JEP - Auto SARV-AI-028 03-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AI-028 03-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,
DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400030E
RADICADO SAJ: 9006354-13.2019.0.00.0001
Radicado CONTI: 202003012438
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
AUTO SARAI-028-2020
Bogotá D.C., diciembre tres (03) de 2020
Expediente: 2019340161400030E
Radicado: 202003002157
Radicado SAJ: 9006354-13.2019.0.00.0001
Solicitante: Móvice - Acumulado Colectivo Orlando Fals Borda.
Asunto: Levanta medida cautelar parcialmente
Mag. Sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1922 de 2018, procede a levantar parcialmente las medidas cautelares decretadas para el cementerio San Agustín de Samaná, departamento de Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Actuaciones Procesales
1. Mediante Auto AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, (en adelante MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre,
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DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400030E RADICADO SAJ: 9006354-13.2019.0.00.0001 en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada.
2. Por Autos AT 009 de 10 de mayo y 015 de junio 26 de 2019, se ordenó la apertura de cuadernos dentro del trámite de medidas cautelares solicitadas por el MOVICE, correspondiendo a la Sala Dual conformada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y Alejandro Ramelli Arteaga, el trámite de las medidas vinculadas con los municipios de Samaná, Victoria,
Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia.
3. La Sala Dual1 avanzó en el acopio probatorio impartiendo órdenes a distintas entidades a través de Autos AT 034 de agosto 27 de 2019, AT 080 de 13 de
noviembre de 2019, AT 081 de 13 de noviembre de 2019, AT 002 de 21 de enero de 2020, AT 003 de 21 de enero de 2020, AT 007 de 4 de febrero de 2020, AT 008 de 5 de febrero de 2020, AT 010 de 11 de febrero de 2020, AT 012 de 13 de febrero de 2020 , AT 020 de 28 de febrero de 2020, AT 022 de marzo de 2020; AT 023 de 4 de marzo de 2020; AT 024 de 5 de marzo de 2020; AT 043 de abril 15 de 2020; AT 044 de 15 de abril de 2020, AT 068 de junio 3 de 2020; AT 103 de julio 15 de 2020 y AT 112 de julio 30 de 2020.
4. La Corporación Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda (en adelante Colectivo OFB) presentó el 12 de mayo de 2020 ante la SAR, una solicitud de custodia y cuidado de los cuerpos no identificados (CNI) y cuerpos identificados no reclamados CINR que se encuentran en los cementerios a nivel nacional, ante la situación generada en el país por la COVID19 y las directrices relacionadas con el manejo de cuerpos con ocasión de la pandemia.
5. La SAR, mediante Auto AT 070 de 9 de junio de 2020, acumuló esta petición para los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia, así como para los departamentos de Risaralda y Quindío y solicitó información a las autoridades territoriales y eclesiásticas.
6. Mediante Auto AT – SARV-123 de 13 de agosto de 2020 se corrió traslado a la
Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desparecidas (en adelante, UBPD), de los informes contentivos de los diagnósticos realizados a los cementerios de Norcasia, Victoria y Samaná por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF), con miras a desarrollar una mesa técnica. 1 Conformada por los despachos de las magistradas Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y Alejandro Ramelli Arteaga. 2
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7. Se recaudaron diversos medios de convicción en lo que corresponde al municipio de Samaná, a saber: i) Informe del Ministerio del Interior relacionado con diagnóstico del cementerio San Agustín; ii) información institucional por parte de la Personería y Alcaldía de Samaná; iii) Información proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas UARIV; iv) Informe de contexto realizado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD; v) Informe de contexto realizado por el Grupo de Análisis de la Información GRAI; vi) Informe de actividades de policía judicial y diagnóstico de los cementerios de Samaná realizado por la Unidad de
Investigación y AcusaciónGATEF.
8. Evaluado el recaudo probatorio por parte de la SAR, a través de Auto SAR-AI020 de 18 de septiembre de 2020 se decretaron medidas cautelares para los cementerios de Victoria, Norcasia y Samaná, siendo pertinente para los efectos de esta decisión, rememorar las impuestas en relación con el cementerio San Agustín del municipio de Samaná.
9. En efecto, la SAR decretó medidas cautelares en relación con veintisiete (27) sitios ubicados en el cementerio San Agustín de Samaná que fueron indicados por el equipo GATEF como puntos de interés forense con el fin de: “(i) Proteger el estado actual de los cuerpos de personas no identificadas que se encuentran inhumadas, en los cementerios…”
(ii) Impedir exhumaciones administrativas de CNI y CINR en los cementerios antes indicados y hasta tanto la UBPD o la Fiscalía General de la Nación o la JEP, en el marco de sus competencias procedan a la exhumación, identificación y entrega digna a los familiares de las víctimas de desaparición forzada. (iii) Garantizar que, cuando se trate de cuerpos de personas posiblemente víctimas de desaparición forzada, tanto la JEP como la justicia ordinaria, puedan adelantar las correspondientes investigaciones y proceso de esclarecimiento, según su respectiva competencia; (iv) Impedir que con ocasión de la masividad de muertes que se han generado en el planeta y el país como consecuencia de la pandemia derivada del Covid 19 se alteren los lugares donde se presume están inhumados CNI o donde se encuentran CINR, factor de impacto actual y que implica la necesidad de adoptar medidas cautelares de urgencia. (v) Unificar el trabajo realizado por las diferentes instituciones a nivel nacional,
departamental y local en aras de trabajar armónica y articuladamente en pro de garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada y contribuir a la búsqueda y entrega digna de sus seres queridos “2. (Destacado al citar) 2 Auto SAR-AI-020 de 18 de septiembre de 2020, apartado 150. 3
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10. Constatadas por la SAR la necesidad y urgencia de la adopción de estas medidas, se ordenó al administrador del cementerio San Agustín de Samaná: “i) Prohibir la exhumación e inhumación de cuerpos en los lugares identificados como sitios de interés forense por el equipo GATEF de la UIA … ii) Prohibir a [la parroquia y alcaldía local] de Samaná… que se realicen inhumaciones de víctimas del Covid-19 o de cualquier otro tipo de causa de muerte en los lugares donde se ha identificado como de ubicación de CNI por parte del equipo GATEF de la UIA. iii) Clausurar el osario común del cementerio San Agustín de Samaná donde se afirma que fueron arrojados alrededor de 80 CNI… hasta tanto la UBPD realice las acciones tendientes a la recuperación, identificación y entrega digna a los familiares de las víctimas. “3
11. La SAR expresamente en la decisión que adoptara la medida cautelar dejó
constancia expresa que “la prohibición persistirá en cada caso hasta tanto la UBPD, la Fiscalía General de la Nación o la JEP ordenen la exhumación de los cuerpos para fines de investigación y cotejo con miras a la determinación de identidad de las personas inhumadas, o cuando logrando su identificación se proceda a exhumar para realizar la entrega digna a los familiares…”4
12. La SAR determinó en la aludida decisión que la medida cautelar se mantendría vigente durante ciento veinte (120) días contabilizados a partir de la ejecutoria de esta.
13. Adicionalmente, la SAR adoptó medidas relacionadas con la toma de muestras de ADN, ordenando: “a) A los alcaldes de Victoria, Samaná y Norcasia, con la veeduría realizada por los personeros municipales de cada entidad territorial, y bajo la guía y coordinación de la UBPD, construir una base de muestradantes de ADN con personas que tengan relación de consanguinidad con víctimas de desaparición forzada. Los alcaldes destinatarios de la orden deberán articular sus acciones con la UBPD para evitar duplicidad de acciones, a efecto de documentar muestradantes distintos a los que ya haya identificado la Unidad. b) Al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses INMLCF en coordinación con la UBPD, la toma de muestras de ADN para las personas que se relacionen en las bases de datos de la UBPD y las que realicen las Autoridades locales de Victoria, Samaná y Norcasia. Las Personerías Municipales de cada una de las entidades territoriales serán veedores del trato digno y decoroso que se suministre a las víctimas durante este proceso, que debe observar absolutamente todas las
3 Ibidem apartado 151. 4 Ibidem, apartado 151. 4
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14. La UBPD y los peticionarios interpusieron recursos de reposición y subsidiariamente de apelación en contra del Auto SAR-AI-020 de septiembre 18 de 2020, el cual fue resuelto a través de Auto SARAT-167 de 2020 del 21 de octubre pasado, en el cual la SAR repuso las decisiones relacionadas con la toma de muestras, modificando las mismas así: “Las alcaldías de Victoria, Samaná y Norcasia suministrarán en el término de 60 días la información que tengan sobre víctimas de desaparición, los contactos de los familiares y apoyarán logísticamente las jornadas de recolección de información y tomas de muestras bajo la dirección de la UBPD”.6 “ORDENAR al INMLCF en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), realizar la toma de muestras de ADN a las personas de las tengan información de los municipios de Victoria, Samaná y Norcasia, con familiares dados por desaparecidos y las que realicen las autoridades locales de los mencionados entes territoriales, de lo cual se presentará a esta
Magistratura informe sobre el desarrollo de la actividad encomendada, en un término de 60 días”7
15. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) informó a la SAR sobre el cumplimiento de la anterior decisión afirmando: “La Subdirección de Servicios Forenses en conjunto con el Grupo Nacional de Apoyo a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas lideró la jornada de atención integral a familiares de personas desaparecidas del municipio de Samaná- Caldas, realizada en la ciudad de Bogotá, durante el período comprendido entre el 28 de septiembre al 8 de octubre de la presente anualidad.
La jornada se realizó de manera articulada entre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Unidad de Búsqueda de Personas DesaparecidasUBPD y contó con el acompañamiento de un delegado del área de participación de la UBPD. Durante el proceso se realizó el registro o ampliación de entrevistas con fines de identificación en SIRDEC, la obtención de muestras biológicas para inclusión en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos (BPGD), la aclaración de inquietudes y explicación del proceso de identificación por parte de la UBPD. Como resultado se realizaron 42 entrevistas y ampliaciones de los reportes registrados en SIRDEC y la toma de 45 muestras biológicas (sangre), 5 Ibidem, apartado 157. 6 Auto SARAT-167 del 21 de octubre de 2020, apartado 112, resuelve primero. 7 Ibidem, apartado 114, resuelve segundo. 5
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16. La Magistrada sustanciadora de este trámite, convocó a Mesa Técnica con la UBPD,9 con el ánimo de realizar el seguimiento de las medidas adoptadas, reunión sostenida el pasado 11 de noviembre de 2020, en la cual la UBPD informó que entre el 26 de octubre y 8 de noviembre un equipo interdisciplinario de la Unidad intervino el cementerio San Agustín de Samaná, recuperando veinticuatro (24) cuerpos que fueron entregados al INMLCF.
17. Así mismo informó la UBPD que se realizó la caracterización de osario, encontrando que varias de las estructuras óseas presentan signos de violencia ocasionados por proyectiles de arma de fuego, por lo cual podrían corresponder a víctimas del conflicto.
18. En relación con la toma de muestras, indicaron los funcionarios que se realizó la misma en Samaná como resultado de un trabajo de preparación y constatación
de información de varios meses, quedando aún algunas pendientes en Bogotá, Soacha y Facatativá y para ese momento estaban sistematizando los resultados obtenidos.
19. Se destacó en la mesa técnica que la recuperación de los CNI se realizó a partir “del diagnóstico realizado por la UIA de la JEP según el cual se reportaron 27 sitios de interés forense y el Plan Regional, se abordaron 23 puntos en los cuales fueron recuperados los 24 cuerpos, esto porque en uno de los lugares se encontraron dos cuerpos.
En tres de los lugares señalados por la UIA se descartaron al verificar que, si bien había inconsistencias con la marcación de las tumbas, pudo corroborarse que no se trata de víctimas del conflicto, sino de personas de la tercera edad que fallecieron en el ancianato. Indicó el funcionario que participaron cinco (5) familias en el proceso de recolección. “10 8 Oficio 126-SFF2020 de 3 de noviembre de 2020, suscrito por CARLOS ANTONIO MURILLO Subdirector de Servicios Forenses del INMLCF. 9 Se realizó mesa técnica a través de la Plataforma Teams con la intervención de Helka Alejandra Quevedo Hidalgo, Jairo Eligio González Esguerra, Ana Teresa Rueda, Angie Fernández, Carlos Ariza, Claudia Figueroa, Edna Buitrago, María Isabel Cardona por la UBDP; Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, Constanza Ramírez Beltrán y Diana Cubillos por la JEP. 10 Acta Mesa técnica JEPUBPD noviembre 11 de 2020, información suministrada por el Dr. CARLOS ARIZA de la UBPD.
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20. Así mismo y en relación con el osario del cementerio San Agustín de Samaná, se indicó en la mesa técnica que el modelo de su abordaje está por definirse y que preliminarmente se requeriría un término aproximado de 6 meses. 11
21. Posteriormente, la UBPD remitió con destino a la SAR, información relacionada con las acciones humanitarias realizadas en el municipio de Samaná,12 afirmando: “Las acciones de prospección que se habían previsto contemplaban 27 sitios preliminares de interés forense (25 Bóvedas, 1 Fosa en tierra y 1 Osario Común) que fueron caracterizados. En el marco de las acciones humanitarias se intervinieron 26 de esos sitios preliminares de interés forense (25 Bóvedas individuales correspondientes a 22 Bóvedas de interés forense confirmado y 3
Bóvedas descartadas y sus cuerpos no recuperados, y 1 Fosa múltiple en tierra). Se recuperaron 24 cuerpos de interés forense (preliminarmente 4 mujeres (16%) y 20 hombres (84%), de los cuales 5 (21%) poseen orientación de identidad y toma de muestras a familiares para cotejos directos.”
22. Así mismo se informó que: “El 9 de noviembre se entregaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses – Regional Bogotá, 24 cajas blancas con logo de la UBPD, debidamente selladas y rotuladas, contenedoras de los 24 cuerpos recuperados.
Cada contenedor se entregó con: - Solicitud de análisis. - Registro de cadena de custodia. - Acta de recuperación de cadáver y elementos asociados “13.
23. En relación con el proceso de identificación de los cuerpos y en específico sobre la toma de muestras de material genético, la UBPD informó que: “Se tomaron 118 muestras biológicas a 59 muestradantes, 14 de ellas fueron en sus domicilios. - En el Corregimiento de San Diego, Caldas, 82 muestradantes (164 muestras), dos de ellas en domicilios. - En el corregimiento de Florencia, Caldas, se tomaron a 38 muestradantes un total de 76 muestras.”
24. Adicionalmente y respecto a la participación de las personas que buscan a sus familiares dados por desaparecidos informó la UBPD que: 11 Ibidem. 12 Oficio UBPD 300-1-202004324 de 25 de noviembre, suscrito por LINA MARIA RAMOS ARANDA
Subdirectora General Técnica y Territorial de la UBPD. 13 Ibidem. 7
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400030E RADICADO SAJ: 9006354-13.2019.0.00.0001 “En la cabecera municipal de Samaná se adelantaron 24 diálogos iniciales con
acciones de orientación y fortalecimiento, y 1 diálogo de ampliación. En el marco de estos encuentros se recibieron 4 solicitudes de búsqueda nuevas. - En el corregimiento de San Diego se adelantaron 31 diálogos iniciales con acciones de orientación y fortalecimiento, en el marco de los cuales se recibieron 15 solicitudes de búsqueda nuevas. - En el corregimiento de Florencia se adelantaron 17 diálogos iniciales con acciones de orientación y fortalecimiento, en el marco de los cuales se recibieron 5 solicitudes de búsqueda nuevas. Lo anterior para un total de 72 diálogos iniciales, 45 genogramas construidos y 24 nuevas solicitudes “14.
25. La UBPD informó que en sus actividades contó con el apoyo y coordinación de las autoridades locales y la participación de las víctimas, indicando que: “Se avanzó en el relacionamiento con familias, organizaciones, aportantes y fuentes de información. Con las familias, estuvo encaminado a la preparación y acompañamiento para la participación en la recuperación de los cuerpos, mientras que se articuló con la organización Asociación de Jóvenes emprendedores de Samaná – ASOJES, para coordinar acciones de pedagogía y sensibilización frente a la búsqueda en el municipio de Samaná.”
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la finalidad de las medidas cautelares transicionales.
26. Las medidas cautelares adoptadas por la JEP además de evidenciar situaciones “de gravedad o urgencia”15, que las justifiquen, deben tener una “relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación
y garantías de no repetición”16.
27. Según su contenido y alcance, tales medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, pero no limitándose a las expresamente señaladas y, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar “las demás que considere[n] pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar”17.
28. Así mismo, y a efecto de hacer el seguimiento periódico a su cumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas, las Salas y Secciones tienen amplias potestades como es el caso de “requerir información relevante 14 Ibidem. 15 Ley 1922 de 2018 Art. 22 16 Ley 1922 de 2018 Art 23 17 Ley 1922 de 2018 Art. 23 núm.4
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29. Para verificar el cumplimiento de las medidas, debe en consecuencia constatarse si la finalidad de su imposición se cumplió o no, dada la temporalidad de su vigencia y los objetivos superiores que las inspiran en el marco transicional y que se encuentran estrechamente ligados a los objetivos del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y Garantías de No
Repetición (SIVJRNR).
30. La Sección en reiteradas oportunidades19, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 26 de la Ley 1922 de 2018, ha definido con claridad los ámbitos de competencia, características y finalidades en la adopción de medidas
cautelares, a partir de lo cual: a. Todas las Salas y Secciones que conforman la JEP pueden adoptar, modificar o revocar medidas cautelares. b. Las medidas cautelares pueden adoptarse oficiosamente o por petición debidamente motivada. c. Las solicitudes de las víctimas “serán atendidas de forma prioritaria y prevalente” (artículo 22), lo que a su vez se complementa con el mandato según el cual las medidas cautelares deben adoptarse con un “enfoque diferencial” (artículo 23). d. Las medidas cautelares innominadas transicionales deben cumplir en principio dos condiciones: la existencia de una situación de “de gravedad o urgencia”20, que tenga “relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación y garantías de no repetición”21. e. Según su contenido y alcance, tales medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, pero no limitándose a las expresamente señaladas y, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar “las demás que considere[n] pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar”22. 18 Ley 1922 de 2018 Art. 24 19 Cfr.: SAR, Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020; Auto AT 058 del 5 de mayo de 2020 y Auto AT-076 del 1° de noviembre de 2019, Auto AI 010 de 11 de agosto de 2020, AI 017 de 2020 entre otros.
20 Ley 1922 de 2018 art. 22 21 Ibidem Art. 23 22 Ibidem art. 23 9
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f. La Magistratura debe hacer seguimiento periódico a su cumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas, por lo cual las Salas y Secciones tienen amplias potestades para velar por su cumplimiento y una vez ocurrido ello procede su levantamiento. g. El incumplimiento de las medidas cautelares acarrea graves consecuencias conforme lo definido por el legislador, en tanto se configura el desacato sancionable conforme lo dispuesto por el legislador.23 h. La SAR ya ha advertido, de manera reiterada, que en materia de medidas cautelares debe recategorizarse el concepto de proceso, en tanto que en realidad no resulta imprescindible ni es un requisito sine qua non que ya exista un caso específico o un procedimiento dialógico o adversarial particular para que las Salas o Secciones de esta Jurisdicción puedan estudiar y, eventualmente, adoptar medidas cautelares, ya sea porque así se lo soliciten o, incluso, de manera oficiosa24 . Las medidas cautelares transicionales han sido previstas cuando sea necesario para “la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación garantías de no repetición”25 , es decir, alguno de los propósitos del sistema (SIVJRNR) creado en el Acto Legislativo 01 de 201726 .
- A diferencia de lo que sucede en la justicia ordinaria, en primer lugar “la justicia transicional[,] al operar en contextos de atrocidades masivas y violaciones, con frecuencia sistemáticas, a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, parte de un escenario de vulneración de derechos y de la urgente necesidad de dar respuesta, compensar en algún grado, el daño que han sufrido las víctimas, es decir, la urgencia de cerrar la brecha de derechos que los actos violentos han generado, cuando se trata de medidas cautelares adoptadas en esta jurisdicción transicional”27. De manera que aquí “el juez debe observar y verificar durante el trámite: la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”28.
Y, en segundo lugar, que “en el marco transicional se redefine el concepto ordinario de proceso, ya no entendido como una controversia entre partes, de orden conmutativo 23 Ibidem art. 25 24 Auto AT-057 de 2020. 25 Art 23 Ley 1922 de 2018 26 SAR, Auto AT-030 de 2020, párrafo 38; y Auto AT-057 de 2020, párrafo 57, entre otros. 27 Ibidem, párrafo 34. 28 Ibidem, párrafo 32. 10
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transicional e ignorar la posibilidad de responder de manera debida a los crímenes de sistema y a la garantía de los derechos de las víctimas”.31 3.2. Colaboración armónica de las instituciones y cumplimiento del Acuerdo.
31. El artículo 113 de la CP al referirse a la conformación del Estado indicó que: “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. “
32. En ese orden, el principio de colaboración armónica es de rango constitucional, frente al cual la Corte Constitucional ha reafirmado su contenido y propósito destinado al cumplimiento de los fines del Estado. Así lo ha expresado: 29 Ibidem, párrafo 36. 30 Ibidem, párrafo 38. 31 Ibidem, párrafo 48.
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DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400030E RADICADO SAJ: 9006354-13.2019.0.00.0001 “ Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su
vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas.”32
33. De otra parte, todas las autoridades estatales en el marco de sus competencias están obligados al cumplimiento de buena fe el Acuerdo Final para la Paz como lo estableció el A.L. 2 de 2017: “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acu
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