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JEP - Auto SARV AI 021 02 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV AI 021 02 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO SARAI - 021 de 2022

Bogotá D.C. dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9006352-43.2019.0.00.0001

Radicado: Legali Solicitante: MOVICE Asunto: Se pronuncia sobre la petición de medida cautelar sobre la caverna “Hoyo Malo” del municipio de San Vicente de Chucurí- Santander y adopta otras determinaciones.

Magistrado

Sustanciador: RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante la SAR o la Sección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), decide sobre la viabilidad de dar por concluido el trámite de medidas cautelares solicitadas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) para el lugar denominado caverna de “Hoyo Malo” ubicado en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander).

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó

conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada. Mediante Autos AT-051 de 26 de septiembre, 1

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AT-056 de 3 de octubre y AT-061 de 15 de octubre de 2019, se ordenó la práctica, incorporación y recaudo de información para dar trámite a la medida cautelar solicitada para el municipio de Dabeiba, en consecuencia, las medidas solicitadas corresponden a diecisiete (17) lugares del territorio nacional.

2. En el mismo Auto AT-001 de septiembre 14 de 2018 se relacionó la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (en adelante “UBPD”), a fin de activar y fortalecer el SIVJRNR, lograr el concurso de los mecanismos creados a partir de sus competencias y de manera específica, lograr el acompañamiento de la UBPD acerca de: (i) la necesidad y procedencia de las medidas solicitadas; (ii) lo que le conste de las condiciones de seguridad de los lugares objeto de la petición; (iii) si los mismos se encuentran en los planes nacionales o regionales de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega de cuerpos de posibles

víctimas del delito de desaparición forzada y (iv) si en tales lugares se han presentado obstáculos o falta de apoyo por parte de las autoridades para la ejecución de sus funciones. Igualmente, se solicitó a los peticionarios de las medidas cautelares complementar el objeto de sus solicitudes de protección sobre los sitios mencionados.

3. Atendiendo al deber de administrar justicia con un enfoque territorial y en aplicación del principio de reconocimiento de las víctimas como sujetos de derecho, mediante el Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, la SAR decidió dividir el estudio, análisis y trámite procesal de la solicitud de protección, conservación y preservación objeto de la petición de medidas cautelares en cinco (5) grupos, atendiendo las particularidades de cada uno de ellos. El cuaderno relativo al Departamento de Santander y Aguachica (Cesar), fue asignado a la Sala Dual, conformada por los despachos de la Magistrada María del Pilar Valencia García

y del Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez.

4. En el Auto AT-009 de noviembre 8 de 2018 la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ordenó la vinculación de diversas entidades del nivel nacional, departamental y municipal al trámite de solicitud de medidas cautelares puesto que: […] para adoptar una decisión se hace necesario contar con información suficiente y adecuada, en consecuencia, es tarea ACOPIAR la mayor cantidad de información a fin de poder determinar, con la mayor certeza posible, los lugares de efectiva inhumación, los niveles de riesgos naturales o por acción humana,

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y avanzar hacia la toma de las decisiones más convenientes que tengan en cuenta los derechos de las víctimas.

5. A través del Auto AT-078 del 11 de junio de 2020, la SAR ordenó la práctica de pruebas con el propósito de acopiar información relativa a las medidas cautelares solicitadas por el MOVICE, con respecto a: (i) Cementerio Colombia, ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander); (ii) Vereda Musanda municipio de Rionegro (Santander), y (iii) Caverna rocosa de “Hoyo Malo”1, municipio de San Vicente de Chucurí, de la siguiente manera: Primero. – COMISIONAR a la Unidad de investigación y Acusación -UIApara que una vez finalice la cuarentena decretada por el gobierno nacional y las autoridades locales, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación (FGN), practique inspección técnica en el sitio denominado Hoyo Malo del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), de conformidad a los fines y en los términos previstos en el párrafo número 33 y 342 de esta decisión. […] 1 Al respecto, es importante señalar que la petición cautelar del MOVICE refirió que: “[…] El sitio conocido como Hoyo Malo, en el municipio de San Vicente de Chucuri, es conocido por la comunidad como una fosa común.

Según se ha conocido por personas habitantes de la zona, en este sitio los grupos guerrilleros y paramilitares tienen una fosa común en la cual enterraron a sus víctimas. Los habitantes de este pueblo, en ejercicios de memoria que

hemos hecho, cuentan lo aberrante que fue la actuación de los grupos armados tirando las personas a este sitio para desaparecerlas. Este sitio es de difícil acceso, conocemos la información de la mano de personas que han trabajado como rescatistas de la defensa civil y nos han llegado con esta información, aparte de la que las comunidades cuentan. “Los restos de más de 50 personas, en su mayoría campesinos, están sepultados probablemente en una enorme fosa común descubierta en la región de San Vicente de Chucuri, en el Magdalena Medio colombiano. Familiares de dos muchachos desaparecidos hace unos meses hicieron el macabro hallazgo. En una profunda hondonada, de 70 metros de diámetro y 200 de profundidad, conocida con el nombre de Hoyo Malo, encontraron los cadáveres de sus seres queridos. Al rescatarles, con la ayuda de miembros de la Defensa Civil y de la policía, comprobaron que allí se encontraban sepultadas muchas personas más. Hasta el momento se han rescatado ocho cadáveres. Tres de ellos, como afirmó Álvaro Pico, alcalde de San Vicente de Chucurí, ya fueron identificados. Eran campesinos que desaparecieron de sus casas a comienzos de este año”. A pesar de que este hallazgo fue en 1.989, aún no se han desarrollado las acciones de exhumación, identificación y entrega. Lo cual no solo pone en vilo y tortura a los familiares que continúan con la búsqueda de sus seres queridos, sino que afecta la preservación de los cuerpos esqueletizados de los desaparecidos.” 2 […] 33. En consecuencia, se confirma así la necesidad de realizar inspección técnica minuciosa en la

caverna denominada “Hoyo Malo”, a fin de establecer la probable existencia de restos humanos, siendo necesario comisionar a la UIA para su práctica, en coordinación con el GRUBE de la F.G.N. para que se sirvan aunar esfuerzos y proceder a inspeccionarla en su totalidad, evaluando el uso de equipos técnicos que garanticen la práctica de una inspección segura y eficiente a profundidad, que en últimas sea útil en el propósito de ubicar o descartar en el interior de la caverna la existencia de cuerpos de personas dadas por desaparecidas. De darse resultado positivo, se procederá a viabilizar las medidas cautelares de cuidado, protección y conservación pertinentes, razón por la cual el informe que se presente a esta Sala 3

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Tercero. OFICIAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (Bucaramanga) para que dentro del término de quince (15) días hábiles, se sirvan remitir a esta Sección toda la información que posean en relación con el número, condiciones de almacenamiento, laboratorios de identificación donde se encuentren y estado de los procedimientos de cuerpos recibidos, entregados, no identificados, identificados reclamados y no reclamados, que tengan relación con los lugares previstos en el párrafo 9º de esta decisión”. Cuarto. RECEPCIONAR, de manera virtual, la declaración de la doctora Adriana Arboleda Betancur, Directora de la Corporación

Jurídica Libertad, Vocera MOVICE, o quien haga sus veces, a fin de tratar los temas relacionados con los sitios previstos en párrafo 9o. Sexto. OFICIAR a la Fiscalía Especializada Delegada ante el GRUBE Bucaramangaa fin de que dentro del término de quince (15) días hábiles, se sirvan informar a este Despacho si para la fecha se encuentran cuerpos identificados pendientes de entrega y/o diligencias de prospección o inspección en terreno, relacionados con los lugares citados en el numeral 9o de esta decisión […]

6. En atención a lo anterior, mediante Oficio No.553-DG-2020 del 1°de julio de 2020, el señor director general (e) del INMLCF, respondió que en relación con la caverna rocosa denominada “Hoyo Malo” y una vez revisada la información recibida por esa época (año 1989), no se encontraron registros. Asimismo, señaló que para realizar una búsqueda dirigida y más específica se requiere ampliar la Información relacionada con los hechos y los cuerpos.

7. En cuanto al cumplimiento del numeral 1 del resuelve del Auto 078 de 2020, la SAR debe manifestar que en el informe del 15 de marzo de 2021 de la UIA se dual, debe establecer o descartar situaciones de riesgo que hagan o no necesarias y urgentes dichas medidas cautelares.

34. Previamente a llevar a cabo la diligencia ordenada, la UIA allegará información de la Fiscalía General de la Nación en la que se precise con relación al sitio denominado “Hoyo Malo”, de la comprensión

municipal de San Vicente de Chucurí, si existen diligencias de desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las AUC en las que hayan mencionado este lugar como de disposición de cuerpos de víctimas de sus actuaciones ilícitas y/o si por el ente investigativo se han llevado a cabo prospecciones, exhumaciones o actividades judiciales en el lugar mencionado, en caso afirmativo, se servirán allegar copia de las respectivas diligencias. […] 4

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 relacionan -entre otras - las siguientes actividades investigativas: (i) petición de información al Fiscal 134 GRUBE de Bucaramanga3; (ii) consulta de video en internet sobre la caverna rocosa “Hoyo Malo”; (iii) comunicación telefónica con la Policía4, los Bomberos5 y con el personero del municipio de San Vicente de Chucurí6, para solicitarles información sobre el lugar denominado “Hoyo Malo” y; (iv) envío de correo electrónico al Secretario de Gobierno del citado ente territorial.7

Por su parte, el Fiscal 134 de GRUBE de Bucaramanga ratificó lo expresado en el Oficio No 096 de 26 de noviembre de 2020, en el que indicó que en relación con la caverna rocosa denominada “Hoyo Malo” no hay cuerpos identificados pendientes de entrega y, además, precisó que no han determinado la ubicación de una fosa que pueda contener restos óseos pendientes de exhumación.

8. La Sala Dual acopió la información contenida en el informe de 15 de marzo de 2021 de la UIA y en el Oficio No 096 de 26 de noviembre de 2020 del fiscal 134

del GRUBE de la FGN8, sin embargo, advirtió que no se había practicado la inspección técnica ordenada en el numeral 1 del resuelve del Auto 078 de 2021. En consecuencia, profirió Auto AT-131 de 15 de julio de 2021 en donde dispuso -entre otraslo siguiente: 3 En la respuesta dada por el funcionario de Fiscalía General de la Nación refiere que “[…] Respecto al sitio denominado “Hoyo Malo”, el doctor Octaviano indica que no hay cuerpos identificados pendientes de entrega, que se realizaron labores investigativas y se recibió Ínforme de Policía de fecha 22-05-2019 en donde reportan que por el momento no se encuentra fosa ubicada para exhumación.” 4 En cuanto a la información solicitada, la subteniente de la Policía Nacional de San Vicente de Chucurí allegó “[…] el Acta No 002 – 2018 del 05 de diciembre de 2018, Subcomité Técnico de Verdad, Reparación y Justicia Integral, donde tratan el tema del sitio conocido como “Hoyo Malo” y copia del Listado de Asistencia.” 5 En relación este tema, expresó que: “[…] la última vez que personal del cuerpo de bomberos ingresó al sitio denominado “Hoyo Malo” para apoyar a la Policía Nacional, fue en septiembre de 2018 y que no encontraron ninguna clase de restos humanos. Indicó que el ingreso se realizó por solicitud de la Alcaldía Municipal y que el Personero Municipal tenía información al respecto. Mencionó igualmente que estaban disponibles para hacer un nuevo ingreso al sitio, cuando lo requiriera la Jurisdicción Especial para la PAZ.”

6 Al respecto, “El 23 de febrero de 2021 se establece comunicación telefónica al número celular 3107784885 perteneciente al doctor Iván Darío Buenahora, Personero Municipal de San Vicente de Chucurí a quien se le solicitó información respecto del descenso al sitio denominado “Hoyo Malo” en septiembre de 2018, quien manifiesta que esa información se puede obtener de la Secretaría de Gobierno en la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí y suministra el correo electrónico gobierno@sanvicentedechucuri-santander.gov.co”. 7 El 23 de febrero de 2021, se le solicitó a “[…] Sergio Ardila Rodríguez, Secretario de Gobierno de San Vicente de Chucurí – Santander, remitir copia digital del informe entregado a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte de esa Secretaría en donde se describen los resultados de la última inspección realizada en el sitio denominado “Hoyo Malo” de esa jurisdicción, respecto de los posibles hallazgos de restos humanos (ver Anexo 9 y 10). El 26 de febrero de 2021, mediante correo electrónico y oficio ER2021-908, envía Acta de Subcomité Técnico No. 002 del 05 de diciembre de 2018, en donde se trataron temas con relación a la información solicitada y listado de asistencia (ver Anexos 11, 12, 13 y 14) 8 En este sentido, el referido fiscal indicó que en relación con la caverna rocosa denominada “Hoyo Malo” no hay cuerpos identificados pendientes de entrega y, además, precisó que no han determinado la

ubicación de una fosa que pueda contener restos óseos pendientes de exhumación. 5

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 […] Sexto.- EXHORTAR a la UIA para que en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión, fije fecha y hora a fin de llevar a cabo la diligencia de inspección técnica en la caverna rocosa denominada “Hoyo Malo” ubicada en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), en cumplimiento de la orden emitida, en concordancia con lo tratado en el numeral 12.2. de la presente providencia.

9. La Sala Dual recibió por parte de la UIA los siguientes informes sobre las actividades in situ practicadas en la caverna rocosa denominada “Hoyo Malo” en la municipalidad de San Vicente de Chucurí – Santander: i) Informe de 11 de agosto de 2021 presentado por el Fiscal Hernando Villamizar González de la UIA, mediante el cual da cuenta que se adelantó inspección judicial sobre el referido lugar del 2 al 6 de agosto de 2021. ii) Informe No 0381 de 30 de agosto de 2021, mediante el cual se relacionaron las siguientes actividades: (i) inspección judicial el 3 y 4 de agosto de 2021 en el sitio conocido como “Hoyo Malo” y; (ii) exploración en el interior de la referida caverna, sin que se encontraran vestigios mortales; asimismo, se anexaron copias de:

(i) el informe de campo UIA-GETIJ-No-0110 de 10 de agosto de

2021; (ii) el acta de inspección judicial No FPJ UIA-24 y; (iii) el informe del Fiscal Grupo Territorial de Cúcuta. iii) Informe final No 0470 del 13 de octubre de 2021, rendido por el fiscal de la UIA Damian Fernando Rodríguez, el cual anexa los informes FPJ – UIA-09 de 07 de septiembre, de 19 de agosto y de 06 de octubre de 2021. 9.1 En el último de informe de campo relacionado, la UIA da cuenta de las características del sitio denominado “Hoyo Malo” el cual se encuentra ubicado en: 9.2 Asimismo, describe que el punto de interés forense 6

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 […] corresponde a un terreno que presenta una topografía de característica ondulado, con pendientes superiores al 70% de inclinación; se evidencia una caverna o cavidad natural del terreno de una profundidad aproximada que oscila entre los 30 y 150 m y con un diámetro aproximado de 40 a 45 m. Por lo general, este tipo de cavidad natural es causada por algún tipo de erosión de corrientes de agua, o por la disolución de la roca caliza por parte del agua ligeramente ácida.

Al interior de la misma, se evidencia un sistema rocoso bastante extenso, igualmente un cubrimiento vegetal compuesto por malezas sectorizadas o rastrojos medios, lo que indica el abandono y descuido el lugar; se observa la presencia de basura, desperdicio o

desechos sólidos. Así mismo, algunas especies arbóreas propias de este tipo de cavidad natural, la cual es apta para servir de cobijo a aves de la especie Guácharo en razón a que es muy húmeda y en algunas zonas oscura. (Subrayado fuera de texto original)9 9.3. Igualmente, el referido informe señala que entre el 3 y 4 de agosto de 2021 se realizó inmersión y recorridos por la totalidad de la caverna, resaltando los investigadores lo siguiente: […] Es importante aclarar que la caverna tiene las siguientes dimensiones: profundidad entre los 30m y 130 m, diámetro: entre 40 m y 45 metros, en donde al interior de esta se observó un “relleno” compuesto de múltiples escombros tales como pañales, jeringas, costales con cemento e infinidad de desechos, producto de alteración antrópica y una abundante capa o recubrimiento de rocas y piedras de gran tamaño, producto del paso del tiempo y de cambios o alteraciones de origen natural(edafológicos), lo cual obedece a una superficie diferente y de “relleno” que no corresponde al año 1989, año reportado como la ocurrencia de los hechos. En el recorrido pedestre y búsqueda radial de la caverna no se hallaron restos óseos humanos […] (Subrayado fuera de texto original)10 Concluye el informe de la siguiente forma: 9 Informe de campo FPJUIA-09 de 06 de octubre de 2021. 10 Ibidem. 7

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 […] Se sugiere respetuosamente a la magistratura que en el evento

que decida intervenir la caverna [… ]debe tener en cuenta que se trata de una caverna de origen natural (erosión de la tierra o formación natural) la cual al tener grandes dimensiones en tamaño y profundidad debe ser explorada con maquinaria pesada que permita la remoción de escombros y rocas de grandes volúmenes y tamaños. Por lo tanto, debe realizarse un estudio de diferentes disciplinas y ciencias de la ingeniería, de obras civiles, ambientales, geofísicos, edafólogos, geólogos, etc., que puedan evaluar y valorar el acceso al suelo o piso del año en que ocurrieron los hechos (es decir hace 30 años), asimismo considerar el impacto medio ambiental que pudiera ocasionar la exploración exhaustiva de la caverna […] (Subrayado fuera de texto original) 11

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

10. La Sección verificará si con la información allegada, se puede tomar una decisión de fondo respecto a decretar o no una medida cautelar sobre el sitio denominado “Hoyo Malo” ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí-

Santander. Para resolver el problema jurídico descrito: (i) desarrollará el marco normativo de las medidas cautelares en la JEP y; (ii) practicará el test de competencia dispuesto en el Auto 714 de 2021 por la Sección de Apelación (en adelante SA) a fin de resolver el caso concreto. 3.2. Marco normativo de las medidas cautelares ante la JEP

11. La Ley 1957 de 201912 establece tres tipos de medidas cautelares con diversas finalidades, tales como: (i) preservar la información obrante en archivos públicos

o privados; (ii) proteger a la vida y seguridad personal de quienes participan en los trámites adelantados ante la JEP, y (iii) asegurar y garantizar el buen fin de los procesos adversariales tramitados en los casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.13 11 Ibid. 12 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” 13 Artículos 17, 87 (b y c) y 93 (e) de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). 8

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12. Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1922 de 201814 dispuso que cualquier Sala o Sección de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias cuando advierta que se configuran

situaciones de gravedad y urgencia, a fin de:

1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.

2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.

3. Garantizar la efectividad de las decisiones.

4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos

5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o

su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.

13. En relación con los criterios, subreglas y características del trámite y adopción de medidas cautelares15, esta Sección ha precisado que:

(i) La solicitud de medidas cautelares puede ser presentada por los sujetos procesales y personas que sean intervinientes o puedan llegar a intervenir en los procesos ante la JEP. (ii) Las salas y secciones cuentan con amplias facultades para adoptar las medidas que consideren adecuadas a las condiciones de gravedad y urgencia y a la necesidad de protección de los derechos de las víctimas a justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición. (iii) Para los propósitos mencionados, cuentan también con prerrogativas para recaudar la información que requieran con miras a su decreto, mantenimiento, modificación o revocatoria y, conforme al artículo 19 de la LP, para trasladar pruebas recaudadas en otros procedimientos y actuaciones jurisdiccionales. 14 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” 15 Sobre el particular, se puede consultar los siguientes pronunciamientos: Auto AT-009 de 2018 (dentro del trámite MC002 de 2018), consideración 6; y, entre otros que reiteran la decisión anterior, el Auto AT 041 de 26 de marzo de 2021, consideración 8, el Auto AI-030 del 26 de mayo de 2021. 9

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(iv) Para su decreto se puede generar un “diálogo armónico institucional” en el que puedan participar activamente todos los

sujetos -partes y terceroslegitimados e interesados en la actuación”16. (v) Los sujetos obligados con las medidas pueden ser particulares y servidores públicos quienes, ante el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas, pueden incurrir en desacato, comisión de delitos o faltas disciplinarias.

14. De otro lado, la Sección de Apelación (en adelante SA) puntualizó que las medidas cautelares en la Jurisdicción tienen una naturaleza accesoria, sin embargo, esto no significa que su propósito se limite a garantizar el resultado del proceso particular al que estén vinculadas, sino que el mismo debe contribuir a la materialización de los objetivos trazados por la JEP dentro del SIVJRNR.

Asimismo, precisó que pueden estar ligadas a eventuales procesos que adelante el togado transicional y, finalmente, indicó que pueden llegar a tener un efecto tutelar en la medida que se trata de un mecanismo que concretiza el componente restaurativo de la Jurisdicción. No obstante, […] de ninguna manera pueden entenderse al margen de la competencia en la que deben enmarcarse: asociadas a procesos abiertos o por abrir.17 14.1. Igualmente, la SA ha considerado que dentro del ejercicio argumentativo que sustente la competencia para conocer y adoptar medidas cautelares se hace necesario verificar “así sea provisionalmente los factores de competencia de la JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos “18, en el entendido que: al verificarse este punto, se cumple con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la LP relativo a que “en ningún caso las medidas

adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”. Lo anterior por cuanto en los términos del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, la competencia de la JEP prevalece sobre la de las demás jurisdicciones, de modo que, verificada dicha competencia, por virtud de la prevalencia bien podría adoptar medidas cautelares en asuntos que, hasta ese momento, hubieren sido conocidos por otra jurisdicción, o en los que esta hubiere proferido ya medidas cautelares. En este último 16 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR). Auto AT-009 de 2018, p. 7. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 714 de 2021. 18 Ibidem. 10

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 supuesto la JEP podrá revisar las impuestas, complementarlas y asegurar su seguimiento.19 14.2. Por lo expuesto, la Sala o Sección deberá aplicar el denominado “test de competencia”, el cual exige lo siguiente: a) identificar el o los procesos judiciales, abiertos o por abrir, a cuya garantía se asocian dichas medidas o, por lo menos, establecer una vinculación material razonable con alguno de ellos; b) constatar así sea provisionalmente los factores de competencia de la JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos; c) verificar que las medidas solicitadas

beneficiarán a personas que son o están llamadas a ser sujetos procesales de competencia de la JEP o a víctimas que detentan o podrían detentar la calidad de intervinientes especiales ante la jurisdicción, sin perjuicio de que indirecta o colateralmente puedan verse beneficiadas otras personas, y d) en caso de que las medidas solicitadas tengan por objeto la protección o restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación o la no repetición cuya garantía, en principio, corresponda principalmente a un componente del SIVJRNR distinto a la propia JEP, establecer que la materialización de la amenaza o la vulneración que la medida cautelar pretende precaver o hacer cesar, impacta negativa y suficiente o trascendentemente el que algún proceso judicial que corresponda adelantar a esta jurisdicción alcance los fines asignados a la misma en el marco del SIVJRNR. 14.3. De la misma forma, el juez transicional debe establecer que los peticionarios de las medidas cautelares se hallan legitimados para solicitarlas, para lo cual debe analizar si estos se encuentran directamente concernidos por la situación que pretende precaverse o hacerse cesar o, en su defecto, que ejerce la representación de uno o varios de los afectados y, en caso de que la solicitud alcance a personas distintas al propio peticionario o a su representado, la aquiescencia expresa o tácita de dichas personas para beneficiarse de las cautelas solicitadas, requisito este último que se entenderá́ satisfecho si no hay evidencia de oposición justificada al trámite. 20

19 Ibid. 20 Ibidem, pár. 23.3.1. 11

EXPEDIENTE: 9006352-43.2019.0.00.0001 14.4. Finalmente, precisó que el operador transicional debe valorar si se configuran situaciones de gravedad y urgencia que exigen el decreto de la medida cautelar. El primero se refiere a que el riesgo o amenaza que se pretende aminorar o prevenir debe tener un impacto considerable en los procesos o casos adelantados por la JEP. El segundo, está relacionado con la inminencia en la materialización del riesgo, por lo tanto, exige una acción inmediata por parte de la JEP. 21 3.3. Identificación del tipo de medida cautelar a imponer por la SAR

15. En consideración al tipo de medida cautelar solicitado, se precisa que la misma podría englobarse en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto tendría como finalidad proteger y salvaguardar “la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración, considerada como EMP o EF, de contera, la eventual cautela se encontraría relacionada con las garantías de la efectividad de las decisiones y la salvaguarda de las víctimas y restablecimiento material de sus derechos. Esto en la medida que se encuentra enfocada a preservar: […] (i) la integridad de los lugares como fuente de prueba directa sobre la ocurrencia de los hechos, las modalidades de ocultamiento de las víctimas y su identificación; (ii) el que en los procesos específicos se cuente con la mayor cantidad de información

relevante sobre el fenómeno delictivo para efectos de atribución de responsabilidad penal o del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia, y (iii) la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de víctimas de las desapariciones forzadas objeto de la competencia de la JEP, aunque indudablemente tendrían un efecto irradiador sobre el universo más amplio de las víctimas de ese flagelo, en tanto se extendería a todas aquéllas respecto de quienes sea posible

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