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JEP - Auto SARV-AI-030 24-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AI-030 24-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD MC CEMENTERIO EL CARMEN (RIOSUCIO, CALDAS) AUTO AI 030 de 2021

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2021

Expediente: 0000220-55.2021.0.00.0001

Radicado: 202101020186

Solicitantes: Movice, Cabildo indígena de San Lorenzo, Cridec y Equitas Asunto: Avoca conocimiento de las peticiones de medida cautelar sobre el cementerio El Carmen y otras sobre el cementerio de Supía, municipio de Riosucio, Caldas; decreta medidas sobre el primero, vincula entidades y adopta otras determinaciones.

Magistrada sustanciadora María del Pilar Valencia García

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante Sección o SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción Especial), procede a avocar conocimiento, decretar medidas, vincular entidades y a adoptar otras determinaciones. Lo anterior, con motivo de la petición de medidas cautelares

para la protección del área del Cementerio El Carmen del municipio de Riosucio, Caldas, destinada a la inhumación de cuerpos de personas no identificadas (CNI) y de personas identificadas no reclamadas (CINR), a petición del Consejo Regional Indígena de Caldas (Cridec), el Movimiento de Víctimas de Crímenes 1

EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 de Estado (Movice), el Cabildo indígena de San Lorenzo y el Equipo Colombiano de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (Equitas).

II. ANTECEDENTES

1. Esta Sección viene tramitando una petición de medidas cautelares para la protección de lugares de posible inhumación de personas dadas por desaparecidas, dentro del territorio ancestral San Lorenzo del pueblo Embera Chamí, ubicado en los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas1.

2. En el trámite anterior, con oficio fechado el 5 de abril del año en curso, recibido vía correo electrónico el día 13 del mismo mes y año, el Movice, el Cridec, el Cabildo indígena de San Lorenzo, Equitas y Cedat, allegaron a esta Sección, a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y a la Mesa Técnica constituida por las anteriores instancias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante el Sistema Integral o el SIVJRNR), el Informe de hallazgos y observaciones asociados a la visita conjunta entre EQUITAS y el MOVICE en el caso del Resguardo de San Lorenzo. Lo anterior

como “una contribución a los objetivos y funciones de la Mesa Técnica y un aporte a la ampliación del universo de víctimas de desaparición forzada en el departamento de Caldas y en la documentación de lugares donde podrían estar inhumadas personas desaparecidas”2.

3. El día 22 de abril, las mismas instituciones radicaron ante esta Sección solicitud de medidas cautelares sobre el cementerio El Carmen de Riosucio Caldas, con el fin de que se ordene su efectiva protección para garantizar los derechos de las víctimas de personas desaparecidas, cuyos cuerpos allí pudieren reposar. Esta, y otras peticiones, las fundamentan en el informe anterior en el que refieren alteraciones en el área de inhumación de cuerpos de personas no identificadas e identificadas no reclamadas. Solicitan lo siguiente:

1. Decretar Medidas Cautelares de protección en el sector de Personas No Identificadas e Identificadas No Reclamadas del cementerio El Carmen del municipio de Riosucio, Caldas. Lo anterior teniendo en cuenta la información remitida en relación con los riesgos identificados en este cementerio frente a la modificación o alteración de las tumbas.

2. Definir y notificar a las autoridades competentes las medidas de protección acordadas en articulación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, garantizando la participación de 1 Radicado Petición 20181510246472, Expediente SAJ 9006353-28.2019.0.00.0001 (2018340900100003E). 2 Oficio recibido el 13 de abril de 2021. Radicado No. 202101016917 Expediente SAJ 900635328.2019.0.00.0001, trámite de MC San Lorenzo.

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RADICADO: 202101020186 las organizaciones acreditadas en este expediente como intervinientes especiales y que suscribimos dicha solicitud.

3. Adicionalmente, solicitamos que se adelanten las acciones pertinentes con el fin de ampliar la información en relación con los cuerpos de personas que fueron inspeccionados por el Cuerpo de Bomberos de Riosucio-Caldas y que podrían hallarse inhumados en el cementerio municipal del Supía -Caldas, víctimas que podrían corresponder a personas dadas por desaparecidas. Lo anterior, con el fin de considerar la emisión de acciones preventivas en materia de protección de los cuerpos que podrían hallarse en este cementerio3.

4. Dado que la anterior petición de medidas cautelares recae sobre el cementerio que se ubica en el área urbana del municipio de Riosucio y, como tal, no hace parte del resguardo indígena de San Lorenzo, debe observar un trámite propio, independiente al que se adelanta para la protección de lugares dentro de este territorio ancestral. Por este motivo, fue sometida a reparto por Secretaría Judicial, correspondiendo a este despacho su trámite con el expediente No. 0000220-55.2021.0.00.0001, según consta en Informe Secretarial No. TPSAR – 22, del 27 de abril de 2021.

5. El informe aludido en el antecedente 3, que será incorporado al presente trámite, fue preparado a partir del trabajo de campo y de la revisión de

documentación suministrada por el Cabildo de San Lorenzo, y da cuenta de un universo de víctimas de desaparición forzada, entre indígenas pertenecientes a ese territorio y otras personas presuntamente desaparecidas en el departamento de Caldas, e identifica lugares de posible inhumación. Uno de esos lugares corresponde al cementerio El Carmen de Riosucio, y otro podría ser el cementerio de Supía, ambos municipios del departamento de Caldas4.

6. Sobre el universo de víctimas de desaparición forzada, refiere “información preliminar de 125 personas desaparecidas con orientación de nombre y 27 registros de personas no identificadas, que podrían incluir víctimas de desaparición del Resguardo”5. Señala que los hechos ocurrieron en el período comprendido entre los años 1954 y 2018, presentándose mayor frecuencia en los años 1988, 1989 y 2000 (17 desapariciones en el primero y 14 en cada uno de los 3 Petición de medidas cautelares de fecha 21 de abril de 2021, radicado CONTI 202101020186 del día 26 del mismo mes y año. 4 Equitas. Informe de hallazgos y observaciones asociados a la visita conjunta entre EQUITAS y el MOVICE en el caso del Resguardo de San Lorenzo, marzo de 2021. Radicado con petición del 13 de abril de 2021 con el No. 20181510246472, Expediente SAJ 9006353-28.2019.0.00.0001 (2018340900100003E) 5 Ibídem, pág. 2

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RADICADO: 202101020186 dos siguientes) e indica que 107 casos sucedieron en el municipio de Riosucio, de los cuales 99 serían “víctimas presuntamente desaparecidas en San Lorenzo”6.

7. Los datos aportados por el Cabildo indígena sobre las 125 desapariciones fueron cruzados con información de diversas instituciones oficiales7, lo que permitió verificar 47 de ellas, ocurridas en el intervalo 1985-2009, con mayor frecuencia en los años 1989 (8 casos) y 1988 y 2000 (5 registros en cada uno). En 42 de los 47 registros contrastados, figura el municipio de Riosucio como el presunto lugar de esas desapariciones8.

8. El informe señala que uno de los posibles lugares de disposición de los cuerpos de personas víctimas de desaparición forzada, miembros del Resguardo de San Lorenzo, corresponde al cementerio El Carmen del municipio de Riosucio, Caldas, y, con base en información reportada por una ex personera municipal y por un médico forense, ex funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)9, se indica que en dicho cementerio existe un área específica para la inhumación de CNI y CINR.

9. El lote habría sido cedido para este propósito por el sacerdote de la Parroquia de San Sebastián a instancias del ex funcionario de Medicina Legal, quien afirmó que a dicha área fueron trasladados los CNI que se encontraban en otros lugares del cementerio, bajo el seguimiento del INMLCF, habiendo registrado 55 cuerpos.

Para éstos se dispusieron placas de cemento con número de necropsia, fecha de

muerte y código interno de ese Instituto y se levantaron minutas con el lugar de ubicación. Agregó que la información sobre esos CNI y CINR debía reposar en la sede del INMLCF en Supía, Caldas10.

10. El informe de Equitas también señala que la personera municipal en 2014, en el marco de sus funciones, envió un informe a la Procuraduría General de la Nación (PGN) sobre los cementerios del municipio, con inclusión de algunas fotografías que evidenciaban las placas existentes en dicha área del camposanto, ”pintadas en amarillo con letras negras y bajo relieve en el cemento para que el registro quedara más claro”11. 6 Ibídem, pág. 3. 7 Equitas revisó y depuró bases de datos institucionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y el Registro Nacional de Desaparecidos (RND. 8 Ibídem, pág. 4 y 5. 9 Ibídem, pág. 7, ítem 2.2. 10 Ibídem, páginas 7 y 8. 11 Ibídem, pág. 7, ítem 2.2.

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11. En visita de reconocimiento al cementerio, realizada por el equipo de Equitas en compañía de la ex personera, en el área referida, encontraron 50 placas que podrían corresponder a los cuerpos antes mencionados, las cuales habían sido pintadas recientemente, al parecer por la administración del cementerio, sin que se conozca la fecha en que ello sucedió. La alteración de tales placas podría

afectar los datos referidos, relevantes para el registro, ubicación e identificación de los cuerpos allí inhumados. También constató que dicho camposanto actualmente está en uso y que no existe una persona para el control de ingreso12.

12. Según el informe, el lote está ubicado en “la parte norte del cementerio colindante con un sector boscoso, al occidente con una cruz conmemorativa de cemento de gran tamaño y delimitada además por unas palmas (…), y al oriente y sur no se pudo determinar exactamente donde finaliza”13. El informe también especifica que en “la parte oriental se presentan posibles desniveles donde se podrían ubicar fosas, pero no hay placas visibles u otro tipo de referencia, y que identificaron otros espacios de inhumación cercano al ‘sector de PNI y PINR’ que tienen placa o cruz (…) sin mayor información”14. Lo anterior está respaldado con imágenes fotográficas tomadas durante el recorrido.

13. De otro lado, se afirma haber recabado información del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Riosucio, el cual se encargaba de las inspecciones a cadáver (al menos desde el año 1980) hasta el año 2008, cuando la Fiscalía General de la Nación (FGN) asumió dicha labor a través de funcionarios de policía judicial y, también en el año 2009 a petición de ésta15. En la documentación sobre personas inhumadas en el cementerio El Carmen de Riosucio (minutas de actividades del Cuerpo de Bomberos y solicitudes de la FGN), se ubicaron “240 registros de personas con posible identidad y 148 personas no identificadas”16. El informe

detalla lo siguiente: - De los 240 registros sobre personas con posible identidad, 42 habrían sido inspeccionados en el resguardo de San Lorenzo y 11 en el corregimiento de Bonafont. De los restantes no se tienen detalles sobre el lugar. - En cuanto a los 148 registros sobre personas no identificadas, 22 cuerpos habrían sido inspeccionados en el resguardo en mención y 8 en Bonafont. - De acuerdo con la información proporcionada por el capitán del Cuerpo de Bomberos, “los cuerpos de las personas fallecidas de los cuales la FGN les solicitaba realizar la inspección a cadáver, eran trasladados en su 12 Ibídem, pág. 10 y 11. 13 Ibídem, pág. 11. 14 Ibídem, pág. 13. 15 Ibídem, pág. 18, ítem 2.2.2. 16 Ibídem, pág. 18. 5

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RADICADO: 202101020186 mayoría al cementerio de Riosucio o en algunos casos al cementerio de

Supía”17.

14. Añade el informe que las “148 personas que no cuentan con orientación de identidad al momento de la inspección a cadáver, podrían corresponder igualmente a personas desaparecidas; por lo cual se requieren acciones de verificación de análisis forenses, identificación y posible destino, en los casos en que los cuerpos se hayan remitido” a los cementerios de los municipios de

Riosucio y Supía18.

15. Con base en la información anterior, los peticionarios de las medidas cautelares consideran necesaria la adopción de “medidas inmediatas de

protección para evitar que se sigan realizando acciones por parte de la administración del cementerio [El Carmen, de Riosucio], que afecten directamente los datos de registro e información médico legal, por existir factores de riesgo para la localización y trazabilidad de los cuerpos de PNI y PINR”19.

16. Asimismo, solicitan ampliar la información relacionada con cadáveres inspeccionados por el Cuerpo de Bomberos, posiblemente inhumados en el cementerio de Supía, y requerir información adicional sobre dicho lugar, con el fin de considerar acciones preventivas.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

17. En el presente asunto, es necesario abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Tiene competencia la JEP, y en especial la SAR, para avocar conocimiento de la petición de medidas cautelares en relación con el cementerio El Carmen, del municipio de Riosucio, departamento de Caldas? De ser afirmativa la respuesta, (ii) ¿se cumplen los demás supuestos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP, en adelante LP)?

18. Una vez dilucidados los anteriores problemas, y con base en la situación fáctica expuesta, la Sección se pronunciará sobre las peticiones formuladas por los solicitantes. 17 Ibídem, pág. 18. 18 Ibídem, pág. 21. 19 Ibídem, pág. 22.

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2. El marco jurídico aplicable

19. La Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la administración de justicia en la JEP, en adelante LEJEP) contiene diversas disposiciones sobre las medidas cautelares que puede imponer esta Jurisdicción Especial con distintas finalidades: (i) preservar información obrante en archivos públicos o privados; (ii) protección a la vida y seguridad personal de participantes en los trámites adelantados ante la JEP; (iii) aseguramiento y garantía del buen fin de los procesos adversariales20.

20. En desarrollo de lo consignado en la LEJEP, la Ley de Procedimiento, en sus artículos 22 a 26 regula el mecanismo procesal de las medidas cautelares. El primero de esos artículos, establece las condiciones para el trámite y adopción de medidas cautelares: 20.1. En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, dispone que éstas

(i) proceden en situaciones de gravedad y urgencia, (ii) de oficio o por petición debidamente sustentada, y (iii) pueden ser adoptadas en los procesos que se adelanten en la JEP, por las Salas o Secciones de conocimiento, mediante providencia motivada. 20.2. Como finalidades de las mismas, señala las siguientes: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos; (ii) proteger y garantizar el acceso a la información en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración; (iii) garantizar la efectividad de las decisiones; y, (iv) la asistencia y protección de las víctimas y el restablecimiento de sus derechos. 20.3. Indica que los destinatarios de medidas cautelares son los sujetos

procesales de la JEP con prelación de las víctimas, cuyas solicitudes serán atendidas con prioridad y de manera prevalente. 20.4. En cuanto a limitaciones para adoptar medidas, el parágrafo dispone que ellas no deben recaer sobre asuntos de competencia de otra jurisdicción o que previamente hayan sido proferidas por ésta.

21. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha destacado y decantado una serie de criterios, subreglas y características para el trámite y adopción de medidas cautelares21, entre las que cabe mencionar las siguientes: 20 LEJEP, artículos 17, 87 (b y c) y 93 (e). 21 Al respecto se pueden consultar el Auto AT-009 de 2018 (dentro del trámite MC002 de 2018), consideración 6; y, entre otros que reiteran la decisión anterior, el Auto AT 041 de 26 de marzo de 2021, consideración 8.

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EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 21.1. La solicitud de medidas cautelares puede ser presentada por los sujetos procesales y personas que sean intervinientes o puedan llegar a intervenir en los procesos ante la JEP; 21.2. Las salas y secciones cuentan con amplias facultades para adoptar las medidas que consideren adecuadas a las condiciones de gravedad y urgencia y a la necesidad de protección de los derechos de las víctimas a justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición; 21.3. Para los propósitos mencionados, cuentan también con prerrogativas para recaudar la información que requieran con miras a su decreto,

mantenimiento, modificación o revocatoria y, conforme al artículo 19 de la LP, para trasladar pruebas recaudadas en otros procedimientos y actuaciones jurisdiccionales; 21.4. Para su decreto se puede generar un “diálogo armónico institucional” en el que puedan participar activamente todos los sujetos -partes y terceroslegitimados e interesados en la actuación”22; y 21.5. Los sujetos obligados con las medidas pueden ser particulares y servidores públicos quienes, ante el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas, pueden incurrir en desacato, comisión de delitos o faltas disciplinarias.

22. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) de esta Jurisdicción Especial, en el Auto TP-SA 714 del 27 de enero de 2021, analizó en forma extensa el mecanismo procesal de las medidas cautelares que puede ordenar la JEP, decisión que se tendrá en cuenta en el presente asunto para lo pertinente. De esta providencia cabe destacar, en lo relativo al objeto, naturaleza y trámite de las medidas, los siguientes aspectos: 22.1. Las medidas cautelares tienen un carácter accesorio y son un mecanismo para garantizar el desarrollo y los resultados de los procesos judiciales que debe tramitar la JEP y los derechos de las víctimas que sean o puedan llegar a ser intervinientes en los mismos.

Por este motivo, debe establecerse el vínculo de las medidas cautelares con procesos que desarrollan la misión específica encomendada a la JEP, aunque ellos no se hayan abierto formalmente. 22.2. En relación con lo anterior, para el trámite y eventual adopción de

medidas cautelares, se deben verificar, así sea provisionalmente, los factores de competencia de la JEP23, pues estos determinan los procesos 22 Auto AT-009 de 2018, pág. 7. 23 El factor temporal refiere los hechos ocurridos en el marco y en relación con el conflicto armado con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; el factor personal está determinado por la pertenencia a la ex guerrilla de las FARC-EP o a la Fuerza Pública y puede cobijar a otros agentes estatales o terceros civiles 8

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RADICADO: 202101020186 judiciales, abiertos o por abrir, a los que se asocia el trámite accesorio de medidas cautelares. 22.3. Las cautelas se dirigen a proteger los derechos fundamentales de quienes son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP. Ello con el fin de evitar que sean utilizadas para fines diferentes a los que fueron creadas, referidos en el artículo 22 de la LP. 22.4. En los casos en los que el riesgo se verifique sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del SIVJRNR, se debe identificar el impacto que tendría su materialización sobre algún proceso judicial que deba adelantar la JEP. Lo anterior significa que cuando se trate de derechos cuya garantía reposa principalmente en la misión de otros componentes del Sistema, como es la búsqueda, identificación y entrega digna a sus familiares de personas dadas por desaparecidas, la JEP sólo podría tramitar medidas cautelares si la concreción del riesgo que se pretende precaver tiene la potencialidad

de afectar directamente algún proceso judicial.

23. En relación con las características enunciadas, advierte la SA que lo primero a realizar por el juez transicional es “identificar claramente el tipo de medida concernida en atención al objeto de protección perseguido” para definir la competencia de la JEP, en general, y de la Sala o Sección, en particular, para dar trámite a una solicitud de medidas cautelares. Para ello, se debe realizar el que denomina test de competencia, que incluye los cuatro componentes concurrentes enunciados: (i) vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción; (ii) la constatación de los factores de competencia de la JEP y la competencia específica de la Sección para tramitar las medidas cautelares; (iii) verificar que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP; y (iv) establecer el impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso que deba adelantar la JEP, cuando la protección verse sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del SIVJRNR24.

24. El Auto TP SA 714 señala que una vez superado el test de competencia, se debe proceder a verificar los demás supuestos de procedencia de la medida; esto es, los generales establecidos en el artículo 22 de la LP: la legitimación en la causa del o de los peticionarios y las condiciones de urgencia y gravedad. Y otros específicos según la medida a ser adoptada, como la identificación del daño que se acojan voluntariamente a la JEP; el factor material hace relación al vínculo causal entre el conflicto

armado y los hechos cometidos por tales actores. 24 Ver al respecto el Auto TP-SA-714 de 2021, entre otros los numerales 18 a 23. 9

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RADICADO: 202101020186 irreparable que pretende evitarse a las personas y colectivos o la amenaza o el riesgo que demanda la protección de las víctimas25. 24.1. Sobre la legitimación para solicitar cautelas, plantea verificar mínimamente que los peticionarios sean “directamente concernidos o que ejercen la representación de uno o varios de los afectados y advierte que, en caso de que la solicitud alcance a personas distintas al propio peticionario o a su representado”, se requiere la aquiescencia expresa o tácita de dichas personas, la cual se entenderá satisfecha “si no hay evidencia de oposición justificada al trámite”26. 24.2. En cuanto a la gravedad y urgencia de la situación a efectos de decretar medidas, considerando que la LP guardó silencio sobre estos conceptos, afirma que las instancias correspondientes de la JEP gozan de autonomía para definir sus alcances en cada caso. No obstante, considera que una situación es grave cuando la materialización del riesgo pueda producir “un impacto serio sobre el desarrollo o los resultados del proceso transicional que correspondería adelantar a esta jurisdicción, o sobre los derechos de las víctimas que están llamadas a participar en el mismo”. Y la urgencia se verifica cuando el riesgo o la amenaza son inminentes y requieren una intervención pronta27.

25. Con fundamento en el artículo transitorio 5º de la Constitución Política28, la

SA reitera que la competencia prevalente de la JEP le permite adoptar medidas cautelares en asuntos conocidos por autoridades de otra jurisdicción, aún si hubieran ordenado previamente cautelas, en cuyo caso “la JEP podrá revisar las impuestas, complementarlas y asegurar su seguimiento”29.

3. Solución a los problemas jurídicos en el presente caso 3.1. Competencia de la JEP y de la SAR para avocar y tramitar medidas cautelares 3.1.1. La vinculación con un proceso judicial, abierto o por abrir

26. Como se expuso en los antecedentes, los peticionarios solicitaron a esta Sección la adopción de medidas cautelares sobre un sector del cementerio El Carmen de Riosucio, presuntamente destinado a la inhumación de cuerpos de 25 Ibídem, pár. 23.3. 26 Ibídem, pár. 23.3.1. 27 Ibídem, pár. 23.3.4. 28 Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 29 Ibídem, nota al pie No. 167, párrafo 23.2.

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EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 personas no identificadas (CNI) y de personas identificadas no reclamadas

(CINR) y la indagación sobre otros cuerpos que pudieron ser inhumados en el cementerio del municipio de Supía, ambos en el departamento de Caldas. Conforme a lo indicado por los solicitantes, el informe entregado a esta Sección en sustento de la solicitud cautelar, da cuenta de un universo de víctimas de

desaparición forzada pertenecientes unas al resguardo indígena de San Lorenzo y otras, en general, al departamento de Caldas.

27. Si bien hasta el presente la JEP no ha abierto un caso sobre el crimen de desaparición forzada ocurrido en el marco del conflicto armado, no cabe ninguna duda de que, por la magnitud y gravedad de este delito, es susceptible de ser conocido por esta Jurisdicción Especial, como bien lo ha señalado esta Sección en diferentes decisiones30. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el primer requisito a que alude el test de competencia referido por la SA, en consonancia con lo prescrito en el Artículo 22 de la LP. 3.1.2. Los factores de competencia de la JEP y la competencia de la SAR

28. De acuerdo con la jurisprudencia citada de la SA, la competencia de la JEP para adoptar medidas cautelares se determina en función de sus atribuciones constitucionales y legales, y de la misión específica asignada al órgano jurisdiccional del SIVJRNR, para tramitar y resolver los procesos principales31. En tal sentido, deben verificarse los factores de competencia temporal, material y personal que le permitirían conocer eventualmente, en un futuro caso, los hechos de desaparición forzada ocurridos en el marco del conflicto armado. Aquellos, a su vez, determinarían la facultad para asumir el trámite de medidas cautelares, el cual, se insiste, es accesorio al eventual proceso principal. Por este motivo, y como ya se dijo, la verificación de tales factores puede ser provisional en el presente trámite.

29. En cuanto a estos factores de competencia, el informe presentado por los

peticionarios, que sustenta a su vez la solicitud de medidas cautelares, da cuenta de un número importante de presuntas víctimas de desaparición forzada, las cuales están relacionadas en los anexos de dicho informe, de donde se pueden extraer los siguientes datos: 29.1. Las presuntas víctimas de desaparición forzada podrían superar 200 personas, si se tiene en cuenta que el registro de las desaparecidas en el 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, Autos SAR-AI-019 del 19 de marzo de 2021 y SAR-AI-020 del 26 de marzo de 2021, entre otros. 31 En especial lo dispuesto en el Artículo Transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 62, 63 y 93 de la Ley 1957 de 2019, entre otros. 11

EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 resguardo indígena da cuenta preliminarmente de 125 personas identificadas y 27 no identificadas; y que las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos recayeron sobre 240 personas con posible identidad y 148 no identificadas. 29.2. Los hechos que refieren esas desapariciones ocurrieron en el período comprendido entre los años 1954 y 2018, siendo los años 1988, 1989 y 2000 los que presentan la mayor frecuencia. 29.3. Sobre los presuntos responsables de tales hechos, resulta relevante destacar que una parte de los registros refieren a las FARC-EP, especialmente el Frente 47 que operaba en la región; a integrantes de la

Fuerza Pública; a grupos paramilitares que también operaban en la región y a otros grupos armados no identificados.

30. Los datos anteriores, en principio recabados de documentación aportada por el Cabildo Indígena de San Lorenzo y del Cuerpo de Bomberos de Riosucio, fueron contrastados y complementados con información de otras fuentes institucionales, entre éstas de la FGN, el Centro Nacional de Memoria Histórica

(CNMH) y el Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RND), por lo cual ofrecen credibilidad a esta Sección para efectos de dar trámite a la solicitud cautelar.

31. Adicionalmente, esta Sección revisó la información remitida por el Ministerio del Interior en el marco del trámite de Medidas Cautelares 002 de 201832, con motivo del proyecto de Fortalecimiento de las capacidades institucionales para la restitución de derechos a la verdad, y medidas de satisfacción de víctimas de desaparición, ejecutado por la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio33, en cuyo marco se realizaron diagnósticos de diversos cementerios del país para orientar la búsqueda de CNI y CINR.

32. El diagnóstico realizado sobre los cementerios El Carmen y San Sebastián del municipio de Riosucio, Caldas34, que también será incorporado al presente trámite, señala que en el primero de esos cementerios se encuentran 61 cuerpos, correspondientes a 52 CNI (41 de estos con posibilidad de recuperarse) y a 9

CINR, los cuales habrían sido inhumados desde el año 2000, en un lote llamado Jardín de la Resurrección. Y agrega que “el 99% de las inhumaciones de las PNI y

32 Expediente 201834090100003E, respuesta a lo ordenado en el Auto SAR AT 009 de 8 de noviembre de 2018, Resuelve tercero. 33 El proyecto fue ejecutado con base en lo dispuesto en la Ley 1408 de 2010 y su Decreto Reglamentario 303 de 201

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