JEP - Auto SARV-AI-029 11-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AI-029 11-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0002418-02-2020-0-00-0001
RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD M.C. 017 DE 2020
AUTO AI 029 de 2020
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2020 Expediente 0002418-02.2020.0.00.0001 Cuaderno 0002418-02.2020.0.00.0001/0001 Solicitante Marisol Congolino Rey y otros. Asunto Respuesta a solicitud Medidas Cautelares Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección) se pronuncia sobre la petición de presentada por la señora Marisol Congolino Rey y otras quince (15) personas, quienes obrando como “familiares de personas dadas por desaparecidas y representantes de organizaciones de derechos humanos locales y nacionales”, solicitan medidas cautelares de protección “sobre el tramo del Estero San Antonio, en el Distrito de Buenaventura, en donde se presume la existencia de cuerpos o estructuras óseas de personas
dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, con el objetivo de reparar a las víctimas y preservar la memoria colectiva del conflicto”.
II. ANTECEDENTES
1. El pasado 19 de octubre, dieciséis (16) personas, obrando como “familiares de personas dadas por desaparecidas y representantes de organizaciones de derechos humanos locales y nacionales”1, dirigieron un escrito a la doctora Patricia Linares, 1 La solicitud se encuentra suscrita por (1) Marisol Congolino Rey, “[f]amiliar de Persona desaparecida en Buenaventura”; (ii) Brayan Montaño Payan, de la Fundación Progreso y Paz (PRO&PAZ); (iii) Dionisio Aguiño Montaño, de la Fundación Sueños Reales; (iv)
1 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 entonces Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual solicitaron: “1. Realizar las acciones necesarias y pertinentes para que se suspendan las obras desarrolladas en el marco del proyecto de mantenimiento, que se efectúa actualmente sobre el Estero San Antonio por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el cual incluye: obras de dragado y remoción al interior del estero por el uso de maquinaria pesada como la draga Perla del mar para corte y succión, Draflow instalada en una
retroexcavadora, dado que en este contexto marino, se constituye en un elemento que elimina de tajo las posibilidades de recuperación y preservación de estructuras óseas, y mantener el contexto en el que se encuentran las estructuras y otro material que estuviera asociado al cuerpo2.
2. Se adopten las medidas necesarias de protección de los lugares de inhumación común existentes en el área geográfica circuncidante, o contigua al Estero San Antonio para la protección adecuada de los restos humanos no identificados depositados en tales lugares.
3. Se ordene de manera inmediata a todas las autoridades departamentales y municipales correspondientes, permitan facilitar y desarrollar el mandato de la UBPD, creada para contribuir a la búsqueda y la reparación de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
4. Se inste a la Alcaldía Distrital a generar mecanismos en la implementación de la Política Pública, en relación con la prevención del delito de desaparición forzada y a desarrollar las acciones pertinentes que promuevan la búsqueda, localización e identificación de personas dadas por desaparecidas en todo el territorio y jurisdicción del ente administrativo.
5. Se ordene a las instancias nacionales garantizar la protección individual y colectiva de los familiares y organizaciones sociales locales, que vienen desarrollando acciones para encontrar a sus familiares y aportar al restablecimiento de los derechos de las víctimas, incluyendo el territorio como víctima del conflicto armado.
Orlando Castillo Advíncula, de la Corporación Organización Haciendo y Pensando el Pacífico Corhapep; (v) Jesús Alfonso Flórez
López, de la Corporación Centro de Estudios Étnicos; (vi) Juan Manuel Torrez Erazo, Coordinador de la oficina regional ParesPacífico, Fundación Paz y Reconciliación; (vii) Danny Julieth Ruiz Medina, de Mujeres AINI; (viii) Héctor Fabio Micolta, de la Corporación Centro Pastoral Afrocolombiana – CEPAC; (ix) Mery Medina, de Capilla de la Memoria, Minga de la Memoria; (x) Manuel Antonio Bedoya Holguín, de la Asociación Nacional de Pescadores Artesanales de Colombia; (xi) Mario Angulo Sanclemente, del Proceso de Comunidades Negras; (xii) Adriel Ruiz Galván, de la Casa Cultural y Memoria, Corporación Memoria Paz; (xiii) Esperanza Díaz Suárez, de la Corporación Plural; (xiv) Adriana Arboleda Betancourt, Vocera Nacional del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE); (xv) Diana Paola Salamanca Mesa, Secretaria Técnica Nacional del MOVICE; y (xvi) Martha Lucía Giraldo Villano, Secretaria Técnica Capítulo Valle del Cauca, del MOVICE . 2 Se destaca que, en el mismo sentido, al inicio de la solicitud se sostuvo que, con motivo del citado proyecto de mantenimiento, actualmente “el Estero está siendo intervenido por una obra de dragado de mantenimiento de 4,5 km de extensión, 6 metros de ancho y 4 metros de profundidad”, lo cual precisamente entienden que supone un “riesgo inminente de pérdida o destrucción de los cuerpos o estructuras óseas, lo que trasgrede los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación integral”.
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6. Se ordene y promueva con los entes responsables acciones concretas frente a las garantías de no repetición y satisfacción en el marco de la construcción de paz, vinculadas a los procesos locales de trabajo organizacional.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho presentadas, en particular las facultades que confiere el Acto Legislativo 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz para dictar medidas cautelares: DECRETAR medidas cautelares anticipadas sobre el tramo del Estero San Antonio en el Distrito de Buenaventura, en donde se presume existe disposición de cuerpos o estructuras óseas de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, con el objetivo de realizar (sic) reparar a las víctimas y preservar la memoria colectiva del conflicto”3 (negrillas fuera del texto). 1.2. Como fundamentos fácticos de su petición, los solicitantes: (i) Sostuvieron que la desaparición forzada es una violación pluriofensiva y permanente de los derechos humanos, destacando que en Colombia, en donde “ha sido perpetrada por múltiples actores y organizaciones armadas, incluyendo agentes del estado y civiles con su aquiescencia”, se han reportado “entre 82.000 a 100.000 personas desaparecidas desde 1950 aproximadamente, según cifras oficiales del Centro Nacional de Memoria Histórica y [el] Registro Nacional de Desaparecidos
(RND), respectivamente”, es decir que, en sus palabras, “no hay certeza del universo de personas desaparecidas” (negrillas fuera del texto). (ii) Recordaron que, en este país, “[l]os resultados en materia de búsqueda, investigación, sanción y juzgamiento no son concordantes con las dimensiones de la desaparición forzada, con los exiguos resultados alcanzados por las instituciones, no se están garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición”. Mencionado como ejemplo de ello la situación que se ha presentado en el departamento de Valle del Cauca, donde indican que más del 50% de los cuerpos encontrados por el GRUBE (144) aún no han sido restituidos a sus familiares. (iii) Destacaron que “[l]a verdad sobre las desapariciones es un imperativo para lograr el proceso de transición” al que dio lugar la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) entre el Gobierno de Colombia y las antiguas FARC-EP, y para lo cual precisamente se crearon la JEP y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), entre otras. 3 Según consta en el Informe al Despacho No. 89 del 21 de octubre de 2020, proferido por la Secretaría Judicial de esta Sección, en esa fecha, por reparto realizado por orden alfabético esta solicitud le fue asignada al despacho del Magistrado Gustavo A. Salazar Arbeláez la solicitud antes reseñada. 3 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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(iv) Señalaron que “[l]as organizaciones de víctimas y derechos humanos aquí firmantes, hemos denunciado y hecho seguimiento a las desapariciones en Buenaventura desde la década del noventa del siglo XX”. Pero, al mismo tiempo, denunciaron que “la permanencia de las dinámicas de control y disputa armada del territorio entre diferentes organizaciones criminales […] han generado en las familias desconfianza hacia las instituciones, a la vez que, miedo y terror por la retaliación que sobre sus vidas puede ocasionar la denuncia y la participación en los procesos de búsqueda”. (v) Afirmaron que uno de los lugares que “adquiere una gran importancia para las víctimas y organizaciones firmantes, porque potencialmente puede aportar esclarecimiento, reparación y dignificación, es el Estero de San Antonio en Buenaventura, conocido a nivel nacional por las macabras historias sobre el desmembramiento de cuerpos y disposición de cadáveres”. Y por esto, explicaron que “[l]as organizaciones y familiares víctimas, han puesto en conocimiento esta situación y han solicitado intervención a este territorio en escenarios institucionales: jornadas de atención a víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, diálogos con la UBPD y con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, entre otras, sin obtener respuesta concretas y efectivas” (negrillas fuera del texto).
(vi) Hicieron una descripción del Estero San Antonio y la dinámica que allí ha tenido el conflicto armado interno (CNI), a efectos de destacar, entre otras, que un número “aproximado de las desapariciones sucedidas desde 1996 a 2013 en la ciudad, de acuerdo al CNMH[,] es de 475 personas”, aunque al mismo tiempo explicaron que las organizaciones saben “que existe un gran subregistro, por la desconfianza de la población a las instituciones, las condiciones de inseguridad del contexto, y el ineficaz establecimiento de bases de datos institucionales unificadas entre los diferentes actores del sistema involucrados en los procesos de búsqueda, esclarecimiento, justicia y reparación”. Y que “[l]os grupos armados ilegales han utilizado el hecho violento de la desaparición, la ineficacia de la protección institucional y las condiciones geográficas propias de la costa marítima para ocultar evidencia de sus crímenes”. Para efectos de lo anterior, explicaron cómo ha sido la utilización del Estero en dinámicas de control por parte de organizaciones criminales, haciendo para ello un recuento de la denominada “retoma paramilitar”, iniciada, según su propio relato, en el año 2006. Así como acudiendo a diferentes fuentes como el documento “Buenaventura: Un puerto sin comunidad”, del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); publicado en el año 2015; las alertas tempranas de la Defensoría de Pueblo correspondientes al año 2013; el informe de Human Rights Watch “La crisis en Buenaventura. Desapariciones, desmembramientos y desplazamientos en el principal puerto de Colombia en el Pacífico”, también de 2013,
año en el que señalan que “se reportaron oficialmente 38 casos de desaparición forzada en toda la ciudad”; y las alertas tempranas de la Defensoría de Pueblo 4 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 correspondientes a “enero 2017”, “marzo 2018” y “noviembre 2019”, las cuales señalan como “hechos de referencia, además de múltiples testimonios y denuncias, para asumir [que] una cantidad considerable de estructuras óseas y cuerpos, que han sido arrojados a este estero aún esperan por justicia” (negrillas fuera del texto).
Además, con relación a la violencia extrema ejercida por los grupos armados en el Estero San Antonio y alrededores, así como el subregistro que existe al respecto, los peticionarios explicaron que allí ha habido “una presencia crónica de grupos armados, diversos y que además se rotan a lo largo del tiempo”. Así como se refieren nuevamente a un informe del CNMH que “describe la instauración de estas dinámicas de violencia que se perpetuaron desde la ‘retoma paramilitar’” y en donde se recogen testimonios que “describen el hallazgo de cuerpos entre el Estero de las Vegas y el de San Antonio entre 2005 y 2007, donde los restos como los cuerpos que encontraban los pescadores o llegaban a las orillas tenían, en su mayoría señales de tortura”. Informe en donde se explica que la situación descrita lleva a fenómenos como (a) “La ley del silencio, que impide a las víctimas denunciar los
crímenes por temor a retaliaciones posteriores por parte de sus victimarios”; (b) “La transformación de las modalidades de violencia implementadas por los grupos armados para ocultar el conflicto como ocurre, por ejemplo, con el ascenso de las desapariciones forzadas y la caída de los homicidios, o el paso de los desplazamientos forzados masivos a los individuales”; y (c) “La desconfianza en las instituciones y los funcionarios públicos, a los que muchas veces se les percibe como corruptos y cooptados por actores armados e ilegales”. (vii) Anunciaron, “[p]ara efectos de argumentar esta medida cautelar”, la presentación en un texto aparte y confidencial respecto de cuatro (4) casos específicos “documentados por organizaciones locales, que sirven como evidencia de que, en diferentes lugares o zonas del Estero San Antonio, se han depositado cuerpos de personas dadas por desaparecidas en la ciudad” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, en su solicitud principal se limitaron a señalar “referencias contextuales de los casos”, dejando su presentación detallada para un texto independiente, en aras de “mantener la seguridad de sus familiares”4. Así, de manera general indicaron: 4 Cumpliendo con lo anunciado, el 20 de octubre de 2020, los peticionarios presentaron cuatro (4) casos específicos “de personas desaparecidas en Buenaventura, donde por evidencias testimoniales se presume que el lugar de inhumación o de reposo final de los cuerpos es el estero San Antonio”, sucedidos en la ciudad de Buenaventura en febrero de 2004, marzo y agosto de 2017, y abril de 2017,
respectivamente. Señalando para estos efectos el nombre de la víctima, junto con su correspondiente número de identidad, así como en dos de los casos junto con los números de radicado SPOA con el que la Fiscalía identifica la correspondiente investigación, y en los otros dos el correspondiente número con el que el caso se identifica en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC). Sin embargo, atendiendo a la solicitud que específicamente hicieron los peticionarios de “guardar en la confidencialidad estos registros documentales” y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, así como en los artículos 37 (numeral 2°), 38 y 40 de la Ley 975 de 2005, entre otros, —en virtud de la cláusula general de la remisión señalada en el artículo 72 de la misma Ley 1922—, esta Sección ha decidido reservar los nombres de los solicitantes, por considerarlo conveniente en razón de su seguridad, en tanto la gran mayoría de ellos se identifican como parientes directos de las víctimas de la desaparición forzada que denuncian y, por ende, como víctimas (Ley 1448 de 2011, artículo 3°, segundo inciso) y eventuales sujetos de especial protección (Cfr. Sentencia C-609 de 2012, entre muchas otras). Y por cuanto, al mismo tiempo que advierte que su descubrimiento no resulta de ninguna manera necesario para efectos de desarrollar el objeto del presente proceso, y menos aún de la presente decisión. 5 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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(a) Que “[e]xisten indicios testimoniales y de referencia que, personas desaparecidas entre los años 2004 y 2017, posterior a su deceso fueron dejados en la orilla del manglar, arrojados a las aguas, inhumados en la ribera, de lo que se ha determinado es el área geográfica del Estero de San Antonio” (negrillas fuera del texto); (b) Que “las víctimas fueron llevadas hasta allí con vida por sus victimarios, de manera que fueron vistos por la comunidad, mientras los obligaban a trasladarse hasta los lugares conocidos como “casas de pique” y lugares conocidos como de inhumación común de cuerpos, eran golpeados, amenazados, torturados, posterior al asesinato sus cuerpos son ocultados, inhumados, abandonados y arrojados en el estero con el propósito de no dejar rastro del crimen”; (c) Que “[l]as víctimas fueron acusadas de ser auxiliadores del grupo armado en contienda, de pasar los límites de restricción territorial y despojados de sus pertenencias”; (d) Que “[l]os registros testimoniales y documentales de las víctimas indican que se trataba de personas miembros de núcleos familiares constituidos […] que se dedicaban a realizar trabajos informales […] afro descendientes en su mayoría, habitantes de sectores vulnerables socialmente, que han recibido otros hechos de victimización y con viviendas construidas artesanalmente en palafitos o barrios constituidos por la comunidad”; y (e) Que “se resalta por parte de los familiares de las personas desaparecidas la poca
asistencia institucional y la desconfianza que se ha instaurado sobre este delito”. Motivo por el cual “ellas han insistido y exigido desde el momento de la desaparición, la garantía de sus derechos entre esas la elaboración de planes de búsqueda institucionales, estudios técnico científicos [sic] que conlleven a desarrollar acciones en relación con la localización y búsqueda de las personas desaparecidas” (negrillas fuera del texto). Por último, agregaron que “[l]os familiares y la comunidad pueden aportar información importante, testimonios de posible ocurrencia de los hechos, datos de posibles lugares de inhumación o de reposo de los cuerpos” (negrillas fuera del texto). 1.3. En segundo lugar, como fundamentos jurídicos de su solicitud, los peticionarios invocaron el derecho a la verdad en los casos de desaparición forzada, y “el derecho que tienen las familias a conocer la suerte de sus seres queridos”, con sus garantías específicas y los deberes correlativos particulares que éstos suponen para los Estados 5; así como los instrumentos jurídicos nacionales existentes contra la desaparición forzada o para la 5 Para efectos de lo anterior en la solicitud se citaron o referenciaron informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante a Lucha Contra la Impunidad; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (artículo 24); el Protocolo I de los Convenios de Ginebra (artículo 32); la Compilación de Comentarios Generales sobre la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU; y la Sentencia del caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 protección de sus víctimas6, a partir de los cuales concluyeron que “[p]ara el cumplimiento de la obligación estatal de búsqueda el estado debe adoptar medidas, incluyendo la protección de lugares en los que se presuma la ubicación de cuerpos de personas dadas por desaparecidas, como lo es el Estero San Antonio en el Distrito de Buenaventura” (negrillas fuera del texto).
De otra parte, hicieron mención al principio de integralidad en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de señalar que “es esencial la interconexión entre la JEP y la UBPD, para proteger el lugar donde se presume la existencia de estructuras óseas de personas dadas por desaparecidas”. Sosteniendo que su petición involucraba a la primera, en el marco de la competencia prevista en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la
Paz” (RP), y en donde específicamente se establecen los propósitos de las medidas cautelares adoptadas por esta jurisdicción; y a la segunda en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto-Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”, en donde se autoriza a acceder y proteger lugares en donde lleve a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e identificación. 1.4. Finalmente, como fundamento de la “[l]egimitidad” de las medidas solicitadas, los peticionarios señalaron las siguientes tres (3) razones principales: (1) “Los hechos relatados ponen en riesgo inminente todas las posibilidades de encontrar, localizar los restos óseos de las personas que han sido dejadas, inhumadas, arrojadas en el Estero San Antonio; estas desapariciones están relacionadas con comisión del crimen de desaparición forzada, es decir, con violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad cometidos en desarrollo del conflicto armado, que comprometen la responsabilidad de todos los actores, particularmente de agentes y estatales y grupos paramilitares que actuaron con apoyo de la fuerza pública” (negrillas fuera del texto); (2) “La protección de estos lugares debe contribuir a preservar no solo los restos óseos y su eventual identificación, sino la entrega digna a sus familiares que llevan años, décadas buscando y, por tanto, permitiría suspender su duelo configurativo en tortura” (negrillas fuera del texto).
(3) “En Buenaventura el crimen de desaparición de personas se ha perpetrado como práctica de los grupos armados, pese al sub registro existente el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), registra más de mil 6 Los peticionarios citan específicamente los artículos 12 y 93 de la Constitución Política; el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); y la Sentencia C-580 de 2002. 7 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 (1.000) casos de personas reportadas como desaparecidas […por lo que] es necesario que de manera urgente se tomen o adopten medidas institucionales para la protección e identificación plena de lugares de inhumación existentes en las zonas relacionadas con el Estero San Antonio […y para] garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia” (negrillas fuera del texto).
III. CONSIDERACIONES Competencia, presupuestos fácticos y alcance jurídico de las medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
2. Según el artículo 24 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (LEJEP), en la JEP las fuentes del derecho en materia procesal son la Constitución Política (en especial los AL 01
y 02 de 2017), la misma LEJEP y la Ley 1922 de 2018.
3. Específicamente en materia de medidas cautelares, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 establece que “[e]n todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, […] medidas cautelares”. Pero esta facultad, en todo caso, exige que la necesidad de la medida se justifique por razones de gravedad y urgencia. Esto es, que la respectiva Sala o
Sección advierta: (i) Que exista un riesgo de daños irreparables a personas y colectivos que, como indica el artículo 23 de la misma norma, “intervengan ante la JEP, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización” (negrillas fuera del texto);
(ii) Que alguna información relevante para el ejercicio jurisdiccional de la JEP está en riesgo “inminente” de daño, destrucción o alteración, de manera que sea necesario impartir órdenes orientadas a su “protección y conservación”7; (iii) Que la medida cautelar sea idónea para garantizar la “efectividad” de las decisiones de esta jurisdicción y, en general, “para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar”8; (iv) Que la medida cautelar sea la forma idónea de proteger a las víctimas o el real restablecimiento de sus derechos, de manera que sea procedente
“[o]rdenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se 7 Ley 1922 de 2018, artículo 23, numeral 3°. 8 Ibidem, numeral 4°. 8 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible”9; o, por último,
(v) Que las medidas sean necesarias para garantizar la asistencia de la víctima, su protección o el restablecimiento de su derecho, para lo cual siempre se debe tener en cuenta un “enfoque diferencial”10.
4. De conformidad con lo anterior es claro que todas las Salas y Secciones de esta jurisdicción tienen la competencia para adoptar medidas cautelares pero que, por razón de su carácter accesorio e instrumental11, en principio esto supone que cada una de ellas puede adoptarlas “para la salvaguarda del objeto de sus procesos”12. De manera que, como ya lo ha señalado la Sección de Apelación
(SA) de esta misma jurisdicción, el primer requisito formal para que las Salas y Secciones puedan adoptar alguna medida cautelar es “que se trate de un proceso ante la JEP”13, sobre el cual ellas han asumido conocimiento14.
5. Sin embargo, como lo explicó recientemente esta Sección en el Auto AT-108 de 2020, “no debe perderse de vista que las medidas cautelares reguladas en la Ley 1922,
como se dispone expresamente en su artículo 23, ‘podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas’ (negrillas fuera del texto) y, como también sucede en la justicia ordinaria, éstas tienen entre sus propósitos ‘garantizar la efectividad de las decisiones’ (negrillas fuera del texto), así como lograr ‘el real restablecimiento” de los derechos de las víctimas; tanto así que sus solicitudes de medidas cautelares deben ser “atendidas de forma prioritaria y prevalente’15”16. Siendo este el motivo por el cual, como se precisó en esa misma decisión, “la SAR ya ha advertido, de manera reiterada, que en materia de medidas cautelares debe recategorizarse el concepto de proceso, en tanto que no resulta imprescindible ni es requisito o condición sine qua non que exista un caso específico o un procedimiento dialógico o adversarial particular para que las Salas o Secciones de esta jurisdicción puedan estudiar y, eventualmente, adoptar medidas cautelares, ya sea porque así se lo soliciten o, incluso, de manera oficiosa17. Por el contrario, éstas pueden hacerlo en caso de encontrar que ello resulta necesario para ‘la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición’18, es decir, alguno de los propósitos del sistema (SIVJRNR) creado en el Acto Legislativo 01 de 201719, o para lograr alguno 9 Ibidem, numeral 2°. 10 Ibidem, Parágrafo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-379 de 2004 y T-162 de 2016, entre otras. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-CC-001 del 27 de agosto de 2018.
13 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-320 de 2019. 14 En el mismo sentido, como se recordó por parte de esta misma Sección en el Auto AT-046 de 2020 (párrafo 10), la Corte Constitucional ha señalado que la competencia para adoptar medidas cautelares es “una prerrogativa accesoria, la cual debe ser utilizada dentro del marco de los asuntos de su competencia y en concordancia con las normas sustantivas de la respectiva especialidad jurídica” (Auto 155 de 2019, párrafo 5.13., negrillas fuera del texto). 15 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 22, numerales 4 y 5. 16 SAR, M.C. Cementerios CSJ-OFB, AT-108 de 2020, párrafo 5. 17 Cfr. SAR, Auto AT-057 de 2020. 18 Ibidem, artículo 23. 19 Cfr. SAR, Auto AT-030 de 2020, párrafo 38; y Auto AT-057 de 2020, párrafo 57. 9 Bogotá D.C., Viernes 11 de diciembre de 2020
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RADICADO: 0002418-02-2020-0-00-0001/0001 de los objetivos20 expresamente dispuestos para las medidas cautelares en el artículo 22 antes referenciado”21 (negrillas fuera del texto).
6. De igual forma, como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo esta Sección, “en la jurisdicción transicional, los procesos se entrelazan de manera densa en una red plenamente interdependiente, lo cual desvirtúa la comprensión
restrictiva, caso a caso, de la justicia ordinaria”22 (negrillas fuera del texto). En consonancia con lo cual también ha entendido que, en el seno de esta jurisdicción, las medidas cautelares deben entenderse como un instrumento idóneo para garantizar “los derechos fundamentales de las víctimas y comparecient
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