JEP - Auto SAR AT 954 2025 26 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAR AT 954 2025 26 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SUBSECCIÓN 1
AUTO SAR-AT-954-2025
JUICIO ADVERSARIAL
Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2025
Radicado SAJ: 0001193-05.2024.0.00.0001
Compareciente: Asunto:
Magistrada sustanciadora: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ Responde derecho de petición de la defensa y adopta otras determinaciones
Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra.
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Subsección 1 1 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) procede a responder derecho de petición de la defensa y adopta otras determinaciones.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto SAR-AI-001 de 2 de enero de 2025 se avocó conocimiento
derecho de petición de la defensa y adopta otras determinaciones.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto SAR-AI-001 de 2 de enero de 2025 se avocó conocimiento del juicio adversarial transicional contra el señor David Herly Guzmán Ramírez y se ordenó correr traslado de la acusación por fases a partes e intervinientes especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1922 de 20182.
1 La Subsección se encuentra integrada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra (sustanciadora), Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 2 Por medio del Auto SAR -AT-077-2025 del 11 de febrero de 2025, se resolvió negar la solicitud de prórroga presentada por la defensa, en el memorial del 24 de enero de 2025.2 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
2. El 10 de julio de 2025 se realizó la audiencia preparatoria en la ciudad de Medellín3, oportunidad en la cual la Subsección dispuso el decreto probatorio a través del Auto SAR-AI 035 de 2025 y señaló fecha para la iniciación del juicio oral4.
Medellín3, oportunidad en la cual la Subsección dispuso el decreto probatorio a través del Auto SAR-AI 035 de 2025 y señaló fecha para la iniciación del juicio oral4.
3. La mencionada decisión fue objeto de impugnación a través de recursos mixtos, sin embargo, l as fechas previstas para la iniciación del juicio oral no fueron objeto de debate por ninguna de las partes e intervinientes.
4. Por lo anterior, m ediante el Auto SAR - AI-044 de 2025, se resolvieron los recursos interpuestos y en relación con el recurso de apelación , se ordenó concederlo en el efecto suspensivo en lo pertinente con los temas objeto de debate, dejando claro que el juicio se instalaría en las fechas previstas en el Auto
SAR-AI 035 de 2025. En efecto, se precisó:
[…] 171. En consecuencia, la actuación puede continuar en relación con los aspectos no apelados, sin que se vean afectados por la concesión del recurso, iniciando así, el juicio oral en las fechas previstas para evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia , pues, como ya se ha señalado, los procedimientos establecidos en la ley son instrumentos orientados a garantizar, entre otros fines, la solución pronta y efectiva de los conflictos adversariales, en cumplimiento del mandato constitucional de una justicia transicional oportuna, eficiente y materialmente garantista5. (Destacado al citar)
5. El acusado confirió poder a la abogada ANA MARÍA BARRIENTOS CÁRDENAS el 17 de julio de 20256, a quien se le reconoció personería jurídica
garantista5. (Destacado al citar)
5. El acusado confirió poder a la abogada ANA MARÍA BARRIENTOS CÁRDENAS el 17 de julio de 20256, a quien se le reconoció personería jurídica mediante Auto SAR-AT 577 del 18 de julio, oportunidad en la que se ordenó a la secretaria Judicial “disponer lo necesario para que la profesional tenga acceso al expediente”.
6. El día 27 de agosto de 2025, la apoderada del acusado solicitó el aplazamiento de las audiencias previstas para los días 9,10,11,29 y 30 de septiembre y 1 de
3 La cual se convocó mediante el Auto SAR-AT-432-2025 del 05 de junio de 2025 4 Se dispuso “VIGÉSIMO CUARTO: CONVOCAR a partes e intervinientes al inicio del juicio oral los días 9, 10 y 11 de septiembre en la ciudad de Medellín y los días 29, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025 en la ciudad de Bogotá.” 5 Auto SARAI044 de 2025, apartado 171. 6 Radicando Conti 202501054881.3 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
octubre del año en curso, a lo que se accedió parcialmente mediante auto SARAT-708 de 3 de septiembre de 2025, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, disponiéndose su instalación para los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2025 en Medellín7.
7. Mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2025, el acusado manifestó que revoca ba el poder a su defensora Ana María Barrientos , sin justificar los motivos de su decisión y, que se enc ontraba realizando gestiones para designar un nuevo apoderado.
8. En razón a lo anterior, el mismo día se profirieron los Autos SARAT776, donde se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) comparecientes de la Secretaría Ejecutiva8 la designación de dos defensores para el acusado, con el fin de garantizar su derecho a contar con defensa técnica y el SAR-AT-778, en el cual se pospuso la iniciación del juicio oral para los días 29, 30 y 31 de octubre de 2025 en Medellín9.
9. Mediante correo el ectrónico del 25 de septiembre de 2025, el acuso designó como defensor al abogado MILTON MARINO MEJÍA ALCALÁ , quien solicitó se le reconociera personería jurídica, otorgara contraseña de acceso al expediente y concediera “un plazo razonable de tres meses contados a partir del reconocimiento del poder”10.
10. El despacho sustanciador, reconoció personería al abogado Mejía Alcalá mediante Auto SAR -AT-799-2025 del 26 de septiembre de 2025 , se le otorgó
poder”10.
10. El despacho sustanciador, reconoció personería al abogado Mejía Alcalá mediante Auto SAR -AT-799-2025 del 26 de septiembre de 2025 , se le otorgó contraseña de acceso al expediente y decidió estarse a lo resuelto en el Auto SAR7 Contra la decisión procedía el recurso de reposición, sin embargo, ninguna de las partes e intervinientes especiales se pronunció al respecto, quedando así la decisión en firme el 10 de septiembre de 2025, como lo certificó la Secretaría Judicial. 8 En oficio radicado Conti No. 202503065857, el secretario ejecutivo rindió informe final de cumplimiento a lo ordenado, señalando que los profesionales del derecho adscritos a la Oficina Asesora SAAD Defensa a Comparecientes, designados para ejercer la defensa del señor DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ, fueron, MARGARITA MARÍA LEGUÍZAMO BAQUERO y ALBERTO MÉNDEZ CRUZ, a quienes se les otorgó contraseña de acceso al expediente y se les reconoció personaría jurídica. 9 Contra esta decisión que pospuso la instalación del juicio procedía el recurso de reposición, no obstante, el termino de ejecutoria venció en silencio y la decisión quedó en firme el pasado 30 de septiembre de 2025, como consta en la constancia secretarial No. CSJ.SAR.0000109.2025. 10 Con fundamento en que: i) requiere verificar la totalidad del expediente; ii) necesita un plazo razonable para preparar la defensa; y iii) tiene una agenda de audiencias previamente programadas.4
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para preparar la defensa; y iii) tiene una agenda de audiencias previamente programadas.4 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
AT-778-2025, en relación con la fecha de instalación del juicio oral para los días 29, 30 y 31 de octubre de 2025 en Medellín.
11. En igual sentido, contra el numeral cuarto de l citado auto, decidió estarse a lo resuelto en relación con las fechas para la instalación del juicio . Contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, no obstante la defensa, quien ahora mediante derecho de petición solicita se suspenda la diligencia, ni las otras partes, utilizaron el mecanismo dispuesto para controvertir lo resuelto y, así las cosas, la decisión quedó en firme el pasado 06 de octubre de 2025 , como consta en la constancia secretarial No. CSJ.SAR.0000111.202511.
12. El 29 de septiembre de 2025, el defensor del acusado radicó respuesta al Auto SAR-AT-799-2025, informado que remitía: “…programación audiencias referidas, las cuales están previamente programadas, incluidas las del Juzgado Primero Penal Circuito Saravena Arauca, desde el 06 hasta el 09 de octubre de 2025 previamente programadas;
cuales están previamente programadas, incluidas las del Juzgado Primero Penal Circuito Saravena Arauca, desde el 06 hasta el 09 de octubre de 2025 previamente programadas; también ante la Jurisdicción Especial Para la Paz, incluida con la Fiscalía 7 (U IA) Delegada Ante Tribunal de Paz, virtual por Teams, el 10 de Octubre de 2025, y el Juzgado 25 Penal Circuito Bogotá; así mismo audiencia preparatoria que se realizará el 27 de Noviembre de 2 025, ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín”, por lo que solicitó se le conced iera el tiempo necesario para preparar la defensa de su defendido.
13. Mediante Auto SAR -AT-820-2025 del 06 de octubre de 2025, se accedió por parte de la Subsección a la petición de aplazamiento del juicio oral formulada por el defensor Mejía Alcalá, disponiéndose el inicio del juicio oral para los días 01, 02 y 03 de diciembre de 2025 en Medellín 12, decisión que quedó en firme el pasado 14 de octubre de 2025, como consta en la constancia secretarial No.
CSJ.SAR.0000110.202513.
14. Contra el citado auto procedía el recurso de reposición y, al igual que con los anteriores, el término venció en silencio, sin que las partes, en especial la defensa, hicieran uso del derecho de contradicción.
11 Folio 22002 expediente Legali No. 0001193-05.2024.0.00.0001. 12 Esta decisión fue adoptada por los magistrados Gustavo Salazar Arbeláez y Reinere de los Ángeles
11 Folio 22002 expediente Legali No. 0001193-05.2024.0.00.0001. 12 Esta decisión fue adoptada por los magistrados Gustavo Salazar Arbeláez y Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra en tanto el magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez se encontraba en situación administrativa. 13 Folio 21996 expediente Legali No. 0001193-05.2024.0.00.0001.5 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
15. El 11 de noviembre de 2025, el abogado MILTON MARINO MEJÍA ALCALÁ, abogado defensor del acusado David Herley Guzmán Ramírez radicó derecho de petición en el que solicitó: (i) suspender la audiencia de juicio oral hasta que se resuelva una petición de preclusión remitida a la SAR ; (ii) subsidiariamente, que se expliquen las razones para no hacerlo; (iii) informar el estado del trámite de preclusión y los motivos de su ausencia de decisión; y (iv) verificar el plazo razonable para la preparación de la defensa, dada la complejidad del expediente y el reciente cambio de apoderado, argumentando que:
a. Considera pertinente que se resuelva de manera previa a la iniciación del
razonable para la preparación de la defensa, dada la complejidad del expediente y el reciente cambio de apoderado, argumentando que:
a. Considera pertinente que se resuelva de manera previa a la iniciación del juicio la solicitud de preclusión elevada por la UIA, la cual permanece sin decisión de fondo a pesar de la nulidad declarada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA-2057 de 2025, providencia que remitió el asunto a esta Sección. b. Que a su juicio no existe c erteza sobre los hechos que serán objeto del litigio dentro de este proceso por cuanto considera que “gran parte de los hechos que se van a definir en juicio” serían también objeto de la petición de preclusión, lo que afectaría los derechos al debido proceso, defensa técnica y principio de legalidad. c. Que según constancia de un magistrado de la Subsección se habría advertido irregularidades en la decisión que convocó a la audiencia de juicio oral.
III. CONSIDERACIONES
16. Corresponde dar respuesta al derecho de petición presentado por la defensa, relativo a la suspensión de la diligencia de instalación del juicio oral . Para tal efecto, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza y efectos de la preclusividad de los trámites; (ii) la distinción entre la acusación y la solicitud de preclusión; (iii) las reglas aplicables a la adopción de decisiones en un órgano colegiado y (iv) resolver el caso concreto.
- Naturaleza y efectos de la preclusividad de los trámites
17. En jurisprudencia reiterada se contempla que en los procesos penales opera
colegiado y (iv) resolver el caso concreto.
- Naturaleza y efectos de la preclusividad de los trámites
17. En jurisprudencia reiterada se contempla que en los procesos penales opera el principio de preclusividad conforme al cual, una vez ha sido adelantado un6
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada, en consideración a que el proceso penal debe entenderse como un “conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto”14, lo que tiene plena correspondencia en procesos tramitados bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 15 como de la Ley 906 de 2004 16, con mayor razón en esta jurisdicción cuya existencia y vigencia es finita en el tiempo17.
18. Los recursos ordinarios de reposición y apelación que prevé la Ley 1922 de 2018 son medios de defensa con los que cuentan las partes e intervinientes especiales para controvertir las decisiones adoptadas y su no ejercicio además de potestativo agota la posibilidad de reabrir los debates procesales, en el entendido
2018 son medios de defensa con los que cuentan las partes e intervinientes especiales para controvertir las decisiones adoptadas y su no ejercicio además de potestativo agota la posibilidad de reabrir los debates procesales, en el entendido de que habiendo contado con la oportunidad procesal para participar en la discusión y no hacerlo evidencia que la decisión adoptada por la magistratura no afectaba de manera directa su posición en el proceso y, por tanto, no le generaba un perjuicio concreto susceptible de ser revisado con posterioridad.
14 CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado No. 33118. 15 Ver, entre otros, CSJ – Sala de Casación Penal, AP2583 -2020; CSJ – Sala de Casación Penal, AP25742020; CSJ – Sala de Casación Penal, SP4054 -2020; CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP000282019: “con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará en contra de (…) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado”; CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP00099 -2019: “Por lo anterior, debe mantenerse el trámite en la
en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado”; CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP00099 -2019: “Por lo anterior, debe mantenerse el trámite en la etapa en la que venía, en aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados , a no ser que se haya configurado un desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad ”. 16 La CSJSala de Casación Penal, en autos AP2928 de 2023 y AP863 de 2024, reiteró que los términos “apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso , ya que son perentorios ”. En el mismo sentido en Fallo de tutela STP 11790 dentro del radicado 133658 de 17 de octubre de 2023, reiteró que “En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen
efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos” Ver SP 12846-2015 Rad 40694, CSJ SP, 30 de mayo 2012, Rad. 38243; CSJ SP-10400-2014, 5 de agosto 2014, Rad. 42495. 17 SAR, Auto AI 044 del 8 de agosto de 2025.7 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
- La distinción entre la acusación y la solicitud de preclusión
a. La acusación en el proceso adversarial transicional
19. El Procedimiento Adversarial Transicional es sui generis en la medida en que, de una parte , constituye la excepción a la regla general según la cual la comparecencia forzosa o voluntaria ante la JEP está en el marco del régimen de
19. El Procedimiento Adversarial Transicional es sui generis en la medida en que, de una parte , constituye la excepción a la regla general según la cual la comparecencia forzosa o voluntaria ante la JEP está en el marco del régimen de condicionalidad, destinada a ofrecer verdad a las víctimas a través de un proceso dialógico y a obtener una sanción propia de conformidad con el modelo de justicia restaurativa derivado de la modificación constitucional incluida en el Acto Legislativo 1 de 2017 y las normas que regulan la JEP.
20. En efecto, de manera excepcional, cuando los comparecientes abandonan la ruta dialógica prevista para el rol central de la justicia transicional y luego de la investigación realizada por la UIA son acusados ante esta Sección, se activa el procedimiento res idual que corresponde al adversarial transicional que tiene matices diferenciales con el proceso regulado bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, que no se tiene prevista la realización de audiencias de imputación y acusación; y contiene figuras distintas, como la permanencia de la prueba y la posibilidad de decreto oficioso de pruebas, entre otros institutos.
21. El artículo 36 de Ley 1922 de 2018 , prevé que culminada la etapa de investigación, la UIA radicará el escrito de acusación que debe contener como requisitos mínimos, la individualización plena de los acusados; una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; la enunciación específica de los tipos penales en los que se adecúa la conducta, indicando la forma de autoría o participación, su modalidad y el correspondiente análisis de contexto
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; la enunciación específica de los tipos penales en los que se adecúa la conducta, indicando la forma de autoría o participación, su modalidad y el correspondiente análisis de contexto que permita identificar los patrones de macro-criminalidad; la designación de la defensa; el descubrimiento material íntegro de los elementos materiales probatorios, evidencia f ísica, información legalmente obtenida, documentos, testigos, peritos y demás medios que la UIA pretenda hacer valer en juicio, entre otros.8 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
22. Así las cosas, el debate jurídico en el que se enmarcan los juicios transicionales adversariales en la JEP se limita a los hechos vinculados con un fenómeno macro criminal por los que se acusa a un compareciente por parte de la UIA y, por tanto, la defensa centra su actuación en desvirtuar lo afirmado en el escrito de acusación y corresponde a la magistratura decidir en derecho, conforme a lo que se logré probar por las parte s, garantizando los principios de imparcialidad, contradicción y publicidad, y adoptando su decisión únicamente respecto de los hechos y cargos que fueron formalmente sometidos a juicio, sin extender el
se logré probar por las parte s, garantizando los principios de imparcialidad, contradicción y publicidad, y adoptando su decisión únicamente respecto de los hechos y cargos que fueron formalmente sometidos a juicio, sin extender el análisis a aspectos no incluidos en el marco fijado por la acusación.
b. Solicitud de Preclusión:
23. Por su parte, l a preclusión, en el marco del procedimiento transicional previsto por la Ley 1922 de 2018, constituye un mecanismo excepcional mediante el cual se pone fin a la actuación penal cuando, de acuerdo con los estándares del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, no resulta procedente continuar con el ejercicio de la acción.
24. A diferencia del sistema penal ordinario, su finalidad no se restringe a verificar la imposibilidad jurídica o fáctica de avanzar en el proceso, sino que se orienta a determinar si la continuación de la actuación contribuye efectivamente al esclarecimiento de la verdad, a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la definición adecuada de la situación jurídica del compareciente.
25. La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 2057 de 2025 resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución SCCC.SDSJ N.° 1744 del 3 de junio de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de JEP , que negó la preclusión solicitada por la UIA respecto de algunos hechos atribuidos a los comparecientes , entre ellos, David Herley Guzmán Ramírez , anulando el trámite surtido.
26. En dicha decisión, la S A realizó un análisis sobre a quien le corresponde
atribuidos a los comparecientes , entre ellos, David Herley Guzmán Ramírez , anulando el trámite surtido.
26. En dicha decisión, la S A realizó un análisis sobre a quien le corresponde conocer de las solicitudes de preclusión en la JEP cuando se ha presentado simultáneamente acusación, estimando que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no era la competente sino la SAR, a partir de una interpretación9
S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
sistemática de las normas procedimentales, en particular del artículo 50 de la ley 1922.
27. Así las cosas, ordenó remitir a la SAR, por competencia, la solicitud de preclusión de la investigación adversarial formulada por la Unidad de Investigación y Acusación en el caso del compareciente DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ . La decisión en mención fue objeto de acción de tutela instaurada por la Fiscal 7 de la UIA contra providencia judicial , la c ual fue denegada en primera instancia, en este momento se encuentra en trámite ante la segunda instancia.
28. Mediante Sentencia SR T-ST268 del 21 de noviembre de 2025, dentro de un segundo trámite de tutela promovido por la fiscal del caso, la Sección de Revisión
segunda instancia.
28. Mediante Sentencia SR T-ST268 del 21 de noviembre de 2025, dentro de un segundo trámite de tutela promovido por la fiscal del caso, la Sección de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de participación de las víctimas en relación con una prueba testimonial solicitada por la acusadora, decisión en la que indicó que no existe orden alguna encaminada a la suspensión del juicio oral en virtud del trámite alterno de preclusión solicitada por la UIA:
[…] En el presente caso el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, el alegado defecto orgánico se fundamenta en la afirmación de que la SA habría ordenado a la SAR suspender el juicio oral hasta tanto resolviera las solicitudes de preclusión prese ntadas por la UIA y verificara si estas comprendían la totalidad de los hechos contenidos en el ADHC No. 1 de
2022. Sin embargo, esta Subsección constató que el Auto TP -SA-2092 de 2025, en sus resolutivos, únicamente adoptó determinaciones relacionadas con el debate probatorio, lo decidido sobre este en primera instancia y estarse a lo resulto en decisión anterior, sin que adoptara nuevas disposiciones sobre aquella determinación. Además, de las respuestas allegadas se pudo corroborar que las audiencias per manecen programadas para los días 1 al 3 de diciembre, correspondientes al inicio y continuación del juicio oral18.
29. Finalmente, resulta necesario precisar que la solicitud de preclusión y el trámite adversarial responden a lógicas procesales distintas, con objetivos diferenciados y con hechos jurídicamente relevantes que no se superponen, ya
29. Finalmente, resulta necesario precisar que la solicitud de preclusión y el trámite adversarial responden a lógicas procesales distintas, con objetivos diferenciados y con hechos jurídicamente relevantes que no se superponen, ya que la petición de preclusión busca el cierre jurídico en relación con hechos por
18 SA, Sentencia SRT-ST268 del 21 de noviembre de 2025, PÁRRAFO 221.10 S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 1 9 30 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
los que la UIA considera no debe acusar por las causales previstas por el legislador, en tanto que la acusación pretende demostrar la responsabilidad de uno o varios comparecientes en relación con uno o varios patrones de macro criminalidad en el marco de nuestras competencias.
30. Por su parte, en el procedimiento adversarial transicional la fijación del litigio se presenta por parte de la UIA con el escrito de acusación que contiene como se dijo una relación de hechos jurídicamente relevantes, sobre los cuales se debatirá bajo las reglas de contradicción, inmediación y publicidad los hechos y cargos que se decidió someter a juicio. En virtud de esa diferenciación estructural, los hechos que se valoran en la preclusión no son los mismos que integran el marco
bajo las reglas de contradicción, inmediación y publicidad los hechos y cargos que se decidió someter a juicio. En virtud de esa diferenciación estructural, los hechos que se valoran en la preclusión no son los mismos que integran el marco fáctico del juicio adversarial, ni persiguen la misma finalidad procesal , e sto implica que cada trámite posee una cuerda procesal autónoma.
- Las reglas aplicables a la adopción de decisiones en un órgano colegiado
31. De conformidad con el Acuerdo ASP No. 01 de 2022, por el cual se adoptó el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, las Salas y Secciones pueden subdividirse en subsalas o subsecciones, respectivamente, para el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, los juicios adversariales en la SAR son conocidos por Subsecciones , en la cual un magistrado o magistrada asume la dirección y conducción del caso y otros dos magistrados integran el colegiado, participando conjuntamente en la discusión y adopción de las decisiones.
32. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 57 del citado Reglamento, el quórum deliberatorio en las Salas, Secciones, Subsalas o Subsecciones se integra con la mayoría de los magistrados y magistradas que las conforman. Así, tratándose de la Subsección Primera, compuesta por dos magistrados y una magistrada, el quórum mínimo requerido para deliberar es de dos de ellos, regla que se extiende igualmente para la adopción de las decisiones, las cuales deben ser aprobadas por la mayoría absoluta19 del colegiado.
magistrada, el quórum mínimo requerido para deliberar es de dos de ellos, regla que se extiende igualmente para la adopción de las decisiones, las cuales deben ser aprobadas por la mayoría absoluta19 del colegiado.
19 Artículo. 18. Mayoría. El Órgano de Gobierno adopta sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros, salvo ley que disponga una mayoría calificada para ciertos