JEP - Auto SARV AI 041 23 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV AI 041 23 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD M.C. 041 DE 2023
AUTO AI041 de 2023
Bogotá D.C., 23 de junio de 2023 Cuaderno 0000753-43.2023.0.00.0001 Solicitantes Maritza Pérez Amaya, Luis María Lázaro García, Ávaro Leyva Durán y Salvatore Mancuso Gómez. Asunto Avoca conocimiento de una solicitud de Medida Cautelar Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección) avoca conocimiento de las solicitudes de medidas cautelares presentadas por Maritza Pérez Amaya, coordinadora de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas del Norte de Santander; Luis María Lázaro García, directora ejecutiva de la Fundación Progresar; Helena Urán Bidegain, en nombre del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Álvaro Leyva Durán, y del señor Salvatore Mancuso Gómez, sobre lo que parece ser un
mismo predio ubicado en el corregimiento de Juan Frío, municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander1, así como sobre la finca “Pacolandia”, ubicada en el 1 Según la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores se trata del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-168746, ubicado en el corregimiento del municipio antes mencionado. Sin embargo, la Directora de la Fundación Progresar se refiere es a la “Finca Agua Sucia, sector Trapiche Viejo, vereda La Uchema”, mientras que la Coordinadora de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas del Norte de Santander, por su parte, habla de “los hornos crematorios de la infamia”, ubicados en “el corregimiento de JUAN FRIO, municipio de VILLA DEL ROSARIO, norte de Santander”. 1 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 corregimiento de Banco de Arenas en el municipio de Puerto de Santander2, en donde se presume la existencia de cuerpos de personas dadas por desaparecidas, como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo del año en curso, la señora Maritza Pérez Amaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37315495 de Ocaña, Norte de Santander, obrando como coordinadora de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas del Norte de Santander, consejera departamental de paz, convivencia y reconciliación
del Norte de Santander, defensora de derechos humanos, reclamante de tierras y líder social, se dirigió al Tribunal para la Paz y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de esta jurisdicción, a fin de solicitar que se decrete una medida cautelar sobre “los hornos CREMATORIOS de la INFAMIA, ubicado en el corregimiento de juan frio perteneciente al municipio de villa del rosario [sic] donde se presume puede haber restos óseos, objetos o prendas que identifiquen a personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado en Colombia por los paramilitares del frente fronteras, desde el año 1999 que incursionaron en este sector” (negrillas en el texto original)3. 1.1. Como fundamento de su solicitud sostuvo, en primer lugar, que “[e]ste lugar está abandonado, desprotegido y existen riesgos físicos que comprometen la conservación del lugar donde se ejecutaban asesinatos, masacres”. Motivo por el cual explicó que se pretende “la preservación inmediata, protección y vigilancia permanente del predio, donde presuntamente hay fosas comunes que aún no se han destapado” (negrillas en el texto original)4. 1.2. En segundo lugar, indicó que el pasado 9 de mayo la Mesa Departamental de Víctimas de Norte de Santander y la Mesa Municipal de Villa del Rosario del Norte de Santander, acompañaron al Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Álvaro Leyva Durán, a una visita al lugar mencionado, en desarrollo de la cual “se hizo un sentido
y pequeño homenaje a todas las victimas que se fueron al viaje sin retorno y que fueron torturadas, asesinadas masacradas y luego desaparecidas en los hornos crematorios de la infamia de juan frio […traídas] de Villa del Rosario, de Cúcuta o de la cercana localidad de Los Patios”, y explicó que sus familiares quisieran que allí se construya “un parque santo, un jardín[,] como medida de satisfacción, en 2 Cfr. Solicitud de medidas cautelares de Salvatore Mancuso (Radicado CONTI 202301032070), página 4. 3 Solicitud de medidas cautelares del 13 de mayo de 2023 (Radicad CONTI 202301027586), página 2. 4 Ibidem. 2 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 memoria de los asesinados”, así como para que “la historia no se repita”5 (negrillas en el texto original). 1.3. En tercer lugar, explicó que desde el año 2013 la Unidad de Víctimas reconoció a los familiares de esas víctimas de desaparición forzada como “sujetos de reparación colectiva”, es decir, como una “comunidad [que] sufrió constantes hechos de victimización y vulneración de sus derechos, y que por lo tanto requiere una atención especial”. Aunque, al mismo tiempo, sostuvo que, “a la fecha esta reparación no ha sido total”6 (negrillas en el texto original). 1.4. Por lo tanto, luego de describir brevemente la ubicación del lugar, señalando el
interés que tienen en el mismo los grupos al margen de la ley, la señora Pérez Amaya explicó que allí tuvieron presencia “los grupos paramilitares del Bloque Catatumbo” (negrillas en el texto original) desde inicios del año 1999. También destacó que, en desarrollo de la visita al lugar que las organizaciones de víctimas hicieron con el Ministro de Relaciones Exteriores, se reprodujo un video en donde el exjefe paramilitar Salvatore Mancuso expresó: (i) que “se quiere sumar a la búsqueda de las víctimas” y (ii) “que es imperativo recuperar los restos mortales de estas personas ultimadas por las AUC bajo su mando”7 (negrillas fuera del texto). A partir de la esa declaración, la señora Pérez Amaya explicó que las víctimas de las personas allí desaparecidas advirtieron el “abandono por parte del [E]stado de ese lugar sujeto de reparación colectiva”, así como “la necesidad de honrar a tantas víctimas que murieron en ese lugar y que sus familias esperan una luz de esperanza para dignificarlas”. Para efectos de lo cual consideran que es necesaria la “protección y vigilancia permanente del predio”, sobre todo en atención a que “existen riesgos físicos que comprometen la conservación de los restos que quedan en el lugar y que se puede rescatar con la ayuda del ex paramilitar Salvatore Mancuso”. Esto último, estimando que allí reposan los “restos y cenizas” de “por lo menos 200 personas” 8 (negrillas en el texto original). 1.5. Finalmente, luego de invocar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 25 del
Reglamento Interno de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como fundamento jurídico de su solicitud, la señora Pérez Maya solicitó a la SRVR adoptar una medida cautelar sobre “los hornos crematorios de la infamia ubicado en el corregimiento de JUAN FRIO, municipio de VILLA DEL ROSARIO norte de Santander”, en donde, según sostuvo, sostuvo que “fueron masacrados y 5 Ibidem. 6 Ibidem, página 4. 7 Ibidem. 8 Ibidem, página 5. 3 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 asesinados presuntamente más de 500 personas”. En virtud de ello, además pidió: ordenar “la preservación inmediata, protección y vigilancia permanente del predio, todo bajo la supervisión de las autoridades dispuestas para la protección y vigilancia del sitio”; prohibir la “remoción de material del lugar de los hornos crematorios”; acoger “las palabras y declaraciones del ex paramilitar Salvatore Mancuso de que se quiere sumar a la búsqueda de las víctimas”; disponer que “ese lugar sea una medida de satisfacción, donde se puede adecuar un parque santo, un jardín de la vida”; prohibir “realizar actividades de exhumación y traslados de material desconocido que allí se ubican”; “vincular a medicina legal, unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, unidad de víctimas, gobernación de norte de Santander, alcaldía de villa del rosario”; “vincular a medicina legal, unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, unidad de víctimas, gobernación del norte de Santander, alcaldía de villa del rosario”; y, finalmente,
“comunicar al dueño del predio sobre la medida cautelar”9 (negrillas en el texto original).
2. El 24 de mayo de 2023, la señora Luisa María Lázaro García, obrando como directora ejecutiva de la Fundación Progresar, capítulo Norte de Santander, y “actuando en representación de personas desaparecidas”, solicitó al Presidente y al Secretario Ejecutivo de esta jurisdicción la adopción de medidas cautelares anticipadas sobre “el predio Finca Agua Sucia, sector Trapiche Viejo, vereda La Uchema”, por cuanto adujo que allí “se presume la existencia de cuerpos/restos de personas desaparecidas con ocasión del conflicto armado”10. 2.1. Como fundamentos jurídicos de su solicitud11, la señora Lázaro García invocó el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 22 y 23 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” (RP), así como trajo a colación lo dispuesto en la Ley 1408 de 2010 y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas; el artículo 165 de la Ley 589 de 2000 (Código Penal); la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; los artículos 12, 29, 93 y 229 de la Constitución Política de 1991; el artículo 32 del
Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, “relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales"12; la Convención Americana de Derechos 9 Ibidem, página 7. 10 Solicitud de medidas cautelares del 24 de mayo de 2023 (Radicado CONTI 202301029779), página 1. 11 Cfr. Ibidem, páginas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15. 12 Ibidem, página 9. 4 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001
Humanos; la jurisprudencia de la Corte Constitucional13; y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos14. 2.2. Como fundamentos de hecho, la solicitante en primer lugar dio cuenta de algunas cifras oficiales sobre el alarmante número de personas que aún continúan desaparecidas en Colombia (111,658), en Norte de Santander (4413) y, específicamente, en Cúcuta (2022), Tibú (1092) y Villa del Rosario (207). Así como del número de noticias criminales por hechos relacionados con ese delito en ese departamento (6401), y del escaso avance de las investigaciones (únicamente el 0,16% ha superado la etapa investigativa); así como sobre lo que ha ocurrido con la recuperación y entrega de cuerpos de personas que han sido víctimas de ese flagelo (el GRUBE ha encontrado 258 cuerpos, pero sólo ha podido entregar 117)15. En segundo lugar, explicó la misión y el trabajo adelantado por la Fundación
Progresar sobre esta materia, y mencionó los informes que al respecto le ha presentado esa organización tanto a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD) como a esta jurisdicción16. En tercer lugar, se destaca especialmente que en su solicitud la citada líder indicó que “existe una alarmante preocupación” respecto al “resguardo o protección” del lugar que solicita que sea cautelado. Al mismo tiempo que, explicó, sin perjuicio de “ser hechos notorios” y de que “las autoridades competentes han tenido conocimiento de lo presuntamente ocurrido allí”, lo cierto es que “hasta el momento no han desarrollado las acciones pertinentes que permitan generar condiciones de búsqueda de personas desaparecidas”. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que allí “se presume la existencia de 200 cuerpos, de personas que fueron desaparecidas forzadamente durante el periodo que comprende los años 2000 a 2002”17 (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo expresado recientemente por Salvatore Mancuso en la “audiencia única de aporte a la verdad al interior de la Jurisdicción especial para la paz”, hay “restos de personas desaparecidas que fueron sepultadas en la frontera de Colombia y Venezuela, en el sector ‘trapiche viejo’, finca ‘agua sucia’”. Mientras que, según indicó, en la sentencia proferida por Justicia y Paz 13 Específicamente las sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007, 14 Específicamente las sentencias relativas a los casos Masacre de el Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador; Radilla Pachéco vs. México; Anzualdo Castro vs. Perú; Gelmán vs. Uruguay; González Medina
y familiares vs. República Dominicana; Tenorio Roca y otros vs. Perú; Gudiel Álvares y otros vs. Guatemala; Rohac Hernández y otros vs. El Salvador; Blake vs. Guatemala; 19 Comerciantes vs. Colombia; Chichupac y Rabinal vs. Gautemala; Heliodo Portugal vs. Panamá; Gomes Lund y otros vs. Brasil; Kawas Fernández vs. Honduras; Diario Militar vs. Guatemala. 15 Cfr. páginas 2 y 3. 16 Cfr. páginas 3 y 4. 17 Ibidem, página 4. 5 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 contra esta misma persona, “por crímenes cometidos por el bloque Catatumbo” se estableció que “dicho lugar también era utilizado para incinerar personas en espacios abiertos” (negrillas fuera del texto). Practica que, agregó, “inició con 19 cuerpos que se encontraban en la finca Las Palmas -el mismo corregimientopero debido a una alerta por una presunta intervención de la Fiscalía por labores de exhumación, exhumaron los cuerpos de la fosa y los incineraron en un hueco en tierra con llantas y otros deshechos; posterior a eso construyeron lo que hoy conocemos con [sic] el predio ‘Agua Sucia’[,] como los Hornos de Río Frio (sic)”18. 2.3. Finalmente, con motivo de todo lo anterior, la Directora Ejecutiva de la Fundación Progresar solicitó: (i) “adoptar las medidas que sean necesarias para que se
proteja el predio La Finca Agua Sucia, sector Trapiche Viejo, vereda La Uchema[,] corregimiento Juan Frío del municipio Villa del Rosario, y se promueva protección adecuada de los restos humanos no identificados depositados en tales lugares”; (ii) “[s]e ordene de manera inmediata a todas las autoridades departamentales y municipales correspondientes permita [sic] desarrollar el mandato de la UBPD”; y (iii) “DECRETAR medidas cautelares anticipadas […] con el objetivo de realizar reparar [sic] a las víctimas y preservar la memoria colectiva del conflicto”19 (negrillas en el texto original).
3. De otra parte, el pasado 31 de mayo, la asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, Helena Urán Bidegain, identificada con la Cédula de Extranjería 362272, actuando en nombre del señor Ministro, Alvaro Leyva Durán, se dirigió al Presidente de esta Sección solicitando “[i]mpartir órdenes orientadas a la protección y conservación del predio” antes señalado, a fin de que: (i) “se restrinja el acceso a personal no identificado y se impida la realización de exploraciones y/o excavaciones en el lugar”; así como (ii) se oficie “a las entidades competentes para realizar las exhumaciones e investigaciones necesarias con el fin de identificar a las víctimas y preservar el material probatorio”20. 3.1. Como fundamentos fácticos de su solicitud, la citada asesora señaló que el 9 de mayo del año en curso “la Cancillería de Colombia realizó un acto de reconocimiento extrajudicial a través del cual Salvatore Mancuso reconoció la
existencia de hornos crematorios y fosas comunes en la zona del predio de referencia”; que “[l]as victimas participantes del acto de reconocimiento extrajudicial han manifestado en reiteradas ocasiones a funcionarios de la Cancillería, que en la zona aún hay restos de víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado”; que “[a] los pedidos de las víctimas y de los vecinos de la zona, 18 Ibidem, página 4. 19 Ibidem página 16. 20 Solicitud de medidas cautelares del 31 de mayo de 2023 (Oficio S-GJG-23-001758, Radicado CONTI 202301031580), página 3. 6 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 se suma la solicitud elevada por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, en cabeza de su directora Luz Janeth Forero Martínez para que se proteja el área ante posibles alteraciones de la evidencia”; y que “[l]as víctimas han sido enfáticas en cuanto a la necesidad de que el horno y su entorno sea transformado en un lugar de memoria; esto como medida restaurativa” (negrillas fuera del texto).
Incluso, con respecto a esto último agregó que ya se han “adelantado conversaciones con el Ministerio de Cultura y su viceministra Adriana Molano para poder, una vez haya una decisión judicial, dar una respuesta eficaz a las víctimas”21. 3.2. Como fundamentos jurídicos, la señalada funcionaria invocó lo dispuesto en los
artículos 22 y 23 de las RP, con respecto a las medidas cautelares que pueden adoptarse en el seno de esta jurisdicción, así como lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (LEJEP), con relación a la centralidad de las víctimas y la justifica justicia restaurativa. 3.3. A partir de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó: (a)“[i]mpartir órdenes orientadas a la protección y conservación del predio ubicado en el corregimiento de Juan Frío[,] Municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander […] de tal forma que se restrinja el acceso a personal no identificado y se impida la realización de exploraciones y/o excavaciones en el lugar”; y (b) “[o]ficiar a las entidades competentes para realizar las exhumaciones e investigaciones necesarias con el fin de identificar a las víctimas y preservar el material probatorio”22.
4. Finalmente, el pasado 2 de junio el mismo Salvatore Mancuso Gómez (antes mencionado) también dirigió un escrito directamente al Presidente de esta Sección, solicitando que se adopten unas medidas cautelares con el objeto de “cuidar, proteger y conservar los hornos crematorios que fueron usados como mecanismo de desaparición de cuerpos por parte de los paramilitares entre los años 2001 a 2004”
(negrillas fuera del texto), ubicados “(i) Villa del Rosario, corregimiento de Juan Frío, Departamento de Norte de Santander” y en “(ii) Finca Pacolandia , en el municipio de
Puerto Santander”. Lo anterior, con el propósito específico de contribuir a la “redignificación de las víctimas y no-repetición de los hechos”, así como de permitir la “protección material y simbólica”23 de tales lugares. Al mismo tiempo, destacó que “estos delitos fueron perpetuados a fin de dar cumplimiento a órdenes impartidas por la Fuerza Pública [sic] de ocultar evidencia 21 Ibidem, página 2. 22 Ibidem, página 3. 23 Salvatore Mancuso, correo electrónico de remisión del 2 de junio de 2023. 7 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001 que pudiera repercutir en la imagen de la institución, carreras militares y resultados operacionales”24 (negrillas fuera del texto). 4.1. Para efectos de justificar la competencia de la JEP para atender su solicitud, el señor Mancuso invocó “los literales e) de los artículos 87 y 93 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP”25 y los artículos 22 y 23 de las RP.
A partir de tales disposiciones, explicó que las medidas provisionales requeridas “tienen por objeto el cuidado, protección y conservación de inmuebles donde están ubicados los hornos crematorios de Villa del Rosario y Finca Pacolandia con el fin de que se cumpla con la obligación de búsqueda, identificación y entrega digna de las personas dadas por desaparecidas mediante este modus operandi por parte del Frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia o, en su defecto, la resignificación de los lugares y la conversión en campos santos u otra forma que
permita los duelos y los procesos restaurativos. Adicionalmente, incluye la protección simbólica, como patrimonio de verdad y como mecanismo intergeneracional para promover la no repetición de los hechos y la reparación integral de las víctimas y de la sociedad”26 (negrillas fuera del texto). 4.2. Como fundamentos fácticos de su solicitud, el peticionario hizo referencia a diez (10) hechos, como fueron específicamente los siguientes: (i) “En el año 2001, debido al aumento de las estadísticas de personas asesinadas en el Departamento de Norte de Santander, la Fuerza Pública ordena expresamente al Comandante Castaño que se deben desaparecer los cuerpos de las personas que han sido asesinadas en el marco de la lucha contrainsurgente y el control territorial y social”27 (negrillas fuera del texto); (ii) “Las razones otorgadas por la Fuerza Pública indicaban que el aumento de asesinatos en su jurisdicción repercutía en las estadísticas relacionadas con muertos generados en el marco del conflicto y demostraban una omisión o incapacidad de la Fuerza Pública de [sic] cumplir con sus funciones de defensa del orden constitucional. A lo anterior se sumó la presión nacional e internacional ejercida por organizaciones de defensa de los derechos humanos, así como las consecuencias en las carreras militares de miembros de la Fuerza Pública”28; 24 Solicitud de medidas cautelares del 2 de junio de 2023, página 1. 25 Ibidem. 26 Ibidem, páginas 2 y 3. 27 Ibidem, página 3. 28 Ibidem. 8 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
LEGALI: 0000753-43.2023.0.00.0001
(iii) “En el año 2001, Carlos Castaño ordenó a los comandantes cumplir a cabalidad las disposiciones de la Fuerza Pública, quienes, a su vez, comunican la decisión a los comandantes en regiones. La orden expresa era desaparecer cuerpos, sin que se indicara el modo o se limitara el alcance de la instrucción. El solicitante, Salvatore Mancuso Gómez, como comandante del Bloque Catatumbo, ordenó a los comandantes de Frente, incluido el Frente Frontera, cumplir con la orden de desaparecer los restos de las personas asesinadas”29. (iv) “En el año 2002, el comandante Rafael Mejía Guerra (‘Hernan’), comandante de Villa del Rosario, le informa a Jorge Iván Laverde (‘El iguano’), comandante del Frente Fronteras, que la Fiscalía General de la Nación iría a Cúcuta a hacer exhumaciones en territorios bajo su control y mando. Por esta razón, Jorge Iván Laverde ordena a Carlos Enrique Rojas Mora (‘El Gato’), segundo comandante del frente y comandante del Puerto Santander, inhumar los restos de las personas asesinadas con el fin de eliminar u ocultar cualquier material probatorio”30 (negrillas fuera del texto). (v) “En el 2002, por órdenes de Carlos Enrique Rojas Mora se construyó el primer horno crematorio. La construcción se realizó con base en una idea de alias ‘Gonzalo’ o ‘el Diablo’, quien encontró unos hornos en el Trapiche Viejo, en
el sector de Juan Frío. Alias El Diablo sugirió incinerar los restos en el horno de adobe de los ladrillos” (negrillas fuera del texto). (vi) “De conformidad con la Sentencia de Justicia y Paz del 31 de octubre de 2014, el modo de operación del Frente Fronteras consistía en que se ‘aprehendían a las víctimas en los cascos urbanos, eran llevadas a las zonas rurales y en ese lugar se daba muerte a las víctimas. Posteriormente eran enterradas y cuando los miembros de las AUC tenían conocimiento de que las autoridades iban a llegar donde estaban las fosas, los restos humanos eran sacados de las fosas y se enviaban a hornos31’. Los restos de las personas permanecían entre dos años a cuatro meses enterradas [sic] en fosas comunes; posteriormente se exhumaban los restos y se procedía a incinerarlos en los hornos crematorios”32 (negrillas fuera del texto); (vii) “Existe un aproximado de doscientas (200) víctimas que fueron desaparecidas mediante este modus operandi. Las víctimas solían ser de 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 En este apartado de la solicitud se cita específicamente el párrafo 758 de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por parte la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número de radicado 110016002532000680008 (NI.I. 1821). Cfr. Ibidem, página 3. 32 Cfr. Ibidem, páginas 3 y 4. 9 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
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Cúcuta, Los Patios, Chinácota, Pamplona y El Zulia. Las víctimas eran personas acusadas de estar relacionadas con la guerrilla o sindicados de haber cometido alguna conducta colectiva”33. (viii) “Se han identificado dos lugares en los cuales se llevó a cabo el patrón de desaparición forzada para ocultamiento de evidencia: (i) Villa del Rosario, corregimiento de Juan Frío, Departamento de Norte de Santander (sitio conocido como ‘Trapiche Viejo’) y (ii) Finca Pacolandia, en el corregimiento de Banco de Arenas en el municipio de Puerto de Santander”34 (negrillas fuera del texto); (ix) “El 9 de mayo de 2023, el solicitante llevó a cabo un acto de reconocimiento extrajudicial con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En el acto el solicitante reconoció la existencia de hornos crematorios y fosas comunes en inmuebles ubicados en el Villa del Rosario, Norte de Santander y en la finca Pacolandia, en el municipio de Puerto de Santander”35 (negrillas fuera del texto); y, finalmente, (x) “A propósito de dicho reconocimiento se pudo constatar el estado de abandono de los hornos y la permanente revictimización de la comunidad de Juan Frío que ello supone. A la fecha ninguna autoridad judicial o administrativa ha ordenado la protección material o simbólica de los inmuebles en los cuales se ubican los hornos, razón por la cual lo que debería ser un lugar de memoria y de duelo es, actualmente, un vestigio decadente y doloroso de la guerra que vivió el Catatumbo y la prueba de que no ha habido
voluntad para la búsqueda, identificación y entrega digna de los desaparecidos”36 (negrillas fuera del texto). 4.3. Como fundamentos jurídicos, el solicitante se refirió a lo dicho por la Sección de Apelación de esta jurisdicción (SA) en los autos TP-SA-714 de 202137 y TP-SA767 de 202138, así como por esta misma Sección en los autos SAR AI-10 de 2019, AI-11 de 201939, y en otras decisiones (sin precisar) proferidas en el trámite de las medidas cautelares MC-002 de 201840, así como a lo manifestado en el marco de la audiencia pública celebradas en diciembre de 202141. 33 Ibidem, página 4. 34 Ibidem 35 Ibidem. 36 Ibidem, página 4. 37 Cfr. Ibidem, páginas 5, 8, 9, 12 y 13. 38 Cfr. Ibidem, página 10. 39 Cfr. Ibidem, páginas 9, 10 y 11. 40 Cfr. Ibidem, páginas 8, 10, 11, 41 Cfr. Ibidem, página 10. 10 Bogotá D.C., Viernes 23 de junio de 2023
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Además, hizo alusión a lo previsto en el literal b) del artículo 25 del Reglamento Interno de la CIDH con respecto a las medidas provisionales42. Como también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la relación que existe entre el derecho a la verdad y el derecho a la reparación de las víctimas de hechos de desaparición forzada (sentencia C-370 de 2006)43, a la necesidad de preservar
del olvido y permitir la memoria colectiva como garantías de no repetición (sentencias C-454 de 2006)44, y a la relación que hay entre el derecho a la verdad y el deber de redignificar a las víctimas (C-293 de 1995, C-282 de 2002, C-491 de 2007, C-795 de 2014, C-674 de 2017 y C-658 de 2019)45. 4.3.1. Así, utilizando las fuentes jurídicas antes mencionadas, el solicitante indicó que en este caso se verifica el cumplimiento del test de competencia sobre medidas cautelares accesorias a procesos establecido por la SA46, en tanto que: (i) Está debidamente identificado el proceso actual o futuro de la JEP con el que la medida cautelar solicitada tiene un vínculo material, por cuanto “la protección material y simbólica de los hornos crematorios se asocia directamente con el macro caso 08 ‘crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles en el conflicto armado’”. Pero, además, “[d]ebe tenerse en cuenta, que de conformidad con el Auto SRVR No. 104 de 2022, uno de los patrones criminales identificados en este macrocaso es el relativo a los crímenes cometidos bajo justificaciones contrainsurgentes, que incluye la estigmatización de la población civil por señalamientos de pertenecer o colaborar con las guerrillas de las FARC-EP, ELN y EPL. Así mismo se relaciona con un patrón macrocriminal de control territorial y social que, si bien no ha sido identificad por parte de la Jurisdicción, da cuenta de cómo este modus
operandi de desaparición forzada se usaba como un ejercicio de poder y autoridad para la regulación del orden social que incluía asesinar y desaparecer a sindicados de haber cometido alguna conducta delictiva”47 (negrillas fuera del texto). (ii) “[S]e acredita plenamente la competencia general de la Jurisdicción toda vez que esta solicitud versa sobre la protección de lugares de memoria asociados a hechos ocurridos ‘por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’48. En este caso se trata de 42 Cfr. Ibidem, página 6. 43 Cfr. Ibidem, página 11. 44 Cfr. Ibidem, página 13. 45 Ibidem. 46 El solicitante cita específicamente para este propósito el Auto TP-SA-714 de 2021. 47 Ibidem, página 5. 48 El solicitante cita allí específicamente el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Cfr. Ibidem, página 6. 11 Bogotá D.C., Viernes 23 de j
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