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JEP - Auto SARV AI 068 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV AI 068 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,

DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I

AUTO AI-068 DE 2022

AUTO XX DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD

MC CANAL DEL DIQUE AUTO AI-068 de 2022

Cartagena de Indias, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente 1500541-16.2021.0.00.000I Medida Cautelar respecto del Proyecto de Restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique para la protección de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas. Asunto Adopta medida cautelar restaurativa Magistrado relator Alejandro Ramelli Arteaga, en Sala Dual con María del Pilar Valencia García ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SAR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), actuando de conformidad con los artículos 22, 23 y 72 de la Ley 1922 de 2018, adopta medida de protección restaurativa dentro del trámite cautelar respecto del “Proyecto de Restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique”. 1

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I

AUTO AI-068 DE 2022

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2021, la SAR asignó a la Sala Dual conformada por los Despachos de los Magistrados Alejandro Ramelli Arteaga y María del Pilar Valencia García, la solicitud de medida cautelar radicada por Los Procesos Organizativos Articulados de Comunidades Negras, Palenqueras y Raizales articulados a la Ruta del Cimarronaje en el Caribe Colombiano (en adelante, la Ruta del Cimarronaje o la Ruta). La Ruta del Cimarronaje es un colectivo que reúne “más de 200 organizaciones sociales, y líderes del Caribe Colombiano y de organizaciones campesinas de base de Montes de María”1.

2. En dichos documentos, los peticionarios solicitaron:

1. Que se decrete medida cautelar sobre el Proyecto Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique para proteger la evidencia de cuerpos de personas, que fueron arrojadas y dadas por desaparecidas durante más de una década en el marco del conflicto armado.

2. Dicha medida implicara (sic), entre otras, la protección y custodia de todos los lugares “denominados botaderos”, desde los cuales se arrojaban cadáveres al canal del Dique.

3. Que se adopte a través de sus autoridades competentes, un protocolo de exhumaciones, a fin de garantizar los derechos de las víctimas, en cumplimiento de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

4. Se ordenará la suspensión de toda obra o actividad que el proyecto Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique, tiene contempladas en los

diferentes complejos que la integran.

5. Que se desarrollé (sic) proceso de escucha y sanación con los familiares de víctimas arrojadas al Canal del Dique.

3. Mediante Auto AT-077 de 2021, la SAR resolvió “AVOCAR conocimiento de la solicitud de medida cautelar elevada por miembros de los Procesos Organizativos Articulados de Comunidades Negras, Palenqueras y Raizales articulados a la Ruta del Cimarronaje en el Caribe Colombiano, respecto de los cuerpos no identificados que presuntamente reposan en los lugares de injerencia 1 Solicitud de medida cautelar. Página 2.

2

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 del Megaproyecto de ”Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del

Dique’”.

4. Durante el proceso cautelar se han emitido diferentes autos2 recaudando elementos materiales probatorios, y requiriendo información complementaria que entreguen elementos de convicción para resolver la petición inicial objeto de estudio. Así, se ha recibido información de las siguientes entidades: Dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, Dirección de asuntos NARP del Ministerio del Interior, Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Corporación Autónoma Regional de Sucre, Grupo de Búsqueda Identificación y Entrega de la Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Infraestructura,

Gobernaciones de Sucre, Bolívar y Atlántico, Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas, Unidad de Gestión de Tierras, Procuraduría delegada para la prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos, Delegada de asuntos étnicos de la defensoría del pueblo.

5. Mediante Auto AT 074 de 2022 se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción elaborar una propuesta metodológica con enfoque étnico, territorial y restaurativo para el desarrollo de la Audiencia Pública en el marco de este trámite cautelar.

6. Con ocasión de dicha orden, el Departamento de Atención a Víctimas, el Departamento de Enfoques Diferenciales, el Departamento de Gestión Territorial y el Equipo de Justicia Restaurativa, de la mano con los Despachos sustanciadores, diseñaron y pusieron en marcha la metodología participativa ordenada. En desarrollo de ésta, se llevaron a cabo cuatro encuentros previos presenciales de preparación a la mencionada diligencia, (i) los primeros tres en los municipios de Santa Lucía (Atlántico), San Juan Nepomuceno (Bolívar) y el Distrito de Cartagena de Indias (Bolívar) entre los días 30 de junio y 2 de julio de 2022, así como, (ii) un cuarto en San Juan Nepomuceno (Bolívar) entre los días 13 y 14 de septiembre de 2022. Además, desde el mes de julio, el equipo de la Jurisdicción se ha reunido semanalmente de manera virtual con los peticionarios 2 Jurisdicción Especial para la Paz. SAR Autos AT 077 de 2021, AT 233 de 2021, AT 016 de 2022, AT 089

de 2022, AT 099 de 2022 3

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 para concertar varios aspectos participativos y restaurativos de la Audiencia

Pública.

7. En el marco de dichos encuentros, los peticionarios y las víctimas participantes han manifestado la importancia de adoptar medidas de protección a la memoria asociada al Canal del Dique.

8. Por medio de Auto AT-162 de 2022, la SAR resolvió convocar a audiencia pública en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), los días 20 y 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

9. Las consideraciones que llevan a la Sección a tomar esta decisión tienen relación (i) con el perfil restaurativo del trabajo que adelanta la Jurisdicción y (ii) lo que éste trae consigo cuando se trata de medidas cautelares de protección. La articulación de estos dos asuntos permite (iii) comprender la necesidad de tener en consideración el marco jurídico del enfoque étnico diferencial y (iv) la razón de ser de las medidas ordenadas en este Auto.

  1. El perfil restaurativo del trabajo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. El artículo transitorio 1 del Acto legislativo 01 de 2017 resalta el énfasis reparador que debe guiar al Sistema Integral para la Paz (SIP o el Sistema). Esto implica que todas las instituciones del Sistema, incluida la JEP, deben adelantar su trabajo a partir del paradigma orientador de la justicia restaurativa, cuyo propósito central es “la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto [atendiendo en particular] las necesidades y

la dignidad de las víctimas”3.

11. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP o Ley Estatutaria) recoge estos propósitos en su artículo 4 (justicia prospectiva) destacando que este paradigma orientador se ocupa del “restablecimiento de las

3 Acto Legislativo No. 1 de 2017. Artículo 1, párrafo 4 4

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”4.

12. En el artículo 13, al referirse a la centralidad de las víctimas, la Ley Estatutaria apunta: “la justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”5.

13. Tratándose de procesos relacionados con desaparición forzada, estos dos artículos deben leerse en conjunto con aquellos que tratan el deber del Estado de garantizar la verdad, la justicia, las contribuciones a la reparación integral y la no repetición. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la LEJEP recalca que el Estado debe garantizar la no repetición de los delitos cometidos, entre ellos la desaparición forzada, mientras que más adelante el artículo 39 en su parágrafo segundo subraya que los familiares de las personas dadas por desaparecidas: “tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la

persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición”6.

14. El enfoque restaurativo se destaca también en la Ley 1922 de 2018. Su artículo primero hace especial hincapié en la efectividad de este tipo de justicia en términos de reparación, garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad, además pretende atender la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a los crímenes perpetrados7. 4 Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. Artículo 4. 5 Ibidem artículo 13. 6 Ibidem, artículo 39. 7 Ley 1922 de 2018. Artículo 1, literal a: “Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para la reconciliación y establecimiento una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración de! daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad los hechos Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes

perpetrados que guarden relación con la conducta. Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las 5

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AUTO AI-068 DE 2022

15. La Corte Constitucional también ha reconocido los alcances de este enfoque restaurativo. Así queda consignado en la Sentencia C080 de 2018, en la cual se subraya que la reparación es un elemento central para recomponer a la víctima como titular de derechos, asunto que en el marco de la justicia transicional implica un reconocimiento público de dicha titularidad que a su vez desemboca de esta manera en el compromiso del Estado con la no repetición8.

Sin desconocer su carácter sustancial, la Corte Constitucional prioriza entonces el carácter procesal del enfoque restaurador, reconociendo a la participación de las víctimas un rol fundamental en la justicia restaurativa.

16. Así mismo lo interpreta la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en su primera sentencia interpretativa, afirma que: “La reparación que promete la justicia restaurativa debe empezar por la forma como se conduce el proceso judicial […].la manera de administrar justicia transicional puede convertirse, por sí misma, en una contribución a la reparación. Pero, para ello, los trámites deben tomar en consideración las necesidades de las víctimas y, por ende, propiciar su participación. Si su voz es escuchada con atención, y registrada en un procedimiento oficial, las víctimas pueden recobrar su dignidad y autoestima, sentir que merecen respeto y recobrar su credencial como miembros activos de la comunidad, a la cual se integra su pasado como

personas vulneradas en sus derechos humanos y su futuro como ciudadanos plenos y libres de todo agravio […] Le corresponde, igualmente, un mandato de acción, para lo cual debe diseñar y ejecutar mecanismos judiciales destinados a la protección y garantía de los derechos de las víctimas. Durante su paso por la JEP, estas personas corren el riesgo de sufrir nuevos vejámenes. Maltratos que pueden tener origen en sus presuntos agresores, pero también emerger de formas y ritos procesales, cuyo efecto adverso suele pasar inadvertido o ser naturalizado por el operador jurídico. De manera que la Jurisdicción no puede limitarse a ser el vehículo para la futura dignificación de las víctimas, bajo la premisa de que ésta podría verse frustrada solo por factores exógenos. Es también el espacio prototípico para que las víctimas sean tratadas con dignidad”9.

17. Esta sentencia exalta en su numeral 100 que la ocasión que se brinda para exponer la verdad y su expresión subjetiva y emocional es oportunidad para construir memoria histórica y no solo para desentrañar información útil para víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas”. 8 Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019

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EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 realizar labores forenses conducentes exclusivamente a asignar

responsabilidades jurídicas e imponer sanciones. Dice la Sección que: “La puesta de las experiencias de sufrimiento en la escena pública suscita momentos de reflexión colectiva sobre las atrocidades, que al mismo tiempo sirven para fortalecer el componente deliberativo de la democracia y contribuir a la reconciliación y a evitar la repetición de lo ocurrido. En la medida en que los relatos de dolor impacten la conciencia pública, pueden provocar una conmoción civil y política lo suficientemente intensa como para que la ciudadanía inicie un diálogo sobre las responsabilidades de distinto orden que le caben a cada quien, por su acción u omisión, y sobre el modo de impedir que la tragedia vuelva a suceder”10.

18. Así las cosas, la puesta en marcha del trabajo de la Jurisdicción no sólo debe apuntar a la restauración, debe ser en sí misma una oportunidad restaurativa. Ello se aplica tanto a los trámites jurisdiccionales como a los cautelares. ii. El enfoque Restaurativo en las Medidas Cautelares

19. Las medidas cautelares ofrecen una oportunidad para materializar el perfil restaurativo del trabajo de la Jurisdicción. Por una parte, sus objetivos (evitar daños irreparables, proteger información, lugares personas y asegurar su participación) son en sí mismos propósitos restaurativos que apuntan a la satisfacción de derechos, a la garantía de no repetición. Por la otra, su trámite ofrece la oportunidad de reconocer las voces de los individuos y las comunidades, de hacerlos partícipes. Esto revela el rol de la JEP en la materialización de las tesis centrales de la justicia restaurativa que se resumen en

su carácter relacional, el protagonismo de las víctimas, así como en su vocación preventiva, concientizadora y transformadora, dialógica, participativa y arraigada en territorios y comunidades.

20. Así las cosas, este Auto no solo da cuenta de los argumentos que sustentan la adopción de medidas restaurativas en la Audiencia, también reconoce que ésta constituye en sí misma una medida y acción restauradora a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional y la propia Jurisdicción (supra párr. 15).

10 Ibidem 7

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21. En este contexto, surge un catálogo de principios restaurativos que deben guiar (y en este caso han guiado) este trámite cautelar, a saber: a) La escucha como primera acción restauradora. b) La presencia territorial. c) La participación y el acuerdo sobre cómo llevarla a cabo en el desarrollo del proceso. d) La acción sin daño a lo largo de toda intervención. e) La prevención de nuevas afectaciones. f) El reconocimiento de la interlocución y, con ello, de los interlocutores, de su voz y del dolor en ella. Sufrimiento que se vive desde el daño originado por la inacción, la acción indebida o incompleta del Estado. g) El respeto a la pertenencia étnica de los solicitantes, así como la garantía de participación de las autoridades étnico territoriales. h) La acción judicial como manifestación de reconocimiento de las víctimas y generadora de confianza cívica que entrega herramientas a quienes han sufrido violencia para que reconstituyan su ciudadanía.

22. En el caso que nos ocupa el objeto principal de la protección solicitada son los lugares y, con ellos, los cuerpos que allí reposan. Sin embargo, la salvaguarda de esas locaciones implica, a su vez, evitar daños irreparables, proteger información en riesgo – y, con ello, procurar la verdad como mecanismos de restauración fundamental de las víctimas de desaparición-, garantizar la efectividad de las decisiones, proteger la integridad misma de las víctimas y restablecer sus derechos. No se trata pues de un mero cuidado locativo sino de una protección integral que tiene como fin último restaurar y en la que, por lo tanto, se debe involucrar, necesariamente, a la comunidad.

23. Esto encuentra justificación en la noción de que un lugar no es solamente un espacio físico demarcado sino un entramado social, que incluye comportamientos, memorias, formas de habitar y recorrer el espacio11. En este sentido, la protección de lugares supone el acceso, uso y apropiación social de los mismos, razón por la cual no pueden entonces contemplarse medidas de protección disociadas de la experiencia y participación de quienes invocan 11 Un lugar se considera identificatorio, relaciónal e histórico. Augé, M. (1992) Los no lugares; espacios del anonimato. Una antropología de la sobremodernidad. Barcelona. Editorial Gedisa. Pag 58

8

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 interés sobre estos espacios. Los espacios sin una relación humana y cultural, quedan en el vacío. La consecuencia principal de esta interpretación es que la salvaguarda de los lugares exige necesariamente la protección de relaciones y

prácticas sociales; plantea una continuidad entre cuerpo físico y cuerpo social, entre cuerpo inhumado y el cuerpo vivo. Así, dado que un lugar tiene dimensiones materiales y simbólicas, su protección debe ocurrir en ambas esferas.

24. En este contexto, un lugar donde presuntamente yacen cuerpos de personas desparecidas es, por tanto, un lugar de relevancia forense y de importancia mnemónica; en otras palabras, es un espacio de intervención judicial y un escenario de memoria, acciones mutuamente dependientes. Así las cosas, la protección de un espacio de inhumación exige que se asegure el lugar y la posibilidad de recordar en él. Por ello, se debe proteger el espacio y el cuerpo que en él yace; el cuerpo que recuerda, el recuerdo que se evoca y la acción y posibilidad de su evocación. La consecuencia última de esta línea hermenéutica es que proteger lugares a través de medidas cautelares que permitan la participación y el acceso a la justicia, es también resignificar u ofrecer las garantías para que dicha resignificación pueda ocurrir. iii. Marco jurídico del enfoque diferencial étnico.

25. Tal como se consideró en otro precedente de la SAR12, según la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de derecho, cuyo eje principal es la dignidad humana, lo cual hace que los principios que la inspiran y su contenido normativo estén encaminados a garantizar su materialización. En este sentido, la diversidad étnica está íntimamente relacionada con dicho propósito porque su objetivo es que el individuo pueda desarrollar su plan de vida de acuerdo con su particular cosmovisión y libre de la injerencia estatal o de los particulares para adoptar la cultura mayoritaria. Ello implica la protección

a comunidades afrodescendientes porque es allí donde el individuo adquiere la cultura, la tradición y todas aquellas características particulares que lo identifican como miembro de esta. 12 JEP. SAR. Auto 061 de 2021. 9

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26. Los fundamentos del enfoque diferencial que se tienen en cuenta para el estudio de estas medidas cautelares tienen cimiento constitucional, legal y jurisprudencial13. Dicho fundamento parte del reconocimiento sobre la forma de concebir la interrelación con comunidades históricamente vulnerables, desprotegidas y discriminadas. A tal efecto, la SAR presentará sucintamente dichos preceptos, soporte de las medidas cautelares por decretar, en garantía de la comunidad como sujeto de especial de protección.

27. Con relación a la Constitución Política, sus normas no pueden ser entendidas de manera aislada, pues su estudio requiere de una visión conjunta para comprender de manera extensa sus fines. Sobre el particular, se hará un recuento normativo: a) El Preámbulo establece como fines de la organización político institucional, fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. b) El artículo 1º define a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista. c) El reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, se encuentra en el artículo 7. d) Como complemento, el artículo 70 instituye a la cultura, en sus diversas manifestaciones, como fundamento de la nacionalidad. Igualmente

reconoce la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura que conviven en el país. e) En coherencia con el reconocimiento a la diversidad ética, el artículo 10 dispone que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. 13 También se tuvo en cuenta los parámetros definidos en el Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la JEP para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Adoptado en sesión plenaria de la Comisión Étnica del 24 de julio de 2019. Disponible en https://www.jep.gov.co/PlanAccion/Protocolo de articulación interjurisdiccional e intercultural.pdf. 10

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 f) El derecho de los integrantes de los grupos étnicos a recibir una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, está consagrado en el artículo 68. g) El artículo 3 de la Ley 70 de 1993, reconoce y protege la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras. Y su artículo 4 reconoce su derecho a la propiedad colectiva. En adición, el Decreto 1745 de 1995, que reglamenta la citada Ley 70, se ocupa en dar aplicación “a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos”.

28. A su vez, el Decreto Ley 4635 de 2011, define el marco normativo de

atención, asistencia, reparación integral de restitución de tierras y de derechos a las víctimas “pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993”. El citado Decreto Ley, en su artículo tercero define como víctimas a los pueblos y comunidades negras como sujeto colectivo y a sus miembros individualmente considerados.

29. El contenido y alcance de esos preceptos superiores, ha sido establecidos en variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la reseñada a continuación: a) Según la Sentencia T-380 de 1993, la naturaleza jurídica de la comunidad indígena es la de sujeto colectivo, y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos14 Este concepto es válido también para las comunidades negras. b) El alcance del principio de diversidad étnica y cultural es explicado en Sentencia SU-510 de 1998 así: “(…) “el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la 14 Concepto reiterado mediante Sentencias T-001 de 1994, T-001 de 2019 yT-063 de 2019, entre otras.

11

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I

AUTO AI-068 DE 2022 cultura occidental." La Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (…)15” (Resaltado fuera de texto) c) Conforme a la Sentencia C-882 de 2011: “(…) el derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de

importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar sus modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole. (…)16” (Resaltado fuera de texto) d) En variada jurisprudencia, el Alto Tribunal ha indicado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades étnicas, son el derecho a la subsistencia, como expresión del derecho a 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes), fundamento 43. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, consideración 2.5.1.9. 12

EXPEDIENTE: 1500541-16.2021.0.00.000I AUTO AI-068 DE 2022 la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y

del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.17 e) En sentencia T – 376 de 2012, el Tribunal Constitucional, reconoce como titulares de los derechos fundamentales y sujetos de especial protección en razón de su diversidad étnica y autonomía como pueblo, a la comunidad de negra de La Boquilla.

30. El marco constitucional y jurisprudencial descrito en precedencia, se complementa por instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales, en términos del artículo 93, prevalecen en el orden interno. En este sentido, necesario es referirse al Convenio 169 de la OIT el cual, de manera general, establece normas de protección a los pueblos no solo indígenas, sino también de aquellos grupos diferenciados cuyas “condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”, como ocurre con los pueblos afro, raizales, palenqueros y Rrom.

31. Atendiendo a esto, el citado convenio, refiere: “(…) Artículo 5. /Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo (…). (…) Artículo 8. /1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. (…)”. 17 Corte Constit

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