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JEP - Auto SARV-001-AI-002 11-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-001-AI-002 11-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

Expediente No.: SARV 01-2018-001

Solicitante: David Char Navas Asunto: Resuelve solicitud de control de garantías

Ciudad y fecha: Bogotá D.C., enero 11 de 2019.

AI 002 de 2019

Magistrada: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA OBJETO DE LA DECISIÓN La suscrita magistrada se ocupa de resolver la petición de intervención en función de control de garantías en favor de los intereses procesales del señor

DAVID CHAR NAVAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES El abogado Mauricio Pava Lugo invocando calidad de defensor del señor David Char Navas, solicitó la intervención de la función de control de garantías a cargo de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a efectos de que se le autorizara la realización de algunas actividades investigativas de la defensa, específicamente las previstas en el Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas numeral 9 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, orientadas, según afirma, a satisfacer los requerimientos de verdad hechos por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas. En auto del pasado 7 de diciembre se requirió al togado para que expresara por escrito las razones que motivaban la solicitud de la función de control de garantías y así mismo que presentara copia del poder con fundamento en el cual pretendía activar dicha competencia. Los argumentos esbozados se originan en que, a juicio del solicitante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas exigió a DAVID CHAR NAVAS una serie de informaciones que el compareciente ignora, relacionadas con la vinculación de políticos que habiendo apoyado el accionar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, hubiesen escapado a la acción de la justicia, así como las actividades delictivas del Frente José Pablo Díaz; por lo cual solicitó autorización para pedir tales datos a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; y también que se autorizaran inspecciones a los archivos y peticiones de información que se registren en las órdenes de investigación de dicho grupo armado organizado al margen de la ley. El abogado aportó copia de un poder que el señor DAVID CHAR NAVAS le otorgó el 23 de marzo de 2018 con facultad expresa de presentar acción de tutela, orientada a la reivindicación de “sus derechos fundamentales por la omisión de pronunciamiento acerca la competencia de la Jurisdicción Espacial para la Paz para conocer mi caso y el adelantamiento paralelo del proceso penal que cursa en mi contra en la jurisdicción ordinaria.” Página 2 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas CONSIDERACIONES La petición que ahora se resuelve implica dilucidar previamente si en la fase dialógica se puede activar la función de control de garantías y de ser así cuál sería el alcance de la intervención.

1. La función de Control de Garantías en la fase dialógica en la JEP.

En relación con el primer cuestionamiento es oportuno iniciar por recordar que la dinámica desde la cual está formulada la Jurisdicción Especial para la Paz se origina en el reconocimiento de la verdad plena relatada por todos aquellos que de diferentes formas participaron en el conflicto armado, esto es, como combatientes, agentes del Estado y terceros civiles, de suerte que se prevé una respuesta judicial pronta que pretende conciliar las posibilidades de justicia con las expectativas de las víctimas y el país, a saber todo cuanto ocurrió, a reparación y a no repetición, de quienes sembraron dolor a lo largo del territorio patrio por tantos años. Sin embargo, advirtiendo la posibilidad de que la verdad no fuera completa, fiel u oportunamente relatada, el legislador previó subsidiariamente otra relación procesal en que los comparecientes que se negaren a reconocer su participación en los delitos perpetrados en el contexto del conflicto armado enfrentarán una investigación, acusación y juicio en una actuación de naturaleza adversarial. Para la primera fase, en la cual se espera tramitar la situación de la gran mayoría de casos, se previó un proceso dialógico con todas sus connotaciones y alcances, y para la segunda se diseñó un modelo adversarial con especificidades propias, de acuerdo con la condición temporal y prevalente Página 3 de 21

Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas de la JEP, en la que era necesaria la presencia de una autoridad judicial con cuya intervención se asegurara la vigencia de las garantías de las partes e intervinientes en dicha confrontación. Al delinearse los grandes trazos de esta función de control de garantías el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo de Paz), incluyó entre las actividades de la Unidad de Investigación y Acusación, contenidas en el literal “c” del numeral 51 de dicho texto, la de “Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medias de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.” Así mismo, en el numeral 54 del mismo documento, al enumerarse las funciones de dicha Sección, se previó en el literal “f” que podría: “A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.” Con la cita de las dos únicas menciones de actividades de control de garantías previstas en el Acuerdo de Paz se puede advertir que las mismas están vinculadas a la fase procesal posterior, subsidiaria y excepcional, en que interviene la Unidad de Investigación y Acusación ( en adelante U.I.A), esto es, cuando se ha dado inicio a la fase adversarial; lo que no quiere decir que la U.I.A. sea la única instancia que puede activar dicha función, la cual está

asignada también a la víctima y a la unidad de la defensa. A diferencia del Acto Legislativo 01 de 2017 que no se ocupó de dicha competencia, el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP (en adelante P.L.E.) hizo mención expresa a las funciones de control de garantías en el proceso adversarial en los siguientes apartados: 1) en su artículo 73 aclaró que hay dos Página 4 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas tipos de procesos (dialógico y adversarial), 2) en el artículo 87 al definir las funciones de la Unidad de Investigación y Acusación incluyó tres literales (“c” “f” y “g”) relacionados con actividades que tienen control de garantías en cabeza de esta Sección; y, 3) entre las atribuciones de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad previstas en su artículo 93 incluyó en el literal “f” la de adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso, a solicitud de la U.I.A. La Corte Constitucional al analizar la conformidad del P.L.E. con la Constitución, mediante la Sentencia C-080 de diciembre de 2018, indicó frente al artículo 73 de dicho plexo normativo que el procedimiento adversarial es subsidiario y restringido a las remisiones que para su inicio realicen las Salas y Secciones facultadas para ello: “(i) El artículo 73 refiere exclusivamente los procedimientos de la JEP aplicables para graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario, incluyendo crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. En efecto, la disposición no regula los procedimientos que aplica la JEP conducentes a la concesión de la amnistía y la renuncia a la persecución penal de miembros de la Fuerza Pública por hechos distintos a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Dichos procedimientos no suponen como prerrequisito el reconocimiento de responsabilidad y, por consiguiente, la ausencia de reconocimiento de responsabilidad por un hecho amnistiable o renunciable no conlleva la activación de un proceso adversarial ante la Unidad de Investigación y Acusación. (ii) Los dos procedimientos que alude la norma, con y sin reconocimiento de responsabilidad, son la consecuencia de que la contribución a la verdad y la responsabilidad sea un requisito fundamental para el acceso a los tratamientos penales especiales. Como se vio en el acápite sobre estructura orgánica y características de la Página 5 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas Jurisdicción Especial para la Paz, esta jurisdicción no es esencialmente adversarial, sino que solo lo es subsidiariamente. Para acceder a las sanciones propias, los responsables deben contribuir a la verdad, reconociendo la responsabilidad en los hechos sobre los cuales se aspira a la sanción propia, inclusive cuando no haya suficiente evidencia probatoria. A través del numeral 1 del artículo en estudio se logra la maximización de los derechos de las víctimas por la contribución a la verdad de los

sometidos a la JEP. Sin embargo, existe un proceso subsidiario que es aquel que se activa cuando el presunto responsable no admite responsabilidad. Este procedimiento subsidiario es adversarial y es al que refiere el numeral 2 del artículo que se estudia. Si la Unidad de Investigación y Acusación encuentra fundamentos para atribuir responsabilidad, la persona sometida a la JEP deberá asumir las consecuencias en el acceso al tratamiento penal especial. El responsable accederá a la sanción alternativa en el caso en que no reconozca su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pero lo hace antes de la expedición de la sentencia. Si se expide sentencia y no hubo reconocimiento, la persona responsable se someterá a la sanción ordinaria de la JEP. Sin embargo, la JEP deberá verificar que nadie acceda a un tratamiento penal especial, en este caso la sanción ordinaria de la JEP, sin haber cumplido ninguna condición del SIVJRNR. (iii) El procedimiento adversarial ante la UIA, de carácter subsidiario, puede ser activado por las Salas y Secciones de la JEP competentes según: el momento procesal, y si se trata de hechos seleccionados o no seleccionados, conforme a las reglas de competencia de las Salas y Secciones que se detallan en los artículos siguientes del Proyecto de Ley. En particular: -La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad activará el proceso adversarial sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los casos en que no obtenga el reconocimiento de responsabilidad ante dicha Sala, y principalmente en las situaciones y hechos seleccionados (inciso segundo art. transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017). -La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas activará el proceso adversarial sobre

todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Página 6 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas Internacional Humanitario no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sobre las cuales no obtenga el reconocimiento de responsabilidad (art. transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017).” Por su parte, al ocuparse del artículo 87 del P.L.E. en relación con las funciones de control de garantías que la U.I.A. debe activar, la Corte Constitucional en el mismo fallo reiteró el carácter subsidiario de la fase adversarial insistiendo que es restringido solo a los asuntos que los órganos competentes de la JEP dispongan, limitación extensiva a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad: “El inciso primero que establece la Unidad será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad, es consistente con el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que asigna a la Unidad el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal de Paz, tendiente al cumplimiento de la obligación del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos. La redacción también da cuenta del carácter subsidiario del procedimiento adversarial, de acuerdo con lo expuesto al analizar el artículo 73 del Proyecto de Ley bajo estudio. Lo anterior sin perjuicio de que dicha obligación también cae en el Tribunal para la Paz. (Destacado

no original) … Las facultades asignadas a la Unidad son coherentes con su naturaleza, entre ellas, la obligación de investigar y acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurídicas o por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz (a); decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes para garantizar sus derechos y participación (b); pedir a la Sección de Página 7 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas primera instancia del Tribunal para la Paz la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso (c). Por su parte la posibilidad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones hace parte y recaudo de evidencia fáctica propios de la actividad investigativa (f). Ahora bien, en cuanto al planteamiento de los intervinientes sobre la expresión “al sólo efecto de determinar su validez” no encuentra la Sala que sea necesario condicionar la constitucionalidad de esta norma, pues es evidente que la facultad de la UIA que refiere el literal f se rige por el marco constitucional que rige el derecho a la intimidad personal y familiar, conforme al artículo 15 de la Constitución. Por consiguiente, una interpretación de la norma de manera armónica con la Constitución permite derivar que la validez de estas medidas restrictivas de derechos

constitucionales, como lo son las medidas de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones, no están sometidas exclusivamente a un análisis judicial de validez formal, sino de validez integral y constitucional. Así, en dicho control, se deberá verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales que componen el debido proceso y el derecho a la intimidad. En consecuencia, la Corte encuentra este literal ajustado a la Constitución.” En relación con el artículo 93 del P.L.E., la Corte Constitucional en su Sentencia C-080 de 2018 destacó que la estructura de la JEP responde a la necesidad de distintos tipos de procesos, esto es, el dialógico y el adversarial: “El artículo 93 desarrolla el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que hace alusión en la composición del Tribunal para la Paz de “dos secciones de primera instancia”. Esta sección conduce el procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de responsabilidad, como procedimiento subsidiario de la JEP, conforme al numeral 2 del artículo 73 del Proyecto de Ley, analizado supra. El proyecto de ley estatutaria le atribuye funciones en ocho literales. Los literales a), e) y f) le asignan la función de juez de conocimiento y de control de garantías de las funciones que ejerce la Unidad de Investigación y Acusaciones. Esto es coherente con Página 8 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas la competencia de investigación de la UIA restringida a aquellos casos en los que no se presente reconocimiento de verdad y responsabilidad.

Los literales b) y c), referentes a la facultad de imponer sanciones ordinarias o alternativas, hacen efectivo el régimen de condicionalidad en cuanto el reconocimiento de verdad y responsabilidad es una condición indispensable para acceder a la sanción propia de la JEP, conforme se expuso en los acápites 4.1.7.1. sobre tratamiento penal especial y 4.1.8.3. sobre la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad. En consecuencia, la Sección para el caso de no reconocimiento de responsabilidad sólo está facultada para imponer sanciones alternativas u ordinarias de la JEP, conforme al artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017.” Por su parte, la Ley 1922 de 2018 al adoptar las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, menciona las funciones de control de garantías en: 1) el artículo 13.7 al indicar cuáles decisiones son susceptibles del recurso de apelación, incluyendo entre ellas las que resuelva en función de control de garantías la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; 2) El tratamiento de la prueba anticipada, según el artículo 19; 3) en el artículo 34 se relacionan los fines y criterios para la imposición de la medida de aseguramiento, y en los incisos 2 y 3 del numeral 7º del artículo 36, se destacan las facultades de la UIA para solicitar las medidas de aseguramiento; y, 4) en el artículo 63 se prevén las causales de libertad provisional. Con todo, se puede afirmar que la función de control de garantías está asignada a un magistrado de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, con las siguientes facultades:

1. Resolver la solicitud de medidas de aseguramiento y cautelares, presentadas por la U.I.A. para el buen fin del proceso (art. 87 Lit. “c” y 93

Página 9 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas “f” de P.L.E); así mismo la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, en concordancia con los artículos 314, 318, de la Ley 906 de 2004.

2. Realizar control de legalidad posterior, tanto formal como sustancial, de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art. 87 Lit. “f” P.L.E); a excepción de si el registro es con fines de captura, evento en el cual será previo (Sentencia C-080).

3. Realizar control previo a solicitudes de medidas que involucren la afectación de derechos fundamentales (literal g del artículo 87 del P.L.E.)

4. La práctica de prueba anticipada (art.19 de la Ley 1922)

5. Resolver peticiones de libertad provisional (art. 63 de la Ley 1922)

6. Lo relacionado con la revocatoria de libertad condicionada, condicional y libertad transitoria (art. 61 Ley 1922 que otorga dicha facultad a los magistrados de todas las salas y secciones)

7. De acuerdo con la remisión que hace el artículo 72 de la Ley 1922 a la Ley 906 de 2004, se podrían identificar otros escenarios de control de garantías como los siguientes: 7.1. Las solicitudes de la defensa relacionadas con el ejercicio de las

actividades previstas en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Resolver las solicitudes de la representación de las víctimas relacionadas con sus derechos. Como se puede observar, la mayoría de las funciones de control de garantías están ligadas inescindiblemente a la actividad de la U.I.A., con lo que se entiende que las mismas están fundamentalmente relacionadas con sus labores de impulso e investigación, esto es, en la fase adversarial del proceso transicional, en la que, se reitera, ha entrado en intervención dicha Unidad; con lo que se puede concluir, preliminarmente, que la U.I.A. requiere para el Página 10 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas ejercicio de su actividad misional, la presencia e intervención de la función de control de garantías y que su actividad está restringida a los casos que pasan a la fase adversarial.

2. Legitimación para activar la función de control de Garantías.

Como también se observa que algunas actividades de control de garantías no dependen exclusivamente de la gestión o petición que haga la U.I.A. es necesario preguntarse si dicha competencia se podría activar aún antes de que el proceso llegue a la fase de intervención de dicha unidad. Para resolver dicha inquietud hay que tener en cuenta que mediante la Sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional identificó la siguientes características de la estructura de la JEP: 1) Que no pertenece a la rama judicial, 2) Que administra justicia en el marco del principio de separación de

poderes y de colaboración armónica, 3) Que la JEP está dotada de autonomía administrativa, presupuestal y técnica, 4) Que tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos del conflicto armado ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente derivados del proceso de dejación de armas, 5) Que administra justicia de manera transitoria, 6) Que el proceso de selección de sus altos funcionarios estuvo sometido a un proceso excepcional dentro del régimen de la función pública, 7) Que tiene un régimen especial de empleo público; 8) Que tiene competencia para adoptar el régimen de funcionamiento y organización; y, 9) Que la Jurisdicción Especial para la Paz dispone de un procedimiento especial, acorde con las características propias de la justicia transicional y con su autonomía. Pues bien, de acuerdo con la cuarta característica acabada de mencionar, la competencia sobre los hechos relacionados con el conflicto armado es Página 11 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas prevalente y exclusiva de la JEP, escenario en el cual, habría que entender que ninguna otra autoridad judicial tiene injerencia en su valoración y tratamiento, y que en dicho modelo transicional se construyó un sistema integral que responde a cualquier requerimiento que pudiera existir, tal como se expresa en el último de los rasgos distintivos de la jurisdicción transicional; lo que explica que la función de control de garantías se pudiera activar, según las legitimidades constitucionales y legales, aún antes de que el análisis de la

responsabilidad penal llegue a la fase adversarial, y por supuesto con indiferencia de que lo haga, ya que en todas las etapas debe existir una autoridad judicial que se ocupe de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos que tengan relación con la JEP, por supuesto guardando las precisiones competenciales y misionales de las Salas y Secciones que presidan la correspondiente fase, previstas en la normatividad constitucional y legal aplicable. El otro tópico a dilucidar es el contenido y alcance de la intervención del juez de control de garantías en la fase dialógica, advirtiendo que la misma quizá sea excepcional en la medida en que la autoridad que la preside es la que tiene a cargo la protección de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que el Tribunal para la Paz por medio de su Sección de Ausencia de Verdad y Responsabilidad tenga la facultad de control de garantías, de suerte que el ciudadano pueda acudir a ella para reivindicarlos en el evento en que los considere vulnerados o que requiera anticipadamente la protección cuando advierta algún peligro que pueda poner en riesgo o amenace su posición procesal en la eventual futura fase adversarial. Frente a la segunda posibilidad resulta fácil advertir situaciones originadas por ejemplo en la necesidad de la práctica de una prueba anticipada. Página 12 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas Frente a la primera posibilidad, y en perspectiva del principio de centralidad de las víctimas que irradia todo el proceso transicional, podría pensarse que se vulneran sus derechos fundamentales cuando se autoriza un régimen de

condicionalidad corto y escaso de cara a las verdaderas posibilidades del compareciente; y, contrario sensu, solo cuando se esté exigiendo en régimen de condicionalidad actividades que van más allá de las reales posibilidades del compareciente se estarían vulnerando sus derechos. Como se ha dicho en líneas anteriores el proceso transicional parte de la expectativa cierta y exigible de que el compareciente relate la verdad completa de los hechos en que participó en desarrollo y en relación con el conflicto armado. El numeral 13 del Punto 5 del Acuerdo de Paz, texto que fue transcrito en el inciso 8º del artículo transitorio 5º constitucional, advierte que: “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidad, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. …” De manera que aportar verdad implica entregar aquella información relevante con la que ya se cuenta, para lo cual se espera el mayor esfuerzo de quien acude a la JEP en busca de su indulgencia punitiva, relacionada, no con su actividad investigativa en el sistema judicial del país como parece entenderlo el peticionario, sino con la estimulación de la memoria a partir de la consulta de información privada, comunicación con allegados y personas que conocieron los detalles que interesan a la construcción de la verdad, la

revisión de todo tipo de documentos y el acceso a todo tipo de recursos al Página 13 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas alcance de su propia reconstrucción del relato, ya que, como lo afirma el numeral 28 también del Acuerdo de Paz, “El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en el componente de justicia.” El régimen de condicionalidad está íntimamente ligado al umbral y la calidad de la información con que se espera construir la verdad en la JEP, más aún si se trata de comparecientes voluntarios, como acontece en el asunto de la referencia, ya que ofrecer toda la información con que cuente, relacionada con hechos relevantes del conflicto armado, es la primera de las obligaciones que adquiere al suscribir el acta de compromiso. Resultaría un contrasentido que un compareciente se beneficie punitiva o procesalmente con aportar la información obtenida por la administración de justicia como aquí parece pretenderse. En la misma Sentencia C-080 de 2018 que viene de citarse, la Corte Constitucional advierte que tratándose de agentes del Estado el régimen de condicionalidad, esto es, del conjunto de exigencias sobre el cumplimiento de sus compromisos de verdad, justicia, reparación y no repetición es mucho más alto que el que se puede esperar de los responsables de delitos amnistiables, ya que frente a estos existe la autorización constitucional de renunciar al ejercicio de la acción penal, mientras que aquellos “que responden de graves

violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no sean seleccionadas, podrán acceder a tratamientos penales especiales como la “suspensión de la ejecución de la pena […] la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y […] la renuncia condicionada a la persecución judicial penal” (art. transitorio 66 C.P.). Cabe aclarar que el acceso a estos tratamientos debe tener una condicionalidad mayor a la de la renuncia a Página 14 de 21 Tribunal Para la Paz Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Radicado interno SARV 01-2018-001 David Char Navas la persecución penal por delitos amnistiables en los que es dable constitucionalmente la excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar por no constituir graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme con lo expuesto en el acápite 4.1.5.1. de esta sentencia. Una consecuencia de este alto nivel de condicionalidad es que la JEP deberá contar con un adecuado y eficaz mecanismo de seguimiento y supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas que, siendo responsables de hechos no seleccionados, se les aplique alguno de estos tratamientos penales especiales.” En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, el incumplimiento del régimen de condicionalidad tiene consecuencias según la intensidad de la gravedad de acuerdo con la integralidad, proporcionalidad y gradualidad del sistema: “Estas normas constitucionales prevén un Régimen de Condicionalidad que

constituye “un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y o

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