JEP - Auto SARV AI 006 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV AI 006 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD
TRIBUNAL PARA LA PAZ AUTO AI-006 de 2023
Bogotá D.C., 31 de enero de 2023 Expediente LEGALI 11502292-04.2022.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Ever Fredy Mejía Arcila contra la SA y SAI. Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 3 de enero de 2023
I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV) del Tribunal para la Paz, procede a anular el trámite de tutela surtido ante la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el cual se profirió la sentencia SRT-ST-238 del 22 de diciembre de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada en nombre del señor EVER FREDY MEJÍA ARCILA contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA), pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal.
II. ANTECEDENTES i) Acción de tutela
1. El 9 de diciembre de 20221 la abogada del señor EVER FREDY MEJÍA ARCILA, Claudia Marcela Rivera Quiroga, interpuso acción de tutela en contra de la SAI y de 1 Cfr. Expediente LEGALI, fl. 1-21.
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 la SA, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal.
2. Como fundamentos fácticos de su acción constitucional señaló los siguientes hechos: 2.1. El señor MEJÍA ARCILA fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las antiguas FARC-EP, mediante Resolución 011 del 5 de junio de 2017 y completó su proceso de dejación de armas en la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVNT) de la Elvira, municipio de Buenas Aires (Cauca).
Además, según su apoderada, “ha permanecido comprometido con su proceso de reincorporación, liderando escenarios que le apuestan a la reconciliación en el Valle del Cauca, siendo presidente de la Cooperativa AgroValle e integrante de la dirección del Partido Comunes en el municipio de Dagua y del Sindicato Nacional Memoria Viva de trabajadores de la Unidad Nacional de Protección”2. 2.2. Mediante la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-00652022 del 28 de enero de 2022, la
SAI decretó en favor de su poderdante una amnistía de iure y le había concedido la libertad definitiva por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, respecto del cual le había procesado la justicia penal ordinaria (JPO) dentro del proceso identificado con el número de radicado 76000-60-00-193-2016-05377-00. Lo anterior, por cuanto consideró que, aun cuando dicha conducta no fuera un delito político, en todo caso se advertía su conexión con el delito de rebelión, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. También porque consideró que no existían elementos de prueba que permitieran concluir que el compareciente al ejecutar dicha conducta, persiguiera un propósito diferente al de apoyar a la extinta organización guerrillera (FARC-EP)3. En la misma decisión la SAI ordenó ampliar la información antes de avocar conocimiento del trámite de otros beneficios en favor del señor MEJIA ARCILA, en relación con otros dos (2) procesos penales surtidos ante la JPO (radicados 760001-31-04-004-2000-00333-00 y 76001-31-04-020-2002-00345-00); y esto, específicamente, solicitando a la JPO que remitiera los expedientes de los procesos y al Ministerio de Defensa Nacional que informara si aquel contaba con certificado CODA. 2 Acción de tutela, párrafo 8. Expediente LEGALI, fl. 4. 3 En sustento de esta afirmación, la apoderada refiere específicamente el párrafo 25 de la resolución SAIAOI-DAI-JCP-00652022 de 2022. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 2.3. El 23 de junio de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0708-2022 la SAI ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) que “REMITA a este Despacho copia completa, en físico o digital, del expediente del proceso penal con radicado No. 76001-31-04-0042000-00333-00, adelantado en contra del señor Ever Fredy Mejía Arcila”. Por razón de la cual. dicha autoridad jurisdiccional le remitió el citado expediente el día 28 de junio de 2022, al mismo tiempo que decidió proferir una orden de captura en contra del ahora accionante. 2.4. A través de la resolución SAI-AOI-R-JCP-0974 del 10 de agosto de 2022, la misma Sala resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación al proceso surtido en contra de MEJIA ARCILA por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (surtido bajo el número de radicado 760001-31-04-004-2000-0033300). Lo anterior pues, a partir de las pruebas que hacían parte del proceso adelantado por la JPO, concluyó que no existía relación con el conflicto armado no internacional (CANI). 2.5. Luego de que interpusiera recurso de apelación contra la resolución SAI-AOIR-JCP-0974 de 2022, esta decisión fue confirmada por la SA a través del Auto TP-SA-1276 del 10 de noviembre del mismo año.
3. En segundo lugar, como fundamentos jurídicos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su representado, la abogada Rivera Quiroga sostuvo, en resumen, lo siguiente: 3.1. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en tanto que: (i) se invocó la violación de determinados derechos fundamentales y, además, la JEP tiene la obligación de adoptar decisiones que ofrezcan seguridad jurídica; (ii) contra la decisión de la SAI se interpuso oportunamente el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por parte de la SA; (iii) la acción de tutela se presentó antes de que pasara un mes desde que fuera proferida la sentencia transicional de segunda instancia; (iv) la decisión de la SAI, confirmada por la SA, fue determinante para que se hubiera rechazado el trámite aduciendo falta de competencia material; (v) en escrito de tutela se explican las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo; y (vi) la acción de tutela no está dirigida contra una sentencia de esa misma naturaleza4. 4 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 4-6.
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 3.2. En el presente caso se configuran específicamente tres (3) causales especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como son: 3.2.1. Defecto fáctico, en su dimensión negativa5, en tanto que las autoridades judiciales accionadas omitieron “recaudar mayores elementos probatorios”6. Lo anterior, ya que la SAI concluyó que no existía competencia material de la JEP, “omitiendo decretar pruebas que permitieran de un lado dilucidar el contexto en que ocurrieron los hechos -como lo ha hecho en otros casosy de otro, verificar si la conducta podría llegar a ser amnistiable, tal como ocurrió en la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-00652022 de 2022”7. Mientras que, por su parte, la SA confirmó la decisión de primera instancia. 3.2.1.1. Por ende sin perjuicio de la validez de las pruebas presentes en los procesos surtidos por la JPO, entenderlas como suficientes para justificar las decisiones transicionales adoptadas contradice el mandato constitucional de la JEP, toda vez que: (a) tales pruebas se refieren a “hechos ocurridos hace más de 22 años en un contexto socio político totalmente distinto al actual”; (b) “se encuentra probada la pertinencia de mi representado a las extintas FARC-EP”; y (c) “no se indagó en absoluto frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -conducta amistiable-, obviando[,] además[,] la mención que hace en el relato contenido en el recurso de apelación donde señala que el arma que portaba hacia parte de su dotación y
que ‘Jota’, quién sería el comandante del FUMCV, era quien le había proporcionado los medios para conseguirla”8. 3.2.1.2. Al considerar únicamente las pruebas recaudadas por la JPO se contradijo lo hecho por la misma SAI en la resolución SAI-AOI-DAIJCP-00652022 del 28 de enero de 2022. 3.2.1.3. En el proceso adelantado por la JPO se concluyó que el homicidio por el que resultó condenado el señor MEJÍA ARCILA “ocurrió de manera circunstancial y en desarrollo una situación espontánea”9. De manera que “se debe presumir”, afirmó la apoderada, que su representado cometió 5 Para efectos de explicar en qué consiste el defecto invocado, la abogada del accionante citó expresamente la sentencia SU-062 de 2018, de la Corte Constitucional. 6 Expediente LEGALI, fl. 6. 7 Acción de Tutela, párrafo 4. Expediente LEGALI, fl. 3. 8 Expediente LEGALI, fl. 7. 9 Ibidem. 4
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 la conducta con el arma que portaba “en cumplimiento de sus labores como miliciano del FUMCV”10. 3.2.1.4. La SAI y la SA omitieron “acceder a otros testimonios de personas que podrían tener conocimiento sobre lo ocurrido”11, pese a que fueron mencionados en el recurso de apelación, como es el caso de los señores
Gustavo Arbeláez y José Deifer Giraldo, quienes, según explicó, son comparecientes ante la JEP y pertenecieron a la misma estructura de las FARC-EP que MEJÍA ARCILA. 3.2.1.5. En las decisiones judiciales objeto de la tutela se desconoció un análisis hecho por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), “al momento de fijar como línea de investigación las conductas cometidas por las FARC-EP en contextos urbanos [,] en el auto del caso 10”. Lo anterior, por cuanto mientas allí esa Sala indicó que es necesario realizar un “examen cuidadoso de la complejidad de los hechos descritos, análisis que corresponde a etapas más avanzadas del proceso de contrastación”12, la SAI consideró que basta con “los elementos dispuestos en los expedientes de la justicia penal ordinaria”. Lo que, en opinión de la apoderada, implica una preocupante “disparidad de criterios” que, “sin duda [,] conlleva a la falta de seguridad jurídica de quienes participaron del conflicto armado”13. 3.2.1.6. Con respecto a los testimonios practicados por la JPO y utilizados por la SA para sustentar su decisión14 (los cuales corresponden al mesero Manuel Guzmán Álvarez, la señora Nazly de Jesús Cardona, al señor Oscar Serna y al señor Oswaldo Duque), la abogada Rivera Quiroga destacó que ninguno de tales testigos “presenció el momento preciso en que se desencadenó la pelea”. Como tampoco ofrecieron “elementos que
nieguen que la riña comenzó luego de un altercado entre ‘Care vela’ y mi representado” por hechos “relacionados con labores encomendadas por el (sic) comandantes del FUMCV”, tal y como lo sostuvo MEJÍA ARCILA. 10 Ibidem. 11 Expediente LEGALI, fl. 8. 12 La abogada cita allí expresamente el párrafo 144 del Auto SRVR 102 del 11 de julio de 2022. 13 Expediente LEGALI, fl. 8. 14 Se hace referencia específicamente allí al párrafo 28.1. del Auto TP-SA-1276 de 2022. 5
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Al mismo tiempo, informó que recientemente tuvo acceso al testimonio de otro testigo directo de los hechos en donde resultó asesinado el señor Diego Fernando Londoño o “Gomelo”, (el del señor Héctor Fabio Marín Toro, conocido como “Care Vela”), quien tampoco sabía que MEJÍA hacia parte de las FARC-EP. Testimonio que citó expresamente “con fines ilustrativos”15. 3.2.2. Desconocimiento del precedente16, por cuanto, al rechazar el trámite aduciendo falta de competencia material exclusivamente a partir de las pruebas obrantes en el proceso surtido por la JPO, la SAI se apartó de lo que el mismo despacho hizo al decidir sobre la libertad condicionada del señor Marco Steven Tinoco Trujillo17, “pese a tratarse de situaciones semejantes”18.
3.2.2.1. Así, a diferencia de lo sucedido en el proceso de MEJIA ARCILA, en el caso antes mencionado la SAI ordenó ampliar la información existente a través de tres (3) resoluciones19. Lo que, en su concepto, “permitió al despacho tener una compresión más amplia de los hechos” y “conllevó a la concesión del beneficio de libertad condicionada, pese a que la información contenida en el expediente de justicia penal ordinaria no refería vínculo alguno entre la conducta objeto de condena y el conflicto armado interno y haría [sic] referencia a un conflicto de carácter personal”20. 3.2.2.2. Por lo tanto, si bien la abogada del accionante reconoció que la mención al citado caso y su decisión no eran suficiente para cumplir a cabalidad con los presupuestos necesarios para configurar la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del presente, en todo caso sostuvo que sí bastaba para demostrar un “trato desigual” y para el que la SAI no había ofrecido justificación distinta, “más allá de retomar la jurisprudencia de la SA sobre rechazo de plano e inadmisión”. Jurisprudencia que, en todo caso, destacó que “estaba vigente” tanto al momento de adoptarse la 15 Expediente LEGALI, fl. 8. 16 Para explicar las particularidades de este defecto, la abogada recurrió y citó la sentencia SU-332 de 2019, de la Corte Constitucional. 17 Según se explica en la misma acción de tutela, se trata del proceso identificado por la JPO con el número
de radicado 9004775-30.2019.0.00.001, (20203100032381). 18 Expediente LEGALI, fl. 11. 19 Se hace referencia allí específicamente a las resoluciones SAI-AOI-A-JCP-319 de 2019, SAI-LC-AS-JCP0851-2019 y SAI-AOI-AS-JCP-013-2020. Cfr. Expediente LEGALI, fl. 11. 20 Expediente LEGALI, fl. 11. Con este mismo sentido allí se citó expresamente el párrafo 34 de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-013-2020. 6
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 decisión del caso del compareciente Tinoco Trujillo, como el de su representado, el señor MEJIA ARCILA21. 3.3. Violación directa de la Constitución22 por desconocimiento del principioderecho de igualdad, debido al trato desigual antes señalado, con el que la SAI desconoció “su propio precedente”23. Con lo que también sostuvo que se faltó al deber que tiene la JEP de ofrecer seguridad jurídica24.
En este sentido, la representante del accionante insistió en cuestionar que “en dos situaciones similares -falta de prueba entre un delito en apariencia común y el conflicto armado-, el mismo despacho de la SAI opta en un caso por ampliar la información conforma a su mandato de esclarecer hechos y ofrecer verdad a la sociedad colombiana y en otro considera que la información dispuesta en el expediente de la justicia penal ordinaria es suficiente”25.
4. Finalmente, la apoderada de MEJÍA ARCILA sostuvo que se presentaron algunas circunstancias adicionales que habilitan la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por la JEP, a la luz de lo previsto en el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como a lo explicado en la
jurisprudencia de la SAR, en tanto que: (i) Oportunamente se interpuso el recurso ordinario de apelación ante la decisión adoptada por parte de la SAI; (ii) Se presentó una manifiesta vía de hecho (de conformidad con la jurisprudencia de la SAR26 y de la Corte Constitucional27), pues se advierte que “un mismo juez optó por posiciones desiguales ante situaciones semejantes sin argumentación alguna”. Además de que se demostró que existe “discrecionalidad interpretativa” en la forma en que tanto la SAI, como la SA, han entendido “que, en el caso en discusión, no se requería de elementos probatorios distintos a los dispuestos por la justicia ordinaria”. Lo que, en palabras de la abogada, llevó a “considerar de manera arbitraria que las conductas ejecutadas por mi representado […] son ajenas al conflicto armado”; y 21 Expediente LEGALI, fl. 12. 22 Con el objeto de precisar cuándo se configura esta causal específica, la apoderada del accionante se remitió a lo señalado en las sentencias T-016 de 2019 y SU-336 de 2019. 23 Expediente LEGALI, fl. 13. 24 En sustento de lo anterior, y como ya lo había hecho en otros apartados del escrito de tutela, la
apoderada de MEJIA ARCILA refirió el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Expediente LEGALI, fl. 14. 26 Se citó allí expresamente la sentencia SAR-ST-010 de 2020. 27 Para estos efectos se refirió la sentencia C-590 de 2005. 7
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(iii) Lo anterior condujo a “vulnerar el derecho al debido proceso, a la igualdad, y puso en vela el derecho a la libertad personal”.
5. Además de solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, revocando las sentencias adoptadas por la SAI y por la SA antes señaladas, la abogada Rivera también solicitó que, como medida provisional, el juez de tutela suspendiera la orden de captura librada en contra de MEJIA ARCILA por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) mediante auto 775 del 28 de junio de 202228 (aparentemente reiterada o confirmada el 1° de diciembre del mismo año, según se sigue del mismo escrito de tutela 29). 5.1. En sustento de lo anterior, principalmente adujo que en el Parágrafo Transitorio
3A del artículo 1° del Decreto 900 de 2017 se establece que las órdenes de captura que se hubiesen expedido o expidan contra miembros de las FARC-EP, acreditados y en las ZVTN o PTN, se mantendrían suspendidas hasta que su
situación jurídica fuera resuelta por la JEP. De conformidad con lo cual sostuvo que el J4EPMS carecía de competencia para proferir el citado auto, pues para el momento de su expedición la JEP aun no resolvía la situación jurídica de su representado. Destacó, además, que sobre este hecho no se pronunciaron la SAI o la SA en sus decisiones, con lo que “pareciera legitimarse este tipo de actuaciones”30. 5.2. En el mismo sentido, indicó que, si bien actualmente la citada autoridad judicial de la JPO sí tendría la competencia para proferir una decisión semejante, precisamente por razón de los yerros acusados en la tutela considera que ésta debe suspenderse, “con el propósito de evitar un perjuicio mayor de los derechos fundamentales del accionante, como lo dispone el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”31 (negrillas fuera del texto). 5.3. En idéntico sentido, la apoderada además citó el Auto 259 de 2021 de la Corte Constitucional, en donde se recogen los presupuestos que deben satisfacer las medidas provisionales en sede de tutela, a fin de afirmar que en este caso: (i) se demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que permiten la procedencia de la acción de acción de tutela contra las decisiones judiciales identificadas; (ii) es claro que existe un riesgo probable de la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia 28 Cfr. Expediente LEGALI, fl. 16. 29 Cfr. Expediente LEGALI, fl. 19. 30 Expediente LEGALI, f. 17. 31 Expediente LEGALI, fl. 18.
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 de tales decisiones y, particularmente, de lo dispuesto en el resuelve Cuarto del auto TP-SA-1276 de 2022, por medio del cual se ordenó comunicar esa decisión al J4EPMS para que adoptara las determinaciones del caso, como lo demuestra la reiteración de la orden de captura proferida por esa autoridad dictada el 1° de diciembre de 2022; y (iii) conceder la medida provisional solicitada no generaría ningún daño desproporcionado, sino que, por el contrario, garantizaría debidamente el derecho a la libertad. ii) Actuaciones adelantadas en primera instancia
6. Mediante Auto del 13 de diciembre de 202232, la Magistrada Claudia López Díaz verificó la legitimación en la causa por activa33, vinculó al trámite a la SAI y a la SA, así como a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la Secretaría Judicial, y les corrió traslado de la acción de tutela, para efectos de que remitieran toda la información que tuviesen con relación a los hechos e hicieran uso de su derecho a la defensa y a la contradicción (resuelve Primero). De igual forma, ordenó a su Secretaría Judicial el traslado e incorporación de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso identificado con el número de expediente No. 1501446-21.2021.0.00.0001, en atención a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso respecto al traslado de pruebas, cuya aplicación al trámite de
tutela, explicó, se deriva de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (resuelve Segundo). Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la apoderada del accionante (resuelve Tercero). 6.1. Para justificar su decisión, la citada Magistrada explicó que su SJ le informó que en el proceso de tutela antes mencionado ya se había resuelto una acción de tutela interpuesta previamente por el mismo accionante contra la SAI, de manera que resultaba necesario descartar una eventual duplicidad. Mientras que, específicamente con relación a la medida provisional solicitada, con fundamento en diferentes decisiones judiciales adoptadas por la Corte Constitucional sobre la materia34 la citada Magistrada sostuvo lo siguiente: (i) “[E]n este momento no se cuenta con los elementos concretos que, a partir de un análisis preliminar y sin prejuzgar, permitan a esta Sección tener una certeza mínima sobre la afectación de los derechos cuya protección se solicita en el escrito de tutela y, en particular, respecto de la libertad personal del señor Mejía Arcila como 32 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 27-42. 33 Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2022, páginas 9 y 10. 34 En Auto se citan específicamente los autos 262 de 2019, 419 de 2017, 380 y 350 de 2010, 207 de 2012 y 222 de 2009. 9
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 garantía constitucional que se invoca para requerir la suspensión de la orden de
captura que pesa en su contra”35; (ii) “[L]a acción de tutela contra providencia judicial no es un recurso adicional a los ordinarios previstos en las normas procesales […] En este orden, puede afirmarse que, la suspensión de órdenes de captura no es una consecuencia natural de la interposición de una tutela”36; (iii) “[D]e acuerdo a la información allegada por el accionante, no se desprende la existencia de una ‘amenaza de perjuicio irremediable’ ni mucho menos la verificación de un daño grave e inminente de los derechos fundamentales […] que demande el decreto de una medida ‘urgente e impostergable para evitarlo”37; y, por último, (iv) “[D]e manera preliminar, no se infiere que esté siendo vulnerado o amenazado [el derecho a la libertad] con la orden de captura pues, en este momento, el señor Mejía Arcila no está privado de la libertad y tampoco se sustenta con suficiencia que, en determinado caso, vaya a estarlo de manera injustificada o desproporcionada”38. 6.2. Adicionalmente, se destaca que en la parte motiva de la misma decisión la citada Magistrada sostuvo que, en tanto la acción de tutela se dirigió contra la SAI y contra la SA, resultaba improcedente la medida provisional requerida, y que por esta misma razón no existía justificación alguna para vincular al trámite al J4EPMS de Cali39.
7. Por medio de oficio fechado el 14 de diciembre de 202240, la Secretaría Judicial de la SA respondió a la acción de tutela indicando el trámite surtido ante esa Sección con motivo de la apelación presentada por la apoderada de MEJÍA ARCILA contra la
resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2021, desde que se concedió el citado recurso y hasta que el respectivo expediente le fue devuelto a la SAI (el pasado 7 de diciembre) con motivo de la decisión adoptada en segunda instancia (la cual cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2022), así como anexando los soportes correspondientes. Con motivo de lo anterior, sostuvo que esa dependencia judicial no incurrió en ninguna acción u omisión contraria a los derechos fundamentales del actor, y solicitó ser desvinculada del trámite.
8. El mismo 14 de diciembre41, el Magistrado y Presidente de la SA, Rodolfo Arango Rivadeneira, respondió a la vinculación de esa Sección señalando que, en su criterio, 35 Ibidem, párrafo 48; Expediente LEGALI, fl. 39. 36 Ibidem, párrafo 49; Expediente LEGALI, fl. 40. 37 Ibidem, párrafo 50; Expediente LEGALI, fl. 40. 38 Ibidem, párrafo 51. Expediente LEGALI, fl. 40. 39 Cfr. Ibidem, párrafo 55. Expediente LEGALI, fl. 41. 40 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 58 y 59. 41 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 214-215.
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EXPEDIENTE LEGALI: 11502292-04.2022.0.00.0001 la acción de tutela promovida por la apoderada del señor MEJÍA ARCILA resultaba improcedente, dado que no se cumplía con ninguno de “los requisitos de procedibilidad
especiales contendidos en el inciso 2 del artículo transitorio 8 constitucional (AL 01 de 2017, art. 1)”42. Además, sostuvo que eran inadmisibles los testimonios solicitados por la apoderada de la accionante, por cuanto era suficiente con el “cuantioso”43 material probatorio recaudado por la JPO. De igual forma, afirmó que, en todo caso, las pretensiones de la acción de tutela carecían de sustento, por cuanto: (i) no se había demostrado ninguna vulneración al derecho a la igualdad y, por el contrario, se habían presentado acusaciones abstractas e injustificadas44; y (ii) resultaba improcedente alegar una violación al derecho a la libertad, en tanto que “la orden de captura contra el interesado fue emitida por un juez ordinario en el marco de un proceso penal por el que la JEP declaró su incompetencia”45. Por lo tanto, luego de resumir la forma en que se hizo el reparto del asunto al interior de esa Sección y la posterior comunicación y notificación de la decisión adoptada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta o que, en su defecto, se rechazara el amparo solicitado.
9. El 15 de diciembre de 202246, el Magistrado de la SAI Juan José Cantillo Pushaina, solicitó que se denegara la tutela presentada, por falta de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, y que se desvinculara a esa Sala del trámite.
En sustento de lo anterior, dio cuenta y remitió los soportes relativos al trámite surtido por la SAI en atención a la solicitud de sometimiento del señor MEJÍA
ARCILA (repartida a su despacho el 14 de enero de 2022). Además, informó de las diferentes decisiones que fueron adoptadas con motivo de la ésta (ya mencionadas por la apoderada del accionante en el escrito de tutela) y, particularmente, del rechazo a trámitar de cualquiera de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 (con respecto al proceso identificado por la JPO con el número de radicado No. 176001-31-04-004-2000-00333-00), confirmado por la SA mediante el Auto TP-SA1276 de 2022. Decisión que, finalmente, condujo al archivo definitivo del trámite transicional, ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-JPC-1498 del 13 de diciembre de 2022. 42 Expediente LEGALI, fl. 214. 43 Ibidem, fl. 215. 44 Cfr. Ibidem. 45 Ibidem. 46 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 240-250. 11
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10. El mismo 15 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI47 solicitó que la acción de tutela le fuera negada al accionante, así como que se desvinculara a esa dependencia judicial del presente trámite constitucional.
En sustento de estas peticiones, precisó la forma como fueron repartida la solicitud del ahora accionante y, especialmente, cómo fueron notificadas y comunicadas las diferentes decisiones adoptadas por esa Sala de Justicia con motivo del trámite allí
adelantado. Así, concluyó que al señor MEJÍA ARCILA no se le había vulnerado derecho fundamental alguno.
11. Sentencia de tutela de primera instancia
12. Mediante la sentencia SRT-ST-238 del 22 de diciembre de 202248, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, integrada por las Magistradas Gloria Amparo Rodríguez y Claudia López Díaz, luego de declarar su competencia para conocer, así como de verificar la legitimidad en la causa por activa49, concluyó que no existe duplicidad o temeridad por razón de la tutela anterior50, dado que no se advertía que entre uno y otro proceso51 existiese identidad 47 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 372-374. 48 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 608-647. 49 Cfr. Expediente LEGALI, fls. 625 a 628. 50 Cfr. Sentencia SRT-ST-238 del 22 de 2022, párrafos 92 y ss.; Expediente LEGALI fls. 632-634. 51 De acuerdo con las decisiones que obran en el expediente, a manera de resumen del proceso de tutela anterior (Expediente LEGALI 1501446-21.2021.0.00.001) puede señalarse que, a través de la misma apoderada, el señor MEJÏA ARCILA interpuso una acción de tutela en contra de la SAI (y de su Secretaría Judicial), del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, a fin de que la SAI resolviera las medidas cautelares pendientes, vinculara al trámite transicional a las autoridades de la JPO (Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Valle del Cauca y Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali) y dejara sin efecto la última sentencia condenatoria (adoptada en segunda instancia el 14 de diciembre de 2021) que habían adoptado en contra de MEJÍA ARCILA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en virtud de la cual se había librado orden de captura en su contra (expediente identificado con el radicado 760016000193201605377). Con motivo de lo anterior,
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