JEP - Auto SARV AI 055 05 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV AI 055 05 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501142-22.2021.0.00.0001
RADICADO: 202101053253
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERSONAL AUTO AI055 de 2022
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2022
Expediente: 1501142-22.2021.0.00.0001
Radicado 202101053253
Solicitante: Aura Rita Navas Hernández Asunto: Cierra trámite de medidas de protección personal a favor de Aura Rita Navas Hernández y otros
Mag. Sustanciadora: María del Pilar Valencia García.
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), procede a cerrar el trámite de medidas de protección personal a favor de Aura Rita Navas Hernández y de su núcleo familiar, avocadas mediante Auto AI-078 de 2021.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2021, la señora Aura Rita Navas Hernández presentó ante la JEP una solicitud para que se adoptaran medidas cautelares sobre el cementerio Central de Cúcuta (CCC). A su vez, solicitó medidas de protección
personal para ella, los señores Luis Alberto Durán Alarcón, José Martín Cruz González, Milton Hostia Dávila, Jaime Vásquez y sus respectivas familias1. Esto 1 Expediente Legali 1501142-22.2021.0.00.0001, Folio 3 y 4. 1
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RADICADO: 202101053253 último, basado en que estos ciudadanos, con excepción del señor Jaime Vásquez, habían presentado denuncias similares en junio de 2020 respecto del CCC, las cuales para ese entonces no condujeron a la adopción de medidas por parte de la
JEP.
2. Mediante Auto AI 069 de 18 de noviembre de 2021, la SAR avocó conocimiento de las medidas cautelares solicitadas para los Cuerpos No Identificados (CNI) y Cuerpos Identificados No Reclamados (CINR), inhumados en el CCC, y adoptó otras determinaciones, entre ellas, tramitar en cuadernos separados las solicitudes de protección referidas en el numeral anterior, pues “(…) se trata de dos trámites que, si bien pueden estar relacionados por elementos fácticos y contextuales, tienen pretensiones de cautela distintos, por lo que requieren un estudio separado”.
3. Con base en lo anterior, la SAR emitió el Auto AI-078 de diciembre 23 de 2021, mediante el cual decidió la solicitud de medidas personales de protección.
Dentro de las consideraciones expuestas, advirtió que la peticionaria no expuso hechos concretos que sustentaran las supuestas amenazas a las que hacía referencia, más allá de indicar que “se escuchaba” sobre presuntas represalias
que se pretendían tomar contra los denunciantes. De manera que “con tan escueta información, la Sección encuentra que la petición no está debidamente sustentada” y, por ello, resulta imposible dilucidar el cumplimiento del requisito de gravedad y urgencia de la situación de riesgo en la que se podrían encontrar la peticionaria, y las otras personas para quienes se solicita protección.”
4. Pese a ello, ante la posibilidad de que la denuncia pudiera efectivamente acarrear riesgos para la seguridad de estas personas, y en pro de reunir mayores elementos de juicio, la Sección avocó conocimiento de la petición de medidas personales de protección respecto de la peticionaria Aura Rita Navas Hernández y su núcleo familiar.
5. Sumado a lo anterior, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP, Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes lo siguiente:
1. Indagar directamente con la peticionaria su situación de riesgo y su calidad como posible beneficiaria de protección por la JEP, en particular, sobre: a) Los hechos por los cuales la peticionaria presume que se encuentra en riesgo, aportando todos los detalles que tenga a su alcance. b) Si considera que los eventuales riesgos se originan en su posible participación ante la JEP y las razones por las que así lo considera.
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RADICADO: 202101053253 c) La calidad en la cual cree que podría intervenir en un proceso ante la misma
(como víctima, testigo, representación de víctimas, y otra).
2. De acuerdo a la información obtenida, realizar el análisis de riesgo actual al que se encuentra sometida y, de ser necesario, adoptar las medidas que considere urgentes para su protección.
3. Presentar informe a la SAR de lo actuado y sus resultados, en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta decisión2.
6. Adicionalmente, en razón a que la peticionaria había solicitado compulsar copia a la Unidad de Protección Nacional (UNP) de las peticiones ciudadanas relacionadas con riesgos sobre su vida, la Sección ordenó comunicar a dicha dependencia gubernamental las peticiones recibidas por la JEP el 13 de octubre de 2021 y el 25 de junio de 2020 y le solicitó que, en el término de 10 días hábiles a partir de la comunicación del Auto AI-078 de 2021, informara a la Sección sobre la situación particular de tales peticionarios y las actuaciones que hubiere realizado o llegare a realizar respecto de sus solicitudes de protección (resuelves
Séptimo y Octavo).
7. El 08 de marzo del presente año fue allegado, mediante correo electrónico, el Oficio No. UIA-05-184-22 suscrito por el Fiscal 5 ante el Tribunal y Líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP, por medio del cual se remite el resultado del análisis de riesgo de Aura Rita Navas, concluyendo que: (…) una vez llevada a cabo la respectiva valuación (sic) del riesgo y, habiendo sido presentado y sustentado el informe final ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, se recomendó su inadmisión al sistema de protección
que lidera la Unidad de Investigación y Acusación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció nexo de causalidad entre la presunta situación de riesgo reportada y su participación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Conforme lo anterior, el caso fue puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, para que (sic) en el marco de sus competencias, adopten las decisiones que consideren oportunas.
8. Por su parte, la UNP remitió el 07 de enero de 2022, vía correo electrónico, el oficio No. OFI22-00000446, en el cual manifiesta que, en lo relativo a la solicitud de medidas de protección para la señora Aura Rita Navas Hernández: 2 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR). Auto AI-078 de
2021. Resuelve segundo.
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Luego de realizar las verificaciones pertinentes, se evidencia que la señora Aura, cuenta con medidas de protección asignadas por parte de la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución No. 7451 del 14 de septiembre de 2021. De igual manera, la Entidad se encuentra adelantando revaluación por hechos sobrevinientes para el caso de la precitada; en ese sentido, es pertinente poner en conocimiento que el resultado del estudio le será comunicado a la interesada, mediante la notificación del acto administrativo, una vez se agote el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 del 2021 (…)3. (negrilla fuera de texto)
Actuaciones dentro de la medida de protección personal
9. Pese a que la UNP había emitido la respuesta referida en el numeral anterior, omitió completar la información solicitada a través de Auto AI-078 de
2021. Ante ello, por medio de Auto AT-038 de 2022 (01 de marzo), la SAR requirió a la entidad para que efectuara dicho cumplimiento. En respuesta al requerimiento, el 4 de abril de los corrientes, mediante correo electrónico, la UNP remitió el oficio OFI22-000124264. Dentro de lo manifestado por la entidad, relevante para el presente trámite, se tiene lo siguiente: 9.1. La señora Aura Rita Navas Hernández fue vinculada al programa de prevención y protección de la UNP a través de Resolución 1593 del 22 de febrero de 2019. En dicho programa se le asignó: un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco de protección balísticas, por una temporalidad de 12 meses. 9.2. En el año 2020, la UNP realizó una reevaluación por temporalidad, de la situación de riesgo de la señora Aura Rita Navas, concluyendo que: Es importante destacar lo compilado en el escenario de entrevistas a terceros, en las cuales se pudieron desvirtuar algunas de las situaciones informadas por la precitada, razón por la cual, su escala de riesgo disminuye; sin embargo, es importante destacar que para la presente evaluación se analizaron los desplazamientos que realiza la evaluada, el factor diferencial y las actividades que desarrolla al interior de la junta de acción comunal, lo que permite denotar la
existencia de elementos objetivos externos, por los antecedentes contra líderes comunales en el barrio donde la valorada ejerce sus labores, esto acompañado de la visibilidad que ostenta y el contexto del barrio, permiten inferir que a (sic) 3 Op. cit. Exp. Legali, Fol., 539. 4 Ibid., fl, 1.815 a 1.818. 4
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RADICADO: 202101053253 beneficiaria continúa inmersa en un riesgo excepcional que no está en el deber jurídico de soportar5. 9.3. Como consecuencia de lo anterior, a través de Resolución 2973 del 6 de mayo de 2020 se ajustaron las medidas de protección a favor de la señora Aura Rita Navas, de manera que el esquema quedó compuesto por un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección, con una temporalidad de 12 meses. 9.4. Por último, en el 2021 se realizó un nuevo estudio del riesgo de la solicitante y mediante Resolución 7451 del 14 de septiembre se ratificó el esquema de protección que le fue asignado en el 2020 (Res. 2973 de 2020), con una duración igualmente de 12 meses.
10. El 30 de junio, a través de Auto AT-142 de 2022, el despacho sustanciador de la SAR solicitó a la UNP que remitiera, entre otras cosas, la siguiente información: (…) (ii) Si se tienen contemplados nuevos estudios o trámites en relación con las medidas de protección asignadas por la entidad (…) para la señora Aura Rita
Navas, esta última, solicitante de las medidas. (iii) Si el riesgo identificado para [Aura Rita Navas Hernández] tiene nexo causal con su participación en la Jurisdicción Especial para la Paz, evento en el cual se referirá la situación específica. En caso contrario informará la situación que dio origen a las medidas adoptadas.
11. El 25 de julio de los corrientes, la UNP remitió respuesta a través del oficio No. OFI 22-000326156, en el que informa, para el caso de la señora Aura Rita Navas, lo siguiente: 11.1. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, el 6 de marzo de la presente anualidad: (…) solicitó la apertura de ruta de protección a favor de la ciudadana, en ese sentido, se dio apertura a la orden de trabajo 504082 y se presentó el caso al CERREM que recomendó ratificar las medidas de protección, criterio que fue acogido por la dirección de la UNP (…). 5 Ibid., fol., 1818. 6 Ibid., fls, 3.365 a 3.367.
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RADICADO: 202101053253 11.2. De ahí que, a través de la Resolución 6123 de 18 de julio de 2022 la UNP ratificó el esquema de protección a favor de la peticionaria, por una temporalidad de 12 meses. En función de ello, el 21 de julio de 2022 la UNP remitió citación a la señora Aura Rita Navas “para notificación personal de la resolución (para lo cual cuenta con cinco (5) días), momento en que se inicia el término (de diez (10)
días) para formular recurso contra esa decisión si así lo considera la señora NAVAS HERNÁNDEZ”. (negrilla en el texto original) 11.3. El riesgo actual por el cual la señora Aura Rita Navas Hernández cuenta en este momento con un esquema de protección otorgado por la UNP “si tiene relación con la intervención que realiza ante la Jurisdicción Especial para la PAZ -JEP-, que se relacionan (sic) con el proceso de los llamados sin nombre del cementerio central de Cúcuta radicado ante la JEP, liderado por la beneficiaria”. 11.4. Para la fecha en que emitió su respuesta, la UNP no avizoraba elementos que motivaran o justificaran la realización de nuevos estudios o trámites de protección distintos a los ya asignados.
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que la UIA en su respuesta de 8 de marzo de los corrientes no expuso todos los elementos que sustentaron su conclusión, desconociendo con ello lo ordenado en el Auto AI 078; el 14 de junio se le requirió para que complementara esta información, por medio de Auto AT-123 de 2022.
En respuesta al requerimiento, la UIA allegó el Oficio No. UIA_05-320-22, del cual se destaca, lo siguiente: 12.1. Se emitió la orden de trabajo No. 1192 de 2021 con el objetivo de iniciar el estudio de riesgo de la señora Aura Rita Navas y se designó al analista encargado. Los resultados de las labores de campo fueron presentados ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la UIA, en sesión del 23 de febrero de 2022, en la cual se decidió acoger la recomendación emitida
por el analista, relativa a: (…) inadmitir el caso por la falta de nexo causal entre las situaciones advertidas y la participación de la señora Navas Hernández ante la JEP; en adición, se recomendó remitirlo ante la entidad competente para conocer de este y adelantar las gestiones pertinentes para evaluar el riesgo de la evaluada, en este caso la Unidad Nacional de Protección, a quien se trasladó el caso con el oficio UIA-05182-22 del 08 de marzo de 20227. 7 De acuerdo con la respuesta de la UIA: La recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, fue puesta en conocimiento de la evaluada a través de oficio UIA-05-183-22 del 8 de marzo de 2022, así como, de su despacho mediante oficio UIA-05-184-22 de la misma fecha, en el cual se advertía que, el estudio de riesgo se había adelantado en cumplimiento a la 6
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RADICADO: 202101053253 12.2. Así mismo, a través de oficio UIA-GPVTI-1940-2022, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA: (…) solicitó a la UNP se indicara si la señora Navas Hernández contaba con medidas de protección asignadas por dicho programa o estudio de riesgo en curso, requerimiento del cual se recibió respuesta mediante comunicación OFI22-00025612 del 9 de junio de 2022, donde se indica de forma puntual que la señora contaba con medidas de protección asignadas porte (sic) de la UNP
con Resolución No. 2807 de 2022 y que además se encontraba adelantando una revaluación por el reporte de hechos sobrevinientes. (negrilla añadida) 12.3. Además, teniendo en cuenta que la señora Navas ya tiene medidas de protección, como lo indicó la UNP, para la UIA es importante recordar lo establecido por el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 “el cual rige las actuaciones del programa de protección a cargo de la UNP y señala, que sus beneficiarios se comprometen a no solicitar o aceptar la inclusión a otros programas de protección mientras las medidas asignadas por la UNP se encuentren vigentes”. (negrilla añadida) 12.4. Con fundamento en lo expuesto, la UIA afirmó estar dando respuesta al Auto AT-078 de 2022 y atendiendo el caso concreto, en el marco del análisis de riesgo desarrollado por el Grupo de Protección y cuyo resultado fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador de la medida.
III. CONSIDERACIONES
13. Previendo que la participación de las personas ante esta Jurisdicción, sean estas víctimas, comparecientes o con otra calidad, podría generar riesgos especiales para estos sujetos, el legislador definió un mecanismo destinado a su protección. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP),
establece lo siguiente: ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta
propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, solicitud elevada mediante Auto AI-078 de 2021, indicando la conclusión a la que se había llegado y las acciones emprendidas por la Unidad de Investigación y Acusación de remitir el caso a la UNP, conforme al resultado del estudio. 7
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RADICADO: 202101053253 testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
14. En el mismo sentido, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispuso, respecto de la procedencia de este tipo de medidas, lo siguiente: ARTÍCULO 22. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:
1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.
2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.
3. Garantizar la efectividad de las decisiones.
4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.
5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente. PARÁGRAFO. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades. (Énfasis añadido)
15. Para el caso concreto, la SAR observa que, en el estudio de riesgo llevado a cabo por la UIA, dicha dependencia no halló elementos que le permitieran establecer un nexo causal entre el riesgo de la peticionaria y su participación ante la JEP. Contrario a ello, la UNP, por medio de la Resolución 6123 de 18 de julio de 2022, ratificó el esquema de protección a favor de la peticionaria Aura Rita Navas Hernández en aras de atender su riesgo extraordinario cuyo nexo causal fue definido por esa entidad como derivado de su participación ante esta
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Jurisdicción, puntualmente en el trámite de protección de CNI y CINR que reposan en el CCC.
16. En ese sentido, respecto de las situaciones de gravedad y urgencia, a las cuales hace referencia el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 para la procedencia del decreto de medidas cautelares, en lo que tiene que ver con el riesgo sobre la vida e integridad de la peticionaria derivado de su participación ante la JEP es posible concluir que, si bien la gravedad persiste, de ahí que la UNP haya ratificado el esquema de protección mediante la resolución 6123 referida; el criterio de urgencia exigido, ha desaparecido, en función de la protección ya otorgada por la UNP.
17. Sumado a ello, tal como lo advirtió la UIA, el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 estableció que uno de los compromisos de la persona protegida es “[n]o solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas”, de manera que la aplicación del esquema de protección ya otorgado, inhabilitaría, tanto a la peticionaria para recibir otro programa de protección mientras esté recibiendo el ofrecido por la UNP, como a esta Jurisdicción de proveerlo en simultaneo con el ya brindado, máxime si no existen razones excepcionales para ello.
18. Ahora bien, en relación con la solicitud de protección al núcleo familiar de la peticionaria, ha de recordarse que en el Auto AT-078 de 2021 la SAR advirtió que la petición no se encontraba debidamente sustentada, pues no se exponía ningún hecho puntual que representara una amenaza concreta, más allá de indicar que “se escuchaba” sobre presuntas represalias que se pretendían tomar
contra los denunciantes. Pese a ello, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas de protección personal, con el objetivo de verificar la situación concreta de riesgo mediante la información que se recaudara.
19. La decisión de extender la protección a su núcleo familiar solo procedería en caso de que la participación en la JEP de la señora Navas Hernández originara una amenaza concreta e inminente sobre sus familiares, y en ese sentido, dicha protección se estudiaría a partir de lo que se identificara respecto de la situación de riesgo concreto de la solicitante.
20. Así ocurre en el trámite de la protección brindada directamente por la UNP, en tanto que la normativa que rige sus funciones establece que la extensión al núcleo familiar solo procede de manera excepcional, según recomendación del respectivo Comité de Evaluación del Riesgo, y por conexidad causal entre el riesgo para la familia y las actividades o funciones de la persona protegida. Al respecto, el Artículo 2 del Decreto 1139 de 2021, mediante el cual se modificó el
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RADICADO: 202101053253 artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, adiciona un parágrafo a la normativa, en el que se establece lo siguiente: PARÁGRAFO: De manera excepcional, las medidas de protección asignadas en favor del beneficiario del programa de protección podrán ser extensivas (cuando de manera motivada así lo solicite) a su núcleo familiar si el riesgo extraordinario o extremo del titular se extiende a ellos, y el respectivo comité
así lo recomienda. En todo caso, tales medidas estarán en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de tal forma que no se afecte la eficacia de las mismas. No obstante lo anterior, cuando los miembros del núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o asignar medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del titular. (negrilla fuera de texto)
21. Bajo esta perspectiva, la Sección observa que, pese a existir algunas divergencias entre las respuestas de la UIA y de la UNP, específicamente, en sus conclusiones respecto del nexo causal entre el riesgo y la participación de la ciudadana en la JEP, ninguna de estas entidades presentó en sus conclusiones elemento alguno que sugiriera la existencia de un riesgo extendido a la familia de la peticionaria, en función de su participación ante esta Jurisdicción.
22. De modo que, durante el desarrollo del presente trámite, ni la señora Navas Hernández, conocedora directa de la situación, ni la UIA o la UNP desde sus experticias, expusieron o aportaron elementos concretos que sugirieran la necesidad de adoptar alguna medida específica para la protección del núcleo familiar de la peticionaria, por un riesgo asociado con la participación de la solicitante ante la JEP.
23. Con base en todo lo expuesto, la Sección concluye que carece de sustento tanto fáctico, como jurídico que justifique mantener abierto el trámite de medidas
cautelares a favor de la señora Aura Rita Navas Hernández y su núcleo familiar, por lo que procederá a ordenar su cierre y archivo.
24. Pese a esta decisión, atendiendo al principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado en aras de garantizar los derechos de las víctimas y de las personas que intervengan ante esta Jurisdicción, se le solicitará a la UNP que, en caso de adoptar una decisión que pueda ir en un detrimento significativo del esquema de protección otorgado a la señora Aura Rita Navas Hernández, bien sea porque conlleve a su finalización o a una reducción considerable de los mecanismos dispuestos para su protección, tales cambios le sean informados
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RADICADO: 202101053253 previamente a la SAR, con el fin de facilitar el seguimiento por parte de esta Sección a la situación de riesgo de la peticionaria.
25. Finalmente, resulta pertinente recordarle a la ciudadana que la decisión adoptada en este proveído no es óbice para que, ante circunstancias o hechos nuevos que considere pongan en riesgo sus derechos a la vida y seguridad personal, a raíz de su participación ante la JEP, podrá solicitar la apertura de un nuevo trámite de protección ante esta Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. CERRAR el trámite de medidas cautelares de protección personal, avocado a favor de Aura Rita Navas Hernández y su núcleo familiar, mediante
Auto AI-078 de 2021, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. ORDENAR, a través de la Secretaría Judicial, el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO. SOLICITAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el evento de adoptar una modificación al esquema de protección otorgado a la señora Aura Rita Navas Hernández, le informe previamente a la SAR de dicha situación, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 24 de esta decisión. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a la señora Aura Rita Navas Hernández. QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la UNP y a la Procuraduría General de la Nación delegada ante la JEP. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ
Presidente 11
EXPEDIENTE: 1501142-22.2021.0.00.0001
RADICADO: 202101053253
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Vicepresidente
ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA
Magistrado
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA
Magistrada 12