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JEP - Auto SARV-AI-007 de 2021 04-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AI-007 de 2021 04-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD

AUTO SAR AI007-2021

MC FP-FARC

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2021

Expediente: 2020340161400008E

Radicado: 202003002043

Radicado SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001

Asunto: Ordena a la Unidad Nacional de Protección implementar medidas de seguridad y otras.

Magistrada Sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra

I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección), se pronunciará sobre la solicitud de insistencia presentada por el apoderado del Partido FARC-EP, doctor Felipe León Moreno, con relación a decisiones de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP).

II. ANTECEDENTES

1. El apoderado de la organización que representa a las y los excombatientes de las antiguas FARC-EP, mediante oficio recibido por la Sección el 25 de enero de 2021, en relación con la situación de riesgo de Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno Orjuela, líderes sociales y políticos del centro poblado

(ETCR) Georgina Ortiz, ubicado en el corregimiento La Cooperativa, municipio 1

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 de Vista Hermosa (Meta), a propósito de la solicitud elevada en el mes de noviembre de 2020, afirmó, en el numeral 1, que “ambos se encuentran en riesgo latente asociado a su rol político, de reincorporación y visibilidad regional y que esa situación se agravó desde el homicidio de Albeiro Suárez en octubre pasado”

2. En el escrito se relacionan los hechos, situaciones y solicitudes objeto de la insistencia, los cuales se transcriben a continuación: 2.1. Con relación a los hechos, el apoderado señala que:

2. Como expresamos en memorial dirigido a la Honorable Sección el pasado mes de noviembre de 2020, ambos se encuentran en riesgo latente asociado a su rol político, de reincorporación y visibilidad regional.

Situación que se agravó desde el homicidio de Albeiro Suárez en octubre pasado, y los nuevos objetivos militares de la estructura armada comandada por Gentil Duarte. Además de los de Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno Orjuela, líderes sociales y políticos del Centro Poblado (ETCR) Georgina Ortiz, ubicado en el corregimiento La Cooperativa, municipio de Vista Hermosa, Meta.

3. A partir del memorial presentado, el 2 de diciembre pasado, la Sección expidió el AUTO SAR AT-212-2020 MC FP-FARC, a través del cual

se ordenó a la Unidad Nacional de Protección presentar informe sobre la situación de seguridad de ambos mencionados y adoptar las medidas necesarias.

4. El 9 de diciembre, la entidad respondió el requerimiento mediante oficio OFI20-00033874, allegado a la Secretaría Judicial de la Sección.

Efectivamente, se presentó el informe requerido, empero, no se hace referencia a la revisión de otras medidas solicitadas por esta defensa y ordenadas en el numeral primero del AUTO 212, entre ellas, “suspender temporalmente la restricción de 14.5 días de desplazamientos y comisiones al esquema de seguridad de Desiderio Aguilar Vargas”.

5. Desde diciembre la situación de seguridad no ha mejorado. En razón a las amenazas, Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno Orjuela debieron abandonar el Centro Poblado (ETCR) Georgina Ortiz.

Como medida de autoprotección se trasladaron de manera permanente a la ciudad de Villavicencio. Situación que, sin espacio a dudas, constituye un caso de desplazamiento forzoso. 2

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6. No puede olvidarse que, durante 2020, el departamento del Meta registró un total de 11 excombatientes en proceso de reincorporación asesinados, el mayor número reportado en el país. Asimismo, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, constató en su más reciente informe de seguimiento al Proceso de paz, publicado el 29 de

diciembre, que:

36. El deterioro de las condiciones de seguridad sigue repercutiendo negativamente en la reincorporación colectiva fuera de los antiguos espacios territoriales de capacitación y reincorporación. En lugares como El Diamante, La Pista y Nueva Esperanza (Meta), Algeciras y Neiva (Huila) y La Blanquita (Antioquia), ha habido casos de excombatientes que, tras recibir amenazas, se han trasladado para protegerse a sí mismos y a sus familias.

7. Desde entonces, han existido diversos problemas con el esquema de protección, debido a la asignación de los agentes al municipio de Vistahermosa, Meta, donde queda ubicado el ETCR Georgina Ortiz.

Primero, la presencia permanente de agentes de escolta en la ciudad de Villavicencio se ha dificultado, debido a que su labor está asignada al municipio de Vistahermosa, por lo que la presencia en la primera ciudad técnicamente es una comisión, a pesar de la residencia permanente del protegido. Hay que recordar que la Unidad autorizaba máximo 14.5 días de comisión al mes. Segundo, en los desplazamientos desde y hacia Villavicencio, por la nueva residencia, se ha excedido el límite de combustible asignado, lo que dificulta nuevos movimientos, pese a que la situación de hecho y lugar de residencia cambiaron. Tercero, el vehículo asignado ha presentado averías mecánicas.

8. Lo anterior llevó a que el 4 de enero de 2020 el señor Desiderio Aguilar reiterara la urgencia de su caso en una misiva dirigida a la Subdirección Especializada de Seguridad y protección (anexo). Expresó:

“Es necesario precisar que desde el pasado 18 de diciembre me encuentro sin el acompañamiento y protección del esquema de seguridad ya que no se les ha autorizado el desplazamiento a los agentes escoltas, esta situación ya se reportó a la unidad y no ha habido respuesta sobre la situación. Quiero dejar salvedad que los reportes, solicitudes y peticiones se han realizado en los tiempos y ante la entidad, y no hemos obtenido respuestas, por esta razón los únicos responsables en caso de que se presentara alguna situación que atente contra mi vida o la de mi familia son ustedes”.

9. El día lunes 18 de enero del presente año, Desiderio Aguilar fue notificado de la Resolución MTSP 003 del 15 de enero de 2021. Como resultado de un recurso de reposición, la Mesa Técnica de Seguridad y

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Protección resolvió ampliar el esquema de protección en un vehículo y dos agentes de escolta adicionales. Se encuentra a la espera de la implementación.

10. Finalmente, al día de 29 de enero, el señor Desiderio Aguilar reporta que en la ciudad de Villavicencio se encuentra acompañado de un agente de escolta, quien reside por voluntad individual, sin misión autorizada. Por su parte, Sandra Milena Moreno manifiesta no haber recibido contacto o conocer de avances en su proceso de estudio de riesgo.

11. A lo anterior debe sumarse un hecho adicional que, visto en

contexto, genera una vulnerabilidad concreta al núcleo familiar. El jueves 21 de enero de 2021, el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección emitió una circular interna (MEM21-00001355) sobre “lineamientos para solicitud de desplazamientos y comisiones – Política Pública de Austeridad del Gasto”, en la que se dispone que los desplazamientos de comisión con pago de viáticos serán limitados a 6 días mensuales, entre otras disposiciones de ese mismo orden. La reducción de tiempo de 14,5 a 6 días en la práctica limita aún más la posibilidad de acompañamiento del esquema de seguridad de Desiderio, debido a que, mientras no se solucione el traslado del esquema de seguridad de Vista Hermosa a Villavicencio, su estadía en la capital del departamento del Meta es un desplazamiento en comisión. Ello, por supuesto, es una violación a los derechos constitucionales a la vida, seguridad e integridad personal1. 2.2. Asimismo, en dicho memorial se solicita a la Sección, con carácter de reiteración, lo siguiente:

1. DECRETAR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de la circular interna (MEM21-00001355) para el caso de Desiderio Aguilar Vargas, en razón a la potencial vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo mismo, ORDENAR su inaplicación para el caso concreto.

2. Como medida preventiva, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección levantar temporalmente la restricción de 6 días de desplazamientos y comisiones al esquema de seguridad de Desiderio

Aguilar Vargas, mientras se resuelve de fondo el traslado del esquema a su nueva ciudad de residencia (Villavicencio) y se implementan las medidas contenidas en la Resolución MTSP 003 del 15 de enero de 2021. 1 Las trascripciones de los textos que se presentan en toda la providencia se presentan en letra en posición vertical, tamaño 12 y tabulación especial. 4

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3. EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección a priorizar el estudio de riesgo y resolución administrativa del trámite de Sandra Milena Moreno Orjuela (C.C. 1.121.960.645).

SOLICITAR al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e intervinientes de la UIA que acompañe la presente solicitud y garantice la aplicación del enfoque de género en la resolución del caso de Sandra Milena Moreno. 2.3. Al escrito también se anexan los documentos que soportan la solicitud reiterada, los cuales se relacionan a continuación: • Resolución MTSP 003 del 15 de enero de 2021. • Circular interna (MEM21-00001355) Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. • Carta presentada por Desiderio Aguilar el 4 de enero de 2020. Actuaciones ante la JEP

3. Sobre la situación de riesgo a la seguridad personal que afrontan Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno Orjuela, el despacho sustanciador

mediante Auto SAR-AT-212-2020 de diciembre 2, resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, realice el estudio de riesgo e implemente las medidas que respondan a la solicitud presentada ante este despacho por el apoderado del partido político FARC en favor de Desiderio Aguilar Vargas identificados con la cédula 1.214.464.837 y Sandra Milena Moreno Orjuela con cédula 1.121.960.645, en los términos ordenados en los párrafos 12 y 13 de las consideraciones de esta decisión.

4. El 11 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador recibió de la Unidad Nacional de Protección los resultados de los estudios de riesgo ordenados en el resuelve primero del Auto SAR AT-212-2020, en los que el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección informa que: Mediante 0T 2018-0503 se adelantó el estudio de nivel de riesgo individual por primera vez a favor del señor DESIDERIO VARGAS AGUILAR, valorado en la Subcomisión Técnica de casos el día 4 de diciembre de 2020.

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Para el caso de la señora SANDRA MILENA MORENO ORJUELA, se adelantó valoración preliminar (sic) del caso adelantando entrevista

telefónica con la solicitante, resultado de esa actividad se asignó la OT 2020-0299 en estado Activa a cargo del analista Sebastian Barragán. […] … en relación con el trámite del señor DESIDERIO AGUILAR VARGAS, nos permitimos informar que de acuerdo a la sesión de subcomisión de casos realizada el 4 de diciembre de 2020... 4.1. Frente al señor Desiderio Aguilar en los datos que se reportan en una tabla, que se transcriben a continuación, se informa que la Subcomisión decidió lo siguiente: Tipo de estudio de riesgo: extraordinario por primera vez. Decisión de la Subcomisión: Recomendación: Ratificar las medidas de protección aprobadas en el trámite de emergencia No. 069. Mantener: Un (1) vehículo blindado nivel IIIA. Dos (2) escoltas, cada uno con (1 pistola), un (1) chaleco de protección balística y (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario: Un (1) chaleco de protección balística. Un (1) medio de comunicación. Un (1) botón de apoyo. Adicionalmente; Implementará las medidas de protección así: un (1) vehículo blindado nivel IIIA. Un (1) vehículo convencional. Cuatro (4) agentes escolta, cada uno (1) con una pistola, (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Extensivo a la familia. Con una temporalidad de doce (12) meses. Remitir a la Mesa de Prevención Temprana y Superación de la Estigmatización. Temporalidad 12 meses.

Anotación: Es respuesta a un recurso de reposición interpuesto. Datos

del Caso: Subcomisión 24 abril-2020. Resolución MTSP 142 de 2020. Noviembre 2020. Basado en el consenso de esta subcomisión se responderá a las instancias jurídicas solicitantes la decisión aquí tomada. 4.2. Con relación al trámite de las medidas cautelares de Sandra Milena Moreno el informe señala que: En cuanto al trámite de LA (SIC) SANDRA MILENA MORENO ORJUELA nos permitimos informar que el mismo aún se encuentra en manos del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Recomendaciones (GRAERR) de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, donde se adelanta la recopilación de información, a fin de identificar las variables generadoras del riesgo.

5. El 23 de diciembre de 2020, mediante Auto SAR AT-265-2020, el despacho sustanciador ordenó remitir al apoderado de los comparecientes copia del oficio de la UNP donde responde sobre el estudio de riesgo de Desiderio Aguilar

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Vargas y Sandra Milena Moreno, conforme se dispuso en el párrafo 7 de las Consideraciones de esa decisión.

III. CONSIDERACIONES

6. El despacho sustanciador del trámite de medidas cautelares en favor de las/los comparecientes forzosos ante la JEP, en atención los antecedentes expuestos y a la nueva solicitud del defensor de los destinatarios de las medidas,

se pronuncia sobre la reiteración de medidas de protección para los excombatientes de las antiguas FARC-EP, Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno.

7. La SAR abordará el análisis de la situación de la siguiente manera: definición del problema jurídico; fundamentación jurídica de la seguridad; análisis de las condiciones de gravedad y urgencia para adoptar medidas; valoración de la información y decisiones.

Problema jurídico

8. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que se exponen en esta providencia, la Sección identificó la siguiente pregunta a resolver para la

toma de decisiones:

9. En virtud del principio de precaución y tomando en consideración la información recaudada: ¿Existen suficientes elementos que justifiquen la adopción inmediata de medidas cautelares y, por tanto, ordenar a la UNP proteger la vida, integridad personal y seguridad de Desiderio Aguilar Vargas y Sandra Milena Moreno Orjuela, ex integrantes de las FARC-EP?

Fundamentación jurídica de la seguridad

10. En reiteradas decisiones, entre las que se cita el Auto SAR AI008-2020 la Sección ha desarrollado un amplio espectro argumentativo sobre el contenido de la seguridad integral y su relación con las garantías de seguridad que les corresponde implementar a las entidades estatales, entre ellas la UNP, quien cumple funciones misionales de seguridad material en favor de las y los excombatientes de las extintas FARC-EP.

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11. En dicha decisión se abordaron aspectos de la seguridad relacionados con el establecimiento normativo constitucional y la jurisprudencia sobre la población de excombatientes en el marco de su compromiso con la dejación de las armas de manera definitiva y el retorno a la vida civil, su compromiso con los derechos de las víctimas y con el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, cuya estructura responde a la necesidad de garantizar estos pilares, fundamentos necesarios para la construcción de la paz de forma estable y duradera.

12. Así las cosas, la Sección citó la sentencia en la cual la Corte Constitucional indicó que “El contenido del derecho a la seguridad personal es históricamente variable y se debe determinar de conformidad con el contexto social, económico y político, en el cual se vaya a aplicar”2.

13. Asimismo, dentro de una visión holística de la seguridad que impide la fragmentación al momento de su materialización por las autoridades encargadas de coordinar la definición, desarrollo y ejecución de la política pública, la SAR en seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el Auto SAR AI -008-2020 señaló que el concepto de seguridad tiene una triple connotación jurídica: valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental: […] como valor constitucional, demanda a las autoridades proteger a la ciudadanía con sus derechos y libertades; como derecho colectivo, le asiste de forma general a todos los miembros del conglomerado social; y como derecho fundamental, faculta a las personas expuestas a riesgos intolerables a recibir protección.

71. La Constitución política reconoce la vida humana como un valor y un derecho fundamental inviolable, que debe ser protegido por las autoridades colombianas. Este derecho debe comprenderse como presupuesto para el ejercicio ciudadano de todos los derechos fundamentales. En tal sentido el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones de seguridad que protejan el derecho a la vida y a la integridad personal de las y los ciudadanos colombianos, como un presupuesto de ejercicio de su ciudadanía. En ese orden de ideas y desde la perspectiva del Estado social y democrático de Derecho, el derecho a la vida supone una comprensión compleja del concepto de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 persona humana, entendido este en su dimensión social, como entidad que actúa en la vida sociopolítica que se desarrolla en una sociedad democrática.

72. En consecuencia, el Gobierno Nacional, fundamentado en principios de respeto, protección y garantía de la vida y la dignidad humana, “reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a una plena participación política y ciudadana de todos los sectores políticos y sociales, incluyendo medidas para garantizar la movilización y participación ciudadana en los asuntos de interés público, así como para facilitar la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos con las debidas garantías de participación, en condiciones de seguridad”3 (Resaltado fuera de texto).

73. Por otra parte, el desarrollo normativo e institucional en favor de las garantías de seguridad que se desprende del Acuerdo Final, responde a los compromisos del Estado colombiano con los Convenios Internacionales. Dentro de estos, el Protocolo II de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone en el artículo 4 que deben ser protegidas las personas que hayan: “…[d]ejado de participar en las hostilidades estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”.

74. Por su parte, la Corte Constitucional señaló “el especial grado de amparo para la seguridad de los reinsertados o desmovilizados como sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en razón a los riesgos contra la vida, la salud o la integridad física y mental tiene, además, una justificación histórica”4.

75. En ese contexto esa Corte ha expuesto que los reinsertados son merecedores de una especial protección por parte del Estado, “dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, y a la decisión de deponer las armas para sustituirlas por el ejercicio activo de la participación política y democrática”5.

14. En el contexto del proceso de reincorporación de las y los integrantes de las antiguas FARC-EP, el Acuerdo Final previó la seguridad integral como un

3 Acuerdo Final. Punto 3. Fin del Conflicto. 3.1 Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y dejación de las armas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Pág. 56. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 1992. 9

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 sistema de protección de la dignidad y los derechos fundamentales de estas personas que, por sus compromisos con la verdad y su nueva condición social en proceso de reincorporación, requieren un trato diferencial en el camino de la reconciliación, dispositivos necesarios para afianzar la construcción de la convivencia, la reconciliación y la paz.

15. El sistema de seguridad previsto en el Acuerdo Final comporta un marco de garantías, en el que la implementación depende de la efectividad, prevención y mitigación del riesgo para quienes están expuestos a las formas de violencia que persisten al terminarse un conflicto, en especial al abandonar definitivamente las armas, pues estos quedan en situación vulnerable y expuestos públicamente a riesgos que se presume pueden exacerbarse por la historia de su accionar armado.

16. De ahí que, en el Acuerdo Final, en el punto 3.4.7.4.3 relativo al cuerpo de seguridad y protección de la población de excombatientes en proceso de reincorporación social y democrática, en el párrafo 11 consagró la presunción de

riesgo extraordinario, que debe conducir a una protección reforzada, en los siguientes términos6: Presunción constitucional y legal del riesgo: Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá presunción de riesgo extraordinario. El Gobierno Nacional impulsará las medidas normativas necesarias.7

17. El Decreto 299 de 2017, al desarrollar aspectos de la seguridad que, conforme al Acuerdo Final, se deben garantizar a las y los excombatientes de las antiguas FARC-EP, en su artículo 2.4.1.4.8, estableció el procedimiento para la implementación de medidas materiales de protección.

18. La Unidad Nacional de Protección es la responsable directa del trámite de las solicitudes de protección, y de la implementación de las medidas de seguridad individuales y colectivas que se adopten, en coordinación con la Mesa Técnica 6 SAR. Auto AT-057-2020. MC.PF-FARC-EP. Pág.27. 7 Negrilla fuera de texto.

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 que es presidida por el Consejero Presidencial para la Estabilización y la

Consolidación.

19. Así mismo, el Decreto 299 de 2017 señala: 1) que la población objeto del

Programa “será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes” (art. 2.4.1.4.2); y 2) que par trámites de emergencia: El director o el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del presente capítulo. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica. (Art. 2.4.1.4.9). Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso8.

20. Por otra parte, la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, establece, en su artículo 27, que la responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado del “deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al DIH y al DIDH”.

21. El compromiso misional del juez transicional del Sistema Integral de Verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, entre otros, lleva a la

magistratura a reafirmar su obligación de:

[…] garantizar el núcleo básico de los derechos conminados durante largos períodos de violencia, el contenido de dichas prerrogativas no es objeto de discusión. Así, la Corte Constitucional reconoció que el SIVJRNR se adecuaba a la Carta Política, precisamente, por su llamado a proteger el contenido irreductible de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición9. Por consiguiente, la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva 8 Ver cita 53. Art. 2.4.1.4.9. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2016. Secciones 5.2.4.2.; 5.3.2. y 5.5. 11

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos referidos y a la urgencia, sin dilación, de alivianar la afectación generada10.

Gravedad y urgencia de la situación

22. El análisis de la información sobre la situación abordada de oficio por la Sección, evidenció la gravedad y urgencia que enfrenta el colectivo de excombatientes de las FARC-EP, por el alto número de ellos que han sido víctimas de homicidio y amenazas.

23. Previa constatación del incumplimiento reiterado de la UNP en materia de

garantías de seguridad a quienes le solicitaron medidas de protección material, la Sección, por medio del Auto AI-008-2020, le ordenó que, en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, se generara y aprobara un plan de acción que permitiera resolver e implementar con eficiencia y efectividad las solicitudes de protección pendientes de tramitar, los estudios de riesgo que se deben adelantar y se pudieran institucionalmente y en armonía con las autoridades correspondientes, adoptar las medidas que se consideren necesarias para mitigar y prevenir el riesgo.

24. Así las cosas, aunque en el informe presentado por la UNP a esta Sección el 22 de enero de 2020, se evidencian avances en las órdenes emitidas en cumplimiento de las misiones funcionales que en materia de seguridad le fueron asignadas legalmente, la Sección encuentra necesario ordenar perentoriamente a la UNP a que actúe con mayor diligencia, y máxime en casos de extrema gravedad como es el caso de los comparecientes Desiderio Vargas y Sandra Milena Moreno, pues, además de haber sido desplazados por graves amenazas, se encuentran en situación de riesgo extraordinario en el nuevo sitio donde se vieron obligados a trasladarse, por consiguiente, sus pretensiones en materia de seguridad debe ser resueltas de forma inmediata.

25. Resulta oportuno reiterar como en otras providencias relacionadas, que el trámite de estas medidas es de tipo integral y complementario, en su aspecto colectivo como individual. Por tanto, su razón de ser no es suplir la responsabilidad que le compete a la UNP, sino contribuir a que cada órgano opere de manera eficiente y efectiva, mediante la generación de estrategias

10 Tribunal para la Paz. SRVR, Auto AT-030 de 202º. Párrafo 35. 12

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RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001 coordinadas y articuladas con cada una de las autoridades y entidades obligadas a aportar al cumplimiento de lo acordado, en el camino de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de quienes en su proceso de reincorporación a la vida ciudadana se encuentran comprometidos con la democracia y la construcción de paz.

26. De ahí que, en el trámite de las medidas cautelares de las que forma parte el asunto en consideración, de manera muy excepcional la Sección, entre otras situaciones que vinculan a distintas entidades, ha ordenado a la UNP medidas de protección de tipo individual, o inclusive colectivo, cuando se han dado las condiciones para ello. De manera general, las órdenes que se profieren van dirigidas a que las entidades comprometidas actúen con eficiencia y efectividad en el cumplimiento de sus funciones, al seguimiento del funcionamiento adecuado de las instancias y programas en el marco de las de garantías de seguridad, de forma que cuenten con los recursos necesarios para que decidan como les corresponde.

27. Los artículos 22 y 23 de la Ley

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