JEP - Auto SARV-02-AI-001 07-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-02-AI-001 07-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
Expediente No.: SARV 02-2018-003
Solicitante: Ana Gregoria Rodríguez Velilla y otros Asunto: Medidas cautelares MC 003AT de 2018
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diciembre 07 de 2018.
AI 001 de 2018
Magistrada Sustanciadora: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO
CHAVERRA
I. ASUNTO Se ocupará la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la petición elevada por ANA GREGORIA RODRIGUEZ VELILLA y 163 personas más, a través de apoderado judicial, por medio de la cual se solicita imponer medidas cautelares a los bienes contenidos en el inventario presentado por las FARCEP, para garantizar reparación integral material a las presuntas víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de una masacre ocurrida en el municipio de Chalán Sucre, el 12 de marzo de 1996.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Los peticionarios solicitan una medida cautelar anticipada sobre los bienes y activos contenidos en el inventario entregado por las FARC EP, para garantizar la indemnización que reclaman por actuaciones al parecer perpetradas por el Frente 37 de las FARC EP, ocasionadas en el Municipio de Chalán Sucre el 12 de marzo de 1996 y en otros
hechos que derivaron en el desplazamiento de los pobladores.1 1 Folio 10, solicitud de medidas cautelares 2.2. Anuncia el apoderado de los peticionarios, la necesidad y urgencia de la medida solicitada a partir de los siguientes enunciados fácticos: a. Varios son los hechos victimizantes planteados por los solicitantes que habrían generado pánico en la población ocurridos al parecer: i) el 5 de junio de 1990 y 3 de diciembre de 1995, ii) la explosión del “burro bomba” frente a la estación de Policía generando la muerte de 11 policías el 2 de marzo de 1996, daños a dos instituciones educativas, el cuartel de policía, la alcaldía y una vivienda, iii) seguido todo de un ataque con rockets y granadas durante más de 4 años. b. Frente al atentado de mayor envergadura la Policía habría ordenado el retiro de la fuerza pública el 14 de marzo de 1996, dejando el pueblo durante alrededor de 10 años a merced del frente 37 de las FARC EP. c. Que, ante la desprotección estatal, los peticionarios dicen haber abandonado el municipio y estar inscritos como desplazados forzados. d. Que al parecer tramitaron demanda contenciosa ante la jurisdicción competente, la que fuera fallada en contra de los actores en ambas instancias, sin que se aporte dato alguno de dicha actuación procesal. e. Que además los solicitantes habrían tramitado acción de tutela, la que afirman tuvo la misma suerte del proceso administrativo, sin suministrar información alguna sobre el particular.
f. Que a la fecha no conocen que se hayan impuesto sanciones penales o disciplinarias por los hechos narrados, razón por la que estiman que tales hechos están en la impunidad, y en consecuencia alegan legitimidad para ser indemnizadas integralmente por dicha organización insurgente. 2.3. Como consecuencia de lo anterior pretenden el trámite de un incidente de reparación integral por el desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, así como una declaratoria de responsabilidad de las FARC-EP y de manera subsidiaria del Estado por perjuicios materiales y morales, alteración a condiciones de existencia, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para quienes se consideran víctimas directas e indirectas. 2.4. Su pretensión patrimonial en contra de las FARC y subsidiariamente contra el Estado Colombiano asciende a cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($ 47.460.451.500, oo). 2.5. Conviene mencionar que esta Sección tramita solicitud de medidas cautelares por parte de la UIA frente a los bienes inventariados por las Farc, asunto dentro del cual se ha promovido por la Fiscalía General de la Nación un conflicto de jurisdicciones que actualmente es debatido por la Corte Constitucional. Página 2 de 20
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Sección es competente para resolver esta petición de acuerdo con los Arts.
Transitorios 1,5 y parágrafo del art. 12 del AL 01 de 2017; los arts. 2, 22 a 26 de
la ley 1922 de 2018. Como lo ha reiterado esta Sección en diversas ocasiones, la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta competencia prevalente y preferente frente a otras jurisdicciones cuando se trate de conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, contando con los principios rectores pro homine y pro-víctima, entre otros2. Si bien como se ha anunciado en precedencia existe un conflicto de jurisdicciones que se tramita ante la Corte Constitucional a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ello obedece a discusiones en torno a la competencia para aplicar o no extinción de dominio sobre algunos bienes de las FARC EP y la destinación de los mismos según el régimen que se aplique, temas sustancialmente ajenos al planteado por los peticionarios, por lo que la Sección conserva competencia para resolver este específico asunto. 3.2. PROBLEMA JURIDICO La Sección se ocupa de resolver si es viable imponer medidas cautelares sobre los bienes inventariados por las FARC-EP en el marco del proceso de Paz realizado con el Gobierno Nacional a solicitud de un grupo determinado que alegue calidad de víctima como garantía de su indemnización. De antemano la Sección anuncia que despachará tal solicitud en forma desfavorable, para lo cual se ocupará de analizar la naturaleza de las medidas cautelares que puede tramitar la jurisdicción y la normatividad que las gobiernan; el funcionamiento del SIVJRNR en lo que corresponde al componente de justicia; las formas de reparación previstas por el mismo, la
naturaleza y destinación del inventario de bienes de las FARC EP y las posibilidades de reparación con que cuentan en general las víctimas del conflicto armado en Colombia, para finalmente ocuparse del caso concreto. 3.3. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ANTE LA JEP 2 Cfr. Expediente MC 001 de 2018 AT-001 de 17 de julio de 2018, AT-002 de 21 de agosto de 2018; AT003 de 11 de septiembre de 2018; AT 004 de 17 de julio de 2018, AT005 de 18 de octubre de 2018; Auto MPI 001 de 3 de agosto de 2018; Auto MC 001 de 14 de septiembre de 2018; Auto AT 008 de 2018 de noviembre 8. Página 3 de 20 Frente a la naturaleza de las medidas cautelares hay que decir que son actos jurisdiccionales de contenido preventivo, provisional y transitorio, que en el contexto de la justicia transicional se caracterizan por su vocación protectora de los componentes del sistema integral que resguarda, esto es, la verdad, justicia, reparación y no repetición, lo cual supone que su legitimidad radica en la guarda del éxito de su cumplimiento. Así, hay medidas cautelares para preservar la verdad, otras para asegurar la justicia, unas específicas para garantizar la reparación con todos sus componentes, y también aquellas que buscan evitar la repetición de las atrocidades. Debido a la titularidad su decreto puede realizarse de manera oficiosa o a solicitud de interesado, esto es, de la sociedad, el Estado, la víctima, la comunidad, los comparecientes o acusados, así como cualquier autoridad
pública cuyo compromiso misional esté vinculado con los objetivos de la justicia transicional. En la perspectiva de entender que la medida cautelar busca garantizar verdad, justicia, reparación y no repetición, resulta obvio señalar que existen unas específicas de cada componente del sistema, otras genéricas y otras tantas innominadas, ya que su justificación se identifica con la necesidad y urgencia de la medida surgida de la gravedad de la amenaza que con la cautela se busca conjurar, por lo cual se pueden dirigir a proteger bienes, tanto materialmente como limitar su tráfico jurídico, personas, medios probatorios, y según su propósito pueden ser conservativas, preventivas, anticipativas y suspensivas. El artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 regula la procedencia de medidas cautelares que pueden ser decretadas de manera oficiosa o a petición de parte por las Salas y Secciones, cuando se consideren necesarias y en relación con situaciones de gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a personas y colectivos, proteger y garantizar acceso a información en riesgo de destrucción o alteración, para procurar la efectividad de decisiones, para protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas. El artículo 22 ejúsdem, hace expresa mención a que las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la víctima o su representante revisten un carácter prioritario y prevalente, que reafirma el principio de centralidad de las víctimas como un eje central del sistema. 3.3.1. Fundamento Constitucional El sustento constitucional de las medidas cautelares se encuentra en el derecho fundamental y garantía de acceso a justicia y el de igualdad procesal,
frente a las cuales el Juez debe obrar de manera cuidadosa en tanto pueden imponerse sin que alguien haya sido vencido en juicio. Página 4 de 20 Dentro de las medidas cautelares apropiadas para garantizar el derecho a la justicia del que son titulares todas las víctimas, están las distintas medidas de aseguramiento; para proteger el derecho a la reparación, están las relacionadas con la protección de los bienes que garantizan la indemnización, pero poco se ha explorado sobre medidas cautelares que resguarden la verdad, así como la no repetición, tarea que tendrá la JEP en el desarrollo de sus decisiones. En materia penal, con el fin de asegurar la reparación originada en el delito, las medidas cautelares afectan los bienes del imputado y se pueden adoptar desde la audiencia de imputación en los trámites que se orientan bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004 que restringen la comercialización de todo bien sujeto a registro en cabeza del imputado con el fin de evitar insolvencia y que los derechos de la víctima ante una eventual indemnización sean nugatorios. Esta medida, tiene origen legal y de manera oficiosa la decreta el Juez de garantías por un limitado tiempo de 6 meses y se diferencia de las medidas de embargo que obedecen a solicitud de parte o del Ministerio Público. La ley 906 de 2004 dispone medidas sobre bienes objeto de comiso cuando se tenga información sobre su uso en la comisión del delito, la suspensión del poder dispositivo de dominio, la suspensión o cancelación de personería jurídica o cierre de establecimientos comerciales si existe motivo que permita concluir que desarrollan actividades ilegales y medidas cautelares específicas
sobre bienes del imputado para garantizar la indemnización de las víctimas, entre otras. Las medidas cautelares, que se reitera tienen carácter jurisdiccional, pueden ser solamente impuestas por quienes tienen tales facultades, se encuentran ligadas a un proceso ya en materia civil, comercial, penal, laboral, etc., son provisionales en tanto su máxima duración es la del proceso y son taxativamente definidas por el legislador. Son diversas las fuentes de derecho según las cuales se debe garantizar el acceso de las víctimas de injustos a la administración de justicia3 y a obtener reparación. Nuestra Constitución en su art. 1 funda el Estado Social de Derecho en la dignidad humana, considerando que entre los fines del Estado se encuentra la garantía de los principios y garantías de los asociados4 . El derecho de acceso a la justicia surge del concepto mismo de dignidad humana, en procura del restablecimiento del derecho de toda víctima; de las obligaciones generales constitucionales de toda autoridad en materia de garantía y protección de los derechos de los asociados que buscan restablecer 3 El acceso a la administración de justicia se funda en el Art. 229 de la CP; art 8 de la Declaración de derechos humanos, art 18 de la declaración Americana, art 25 de la Convención Americana; Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005 4 Constitución Política art. 2 Página 5 de 20 a las víctimas las condiciones anteriores al hecho dañoso, así como del deber
Estatal de proteger, asistir y reparar integralmente las víctimas a través de medios ágiles y efectivos. Por su parte y en el ámbito regional se tiene prevista la posibilidad de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión interamericana y medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana cuyos criterios determinantes comunes son la gravedad de la situación, la urgencia y la necesidad de prevenir un daño irreparable a las personas. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares tienen un doble carácter: cautelar y tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos.5 Con respecto al carácter cautelar, las medidas tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por el sistema. Dicho de otra forma, su finalidad es asegurar la integridad y efectividad de la decisión que resuelva el fondo del asunto de tal manera que llegado ese momento la misma no sea nugatoria. Los estándares mínimos que contempla el Sistema Interamericano para determinar la gravedad, urgencia y necesidad de una medida, acogidos por esta Sección son básicamente6 : “…a. La “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan
materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización…” La JEP como órgano de justicia transicional del Estado Colombiano, acoge los principios y estándares que en materia de acceso a justicia y amparo de los derechos de las víctimas han sido reconocidos por los instrumentos y normas de rango superior, constituyendo las medidas cautelares garantía de efectividad de estos. 3.3.2. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre las Medidas cautelares. Consultado el 26/11/2018. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/sobre-cautelares.asp 6 Reglamento de la Comisión Interamericana de derechos humanos. Art. 25 Página 6 de 20 En el punto 5, 5.1.2 del Acuerdo Final párrafo 54 se dispone que la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad tiene entre otras, la función de adoptar medidas cautelares y de aseguramiento para garantizar del buen fin de proceso, lo que afianza nuestra competencia. 3.3.3. Acto legislativo 01 de 2017 El art. 5 transitorio del A.L. 1 de 2017 dispone como un componente del régimen de condicionalidad el aporte de verdad plena, lo que implica verdad sobre los bienes que sean inventariados con miras a la contribución que debe
realizar las FARC EP para la reparación de las víctimas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 20177 expresó que son requisitos de acceso y permanencia en este modelo de justicia la contribución a la restauración de los derechos de las víctimas y de la sociedad; la denuncia y entrega de bienes con fines de reparación, entre otros, aspectos relevantes para la Jurisdicción al considerar sobre la imposición de medidas cautelares. 3.3.4. Normas de procedimiento de la JEP. Ley 1922 de 2018 La Ley 1922 de 2018, sancionada el 18 de julio de 2018 contempla en su art. 1 como normas rectoras la efectividad de la justicia restaurativa, los principios pro homine y pro-víctima, así como la centralidad de los derechos de las víctimas, consideradas como intervinientes especiales ante la JEP. Por su parte en el Título Sexto se refiere a medidas cautelares que pueden adoptar las Salas y Secciones de la JEP en cualquier momento, de oficio o a petición debidamente sustentada cuando sean necesarias y en casos de gravedad y urgencia para proteger personas, información, decisiones y restablecer derechos8. 7 “…el acceso y la permanencia en el régimen especial de justicia se encuentra supeditado a un estricto y riguroso sistema de condicionalidades que exige como requisito previo contribuciones objetivas a la restauración de los derechos tanto de la sociedad, como de las víctimas, y que comprenden, por ejemplo, la dejación de las armas, la reincorporación a la vida civil, el reconocimiento de la verdad, la no repetición de los delitos, la reparación de las víctimas, la entrega de los bienes y activos y la denuncia de tales bienes, y la entrega de los
menores de edad, previa calificación de la Jurisdicción Especial para la Paz...” 8 Art. 22 Ley 1922 de 2018 “…Evitar daños irreparables a personas y colectivos. 2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.3. Garantizar la efectividad de las decisiones. 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos y 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos…” Página 7 de 20 Así las cosas, la medida solicitada pretendería el restablecimiento del derecho de una serie de posibles víctimas del conflicto, siendo preciso en esta decisión verificar si es viable cautelar los bienes inventariados por las FARC para garantía de una indemnización específica. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 por su parte, señala como normas remisorias en lo que corresponda, las contenidas en la ley 1592 de 2012 que introdujo modificaciones a la ley de Justicia y Paz; la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso y la ley 906 de 2004. El artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 expresamente indica que la interpretación de normas procesales debe efectuarse persiguiendo la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.9 Con fundamento en las bases normativas expuestas procede la Sección a indicar cuál es la ruta de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y no Repetición, con miras a demostrar las razones por las que no
es esta la vía por la que puedan tener éxito las pretensiones de los peticionarios. 3.4. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION (SIVJRNR) El SIVJRNR comprende una sumatoria de competencias entre sus diversos componentes, diseñadas para dar respuesta efectiva a los derechos de las víctimas a verdad, justicia y garantías de no repetición. El punto 5 del Acuerdo Final desarrollado por el A.L. 01 de 2017 y la ley 1922 de 2018, previó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz que a su vez contempla dos tipos de procedimientos: uno dialógico radicado principalmente en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como en la Sección de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y conductas y otro procedimiento de corte adversarial del cual se proyecta su aplicación en esta Sección. El Acuerdo Final para la Paz que tiene como principio rector la centralidad de las víctimas, dispuso en el punto 5, numeral 5.1.2, que su reparación y 9 “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir
formalidades innecesarias…” Página 8 de 20 restablecimiento de derechos se haga a través de diversos mecanismos de justicia restaurativa, que constituyen criterio orientador del SIVJRNR 10 Se acordó de la misma manera brindar protección y reparación para los grupos más vulnerables y sujetos de especial protección descritos en el principio séptimo11. Las actuaciones ante la Jurisdicción tienen diversas formas de entrada, siendo fundamental que los peticionarios conozcan su funcionamiento a efecto de no generarles falsas expectativas ni inducirles a actuaciones propias de la justicia ordinaria pero ajenas a este modelo de justicia transicional. Así, es preciso indicar que, según el Acuerdo, los casos ingresan a la Jurisdicción través de informes que deben ser presentados obligatoriamente por diversas entidades del Estados y voluntariamente a través de organizaciones de víctimas y de derechos humanos;12 relacionados con conductas cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas asumen con la aplicación de criterios de priorización y Selección. Priorizados los casos, la Sala debe notificar a las personas comprometidas para que rindan versión voluntaria, la cual se traslada a las víctimas para que 10 “…6). resarcir a las víctimas está en el centro del acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito en la Habana el 26 de agosto de 2012. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los
derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto. Tales violaciones causan daños graves y largo plazo a los proyectos de vida de las víctimas. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible. Por lo anterior uno de los paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido…” 11 Principio 7 “Así mismo las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, sujetos de especial protección que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad.” 12 El acuerdo final Punto 5.1.2, párrafo 48 dispone que la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas tiene como función recibir los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes o el órgano que la reemplace, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en el país sobre investigaciones en curso por conductas cometidas con ocasión del conflicto armado. Así mismo debe recibir los informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos relacionados con conductas cometidas en el marco del conflicto armado. El Art 27 D de la ley 1922 de 2018 dispone la forma como las víctimas pueden participar, entre otros a través de la presentación de informes por parte de organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derechos humanos Página 9 de 20 hagan las manifestaciones y solicitudes que consideren pertinentes. Luego la Sala debe realizar las labores de contrastación necesarias con diversas fuentes de información e investigación y convoca a una audiencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, previo a emitir la Resolución de conclusiones que se remite ante el Tribunal. Este procedimiento se centra en los casos más graves y en las conductas más representativas. La Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de Reconocimiento de Verdad debe evaluar la correspondencia de las conductas reconocidas e imponer la sanción que corresponda, así como supervisar la misma. En caso de no reconocimiento de las conductas ante la Sala, el asunto debe remitirse a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la que luego
de agotar el proceso de investigación que corresponda, acusará ante la Sección de Primera instancia del Tribunal para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad donde se someterá a la persona a juicio y se le impondrán sanciones ordinarias en el evento de ser vencidas en el mismo, o alternativas en caso de reconocimiento tardío de responsabilidad. 13 Las víctimas de desplazamiento podrán ingresar al SIJVRNR una vez los casos o situaciones sean priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas donde se sujetarán a los trámites antes señalados. En la discusión del punto V del Acuerdo Final, la visión del Gobierno en torno al componente de reparaciones concluyó que todos los causantes de daños en el marco del conflicto armado están obligados a contribuir a la reparación de las víctimas a través de dos tipos de aportes principales: de reparaciones simbólicas y públicas y a través de acciones “ llevadas a cabo por quienes causaron daño con ocasión del conflicto y quieren contribuir a repararlos. Incluyendo la realización de labores como el desminado, la sustitución de cultivos, la reparación de infraestructuras y la búsqueda de los desaparecidos entre otras… “14 En este caso debe resaltarse que los solicitantes están pidiendo directamente una medida cautelar sin que previamente hayan accedido al sistema ni hayan sido reconocidos como víctimas por ninguno de los organismos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estima importante la Sección traer a colación diversas posibilidades que
tienen las víctimas del conflicto de obtener indemnizaciones como la pretendida y cuáles son las formas de reparación que orientan el Acuerdo de Paz y sus desarrollos normativos. 13 Acuerdo final, Punto 5, 5.1.2, párrafos 47, 48,52,53. 14 Biblioteca del Proceso de Paz con las Farc Ep , tomo V, Presidencia de la República, parte uno, pág 48 Página 10 de 20
3.5. ESCENARIOS POSIBLES DE REPARACION
ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL DE VICTIMAS DEL
CONFLICTO EN COLOMBIA 3.5.1. ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA El Estado tiene dentro de sus finalidades la de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes contemplados por la Constitución y para ello las autoridades tienen la obligación de protección de toda persona en sus valores supremos. En ese orden, surge la obligación Estatal de reparar a las personas que sufran daños antijurídicos por la acción u omisión de las autoridades. 15 Como consecuencia de ello existe para las víctimas en nuestro país la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a efecto de obtener reparación por tales daños antijurídicos conforme las reglas de procedimiento previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya por acción, ya por omisión de las autoridades. Adicionalmente y reconocida la existencia del conflicto armado interno vivido por nuestro país, el legislador adoptó la ley 1448 de 2011 por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno, normatividad que contempla entre otros principales aspectos la reparación de las víctimas, entendidas como tales “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”16 Dicha normatividad dispone reparación administrativa integral a las víctimas a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que pueden ser individuales o colectivas, materiales, morales y simbólicas17. Para ello dispuso el legislador que el Gobierno adoptara un PLAN NACIONAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS18.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ocupa de atender la indemnización que por vía administrativa el Estado brinda a las víctimas del conflicto armado, una vez cada una de ellas se encuentra en el registro único de Víctimas y por los montos definidos por la ley, aplicando 15 C.P. arts. 2,4, y 90. 16 Ley 1448 de 2011 art. 3 17
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