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JEP - Auto SARV-AI-027 03-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AI-027 03-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 2020340161400002E

RADICADO: 202003007457

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO SAR-AI-027 de 2020

MC-YOPAL

Bogotá D.C. Diciembre tres (03) de 2020

Expediente: 2020340161400002E

Radicado: 202003002163

Radicado SAJ: 9001361-87.2020.0.00.0001

Solicitante: Junta de Acción Comunal barrio la Esperanza,

Yopal (Casanare) acumulado Colectivo Socio jurídico Orlando Fals Borda (Corporación COFB) Asunto: Mantiene medida cautelar y ordena requerimiento.

Mag. Sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra

I. ASUNTO La Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), procede a mantener las medidas cautelares impuestas dentro de este trámite, así como a requerir a una entidad.

II. ANTECEDENTES

1. La SAR, por medio de Auto AT-005 de 29 de enero de 2020, avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares formulada por la Junta de

1

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Acción Comunal del barrio la Esperanza de YopalCasanare, relacionada con el lote de terreno denominado Antiguo Cementerio de Yopal, ubicado en la calle 19ª No. 14-46, barrio la Esperanza comuna 4, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-13384 y cédula catastral 010104110001000, donde se afirma la

existencia de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado.

2. Por medio de Auto AT-071 de 9 de junio de 2020, se impuso medida cautelar en relación con el predio denominado antiguo cementerio de Yopal consistente en: “ ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yopal abstenerse de expedir licencias de urbanismo para obras civiles, de construcción o similares que impliquen cualquier tipo de afectación o modificación del predio denominado antiguo

cementerio de Yopal ubicado en la calle 19ª No. 14-46, barrio la Esperanza comuna 4, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-13384 y cédula catastral 010104110001000, durante el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta decisión, conforme lo expuesto en antelación”.

3. La anterior decisión fue notificada a la Alcaldía Municipal de Yopal el 10 de junio de 2020 y cobró ejecutoria el 17 de junio de 2020.1

4. Así mismo, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y cinco (45) días presentara a la SAR un cronograma para el abordaje general del antiguo cementerio de Yopal, con miras a identificar los lugares donde pueden encontrarse cuerpos de personas dadas por desaparecidas.2

5. La Alcaldía Municipal de Yopal ha dado cumplimiento a la medida a través de la expedición de circulares a sus distintas dependencias informando de la imposibilidad de conceder licenciamientos al predio antes identificado.

6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación no ha presentado el cronograma

que le fuera ordenado por la SAR, invocando distintas razones, así: 1 Según Constancia Secretarial de la Secretaría Judicial de la Sección, luego de las notificaciones personales, la decisión se notificó por Estado No. 16 de 11 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 17 de junio del mismo año. 2 La Fiscalía General de la Nación fue notificada del auto AT 071-2020 el 10 de junio de 2020, por que el término concedido venció el 20 de agosto pasado. 2 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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a. Mediante oficio 00137/05/2020 de julio 15 de 20203 indicó la imposibilidad de realizar labores de campo, dadas las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional relacionadas con el Covid19, asegurando que una vez levantadas las restricciones para la circulación por vías nacionales y la aprobación de protocolos de bioseguridad, procederían a realizar trabajo de campo por fases en el antiguo cementerio de Yopal. b. A través de comunicación del pasado 30 de octubre de 20204 la Fiscalía 67 Especializada del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), de la Dirección de Justicia Transicional Especializada, sostuvo que si bien se han venido realizando protocolos para cada diligencia, su Despacho no cuenta con el equipo necesario (antropólogo, fotógrafo, auxiliar de campo) que le permita realizar las diligencias de prospección que tenía proyectadas, por lo cual le es imposible presentar un cronograma. Adujo la funcionaria que una vez tenga su equipo realizará mesas técnicas para acordar un plan metodológico, lo que “informará al Despacho, bajo el entendido que dicho predio está sometido a una medida cautelar. “

7. El objeto de la medida cautelar adoptada por la SAR, fue el de preservar el lugar para permitir que las diligencias de prospección y exhumación pudieran

realizarse sin que se pusiera en riesgo los Cuerpos No Identificados (en adelante, CNI) que según los peticionarios podrían estar aún en el predio denominado antiguo cementerio de Yopal. En efecto en el auto AT 071 de 9 de junio de 2020, la SAR precisó que: “La decisión que se adoptará es urgente, en la medida en que existe un riesgo o amenaza latente, a partir de la modificación del plan de ordenamiento territorial de Yopal y dadas las características a través de las cuales se produjo ya una serie de exhumaciones y ubicación de cuerpos en distintos lugares de personas no identificadas, lo cual sumado a la pequeña zona que ha establecido la Fiscalía como objeto de una futura prospección, imponen que con urgencia esta Sección adopte una medida cautelar temporal. Tal decisión tiene por finalidad proteger el lugar, tornándose apremiante la medida por el reciente cambio de uso del suelo, acto administrativo que posibilita la inmediata y potencial expedición de licencias, con el consiguiente daño irreparable que significaría cualquier tipo de obra civil o de construcción en el cementerio, lo cual exige una reacción inmediata de la Jurisdicción, a la espera de que la Fiscalía General de la Nación determine 3 Oficio suscrito por Sandra Herrera Fiscal 137 del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), de la Dirección de Justicia Transicional Especializada. 4 Oficio radicado 20209490005851 por medio del cual la Fiscalía 67 GRUBE Dra. Zulma Jannette Arias Hernández, dio respuesta a requerimiento realizado por la SAR a través de Auto AT 172 de 22 de octubre

de 2020. 3 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 con certeza que ya se han exhumado en su totalidad los cuerpos de personas no identificadas existentes en el Cementerio antiguo de Yopal”5.

(Destacado al citar)

8. Por otra parte, ante la inconsistencia en las cifras de las exhumaciones que se realizaron del antiguo cementerio de Yopal, a través de auto AT-172 de 22 de

octubre de 2020, se requirió a la Fiscalía - GRUBE para que informara “de manera concreta el número de exhumaciones de CNI y CINR fueron realizadas en el antiguo cementerio de Yopal , indicando con precisión la ubicación de los mismos, debiendo además informar el destino de 55 CNI que según el INMLCF fueron retirados por la Fiscal 137 GRUBE el pasado 27 de agosto.”

9. Sobre el particular, el GRUBE adujo que6 la Fiscal 137 asumió el 1 de febrero de 2019 el conocimiento de la identificación de CNI del antiguo cementerio de Yopal, e inició el “procedimiento especial de cementerios” en el marco del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Previa inspección judicial, accedió al documento denominado “ informe final “ suscrito por funcionarios del INMLCF, en el que se informa que entre el 9 y el 11 de diciembre de 2014 se abrieron treinta y cuatro (34) bóvedas y se reubicaron cincuenta y un (51) cuerpos de los cuales uno (1) se encontraba identificado y fue trasladado al nuevo cementerio y los cincuenta (50) restantes se ubicaron en bolsas y fueron almacenados en el INMLCF de Yopal.

10. Adujo la funcionaria que se tiene información de alrededor 10 víctimas que son reclamadas ante la Fiscal 137 GRUBE, por ello se ordenó el traslado de los CNI que se encontraban en el INMLCF de Yopal a una bodega del CTI de Bogotá y en cumplimiento de dicha orden se trasladaron cincuenta y cinco (55) bolsas

con osamenta y diez y siete (17) con prendas, todo bajo cadena de custodia.

11. Afirmó la funcionaria que en ese lugar (bodega del CTI) se realizaron “las respectivas actas de exhumación con el fin de realizar lo dejado de hacer por el Instituto en el año 2015”7 y que fueron luego remitidos veintiocho (28) CNI a los laboratorios de identificación humana del CTI en Cali y veintisiete (27) CNI al laboratorio de identificación humana en Pereira, con fines de identificación. 5 SAR, AT 071 de 9 de junio de 2020, párrafo 62. 6 Oficio Radicado 20209490005851 de octubre 30 de 2020 suscrito por la Dra. Zulma Jannette Arias

Hernández. 7 Ibidem 4 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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12. Así mismo, indicó en relación con el número concreto de exhumaciones que fueron realizadas del antiguo cementerio de Yopal que el Fiscal GRUBE de la zona Casanare doctor Norberto Suárez, en su momento, exhumó cuarenta y seis (46) cuerpos, indicando que se tiene información de estos en cuatro radicados así: a) Radicado 265 /10 relacionado con diez y nueve (19) cuerpos que estarían en el INMLCF de Bogotá, dos (2) de los cuales ya fueron entregados. b) Radicado 430/15 donde se reportarían quince (15) cuerpos ubicados en el INMLCF de Villavicencio en condición de desaparecidos c) Radicado 354 /14 relacionado con once (11) cuerpos de los cuales tres (3) ya habrían sido identificados y entregados d) Radicado 806/11 relacionado con un (1) cuerpo en el INMLCF de Villavicencio, ya identificado y entregado.

III. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas esta Sala debe responder el siguiente problema jurídico: ¿están dados los requisitos de urgencia, gravedad y necesidad de evitar un daño irreparable para los derechos de las víctimas a la

verdad, justicia, reparación y no repetición, exigidos en los arts. 22 a 26 de la Ley 1922 de 2018, que permitan mantener las medidas cautelares sobre el denominado Antiguo Cementerio de Yopal?

13. Las medidas cautelares adoptadas por la JEP además de evidenciar situaciones “de gravedad o urgencia”8, que las justifiquen, deben tener una “relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación y garantías de no repetición”9.

14. Según su contenido y alcance, tales medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, sin limitarse a las expresamente señaladas y, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar 8 Ley 1922 de 2018 Art. 22 9 Ley 1922 de 2018 Art 23

5 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 “las demás que considere[n] pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar”10.

15. Así mismo, y a efecto de hacer el seguimiento periódico a su cumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas, las Salas y Secciones tienen amplias potestades como es el caso de “requerir información relevante relacionad[a] con su otorgamiento, observancia y vigencia”, “fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias”11, entre otras.

16. Para verificar el cumplimiento de las medidas, debe en consecuencia constatarse si la finalidad de su imposición se cumplió o no, dada la temporalidad de su vigencia y los objetivos superiores que las inspiran en el marco transicional y que se encuentran estrechamente ligados a los objetivos del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y Garantías de No

Repetición (SIVJRNR).

17. En efecto, en el Auto AT-071 de 9 de junio de 2020, la SAR adoptó medidas cautelares con al menos dos de las finalidades previstas por el legislador12, a saber: las vinculadas con la protección de información en riesgo y la

protección de víctimas con miras al real restablecimiento de sus derechos, expresando que “48. Los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas, además del significado moral y espiritual para sus familiares, contienen información fundamental para la búsqueda de la verdad en relación con las causas, forma y época de la muerte, aspectos fundamentales para establecer su identidad, con lo cual se le pondría fin a la incesante y dolorosa búsqueda por parte de sus familiares, situación inherente a uno de los crímenes más atroces y desgarradores: la desaparición forzada.

49. Es por ello que para la JEP en general y para esta Sección, la protección de lugares donde se presume la existencia de cuerpos no identificados de personas dadas por desaparecidas es fundamental para los fines del proceso de paz y de esta

Jurisdicción. “13

18. En este caso concreto, el objeto perseguido por la SAR, al proteger el lugar denominado antiguo cementerio, fue permitir que la Fiscalía General de la Nación abordara el mismo, realizando la prospección general del inmueble y, 10 Ley 1922 de 2018 Art. 23 núm.4 11 Ley 1922 de 2018 Art. 25 12 Ley 1922 de 2018, art 22 núm. 2 y 4 13 SAR, Auto AT 071 de 9 de junio de 2020.

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 de ser el caso, realizar las exhumaciones de los CNI que podrían encontrarse en el terreno, según lo afirmaron los peticionarios. Por ello la SAR adoptó la medida de protección del lugar ordenando a la Alcaldía Municipal abstenerse de conceder licenciamientos en el inmueble, durante el tiempo que se consideró necesitaría la Fiscalía para realizar las acciones de prospección y exhumación a partir de las cuales pudiera tenerse la certeza que se hubiera exhumado la totalidad de CNI del antiguo cementerio de Yopal.

19. Es por ello que, en la misma decisión se le concedió a la Fiscalía cuarenta y cinco (45) días para presentar a esta Sección un cronograma que incluyera

los tiempos requeridos para el abordaje general del antiguo cementerio de Yopal, con miras a identificar los lugares donde puede encontrarse cuerpos de personas dadas por desaparecidas, lo cual a la fecha no ha sido posible por las razones advertidas en los antecedentes.

20. En ese orden, y dado que se mantienen las condiciones de gravedad, urgencia y necesidad que dieron lugar a las órdenes de protección, es imperioso mantener la medida cautelar por un término igual al inicialmente concedido, esto es, por seis (6) meses adicionales, exhortando a la Fiscalía General de la Nación para que presente un cronograma que no supere dicho término y proceda a realizar las acciones pendientes de prospección y exhumación en el antiguo cementerio de Yopal, sin dilación.

21. No puede perderse de vista la temporalidad de las medidas cautelares y del SIVJRNR, sumado a que ya han transcurrido varios años desde que se produjo el traslado administrativo del cementerio, no solamente sin avances en las acciones de prospección y exhumación, sino con las irregularidades que se han presentado con los CNI exhumados del mismo, los cuales, a pesar de las órdenes y requerimientos realizados por la SAR, no han podido explicarse de manera satisfactoria, lo que pone en riesgo permanente e injustificadamente derechos de víctimas de desaparición forzada.

22. En este trámite la Fiscalía General de la Nación no ha podido precisar en realidad cuántos cuerpos exhumó del antiguo cementerio de Yopal y la información suministrada hasta el momento no es satisfactoria ni compatible con la documentada a través del INMLCF.

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23. El INMLCF ha precisado que el total de cuerpos exhumados del antiguo cementerio de Yopal, de los que tienen información es de ciento cuarenta y tres (143) CNI dando cuenta de su ubicación actual así: a) Ciento veintiuno (121) fueron recibidos por la Unidad Básica de Yopal

inicialmente, de los cuales sesenta y seis (66) fueron reubicados al nuevo cementerio, y cincuenta y cinco (55) estuvieron bajo su custodia hasta el pasado 27 de agosto cuando fueron retirados por la Fiscalía 137 GRUBE. b) Veintidós (22) CNI están en la Unidad Básica de Tunja.

24. Por su parte esta Sala Dual, como se ha expresado en las decisiones adoptadas previamente, ha ubicado seis (6) CNI, que se encuentran en la Osteoteca del Grupo de Identificación Humana de Bucaramanga del CTI. Ello significa que entre los datos suministrados por el INMLCF y el CTI la SAR ha documentado la existencia de ciento cuarenta y nueve (149) CNI exhumados del antiguo cementerio.

25. Sin embargo, en lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación en sus diversas comunicaciones aparecen grandes e injustificados vacíos e

inconsistencias como a continuación se evidencia: N° Oficio N° Exhumaciones Radicados Entregas dignas a Lugares de familiares ubicación actual DJT 20160 de 17 de 63 exhumaciones Radicado 430/15 en No informó 110 cuerpos febrero de 2020 el cual se reubicados así: suscrito por Liliana documentarían 15 50 en el INMLCF. Foronda en su cuerpos calidad de fiscal El resto en el coordinadora del Radicado 534/15 cementerio (60) GRUBE. donde estarían documentados 6 Informó además cuerpos que habría cuerpos en el INMLCF Tunja y en el CTI Bucaramanga sin indicar su cantidad.

DJT20160 de 6 de 63 exhumaciones 12 entregas marzo de 2020 suscrito por Sandra Herrera en su calidad de fiscal 137 GRUBE Oficio Radicado Se abrieron 34 a. Radicado 265 /10 9 entregas según se 50 CNI en INMLCF 20209490005851 de bóvedas y se relacionado con 19 infiere de lo de Yopal. 8 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 octubre 30 de 2020 reubicaron 51 cuerpos que consignado en la suscrito por la Dra. cuerpos, 1 estarían en el columna anterior.

Zulma Jannette identificado, al INMLCF de Bogotá, Arias Hernández, nuevo cementerio y dos de los cuales ya en su calidad de 50 al INMLCF fueron entregados. Fiscal 67 GRUBE. Yopal b. Radicado 430/15 A su vez dijo que el donde se fiscal de Casanare reportarían 15 exhumó 46 cuerpos cuerpos ubicados en indicando unos el INMLCF de radicados Villavicencio en condición de desaparecidos c. Radicado 354 /14 relacionado con 11 cuerpos de los cuales 3 ya habrían sido identificados y entregados d. Radicado 806/11 relacionado con 1 cuerpo en el INMLCF de Villavicencio, ya identificado y entregado.

26. Como se observa, lejos de explicar, consolidar y aclarar con precisión lo ordenado por la SAR en el auto AT-172 de octubre 22 de 2020, se crea un escenario aún más confuso que es imperioso dilucidar. No es posible que si en el INMLCF de Yopal se supone había cincuenta (50) CNI, luego aparezcan cincuenta y cinco (55) CNI, que son los que efectivamente la Fiscalía ha movido a una bodega en Bogotá, para luego enviar veintiocho (28) a la ciudad de Cali y veintisiete (27) a Pereira.

27. Esto sencillamente muestra la insuficiencia en el manejo riguroso de la información que debería tener la Fiscalía General de la Nación en relación con, nada menos que, víctimas de delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada.

28. En la nueva misiva aparecen radicados no informados en las respuestas previas, referidos a cuarenta (46) CNI, que al parecer estarían en Bogotá y

9 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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RADICADO: 202003007457

Villavicencio, sin informar con precisión si estos restos óseos son distintos y adicionales a los ciento cuarenta y nueve (149) que ha documentado la SAR.

29. Lo anterior impone que, de manera urgente, sin dilación la Fiscalía cumpla el requerimiento que le fue notificado a través de auto AT172 de octubre 22 de 2020, de forma sistemática, ordenada, clara, considerando lo que otros funcionarios del mismo ente acusador han informado a esta Sala.

30. Las víctimas de desaparición forzada no pueden luego de ser ubicadas, desaparecer por el desorden administrativo de las instituciones, ello constituye una clara revictimización y es contrario al cumplimiento de las garantías de verdad y no repetición.

31. De conformidad con lo anterior la incertidumbre sobre el número total de cuerpos exhumados del antiguo cementerio de Yopal persiste en lo que corresponde a la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se exhortará a la Fiscalía - Grube a cumplir a lo ordenado en los Autos AI 017 de 10 de septiembre de 2020 y AT - 172 de octubre 22 de 2020, lo que constituye un nuevo riesgo para la ubicación, conservación, identificación y entrega de los CNI.

32. Las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz son de obligatorio cumplimiento, por lo que su incumplimiento genera consecuencias para las autoridades y destinatarios de éstas.

33. Es preciso recordar el denominado por la Sección de Apelación, “Principio de

estricta temporalidad de la JEP”, el cual distingue al ordenamiento jurídico transicional de la rama judicial ordinaria14 y resalta la importancia del cumplimiento de las decisiones proferidas por esta Jurisdicción. Así, la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la administración de justicia de la JEP”, en su artículo 34 señala que la actividad jurisdiccional de la JEP, en ningún caso podrá exceder de 20 años, razón por la cual, esta debe aplicar criterios de eficacia sustantiva y procedimental15, pues, como lo señaló la Corte Constitucional “ resulta 14 Los otros elementos que distinguen el sistema transicional del sistema ordinario junto con el carácter temporal de aquel son el orgánico y el integral. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 15 Ibidem 10 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla IgLeLl/E/:MspAttRh ObeRwD aNnAigJáEpL Aa l ,aA RadReEcVcAa H,laCs OecLoLrIpM eAtnReAidJe SpExeL ElaG rNeAde ScOcaL aEraDP E .R

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos16”.

34. Como consecuencia de lo anterior, la Sección de Apelación señaló: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar sus prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.”17 (Subrayado fuera de texto)

35. A partir de lo anterior, es claro que la eficacia de la justicia transicional en

cabeza de la JEP tiene un apremio particular en relación con el tiempo, lo que exige de las entidades, sujetos procesales e intervinientes especial y estricta observancia de los tiempos y plazos establecidos, así como un particular rigor al momento de atender los llamados y solicitudes de la magistratura, no hacerlo pone en riesgo de afectación a la administración de justicia y de vulnerar de manera grave los derechos de las víctimas y la construcción de referentes normativos que fortalezcan la democracia y el estado de derecho al que, de manera especial, se deben los servidores públicos.

36. El Acto legislativo 02 de 2017 dispuso que: “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. “

37. La Ley 1922 de 2018, contempla en su art. 72 que, en lo no previsto, se debe aplicar entre otras, disposiciones la ley 906 de 2004: 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019

11 ,lasecorp etonseeidceoprpxe le la e rmerdoefcnci a,/ jaarsaeP/o .cA.vGoAgE.pTeRj.iAla

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EXPEDIENTE: 2020340161400002E RADICADO: 202003007457 “Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicion

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