JEP - Auto SARV AI 014 10 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV AI 014 10 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500336-50.2022.0.00.0001
AUTO AI-014 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Auto AI-014 de 2022
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Expediente 1500336-50.2022.0.00.0001
Solicitante: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz -CIJPy otros.
Asunto: Avocar conocimiento y adoptar medida cautelar para salvaguardar la información que ha proporcionado y que pueda proporcionar el señor Dairo Antonio Úsuga David en sus declaraciones ante el SIVJRNR
Magistrado RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Sustanciador:
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR o Sección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019 y 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, procede a avocar conocimiento, adoptar medida cautelar e impartir órdenes en relación con la petición formulada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
- CIJPy otros.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Mediante escrito del 28 de febrero de 20221, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante CIJP) y diversas organizaciones de comunidades étnico-territoriales, campesinas y procesos urbanos, solicitaron la adopción de “medidas cautelares urgentes y extremas para evitar la vulneración de nuestros derechos a la Verdad, la Justicia, la Reparación y Garantías de No Repetición, de igual forma, 1 Identificado con radicado conti No 202201012446 del 04 de marzo de 2022.
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AUTO AI-014 DE 2022 garantizar los derechos a la vida e integridad personal del señor Dairo Antonio Úsuga quien sabemos ha solicitado comparecencia ante esta jurisdicción”2 manifestando lo siguiente: 1.1. El señor Dairo Antonio Úsuga David fue capturado el 23 de octubre de 2021 como “máximo comandante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC y tenía órdenes de extradición hacia Estados Unidos”3. 1.2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante Auto SRVNH-04/00-198/21 ordenó la práctica del testimonio de Dairo Antonio Úsuga los días 20 y 21 de diciembre de 2021. 1.3. El 21 de diciembre de 2021 la CIJP entregó un documento en el cual le solicitó al señor Úsuga que “realice los mayores aportes a la verdad e informa a la JEP
sobre las amenazas que había sido objeto el señor Dairo Antonio Úsuga con ocasión a las declaraciones rendidas durante la citada diligencia”. En este aspecto, afirmaron que el señor Úsuga fue sometido a maltratos, según informaciones que les han sido entregadas, como lo ha denunciado públicamente la CEV y algunos medios de comunicación. En este sentido informaron que, “se ha dispuesto de impedimentos y saboteos por las fuerzas que lo vigilan para impedir que pueda entregar su versión de manera libre y sin coacción”.4 Asimismo, agregaron que: […] los tratos y protocolos exigidos para sus testimonios ante la JEP muchas veces pasan por encima de las mismas autoridades judiciales, como lo hemos podido constatar en las diligencias donde los representantes de víctimas han asistido. Desde la primera diligencia, el abogado defensor del señor Dairo Antonio Úsuga, denunciaba que no se le permitía entrevistarse con su poderdante, siendo una vulneración total al principio del debido proceso.5 1.4. El 22 de diciembre de 2021 se “filtró a los medios de comunicación, el testimonio entregado por el señor Dairo Antonio Úsuga ante la JEP del 21 de diciembre, colocando en riesgo el aporte a la verdad”6. 1.5. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición “emitió un comunicado el 17 de febrero de 2022 en donde expresó su 2 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 1. 3 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 1. 4 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 6.
5 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 6. 6 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 2. 2
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AUTO AI-014 DE 2022 preocupación por cuanto no contaba con las garantías de confidencialidad y privacidad para escuchar los aportes a la verdad del mentado testigo”7. 1.6. Asimismo, afirmaron que el 20 de febrero de 2022, […] se conoció por medios de comunicación sobre el robo de material del investigador de la Comisión de la Verdad, Eduardo Celis Rodríguez, quien en función de su mandato realizó una entrevista al señor Dairo Antonio Úsuga, el 14 de febrero de 2022. El material hurtado tenía relación justamente con la información obtenida del diálogo con el señor Úsuga. Con esto, se deja en manifiesto nuevamente el riesgo y amenaza en contra del esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido hasta hoy en día, del conflicto armado.8 1.7. Indicó la solicitud que el señor Dairo Antonio Úsuga, fue miembro de las FARC-EP, luego integrante de la guerrilla del EPL, posteriormente de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, que posteriormente se convirtieron en las Autodefensas Unidas de Colombia. Adicionalmente informaron que operó en El Urabá y otras regiones de Colombia, en virtud de lo cual concluyeron que tiene información muy importante sobre los casos 03, 04 y
06 y sobre otros temas relevantes para la JEP como las siguientes: • Conocimiento de situaciones ocurridas en los Llanos Orientales en relación con ejecuciones extrajudiciales que comprometen a militares y casos del exterminio de la Unión Patriótica. • Ubicación de fosas comunes, esclarecimiento de asesinatos y desapariciones de líderes y lideresas y otros grupos sociales y del rol desarrollado por empresarios y miembros de la fuerza pública. Como es la relación y operación conjunta entre las AUC y el ejercito (sic) nacional en los años 90 como el mismo lo dijo en las diligencias de testimonio rendidas ante esta Jurisdicción. • Temporalmente, las AGC participó y aun lo hace, en la comisión de multiplicidad de delitos contra el derecho internacional de los derechos, entre los que se configura, amenazas de muerte, asesinatos, desapariciones, torturas, silenciamiento, violencia sexual contra niñas y mujeres, reclutamiento forzoso, destrucción ambiental, desplazamiento, protección de áreas tituladas y protegidas. Estos planes criminales de operación se produjeron desde su creación en 2007 hasta noviembre de 2016, firma del Acuerdo de Paz con las FARC9. 7 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 3 8 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 3. 9 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, pág. 5 3
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1.8. Agregaron que las declaraciones del Director de la DIJIN dejan entrever la vulneración de los derechos del señor Úsuga, al no permitir su diálogo con sus apoderados y evitar que entidades como la CEV puedan realizar un ejercicio de contrastación, impidiendo así el acceso de las víctimas a la verdad. 1.9. En virtud de lo anterior realizaron las siguientes peticiones:
1. DECLARAR la adopción de medidas cautelares de urgencia, con el objeto de garantizar el derecho a la Verdad de las víctimas acreditadas ante el Macro caso 004 “Situación territorial del Urabá” de la información que pueda entregar el señor Dairo Antonio Úsuga.
2. ORDENAR la adopción de medidas cautelares para garantizar la seguridad, vida integridad del señor Dairo Antonio Úsuga, durante su proceso de aportes a la verdad a las diferentes entidades del SIVJRNR, hasta tanto aporte la totalidad de su verdades y pruebas ante la JEP, y la Jurisdicción resuelva su sometimiento a la misma.
3. ORDENAR un protocolo de salvaguarda de la información brindada por el señor Dairo Antonio Úsuga, que permita brindar garantías para el hoy testigo, posibilite la contrastación y cotejo de la Jurisdicción, hasta tanto, se brinden las garantías mínimas para su respectiva publicidad en desarrollo del proceso transicional”
4. ACEPTAR dentro del estudio que hoy adelanta esta jurisdicción, el sometimiento del señor Dairo Antonio Úsuga, en calidad de tercero civil, y sujeto fundamental de la historia de las violencias en el Urabá Cordobés,
Antioqueño, Chocoano, Norte del Chocó, Pacífico, Metá (sic) con el objeto de garantizar los derechos de las víctimas a la Verdad, la Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.10
2. La petición presentada por la CIJP y otras organizaciones fue remitida a esta Sección y asignada por reparto el 3 de marzo de 2022 al magistrado sustanciador para darle trámite.
3. El 10 de marzo de 2022 no se pudo llevar a cabo la diligencia de testimonio reservado del señor Dairo Antonio Úsuga, ordenada en el Caso 03 por la SRVR a través del Auto OPV-064 de 01 de marzo de 2022 porque las personas encargadas de su custodia no permitieron la reserva de la diligencia, lo cual fue señalado no solamente por los funcionarios de la JEP que asistieron, sino también por la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, en la diligencia se presentaron las siguientes circunstancias que obstaculizaron su realización: […] 2. Por disposiciones internas, exclusivamente permiten adelantar diligencias a este testigo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., sin embargo, es de anotar 10 Solicitud de medidas cautelares presentada por la CIJP y otras organizaciones, págs. 3 y 4.
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AUTO AI-014 DE 2022 que tardamos aproximadamente 2 horas en iniciar por diferentes motivos: ingreso al lugar, revisiones a personas y equipos, traslado del testigo a la audiencia y demás trámites administrativos. Esta circunstancia reduce el
tiempo de la prueba a 4 horas, teniendo en cuenta que se inició sobre las 10:00 a.m.
3. Cuando ingresó a la sala de audiencia, el testigo se encontraba esposado de pies y manos, con cadena y con un chaleco antibalas. Ante reiteradas solicitudes elevadas por el magistrado Oscar Parra Vera a las autoridades carcelarias, únicamente le retiraron las esposas de las manos.
4. Además de lo anterior, lo acompañan dentro de la audiencia, de forma permanente, 4 custodios de las fuerzas especiales de la DIJIN, con armas largas, pasamontañas y cascos. También es visible en la audiencia presencia de personal activo de la Policía Nacional.
5. La defensa del testigo, el Ministerio Público y el representante de víctimas rechazaron expresamente las extremas medidas de seguridad que impiden la práctica de la prueba judicial y que significan un trato indigno y cruel al testigo, en desmedro de los derechos humanos, la verdad, la administración de justicia transicional y los derechos de las víctimas.
6. Es de advertir que según indica el auto OPV 064 del 1º de marzo del año en curso, la práctica de la declaración juramentada, en el marco del Caso 03, tiene un procedimiento dialógico y un carácter reservado.
7. Con fundamento en lo anterior y ante la negativa del director de la DIJIN para retirar las esposas y el personal de seguridad, el magistrado Oscar Parra Vera decidió aplazar la diligencia y requerir a esa autoridad carcelaria para que, en el término de 48 horas, informe por escrito las razones para mantener dichas medidas extremas de seguridad. […]11
III. CONSIDERACIONES
1. Descripción de los problemas jurídicos
4. Para decidir si se avoca conocimiento y se adoptan medidas cautelares de conformidad con la petición presentada por la CIJP y otras organizaciones, esta Sección deberá examinar los siguientes problemas jurídicos: (i) si la JEP es competente para decidir sobre medidas cautelares solicitadas por las víctimas en relación con la información que puede brindar el señor Úsuga David al SIVJRNR y asimismo (ii) si la SAR puede conocer sobre esta petición.
5. Para resolver estos problemas jurídicos la SAR: (i) abordará el marco jurídico aplicable a las medidas cautelares en la JEP; (ii) identificará el tipo de medida cautelar y (iii) aplicará el correspondiente test de competencia en el caso 11 Informe presentado sobre la diligencia del 10 de marzo de 2022.
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AUTO AI-014 DE 2022 concreto para decidir si avoca conocimiento de la petición, adopta la cautela solicitada y si en ese evento toma otras decisiones.
2. Las medidas cautelares ante la JEP
6. La Ley 1957 de 201912 y la Ley 1922 de 201813 contemplan el marco jurídico de las medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para la Paz. La primera disposición legal previó tres tipos de medidas cautelares: (i) de preservación de información obrante en archivos públicos o privados; (ii) de protección a la vida y seguridad personal de quienes participan en los trámites adelantados ante la
JEP14 y; (iii) de aseguramiento y de garantía del buen fin de los procesos adversariales tramitados en los casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.15 Por su parte, la Ley de Procedimiento (LP) dispuso (a) las medidas de preservación de información16, y (b) las de aseguramiento y garantía del buen fin de los procesos adversariales y, (c) las medidas cautelares personales17.
7. Las medidas cautelares contempladas en la LP pretenden: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos; (ii) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración; (iii) garantizar la efectividad de las decisiones; (iv) la protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos y; (v) las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
8. Por su parte, la SAR ha señalado los criterios esenciales que deben tenerse en cuenta en las medidas cautelares en la JEP: “(i) Que todas las Salas y Secciones que conforman la JEP puedan adoptar, modificar o revocar medidas cautelares.
(ii) Que las medidas cautelares pueden adoptarse tanto por decisión oficiosa de la respectiva Sala o Sección, como por petición debidamente motivada. En este sentido, no se limita esta posibilidad exclusivamente a un requerimiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), sino
que también se permite, por ejemplo, que tales medidas sean solicitas por 12 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.” 13 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.” 14 Numeral b del artículo 87, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019. 15 Numeral e del artículo 93 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con el literal c del artículo 83 de la misma ley. 16 Artículo 21 de la Ley 1922 de 2018. 17 Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018. 6
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AUTO AI-014 DE 2022 las víctimas del conflicto armado o sus representantes, sin perjuicio de que aquellas no sean sujetos procesales sino únicamente intervinientes especiales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018. Es de resaltar que en la misma norma se señala que las peticiones de las víctimas ‘serán atendidas de forma prioritaria y prevalente’ (artículo 22), lo que se complementa con el mandato según el cual las medidas cautelares deben adoptarse con un ‘enfoque diferencial’ (artículo 23). (iii) Que las medidas cautelares pueden modificarse o revocarse de oficio o por petición debidamente motivada, pues incluso cualquier ‘interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o
Sección deje sin efectos las medidas cautelares vigentes’, para efectos de lo cual éstas, a su vez, deben solicitar sus ‘observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición’ (artículo 24). (iv) Que, dado el carácter particular, novedoso y sui generis de un marco transicional, no hay un listado exhaustivo o taxativo de las medidas cautelares que pueden adoptarse por parte de la JEP, sino que, en su lugar, se estableció que cualquiera que sea la medida adoptada, ésta debe cumplir con dos condiciones, como son: (a) que existan situaciones ‘de gravedad o urgencia’ (artículo 22) que la justifiquen —lo cual sólo puede determinarlo el juez correspondiente—; y (b) que ésta tenga una ‘relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación y garantías de no repetición’ (artículo 23) (...). (v) Que, según su contenido y alcance, tales medidas cautelares puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, pero no limitándose a las expresamente señaladas en los primeros tres numerales del artículo 23 pues, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar ‘las demás que considere[n] pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar’ (artículo 23, numeral 4°). (vi) Que, para efectos de hacer el correspondiente seguimiento periódico a su cumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas,
las Salas y Secciones tienen amplias potestades como es el caso de ‘requerir información relevante relacionad[a] con su otorgamiento, observancia y vigencia’, ‘fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias’ (artículo 25), entre otras. Lo que no obsta para que la evaluación de su decreto, modificación o revocatoria pueda ser el resultado de un diálogo armónico institucional en el que, a través de actos de vinculación, puedan participar activamente todos los sujetos -partes y terceroslegitimados e interesados en la actuación (artículos 25 y 26). (vii) Que el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por las Salas o Secciones de la JEP supone desacato e implica sanciones (artículo 25), así como eventualmente puede implicar la comisión de delitos o faltas disciplinarias, lo que conlleva a concluir que los obligados pueden ser tanto particulares como servidores públicos por igual, debiendo señalar la 7
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AUTO AI-014 DE 2022 especial obligación y deber de diligencia en cabeza de los servidores públicos para cumplir los fines del Estado”18.
9. El artículo 21 de la LP señala que “[...] Las Salas y Secciones de la JEP podrán adoptar medidas con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares. [...]”19
10. La Sección de Apelación (en adelante SA) del Tribunal para la Paz en su momento destacó que el primer requisito formal para que las Salas y Secciones puedan adoptar alguna medida cautelar es “que se trate de un proceso ante la JEP”18, sobre el cual ellas han asumido conocimiento19, posición morigerada a través del Auto TP-SA-714 de 21 de enero de 2021 de la misma en el cual determinó: “[...] las medidas cautelares tienen una naturaleza esencialmente accesoria en tanto están encaminadas a garantizar la eficacia de los procesos judiciales en el marco de los cuales se decretan o de los que esperan iniciarse [...]”. (Subrayado fuera de texto original)
11. Del mismo modo, la SA ha insistido en la necesidad de establecer un test de competencia general que se debe aplicar – en cualquier momentoal trámite de medidas cautelares previstas para procesos específicos, el cual exige lo siguiente: “a) identificar el o los procesos judiciales, abiertos o por abrir, a cuya garantía se asocian dichas medidas o, por lo menos, establecer una vinculación material razonable con alguno de ellos; b) constatar así sea provisionalmente los factores de competencia de la JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos; c) verificar que las medidas solicitadas beneficiarán a personas que son o están llamadas a ser sujetos procesales de competencia de la JEP o a víctimas que detentan o podrían detentar la calidad de intervinientes especiales ante la jurisdicción, sin perjuicio de que indirecta o colateralmente puedan verse beneficiadas otras personas, y
d) en caso de que las medidas solicitadas tengan por objeto la protección o restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación o la no repetición cuya garantía, en principio, corresponda principalmente a un componente del SIVJRNR distinto a la propia JEP, establecer que la materialización de la amenaza o la vulneración que la medida cautelar pretende precaver o hacer cesar, impacta negativa y suficiente o trascendentemente el que algún proceso judicial que corresponda adelantar a esta jurisdicción alcance los fines asignados a 18 Tribunal para la Paz, SARV-MC. 002 de 2018, AT-009 de 2019, párrafo 6. 19 Artículo 21 de la Ley 1922 de 2018. 8
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AUTO AI-014 DE 2022 la misma en el marco del SIVJRNR”20.
12. No obstante, la SA aclara que a las medidas cautelares de protección de información que obren en archivos públicos y privados (artículo 21 de la LP) se les debe aplicar un test de competencia distinto, en la medida en que el operador jurídico no debe: (i) estudiar la vinculación con un proceso que adelante o deba adelantarse por la JEP; (ii) determinar la legitimación en la causa del solicitante.
A contrario sensu, sí resulta necesario observar lo siguiente: (i) la existencia de dicha información, lo cual supone la identificación del o los archivos que se trate; (ii) que la misma esté relacionada con el CANI, y (iii) que puede resultar útil para
cualquier órgano de la JEP en el desempeño de sus funciones.
13. Para culminar, explica que el trámite de las medidas cautelares de protección de información procede al margen de cualquier consideración sobre gravedad o urgencia y, en tanto, se trata de una competencia de carácter general, esto es, sin asocio a proceso actual o potencial, puede ser ejercida a prevención por cualquiera de las Salas o Secciones.
14. Asimismo, las medidas cautelares consagradas en la normativa transicional, específicamente en el artículo 22 de la LP, son procedentes para “dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos [de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de la no repetición]” y, adicionalmente, pueden recaer no solo sobre los sujetos procesales de la JEP, sino “sobre aquellas personas o entidades que hayan ingresado al SIVJRNR21 y a las cuales, de una u otra forma, les sea imputable alguna amenaza a los derechos de las víctimas”. Estas consideraciones, ligadas al hecho de que las medidas cautelares pueden estar asociadas o no a procesos judiciales22 (en el caso del artículo 21 de la LP) revelan lo que puede catalogarse como un entendimiento amplio del alcance de las medidas cautelares en la jurisdicción.
15. Adicionalmente -como regla generalpara la procedencia de la medida cautelar también es necesario que se configuren los requisitos de urgencia y gravedad23, los cuales han sido explicados por la Sección de Apelación de la
siguiente manera: Como lo indica el artículo mencionado, las medidas cautelares solo proceden para casos de urgencia y gravedad. Esto quiere decir que las medidas se toman cuando es impostergable la acción de la jurisdicción 20 Ibídem. 21 Ver AT-001 de 14 de septiembre de 2018. 22 Ver Auto AI 015 de 2020, párr. 39. 23 Tribunal para la Paz, SAR, AI 029 de 2020. 9
EXPEDIENTE: 1500336-50.2022.0.00.0001
AUTO AI-014 DE 2022 para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés de la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda una acción pronta de la justicia. 24
16. De igual forma, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 contempló la obligación de la JEP de proteger a los procesados, a las víctimas, a los testigos y
a los intervinientes que ante ella concurran: PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus
derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
17. Por otra parte, en cuanto a las características especiales de las medidas cautelares en un escenario transicional respecto a la justicia ordinaria, la SAR ha
señalado: [T]anto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional, las medidas cautelares están orientadas a la protección de un derecho y tienen un carácter preventivoen algún grado-, provisional y transitorio. Sin embargo, y, en segundo lugar, dos puntos centrales diferencian aquellas que se toman en el marco transicional de aquellas que se dictan en la justicia ordinaria, siendo el primero de ellos que las medidas cautelares en ésta última pueden proteger un derecho controvertido, mientras que en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo. Adicionalmente, la regla es que los derechos no han sido protegidos de manera suficiente por el Estado o, en algunos casos, han sido vulnerados de manera intencional por sus agentes. De manera que lo que el juez debe observar y verificar durante el trámite es: la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 320 de 2019. 10
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AUTO AI-014 DE 2022 como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho25. (Negrilla fuera de texto)
18. En relación con las medidas cautelares en el ámbito transicional, la decisión referida indicó lo siguiente: En tanto la justicia transicional debe garantizar el núcleo básico de los derechos conminados durante largos períodos de violencia, el contenido de dichas prerrogativas no es objeto de discusión. Así, la Corte Constitucional reconoció que el SIVJRNR se adecuaba a la Carta Política, precisamente, por su llamado a proteger el contenido irreductible de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición26. Por consiguiente, la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos referidos y a la urgencia, sin dilación, de alivianar la afectación generada27. (Negrilla fuera de texto)
3. Identificación de la medida cautelar solicitada
19. La CIJP solicita a la JEP la adopción de medidas cautelares consistentes en: (i) garantizar el derecho a la verdad respecto de la información que pueda entregar el señor Dairo Antonio Úsuga, (ii) salvaguardar la seguridad, vida
integridad del señor Dairo Antonio Úsuga durante su proceso de aportes a la verdad a las diferentes entidades del SIVJRNR, (iii) ordenar un protocolo de salvaguarda de la información brindada por el señor Dairo Antonio Úsuga, que permita brindar garantías para el hoy testigo que posibilite la contrastación y el cotejo de la Jurisdicción y (iv) aceptar el sometimiento del señor Dairo Antonio Úsuga a la JEP en calidad de tercero civil, con el objeto de garantizar los derechos de las víctimas a la Verdad, la Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.
20. Las tres primeras solicitudes pueden enmarcarse en los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que busca evitar que se cause un daño irreparable a personas y colectivos en tanto la información que posee el señor Darío Antonio Úsuga David resulta de gran relevancia para esclarecer la verdad de lo acontecido en el conflicto armado, lo cual redunda en el restablecimiento de los derechos de las víctimas que fueron afectadas no solo por las -eventualesconductas específicas en las que este haya 25 JEP. TP-SARV. Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020, p. 32. 26 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2016, Secciones 5.2.4.2.; 5.3.2. y 5.5. 27 JEP, TP SARV, Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020, p. 34.
11
EXPEDIENTE: 1500336-50.2022.0.00.0001
AUTO AI-014 DE 2022 incurrido, sino por el conocimiento que pueda tener sobre actores armados ilegales y legales que hayan contribuido en el CANI.
21. En otras palabras, los aportes a la verdad queeventualmenterealice el señor Úsuga, permitirán que los procesos que actualmente adelanta o los que abra la Jurisdicción Especial para la Paz y las decisiones que se deriven de los mismos, sean más efectivas. En este aspecto, el derecho a la verdad de las víctimas tiene un carácter fundamental y constituye uno de los objetivos esenciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición: 21.1. El derecho a la verdad implica, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real28. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos, en relación con las cuales vincula, a su vez29, (i) el derecho inalienable a la verdad, que implica “el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acon
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