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JEP - Auto SARV AI 001 03 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV AI 001 03 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ AUTO AI 001 de 2023

Bogotá D.C., 03 de enero de 2023 Expediente LEGALI 1502127-54.2022.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Musa Abraham Besaile Fayad contra la JEP y contra un Procurador Delegado ante esta jurisdicción. Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 19 de diciembre de 2022

I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV) del Tribunal para la Paz, procede a anular el auto por medio del cual se concedió la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST-223 del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP,) declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor MUSA BESAILE FAYAD contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y un Procurador Delegado ante esta jurisdicción, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa material, al debido proceso y a la dignidad humana.

II. ANTECEDENTES i) Acción de tutela

1. El 6 de diciembre de 2021 el señor MUSA BESAILE FAYAD interpuso ante la Corte Constitucional una acción de tutela en contra de la JEP y del Procurador

1

BOGOTÁ D.C., 03 DE ENERO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001

Delegado ante esta jurisdicción, Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa material, al debido proceso y a la dignidad humana. 1.1. Como fundamentos fácticos de su acción constitucional, señaló, en resumen, lo siguiente1: (i) El 29 de octubre de 2018 solicitó a la JEP aceptar su sometimiento respecto de dos (2) procesos penales que entonces adelantaba en su contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CJS)2, por los delitos de concierto para delinquir agravado, así como cohecho por dar u ofrecer y peculado. (ii) El 23 de julio de 2021 la JEP3 resolvió no continuar ejerciendo su competencia prevalente sobre tales procesos, en tanto concluyó que él no había cumplido con su obligación de ofrecer un compromiso claro, concreto y programado. Motivo por el cual decidió excluir de su conocimiento los dos procesos penales antes señalados, surtidos por la Sala de Instrucción y de Juzgamiento de la CSJ. (iii) El 20 de agosto de 2021, el Procurador Delegado ante esta jurisdicción, Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, interpuso recurso de reposición y en

subsidio apelación contra la decisión anterior, recursos que fueron negado y concedido, respectivamente, por la SDSJ4. Sin embargo, en su opinión, allí en ningún momento el representante del Ministerio Público pretendió la defensa de sus intereses, sino que únicamente se limitó a reprochar el método de exclusión elegido5; y (iv) La JEP no hizo traslado de los dos procesos antes señalados a la jurisdicción ordinaria (JO), lo que, en su criterio, supuso retenerlos y dilatarlos, al mismo tiempo que le impide ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por este motivo, el 14 de septiembre de 2021 radicó un memorial solicitando su remisión a la CSJ, y expresó su intención de no continuar sometido a la JEP. Posteriormente envío otros correos y peticiones (PQR) e incluso se comunicó con el citado Procurador, sin obtener respuesta alguna. A partir de lo anterior, alega la violación de sus derechos fundamentales a la defensa material, al debido proceso y a la dignidad humana. 1 Cfr. Expediente LEGALI, folios 90 a 92. 2 Procesos identificados con los números de radicado 27700 y 52196, respectivamente. 3 Aunque esta información no se encuentra debidamente especificada en la acción de tutela, se entiende que se trata de la resolución No. 3525 del 23 de julio de 2021, proferida por la Subsala Especial B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), posteriormente confirmada por misma corporación mediante la resolución 5325 del 10 de noviembre de 2021 y, finalmente, por la Sección de Apelaciones

(SA), mediante el Auto TP-SA-1028 del 26 de enero de 2022. 4 Cfr. Resolución No. 5325 del 23 de julio de 2021, proferida por la Subsala Especial B de la SDSJ. 5 Para efectos de demostrar lo anterior, en la tutela se transcribieron diferentes apartados del recurso interpuesto. 2

BOGOTÁ D.C., 03 DE ENERO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 1.2. En segundo lugar, como fundamentos jurídicos para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, el accionante invocó6:

(i) Los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, en donde se reconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso. (ii) Las sentencias T-881 de 2002 (sobre dignidad humana) y C-341 de 2014 (sobre dignidad humana, debido proceso y defensa fáctica) de la Corte Constitucional; y (iii) Los artículos 14 y 31 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7. 1.3. Finalmente, y por razón de todo lo anterior, el actor solicitó8 que se le protejan los derechos fundamentales invocados, remitiendo de inmediato los dos (2) procesos indicados a la CSJ, cesando “las maniobras dilatorias a las que he sido sometido” y tomando las acciones de oficio que se estimen pertinentes para evitar que continué la violación. ii) Actuaciones en sede de primera instancia

2. Mediante Auto AU-287 del 6 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió remitir por competencia la acción de tutela presentada por el señor MUSA BESAILE, al Tribunal para la Paz de la JEP. Remisión que se hizo efectiva el 21 de octubre del mismo año, por medio de oficio suscrito por la Secretaria General de esa corporación judicial.

3. A través del informe secretarial 4146 del 17 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión repartió (por sorteo) la acción de tutela de la referencia a la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano. Allí mismo, indicó que, una vez revisada la base de datos de reparto de esa Sección, se advertía que en una ocasión anterior se había conocido de una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante el 10 de diciembre de 2021 y dirigida contra los mismos accionados, surtida bajo el número de expediente 1501381-26.2021.0.00.0001.

4. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-111 del 17 de noviembre de 2022, la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano avocó conocimiento de la acción de tutela mencionada (resuelve Primero); vinculó al trámite a la SDSJ y a la SA, así como a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la Secretaría Judicial (resuelve Segundo); les corrió traslado de la acción de tutela, para efectos de que 6 Cfr. Ibidem, folios 92 a 95. 7 Es del caso señalar que estas normas fueron modificadas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio

de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Cfr. Ibidem, folio 96. 3

BOGOTÁ D.C., 03 DE ENERO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 remitieran toda la información que tuviesen con relación a los hechos, con los soportes correspondientes (resuelve Tercero); y requirió a la Secretaría Judicial de la SRT que allegara el escrito de tutela y la sentencia que se hubiera proferido por parte de esa misma Sección dentro del proceso de tutela identificado bajo el número de expediente 1501381-26.2021.0.00.0001 (resuelve Cuarto).

5. El 18 de noviembre de 2022, el Magistrado de la SDSJ Pedro Díaz Romero, solicitó que esa Sala fuera desvinculada del proceso de tutela, aduciendo no haber violado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, pidió a la SRT pronunciarse “sobre una eventual acción temeraria por el señor MUSA BESAILE FAYAD al presentar al mismo tiempo dos acciones de tutela por los mismos hechos ante diferente autoridad de acuerdo a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991[,] artículo 38”.

En sustento de lo anterior, luego de dar cuenta del trámite surtido por la SDJS en atención a la solicitud de sometimiento del señor MUSA BESAILE, el citado Magistrado explicó que la decisión de no continuar ejerciendo la competencia prevalente de la JEP frente al ahora accionante y, en consecuencia, excluir del

conocimiento de esta jurisdicción tanto los procesos originalmente adelantados por la JPO (27700 y 52196), como también los procesos surtidos ante la PGN (IUC D-2017-1007671, IUS E-2017-743832) y ante el Consejo de Estado (11001-03—15000-2018-00317-00), así como remitirlos a las respectivas autoridades de origen, adoptada mediante la resolución 3525 del 23 de julio de 2021; “cobró ejecutoria una vez surtido el trámite pertinente, y desatados los recursos que se presentaron”9 (negrillas fuera del texto). En este sentido, indicó que mediante los oficios 2063 del 4 de febrero de 2022 y SDSJ 2375 del 8 de febrero de 2022, la SJ de la SDSJ remitió a la Sala Especial de Instrucción de la CSJ el expediente 27700, relativo al proceso adelantado contra MUSA BESAILE por el delito de concierto para delinquir, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 3525 de 2021. Mientras que el proceso 5296 fue efectivamente recibido por esa Sala el 8 de julio de 2021, como resultado de la remisión realizada en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 1504 del 26 de marzo de 2021. De otra parte, el Magistrado Díaz señaló que el ahora accionante presentó dos acciones “con los mismos argumentos y solicitudes”. Una primera ante la SRT, que fue declarada improcedente mediante la sentencia SRT-ST-245 del 29 de diciembre de 2021, y otra segunda ante la Corte Constitucional, pero

posteriormente remitida por ésta a la JEP, dando lugar al presente trámite. Finalmente, el mismo Magistrado reprochó que en su momento el señor MUSA BESAILE pretendió la remisión de los respectivos procesos a la JO el 14 de 9 Expediente, folio 233. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 octubre de 2021, cuando las decisiones relativas a su sometimiento ante la JEP aun no estaban en firme, “pues estaban aún pendientes que la Sección de Apelación resolviera sobre un recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público”. Al mismo tiempo que reiteró y reprobó que ya en una acción de tutela anterior aquel había pretendido “forzar el procedimiento”10 transicional.

6. El mismo 18 de noviembre de 2022, la Secretaría General Judicial de la JEP, respondió a la acción de tutela, dando cuenta de la información sobre el accionante disponible en el Sistema de Gestión Documental-Conti (donde se registran 17 actuaciones entre el 29 de octubre de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2021) y en el Sistema de Gestión Judicial-LEGALI (donde se encuentran registrados dos procesos, identificados con los números de radicado 900063147.2018.0.00.0001 y 9003954-26.2019.0.00.0001, implementados por la JEP); así como, específicamente, del trámite que cursaron los dos (2) expedientes provenientes de la JPO (CSJ, Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia,

CUI 52196 y CUI 27700) y devueltos a ésta 7 de julio de 2021 y el 4 de febrero de 2022. A partir de lo anterior, concluyó que no existe ninguna solicitud del accionante a la que haya respondido o podido responder esa dependencia, sino que todos sus requerimientos exigían de pronunciamientos jurisdiccionales a cargo exclusivo de la Magistratura. De conformidad con lo cual afirmó no haber violado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que esa Secretaría fuera desvinculada del trámite de tutela.

7. El 20 de noviembre de 2022, el Procurador Delegado con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Pero, al mismo tiempo, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a “la mora existente en el traslado de los expedientes a la justicia ordinaria”11.

Como fundamento de estas dos solicitudes, sostuvo que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la resolución SDSJ 3525 de 2021 respondió al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y de ninguna forma supuso una amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Mientras que a las solicitudes de presentadas por el señor MUSA BESAILE pidiendo que se desistiera de tales recursos, se respondieron de fondo por lo menos en dos ocasiones, como fue dentro del trámite de la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SRT-ST del 29 de diciembre de 2021 —con respecto a la cual, además,

indicó que prima facie se advertía que existía “identidad de partes, hechos y 10 Ibidem, folio 235. 11 Ibidem, folio 192. 5

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 pretensiones”12 — y en las comunicaciones electrónicas que incluso fueron aportadas al proceso de tutela por el mismo accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que “efectivamente se evidencia una mora en el traslado de los expedientes aludidos por el compareciente a la justicia ordinaria, en tanto, desde lo dispuesto en Auto TP SA 1028 de 2022 de 26 de enero del año en curso, la Sección de Apelaciones [sic] del Tribunal para la Paz resolvió confirmar la expulsión de Musa Abraham Besaile Fayad del sistema transicional y ordenó el retorno de los expedientes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia […y] no es claro por qué, más de 10 meses después de proferido el fallo que desató la controversia jurídica, la jurisdicción no ha enviado los expedientes para que Musa Besaile pueda ejercer, a plenitud, sus derechos en la jurisdicción ordinaria”13 (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, pese a advertir que el Auto TP SA 1028 de 2022 ni siquiera fue mencionado en la acción de tutela, el Procurador Delegado exhortó a la SRT a “realizar consideraciones extrapetita que tutelen los derechos fundamentales del solicitante presuntamente vulnerados por la mora existente en la entrega

efectiva de expedientes”14 (negrillas fuera del texto).

8. El 21 de noviembre de 2022 la Secretaría Judicial de la SA informó que, en relación con el ahora accionante, esa Sección conoció de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 165 del 16 de enero de 2020 y 3525 del 23 de julio de 2021, proferidas por la SDJS, los cuales fueron resueltos a través de los Autos TP-SA-548 de 202015 y 1028 de 2022, respectivamente.

Además, informó: (i) que como consecuencia de tales decisiones, se remitieron a la SJ de la SDSJ un expediente (2018120080102458E) integrado por tres cuadernos JEP y un expediente de la jurisdicción penal ordinaria (JPO), específicamente de la CSJ (número de radicado 52196); (ii) que éste último expediente fue remitido por la SJ de la SDSJ a la CSJ mediante oficio 11672-2021 del 6 de julio de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 1504-2021; (iii) que el expediente JEP (LEGALI 9000631-47.2018.0.00.0001) fue devuelto a la SE de la SDSJ 12 Cfr. Ibidem, folio 191. 13 Ibidem. 14 Ibidem, folios 191-192. 15 Dado que la acción de tutela sub examine no se dirigió contra ninguna de estas decisiones judiciales en específico, baste aquí con señalar que mediante el Auto TP-SA-548 del 22 de abril de 2020 la SA confirmó acepto el sometimiento del señor MUSA BESAILE a la JEP, por el delito de cohecho por dar u ofrecer

(resuelve Primero), al mismo tiempo que revocó la decisión de aceptar su sometimiento por el delito de peculado por apropiación (resuelve Segundo) y, por tanto, negó su sometimiento por éste último (resuelve Tercero) y le dispuso la ruptura de la unidad procesal para efectos de que la CSJ continuara llevando el proceso por ese delito (resuelve Cuarto). Mientras que, como antes se había señalado, por el Auto TP-SA-2028 del 26 de enero de 2022, la SA resolvió confirmar la resolución 3525 del 23 de julio de 2021, mediante la cual una Subsección de la SDSJ negó al señor MUSA BESIADE el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como no continuar ejerciendo la competencia prevalente de la JEP respecto de los dos procesos por los que antes había aceptado su sometimiento. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 mediante oficio del 11 de febrero de 2022; y (iv) que el expediente JEP 27700, respecto de cuya custodia versa la acción de tutela, fue remitido a la Sala Especial de Instrucción de la CSJ por parte de la SJ de la SDJS, mediante los oficios 2063 y 2375 del 2022.

Por ende, al considerarse ajena a los hechos objeto de la acción de tutela, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

9. El mismo 21 de noviembre de 2022, el Magistrado y Presidente de la SA, Rodolfo Arango Rivadeneira, solicitó rechazar el amparo solicitado por no existir

vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, así como desvincular a esa Sección del respectivo trámite. En sustento de sus peticiones, sostuvo, en resumen, lo siguiente: (i) Desde el mismo momento en que confirmó la resolución 3525 del 23 de julio de 2021, a través del Auto 1028 de 2022, la SA ordenó “remitir el expediente a la SDSJ, incluidos los radicados con número 27700 y 52196 de la JPO, solicitados por el accionante”; (ii) Por medio del oficio TP-SAR-453 del 27 de enero de 2022, se devolvió por parte de su despacho a la SJ de SA el respectivo expediente LEGALI. (iii) Mediante el oficio SJ.S.A.00386.2022 del 11 de febrero de 2022, la SJ de la SA remitió el expediente LEGALI (2597) a la SDSJ; y, por último, (iv) A través de los oficios del 6 de julio de 2021 (SDSJ 11.672) y del 4 (SDSJ 2063) y 8 de febrero de 2022(SDSJ 2375), la SJ de la SDSJ remitió a la CSJ los dos (2) expedientes en físico pertinentes, así como los correspondientes CDs y medios magnéticos complementarios (incluyendo los procesos identificados con los números internos 52196 y 27700).

10. El 23 de noviembre de 2022, ya vencido el plazo otorgado en el Auto SRT-ATZCH-111 del 17 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ, respondió a la acción de tutela solicitando ser desvinculada por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que “no ha amenazado ni vulnerado su

derecho de petición, en razón a que no conoció las solicitudes del peticionario y tampoco es competente para promover o resolverlas de fondo”16. Sin perjuicio de lo anterior, en su respuesta precisó que, una vez revisado el sistema, advertía que, en realidad, no fue el 14 de septiembre de 2021 sino el 14 de septiembre de 2022 cuando el ahora accionante comunicó a la SDSJ su intención de no seguir sometido a la JEP. Al mismo tiempo, explicó que una primera remisión a la CSJ del proceso identificado con el número de radicado 52196, realizada a través del oficio SDSJ 16 Ibidem, folio 503. 7

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 11672 del 26 de mayo del año 2021 (radicado 2021020064082), fue objeto de devolución por dirección errada, pero que ésta finalmente se hizo efectiva el 8 de julio del mismo año, según informó el Departamento de Gestión Documental

(DGD). Mientras que la remisión del expediente físico identificado con el número de radicado 27700 fue solicitada al mismo Departamento por parte de esa SJ a través del oficio No. 2063 – 2022 del 4 de febrero del año 2022, al que se entregó el expediente el 7 de febrero del 2022; y la remisión de los medios magnéticos complementarios de ese mismo expediente se solicitó mediante el oficio 2375 de 2022. Finalmente, indicó que, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No.

3582 del 29 de septiembre de 2022, el archivo definitivo del expediente digital 9000631-47.2018.0.00.0001 se cumplió mediante constancia secretarial de archivo definitivo No. 2729 del 24 de octubre de 20225 y la del expediente digital No. 9003954-26.2019.0.00.0001, mediante la constancia secretarial de archivo definitivo No. 961 del 27 de abril de 2022.

11. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-123 del 28 de noviembre, la Magistrada Zoraida Anyul Chalela, resolvió vincular al presente trámite a la Sala de Instrucción de la CSJ, así como al DGD de la SE de la JEP, y correrles traslado de la respectiva acción constitucional (resuelve Primero); requerir a la primera informar si ya había recibido los expedientes 52196 y 27700 (resuelve Segundo); requerir al DGD que confirmara esa remisión y remitiera copia de las certificaciones correspondientes (resuelve Tercero); y requerir a la SJ de la SDSJ si efectivamente ya se había hecho esa remisión (resuelve Sexto).

12. El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ, informó que el expediente del proceso 27700 volvió a esa corporación el 17 de noviembre inmediatamente anterior, luego de que la Sala de Casación de la CSJ confirmara la decisión adoptada por esa misma Sala Especial mediante el Auto AEP-060 de 2020, en donde se resolvió negar la solicitud de control de legalidad al preacuerdo suscrito entre uno de sus

Magistrados y el señor MUSA BESAILE. Mientras que el expediente del proceso identificado con el número de radicado 52106 volvió a esa Sala cuando se le reenvió el correo electrónico remitido por parte de la SDJS, el 28 de noviembre de 202217.

13. Con la misma fecha, el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ, Jorge Emilio Caldas Vera, solicitó denegar la acción de tutela. En sustento de esta posición, explicó que, de una parte, esa Sala no tuvo ninguna injerencia ni competencia con respecto al trámite resuelto por la SDSJ y, finalmente, por la SA, como destacó que ni siquiera se lo reprochó el accionante. Y, de otra, que esa Sala ya había recibido los expedientes de los procesos que antes se habían remitido a 17 Ibidem, folios 704 y 715.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001 la JEP, así como retomado las actuaciones correspondientes18. De manera que pidió que se tomarán como pruebas el Auto TP-SA-1028 de 2022, su Auto del 18 de marzo de 2022 y sus los oficios 717 y 718 del mismo año, por medio de los cuales se comunicó esa decisión señor MUSA BESAILE y a su defensor.

14. El mismo 29 de noviembre, la Secretaría Judicial de la SDSJ reiteró que los expedientes 2770 y 52106 ya habían sido remitidos a la Sala Especial de Instrucción de la CSJ y efectivamente entregados a su respectiva Secretaría

Judicial, tal y como se confirmó en esa misma fecha por medio de correo electrónico.

15. También el 29 de noviembre de 2022, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP, Jairo Ernesto Arias Orjuela, solicitó que se declare que la SE de la JEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionantes y que, en consecuencia, se le desvincule del proceso. Lo anterior, por cuanto adujo que, a partir de la información suministrada por el DGD, se encontraba demostrado que los expedientes de los dos (2) procesos a los que aquí tantas veces se ha hecho referencia, ya habían sido remitidos y efectivamente recibidos por la JPO (CSJ).

16. Por razón de lo decidido en la sentencia SRT-ST-245 del 29 de diciembre de 2021, adoptada por Subsección Cuarta de Tutelas de la SRT (entonces integrada por las Magistradas Claudia López y Caterina Heyck Puyana), la Magistrada Claudia López se declaró impedida para resolver la presente acción de tutela, invocando la causal prevista en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004. En este sentido, explicó que ella ya había “expresado su opinión previamente sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, al proyectar y suscribir la sentencia […] en la cual se resolvió la misma acción de tutela en comento”19.

Así, indicó que, al haber expuesto “un juicio de valor sobre los mismos hechos de la acción de amparo objeto del presente trámite [y esto por…] fuera de este nuevo proceso de tutela”20, no podía participar de la nueva decisión. 18 Es del caso precisar y destacar que el Auto del 18 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso

identificado con el número de radicado 52196, por medio del cual el mismo Magistrado Caldas Vera, a partir de la información suministrada por parte de la SDSJ (oficio identificado con el número de radicado CONTI 202202001881 del 16 de febrero de 20222, suscrito por el Magistrado Pedro Elias Diaz Romero) en respuesta a sus oficios 7 y 16 de febrero del mismo año; de lo decidido por parte de la SA en el Auto TP-SA-1029 de 2022; y de que ya contaba “con la totalidad de los cuadernos de la actuación”, resolvió: (i) retomar conocimiento de la actuación seguida contra MUSA BESAILE por el delito cohecho por dar u ofrecer; (ii) tramitar a partir de ese momento esa misma actuación tanto por los delitos de peculado por apropiación, como por el de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo, tal y como fue acusado en auto del 1° de febrero de 2018 por parte de la Sala de Instrucción N°2 de la CSJ (resuelve segundo); y (iii) fijar fecha para la continuación de la audiencia pública previamente suspendida (resuelve tercero); entre otras. Cfr. Ibidem, folios 767-771. 19 Ibidem, folio 813. 20 Ibidem. 9

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001

17. Por medio de Auto proferido el pasado 2 de diciembre, la Subsección Tercera de Tutelas de la SRT (integrada por los Magistrados Zoraida Anyul Chalela

Romano y Adolfo Murillo Granados), resolvió declarar infundado el impedimento presentado por la Magistrada Claudia López, en tanto concluyó que ésta última “(i) no fue apoderada ni defensora de alguna de las partes, (ii) no fue contraparte de cualquiera de ellos; (iii) ni dio consejo o manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso”21. De igual forma, en la citada decisión se explicó que para efectos de que se configurara la causal de impedimento invocada, resultaba necesario que “el consejo u opinión dado sobre el asunto materia del proceso debe ser sustancial, vinculante y debió haber sido emitido fuera del proceso, es decir, debió estar relacionada con el fondo del asunto que se debate y debió ser expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas previstas en la legislación para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”. Pero se indicó que, en el presente caso, “la magistrada López Díaz no dio una opinión sobre el asunto puesto a su consideración en el primer trámite constitucional correspondiente a la acción promovida por el señor BESAILE

FAYAD”22.

Por el contrario, la citada Subsala concluyó que “[s]i bien hizo parte de la Subsección que resolvió en esa oportunidad la primera acción de amparo incoada por el tutelante, participó en dicho proceso precisamente en calidad de juez de tutela y adoptó la decisión en derecho que correspondía dentro del trámite adelantado para tal efecto”. De conformidad con lo cual descartó que se configurara la causal de impedimento prevista en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma, y aun reconociendo que esta causal no había sido invocada expresamente, la Subsección también descartó que se hubiera configurado la causal prevista en el numeral 6° de la misma norma, relativa al caso en donde el funcionario judicial es quien profirió la decisión que ahora se pone a su revisión (o tiene cierta relación civil o de parentesco específica con fue quién lo hizo). Lo anterior, aduciendo que “en esta nueva oportunidad no se realizará un estudio de fondo del asunto puesto a consideración sino que, por el contrario, “en el proyecto objeto de estudio se considera improcedente el amparo deprecado con fundamento en que ya se había resuelto una acción idéntica con antelación, a través de decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, configurándose así una duplicidad de la acción”. Así, concluyó que “la intervención procesal de la magistrada López Díaz en la primera acción constitucional no se puede considerar como causal de impedimento, la cual, se insiste, tampoco fue alegada por ella”23. 21 Ibidem, folio 827. 22 Ibidem, folio 827. 23 Ibidem, folio 829. 10

BOGOTÁ D.C., 03 DE ENERO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI: 1502127-54.2022.0.00.0001

(iv) Sentencia de tutela de primera instancia

18. Mediante la Sentencia SRT-ST-225 del 5 de diciembre de 2022, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, luego de declarar su competencia para conocer, así como de verificar la legitimidad en la causa por activa, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada

por el señor MUSA BESAILE por duplicidad. Lo anterior, en tanto advirtió que existía identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción que motivó dicho proceso constitucional y aquella previamente resuelta por la SRT en la sentencia SRT-ST-245 del 29 de diciembre de 2021. Sin embargo, al mismo tiempo concluyó que no existía temeridad, “en atención a la situación de privación de la libertad en la que se encontraba el accionante para la época en la que las interpuso”24. Así, la citada Subsección consideró que la acción de tutela objeto de su pronunciamiento era exactamente la misma que ya había sido resuelto previamente, pero que en esta segunda ocasión no había sido presentada directamente ante la JEP, sino ante la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2021, pero remitida por ésta al Tribunal para la Paz el 16 de noviembre de 2022. De manera que, sostuvo, “el conocimiento tardío de la acción que ahora llama nuestra atención es atribuible la demora de la remisión de la acción de tutela promovida ante la Corte Constitucional a la JEP, y no, a un actuar de mala fe del tutelante”25 (negrillas fuera del texto). Simultáneamente, entendió que la

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