbayismo, y concluye que esta circunstancia excluiría de plano el elemento subjetivo o intencional discriminatorio exigido por el tipo penal del Estatuto de Roma.
En coherencia con lo anterior, con el Anexo 2 de su escrito el acusado busca evidenciar la mencionada relación de cooperación. Para esto se a poya en una grabación de Rodrigo Turbay Cote (PD31 CD1), donde éste habría reconocido pactos programáticos con él, así como en los testimonios de William Wilches Sánchez (PT03), Eduardo Ocasiones Llanos (PT02) y Alberto Luna Ocasiones (PT04), quienes ratifican la actuación política conjunta y niegan haber percibido al acusado como un enemigo o perseguidor9. Finalmente, hace referencia al escrito de acusación consolidado (numerales 145, 420, 679, 761) y a la prueba PD31 de la UIA, para pretender demostrar el reconocimiento expreso de coaliciones así como las alianzas electorales cruzadas.
11.3. Causal Tercera: Condición simultánea de víctima del mismo Grupo Armado Organizado (GAO).
El acusado reprocha una incompatibilidad fáctica y dogmática en la acusación, toda vez que señala que él y su sector político de filiación conservadora fueron declarados
Organizado (GAO).
El acusado reprocha una incompatibilidad fáctica y dogmática en la acusación, toda vez que señala que él y su sector político de filiación conservadora fueron declarados objetivos militares y padecieron diversas acciones violentas por parte de las FARCEP10. En ese sentido, califica como un a “imposibilidad estructural” pretender insertarlo dentro de la política criminal de una organización que intentó asesinarlo en reiteradas oportunidades11.
Conforme a lo anterior, m ediante el Anexo 3 de su escrito , Almario Rojas busca demostrar que sufrió atentados con explosivos y planes de asesinato documentados. Fundamenta lo anterior en los testimonios de cinco excombatientes de la columna Teófilo Forero12, quienes ratificarían las órdenes impartidas en su contra. Asimismo, aporta listados de victimización del sector conservador y declaraciones de autoridades locales, con el propósito de evidenciar la sistematicidad de los ataques guerrilleros contra los inte grantes de su colectividad política y la recurrencia de las amenazas padecidas13.
11.4. Causal Cuarta: Inexistencia de los presupuestos de coautoría según estándares
9 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 2, pp. 2-4. 10 Cfr. Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 32. 11 Cfr. Ibídem, p. 70. 12 El acusado se refiere específicamente a los señores Jorge Eliecer Romero, Julio Lenny Vanegas Gil, Henry Collazos Gaviria, Edwin Robert Cardona y Wilkin Fernando Lugo Ortiz. 13 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 3.7
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Henry Collazos Gaviria, Edwin Robert Cardona y Wilkin Fernando Lugo Ortiz. 13 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 3.7 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
internacionales.
Señala el compareciente que el escrito de acusación fracasa en acreditar los presupuestos dogmáticos de la coautoría en los términos de los artículos 7, 25 y 30 del Estatuto de Roma . Específicamente, denuncia que no se acredita la existencia de un “aporte esencial, su inserción funcional real en la estructura de ejecución del plan criminal, ni su participación decisional efectiva en la orientación, diseño o implementación de las conductas imputadas 14. Afirma que la atribución de responsabilidad incumple palmariamente los estándares fijados por la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para responsabilizar a un particular civil por crímenes de lesa humanidad15.
Por razón de lo anterior, en el Anexo 4 de su escrito, el acusado incluyó una “matriz de verificación de requisitos de coautoría ”, donde pretende probar la ausencia de los
a un particular civil por crímenes de lesa humanidad15.
Por razón de lo anterior, en el Anexo 4 de su escrito, el acusado incluyó una “matriz de verificación de requisitos de coautoría ”, donde pretende probar la ausencia de los elementos de los artículos referidos del Estatuto de Roma. Para ello, destaca , entre otros, los siguientes argumentos: que él era objetivo militar de las FARC –EP y no integrante de su estructura ; que no existe prueba de órdenes, coordinación ni aporte operativo de su parte; como tampoco hay prueba de control, mando, capacidad de decisión, ni poder de impedir16.
11.5. Causal Quinta: Ausencia de prueba individualizante y desviación del principio de objetividad acusatoria en la adición de veintitrés (23) hechos nuevos.
El acusado cuestiona la decisión de la UIA de incorporar veintitrés (23) eventos fácticos adicionales al escrito de acusación basándose, de manera exclusiva, en inferencias derivadas de “análisis de context o, patrones de macrocriminalidad e informes de memoria histórica”17. Argumenta que esta inclusión carece de elementos materiales probatorios o evidencia física que establezcan un nexo causal e individualizado que lo vincule de forma directa con la comisión material de tales hechos, 18lo que constituiría una transgresión de los mandatos de los artículos 17 y 18 de la Ley 1922 de 2018.
En desarrollo de lo anterior, c on el Anexo 5 de su escrito el compareciente busca evidenciar que los numerales 233 a 263 del escrito de acusación carecen de imputación individualizante. Soporta esta aserción por medio de resúmenes sobre siete (7) casos
evidenciar que los numerales 233 a 263 del escrito de acusación carecen de imputación individualizante. Soporta esta aserción por medio de resúmenes sobre siete (7) casos
14 Cfr. Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 3 3. 15 El acusado cita específicamente las decisiones Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo (ICC -01/04-01/06, Decision on the Confirmation of Charges, Pre-Trial Chamber I, 2007) del 7 de febrero de 2007, y la Sentencia C-578 de 2002 (control de constitucionalidad del Estatuto de Roma) de la Corte Constitucional . 16 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 4, pp. 9-11. 17 Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 34. 18 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 5, p. 1.8 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
diferentes19, buscando desvirtuar de manera narrativa su participación en cada uno de estos hechos20.
11.6. Causal Sexta: Inversión ilegítima de la carga de la prueba.
diferentes19, buscando desvirtuar de manera narrativa su participación en cada uno de estos hechos20.
11.6. Causal Sexta: Inversión ilegítima de la carga de la prueba.
El acusado reprocha al ente acusador el haber presentado como " pruebas de cargo " diversos testimonios que, al ser analizados integralmente, revestirían un carácter exculpatorio o, cuanto menos, neutro respecto de su responsabilidad21. En su criterio, esta “metodología produce un doble efecto lesivo: por una parte, simula soporte probatorio de cargo inexistente; por otra, desplaza indebidamente hacia el compareciente la carga de desvirtuar una imputación que no ha sido probatoriamente acreditada por el acusador”22.
Así, a través del Anexo 6 de su escrito, el acusado pretende demostrar cómo versiones de los exmandos e integrantes de las FARC -EP (Rodrigo Londoño Echeverri, alias Joaquín Gómez, alias Fabián Ramírez , alias Mauricio Gareca, alias Rubén Polanco, alias Jorge Humberto, alias Rolando Romero ) así como declaraciones de Víctor G. Ricardo, Humberto Sánchez Cedeño y Henry Quintero, en realidad son favorables a la defensa, pero la UIA las habría invertido “indebidamente”23.
11.7. Causal Séptima: Violación de la legalidad probatoria (Art. 21 Ley 1957 de 2019).
Almario Rojas alega que la acusación se erige sobre declaraciones rendidas por personas con un interés procesal , expectativa de tratamiento favorable o ventaja jurídica, las cuales adolecen , por tanto, de la integralidad, contraste, corroboración y
Almario Rojas alega que la acusación se erige sobre declaraciones rendidas por personas con un interés procesal , expectativa de tratamiento favorable o ventaja jurídica, las cuales adolecen , por tanto, de la integralidad, contraste, corroboración y confiabilidad exigidos en el artículo 21 de la LEJEP (Ley Estatutaria 1957 de 2019). En este sentido, d enuncia que el escrito utiliza “ testimonios beneficiados no corroborados, declaraciones materialmente falsas, exclusiones deliberadas y uso selectivo del acervo probatorio, configurando un falso positivo jurídico”24. Por lo que advierte que se configura una “ilegalidad probatoria estatutaria” o un “falso positivo jurídico”, esto es, “una atribución penal construida sobre base probatoria defectuosa, metodológicamente sesgada y normativamente insuficiente”25.
19 En la solicitud se mencionan particularmente los casos de los señores Guillermo León Agudelo Aguirre, José Duviel Vásquez Arias, Jaime Peña Cabrera, Jesús Ángel González Arias, Florencia Álvaro Rubiano Suárez, Rafael Tovar Poveda y Ángel Ricardo Acosta. 20 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 5, pp. 4-7. 21 Cfr. Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 36. 22 Ibidem. 23 Anexo probatorio causal de nulidad No. 6. 24 Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 37. 25 Ibidem.9
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22 Ibidem. 23 Anexo probatorio causal de nulidad No. 6. 24 Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 37. 25 Ibidem.9 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
Más específicamente sostiene que este es el caso “los testigos Gerardo Aguirre Ballesteros, Blanca Liliana Martínez, Alirio Calderón Perdomo, María Aceneth Villanueva, Abel Capera, Evier Perdomo Reyes, Dair Giraldo, Gustavo Gómez Urrea y Lucas Medina Triviño ”26. Además, mediante el Anexo 7 de su escrito el acusado busca demostrar que la UIA excluyó deliberadamente del escrito de acusación “ declarantes cuya falsedad quedó demostrada por prueba objetiva, evitando que la Sala advirtiera la inconsistencia estructural de la hipótesis acusatoria y la existencia sistemática de falsos testigos”27.
11.8. Causal Octava: Validación de un bloque testimonial contaminado y omisión de investigar denuncias por falso testimonio.
El acusado señala una supuesta omisión por parte del Fiscal 1 ° ante el Tribunal de la
11.8. Causal Octava: Validación de un bloque testimonial contaminado y omisión de investigar denuncias por falso testimonio.
El acusado señala una supuesta omisión por parte del Fiscal 1 ° ante el Tribunal de la UIA, al negarse a investigar las múltiples denuncias penales por falso testimonio y fraude procesal que él mismo había instaurado previamente contra varios de los testigos de cargo dentro del proceso 28. Entre ellos dice que estarían Alirio Calderón Perdomo, Lucas Medina Triviño y Pablo Adriano Muñoz Parra, así como la “totalidad de los testigos que estos promovieron, recomendaron, coordinaron o indujeron para declarar en su contra”29.
En este mismo sentido, denuncia la consolidación de un "bloque testimonial contaminado" caracterizado por “ coordinación de versiones, inducción de declaraciones, recomendación cruzada de testigos, contradicciones fácticas verificables y señales de incentivo económico o retaliación política ”30. Para tal efecto, en el Anexo 8 de su escrito enlistó todas las denuncias penales, peticiones y memoriales presentados por su parte en contra de los testigos referidos31.
Por último , sos tiene que convergen las causales sexta, séptima y octava, configurándose así una “nulidad total insubsanable” al considerar que esta convergencia implica una “ afectación estructural de la formación misma del Escrito de Acusación Consolidado”32.
11.9. Causal Novena: No investigación del contexto histórico y del material probatorio que define la realidad de la violencia política en el Caquetá.
26 Ibidem. 27 Anexo probatorio causal de nulidad No. 7.
11.9. Causal Novena: No investigación del contexto histórico y del material probatorio que define la realidad de la violencia política en el Caquetá.
26 Ibidem. 27 Anexo probatorio causal de nulidad No. 7. 28 Cfr. Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 39. 29 Anexo probatorio causal de nulidad No. 8, p. 1. 30 Memorial solicitud de nulidad total del escrito de acusación consolidado, p. 39. 31 Cfr. Anexo probatorio causal de nulidad No. 8. 32 Ibidem, p. 6.10 T R I B U N A L P A R A LA P A Z S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0002122-69.2023.0.00.0002
Almario Rojas a rgumenta la existencia de un defecto sustantivo de encuadre contextual y de tipicidad de la imputación , consistente en ignorar la dinámica de "hegemonía bipartidista” que imperaba en la región donde se presentaron los hechos . Así, afirma que, en la imputación del delito de persecución, el análisis de contexto histórico-político no es un elemento accesorio sino estructural, de manera que la investigación penal no puede fragmentar el entorno histórico y político cuando este es
Así, afirma que, en la imputación del delito de persecución, el análisis de contexto histórico-político no es un elemento accesorio sino estructural, de manera que la investigación penal no puede fragmentar el entorno histórico y político cuando este es determinante para establecer quiénes eran sujetos activos y quiénes sujetos pasivo s. Asimismo, alega que “cuando el contexto histórico y el material probatorio disponible ubican al compareciente y a su sector político como destinatarios del accionar violento del GAO, y no como partícipes de su política crimi