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JEP - Auto SARV-AT-041-MC-01-CNMH 26-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AT-041-MC-01-CNMH 26-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD

RADICADO CONTI: 202103004739

MC 01– CNMH -SANACIONES AUTO AT 041 de 2021

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2021 Radicado Conti 202103004739 Solicitante De oficio. Asunto Avocar conocimiento del trámite de medida cautelar sobre la exposición transmedia “SaNaciones: diálogos de la memoria”. Magistrados Sustanciadores Belkis Florentina Izquierdo Torres Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SAR) y los magistrados relatores de los Caso 02 y 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), proceden a avocar conocimiento de medidas cautelares por la posible alteración de la exposición “SaNaciones: diálogos de la memoria” del Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante CNMH)”.

II. ANTECEDENTES

1. En el año dos mil veinte (2020), el Centro Nacional de Memoria Histórica – en adelante CNMHinstaló la exposición transmedia “SaNaciones: diálogos de la memoria” que explora las formas de sanar de ocho pueblos indígenas: Nasa, Wiwa, Awá, Barí, Huitoto, Muinane, Bora y Okaina. En virtud de lo anterior, el

Centro Nacional de Memoria Histórica y los pueblos indígenas de la Sierra Nevada, Barí y del sur del país1, presentaron a finales del año 2020 la exposición “SaNaciones: diálogo de la memoria”, la cual invita a conocer la experiencia de estas comunidades en el trámite de los dolores que se derivaron por la violación de 1 Museo de Memoria de Colombia. SaNaciones: diálogos de la memoria. Disponible en: http://museodememoria.gov.co/sanaciones/#/sanaciones/territorios Consultado el 15 de marzo de 2021. 1

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD RADICADO CONTI: 202103004739 sus derechos humanos durante el conflicto armado. En este sentido, el objetivo de esa exposición es mostrar los saberes y prácticas implementadas por estas poblaciones para: (i) sanar las heridas que dejó el conflicto armado; (ii) evitar que se perpetúen los factores de violencia y; (iii) propiciar procesos de sanación colectiva y territorial2. Asimismo: “[…] los contenidos que se presentan se basan en la exposición ‘Endulzar la palabra, memorias indígenas para previvir` (sic), creada en el 2017 por el grupo enfoque étnico del Centro Nacional de Memoria Histórica. SaNaciones propone una revisita a esta memoria curatorial para nutrirla con la obra de artistas y la inclusión de nuevas piezas, a la vez que permite una apertura al trabajo colaborativo y al diálogo, a la luz del presente, sobre la posibilidad de sanar el dolor y superar el conflicto. […]”3

2. En todo caso, el CNMH ha expresado que: “[…] SaNaciones no debe ser entendida como un resultado, tampoco como un cierre: es la continuación de un diálogo y reflexión de una nación pluriétnica y, por ende, heterogénea. A lo largo de su duración, crecerá y se complementará con los aportes de sus públicos para encontrar alternativas, desde los pensamientos propios, la solución de los conflictos y violencias históricas.” 4

3. Los contenidos compartidos en esta exposición, se fundamentan en la muestra de 2017 “Endulzar la palabra, memorias indígenas para pervivir”, que fue un ejercicio de representación de los procesos de memoria histórica de estos ocho pueblos indígenas5, por lo que “SaNaciones: diálogo de la memoria” propone una revisión de esa memoria curatorial alimentada con la obra de nuevos artistas, nuevas piezas y nuevas reflexiones sobre como reparar-sanar las violencias vividas por lo pueblos indígenas en el marco del conflicto armado.

4. Ambas exposiciones, corresponden a la narrativa del informe entregado por la Organización Nacional de Pueblos Indígenas de Colombia (ONIC) el 9 de agosto de 2019 ante la Sala de Reconocimiento de la JEP sobre las afectaciones individuales y colectivas sufridas por los pueblos originarios en el conflicto armado. Este informe ha sido una pieza fundamental para los Casos No. 02 y 05, en lo referente a los pueblos Awá y Nasa. 2 Museo de Memoria de Colombia. SaNaciones: diálogos de la memoria. Disponible en:

http://museodememoria.gov.co/sanaciones/#/ Consultado el 15 de marzo de 2021.

3 Ibídem. 4 Ibíd. 5 Museo de Memoria de Colombia. Endulzar la palabra. Disponible en: http://museodememoria.gov.co/endulzar-la-palabra/ Consultado el 25 de marzo de 2021. 2

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5. El nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el diario El Espectador publicó el artículo titulado “‘SaNaciones’, la otra exposición que habría sido censurada en el Centro Nacional de Memoria”, en el cual se hacen las siguientes

afirmaciones: (i) El director del Museo de la Memoria, Fabio Bernal, y el director general del CNMH, Darío Acevedo, habrían alterado los contenidos de la exposición pese a que se habían concertado con ocho pueblos indígenas. (ii) Los autores de los textos anotaron que las modificaciones desconocían acuerdos a los que habían llegado con los pueblos indígenas participantes: “El resultado fueron cinco ejes narrativos: Disposición al Diálogo, Territorios, Larga Duración, La Fuerza de lo Colectivo y Naciones. El equipo de Curaduría construyó los textos junto con Enfoque Étnico y se le enviaron al director del Museo de Memoria, Fabio Bernal. Sin embargo, cuando llegaron a manos de él, los autores de los textos notaron los primeros cambios que desconocían acuerdos a los que habían llegado con los pueblos indígenas participantes.

Entre la versión original y la que pasó por las manos de Bernal, ambas conocidas por Colombia2020, se suprimieron las alusiones a la ‘conquista española’, a la ‘larga duración’ de las violencias y a la palabra ‘hegemonía’”. 6 “Dentro de las peticiones de los pueblos indígenas está el hecho de que la memoria de ellos no se puede limitar solamente al conflicto armado porque hay unas violencias históricas que simplemente se ven agravadas por ese conflicto, pero que es necesario reconocer las violencias históricas que hay sobre sus pueblos para poder hablar de por qué se exacerba el conflicto armado sobre ellos”, explica uno de los autores de los textos a quien meses después no se le renovó el contrato y que no da su nombre por temor a ser afectado laboralmente”.7 (iii) Teniendo en cuenta esta situación, el equipo de Curaduría y la coordinadora del Enfoque Étnico habrían sido citados a una reunión, el 21 de octubre de 2020, a la que asistieron el director del Centro, Darío Acevedo; el director del Museo, Fabio Bernal, y la directora de 6 Nota de prensa publicada el 09 de marzo de 2021 en el diario El Espectador.

Disponible en: https://www.elespectador.com/colombia2020/justicia/verdad/sanaciones-la-otraexposicion-que-habria-sido-censurada-en-el-centro-nacional-de-memoria/. Consultada el 12 de marzo de

2021. 7 Ibídem. 3

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Construcción de Memoria, Jenny Lopera, en la cual los directivos dieron respuesta a las objeciones en los siguientes términos: “[…]subrayaron que no se podía hablar de la “larga duración” de las violencias y de la “conquista española”, porque “no se podían ir tan atrás”. Además, que no se podía igualar a actores ilegales con actores estatales o empresarios legales, pues en un apartado dedicado al pueblo awá se explicaba que había sido desplazado por la minería ilegal, la legal, por cultivos de palma y por grupos armados ilegales. Las directivas pedían remover las alusiones a la palma y a la minería legal, aun cuando en el informe nacional de pueblos indígenas de ese mismo centro ese fenómeno está bien documentado”.8 (iv) Poco después del encuentro, los textos modificados empezaron a publicarse en la página web de la exposición, así: “En el eje de Territorios de la exposición la versión original establecía que la disputa por la tierra es una de las causas del conflicto armado, mientras que en la que fue cargada a la página se suprimió cualquier alusión al tema. En cambio, se incluyeron alusiones que simplificaban la cosmogonía indígena a los significados que para esos pueblos tienen “la tierra, el agua, el sol, la luna”.9 (v) Al conocer la nueva versión los representantes de los pueblos indígenas manifestaron su desacuerdo: “Nosotros lo habíamos visto con mucho optimismo y trabajamos en unas

propuestas, pero vimos que eso no tuvo impacto, porque cuando salió al final el documento del centro no aparecía ninguna de las que habíamos hecho; todo lo contrario, había unas que inclusive no iban ni al caso”, sostiene Floresmiro Noscué, líder nasa del resguardo de Tacueyó en Toribío (Cauca)”.10 (vi) En virtud de lo anterior, la coordinadora del Enfoque Étnico, Tania Gómez, fue citada por el director Fabio Bernal quien, según ella, le manifestó que como contratista estaba obligada a seguir las directrices de la dirección general y le hizo otra serie de afirmaciones: “Tras este episodio, la coordinadora del Enfoque Étnico, Tania Gómez, fue citada por el director Fabio Bernal a una reunión en la que a través de una llamada telefónica se comunicó directamente el director del Centro, Darío Acevedo. En esa conversación, sostiene la hoy exfuncionaria, el director del Centro le reafirmó que como contratista 8 Ibdídem 9 Ibíd. 10 Ibíd. 4

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD RADICADO CONTI: 202103004739 está obligada a seguir las directrices de la dirección general. Ante la interpelación de la funcionaria, en la que sostuvo estar cumpliendo con su tarea consistente en transversalizar el enfoque étnico en todo lo que haga el Centro, Acevedo le dijo: “Eso no es enfoque étnico, eso es ideología”.11

III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es necesario abordar el siguiente problema jurídico: ¿se

cumplen los requisitos del test general de competencia establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP SA 714 de 21 de enero de 2021, que hace procedente avocar de oficio conocimiento de un trámite de medidas cautelares en relación con la exposición “SaNaciones: diálogos de la memoria” del CNMH?

1. Las medidas cautelares en la normatividad de la JEP

6. La Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento o LP) contemplaron el tratamiento jurídico que se les debe dar a las medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para la Paz. La primera disposición legal previó tres tipos de medidas cautelares: (i) de preservación de información obrante en archivos públicos o privados; (ii) de protección a la vida y seguridad personal de quienes participan en los trámites adelantados ante la JEP12 y; (iii) de aseguramiento y de garantía del buen fin de los procesos adversariales tramitados en los casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.13 Por su parte, la Ley de Procedimiento dispuso (a) las medidas de preservación de información14, y (b) las de aseguramiento y garantía del buen fin de los procesos adversariales y, (c) las medidas cautelares personales15.

7. Las medidas cautelares contempladas en la LP pretenden: (i) Evitar daños irreparables a personas y colectivos; (ii) Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración; (iii) Garantizar la efectividad de las decisiones; (iv) La protección de

las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos y; (v) Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos. 11 Ibíd. 12 Numeral b del artículo 87, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019. 13 Numeral e del artículo 93 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con el literal c del artículo 83 de la misma ley. 14 Artículo 21 de la Ley 1922 de 2018. 15 Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018. 5

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8. La SAR ha señalado los criterios esenciales que deben tenerse en cuenta en las medidas cautelares en la JEP: “(i) Que todas las Salas y Secciones que conforman la JEP puedan adoptar, modificar o revocar medidas cautelares.

(ii) Que las medidas cautelares pueden adoptarse tanto por decisión oficiosa de la respectiva Sala o Sección, como por petición debidamente motivada. En este sentido, no se limita esta posibilidad exclusivamente a un requerimiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), sino que también se permite, por ejemplo, que tales medidas sean solicitas por las víctimas del conflicto armado o sus representantes, sin perjuicio de que aquellas no sean sujetos procesales sino únicamente intervinientes especiales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018. Es de resaltar que en la misma norma se señala que las

peticiones de las víctimas ‘serán atendidas de forma prioritaria y prevalente’ (artículo 22), lo que se complementa con el mandato según el cual las medidas cautelares deben adoptarse con un ‘enfoque diferencial’ (artículo 23). (iii) Que las medidas cautelares pueden modificarse o revocarse de oficio o por petición debidamente motivada, pues incluso cualquier ‘interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o Sección deje sin efectos las medidas cautelares vigentes’, para efectos de lo cual éstas, a su vez, deben solicitar sus ‘observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición’ (artículo 24). (iv) Que, dado el carácter particular, novedoso y sui generis de un marco transicional, no hay un listado exhaustivo o taxativo de las medidas cautelares que pueden adoptarse por parte de la JEP, sino que, en su lugar, se estableció que cualquiera que sea la medida adoptada, ésta debe cumplir con dos condiciones, como son: (a) que existan situaciones ‘de gravedad o urgencia’ (artículo 22) que la justifiquen —lo cual sólo puede determinarlo el juez correspondiente—; y (b) que ésta tenga una ‘relación necesaria con la protección de los derechos a la justicia, la verdad, reparación y garantías de no repetición’ (artículo 23) (…). (v) Que, según su contenido y alcance, tales medidas cautelares puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, pero no limitándose a las expresamente señaladas en los primeros tres numerales del artículo 23 pues, en todo caso, las Salas y Secciones pueden adoptar ‘las demás que considere[n]

pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar’ (artículo 23, numeral 4°). (vi) Que, para efectos de hacer el correspondiente seguimiento periódico a su incumplimiento, con el fin de mantenerlas, modificarlas o revocarlas, las Salas y Secciones tienen amplias potestades como es el caso de ‘requerir información relevante relacionad[a] con su otorgamiento, observancia y vigencia’, ‘fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias’ (artículo 25), entre otras. Lo que no obsta para que la evaluación de su decreto, modificación o revocatoria pueda ser el resultado de un diálogo armónico institucional en el que, a través de actos de vinculación, puedan participar activamente todos los sujetos -partes y terceroslegitimados e interesados en la actuación (artículos 25 y 26). 6

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(vii) Que el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por las Salas o Secciones de la JEP supone desacato e implica sanciones (subraya nuestra) (artículo 25), así como eventualmente puede implicar la comisión de delitos o faltas disciplinarias, lo que conlleva a concluir que los obligados pueden ser tanto particulares como servidores públicos por igual, debiendo señalar la especial obligación y deber de diligencia en cabeza de los servidores públicos para cumplir los fines del Estado”16.

9. Por su parte, el artículo 21 de la LP señala que “[…] Las Salas y Secciones de

la JEP podrán adoptar medidas con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares. […]”17

10. La Sección de Apelación (en adelante SA) del Tribunal para la Paz en su momento destacó que el primer requisito formal para que las Salas y Secciones puedan adoptar alguna medida cautelar es “que se trate de un proceso ante la JEP”18, sobre el cual ellas han asumido conocimiento19, posición morigerada a través de Auto 714 de 2021 de la misma en el cual determinó: “… las medidas cautelares tienen una naturaleza esencialmente accesoria en tanto están encaminadas a garantizar la eficacia de los procesos judiciales en el marco de los cuales se decretan o de los que esperan iniciarse…”.

11. Del mismo modo, la SA ha insistido en la necesidad de establecer un test de competencia general que se debe aplicar – en cualquier momentoal trámite de medidas cautelares previstas para procesos específicos, el cual exige lo siguiente: “a) identificar el o los procesos judiciales, abiertos o por abrir, a cuya garantía se asocian dichas medidas o, por lo menos, establecer una vinculación material razonable con alguno de ellos; b) constatar así sea provisionalmente los factores de competencia de la JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos; c) verificar que las medidas solicitadas beneficiarán a personas que son o están llamadas a ser sujetos procesales de competencia de la JEP o a víctimas que detentan o podrían detentar la calidad de intervinientes especiales ante la jurisdicción, sin

16 Tribunal para la Paz, SARV-MC. 002 de 2018, AT-009 de 2019, párrafo 6. 17 Artículo 21 de la Ley 1922 de 2018. 18 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-320 de 2019. 19 En el mismo sentido, como se recordó por parte de esta misma Sección en el Auto AT-046 de 2020 (párrafo 10), la Corte Constitucional ha señalado que la competencia para adoptar medidas cautelares es “una prerrogativa accesoria, la cual debe ser utilizada dentro del marco de los asuntos de su competencia y en concordancia con las normas sustantivas de la respectiva especialidad jurídica” (Auto 155 de 2019, párrafo 5.13., negrillas fuera del texto). 7

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD RADICADO CONTI: 202103004739 perjuicio de que indirecta o colateralmente puedan verse beneficiadas otras personas, y d) en caso de que las medidas solicitadas tengan por objeto la protección o restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación o la no repetición cuya garantía, en principio, corresponda principalmente a un componente del SIVJRNR distinto a la propia JEP, establecer que la materialización de la amenaza o la vulneración que la medida cautelar pretende precaver o hacer cesar, impacta negativa y suficiente o trascendentemente el que algún proceso judicial que corresponda adelantar a esta jurisdicción alcance los fines asignados a la misma en el marco del SIVJRNR”20.

12. No obstante, la SA aclara que a las medidas cautelares de protección de información que obren en archivos públicos y privados (artículo 21 de la LP) se les debe aplicar un test de competencia distinto, en la medida en que el operador jurídico no debe: (i) estudiar la vinculación con un proceso que adelante o deba adelantarse por la JEP; (ii) determinar la legitimación en la causa del solicitante.

A contrario sensu, sí resulta necesario observar lo siguiente: (i) la existencia de dicha información, lo cual supone la identificación del o los archivos que se trate; (ii) que la misma esté relacionada con el CANI, y (iii) que puede resultar útil para cualquier órgano de la JEP en el desempeño de sus funciones.

13. Para culminar, explica que el trámite de las medidas cautelares de protección de información procede al margen de cualquier consideración sobre gravedad o urgencia y, en tanto, se trata de una competencia de carácter general, esto es, sin asocio a proceso actual o potencial, puede ser ejercida a prevención por cualquiera de las Salas o Secciones.

14. Así mismo, las medidas cautelares consagradas en la normativa transicional, específicamente en el artículo 22 de la LP, son procedentes para “dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos [de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de la no repetición]” y, adicionalmente, pueden recaer no solo sobre los sujetos procesales de la JEP, sino “sobre aquellas personas o entidades que hayan ingresado al SIVJRNR21

y a las cuales, de una u otra forma, les sea imputable alguna amenaza a los derechos de las víctimas”. Estas consideraciones, ligadas al hecho de que las medidas cautelares pueden estar asociadas o no a procesos judiciales22 (en el caso del artículo 21 de la LP) revelan lo que puede catalogarse como un entendimiento amplio del alcance de las medidas cautelares en la jurisdicción. 20 Ibídem 21 Ver AT-001 de 14 de septiembre de 2018 22 Ver Auto AI 015 de 2020, párr. 39 8

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15. Adicionalmente -como regla generalpara la procedencia de la medida cautelar también es necesario que se configuren los requisitos de urgencia y gravedad23, los cuales han sido explicados por la Sección de Apelación de la siguiente manera: “Como lo indica el artículo mencionado, las medidas cautelares solo proceden para casos de urgencia y gravedad. Esto quiere decir que las medidas se toman cuando es impostergable la acción de la jurisdicción para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés de la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda una acción pronta de la justicia”24.

16. De igual forma, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 contempló la obligación de la JEP de proteger a los procesados, a las víctimas, a los testigos y

a los intervinientes que ante ella concurran:

“PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP”.

17. Por otra parte, en cuanto a las características especiales de las medidas cautelares en un escenario transicional respecto a la justicia ordinaria, la SAR ha señalado: “[T]anto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional, las medidas cautelares están orientadas a la protección de un derecho y tienen un carácter preventivoen algún grado- , provisional y transitorio. Sin embargo, y, en segundo lugar, dos puntos centrales diferencian aquellas que se toman en el marco transicional de aquellas que se dictan en la justicia ordinaria, siendo el primero de ellos que las medidas cautelares en ésta última pueden proteger un derecho controvertido, mientras que en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo. Adicionalmente, la regla es que los derechos no han sido protegidos de manera suficiente por el Estado o, en algunos casos, han sido vulnerados de manera intencional por sus agentes. De manera

que lo que el juez debe observar y verificar durante el trámite es: la posible relación o no 23 Tribunal para la Paz, SAR, AI 029 de 2020 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 320 de 2019 9

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD RADICADO CONTI: 202103004739 con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”25. (Negrilla fuera de texto)

18. En relación con las medidas cautelares en el ámbito transicional, la decisión referida indicó lo siguiente: “En tanto la justicia transicional debe garantizar el núcleo básico de los derechos conminados durante largos períodos de violencia, el contenido de dichas prerrogativas no es objeto de discusión. Así, la Corte Constitucional reconoció que el SIVJRNR se adecuaba a la Carta Política, precisamente, por su llamado a proteger el contenido irreductible de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición26. Por consiguiente, la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial

de, al menos, los derechos referidos y a la urgencia, sin dilación, de alivianar la afectación generada”27. (Negrilla fuera de texto)

2. Sobre la necesidad de realizar la apertura de la medida cautelar

19. El acceso a la información es un componente esencial del derecho a la verdad, el cual tiene garantías esenciales como “(i) el derecho inalienable a la verdad;

(ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber”28. En relación con el derecho a saber, el conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos referidos establecen que este está constituido tanto por el derecho a la verdad, individual y colectivo, como por el deber de memoria relacionado y que determina, en algún grado, las garantías de no repetición. Según estos principios, “Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos se reproduzcan”29.

20. De ahí que, la verdad deriva en revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como paso orientado a evitar su repetición. Al respecto, la Corte IDH ha dicho: 25 JEP. TP-SARV. Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020, p. 32. 26 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2016, Secciones 5.2.4.2.; 5.3.2. y 5.5.

27 JEP, TP SARV, Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020, p. 34. 28 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 DE 2010. 29 Doc. ONU E/CN.4/RES/2005/81. Principio 1. 10

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD RADICADO CONTI: 202103004739 “Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro (…) Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, así como de divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”30.

21. En este sentido, la SAR destaca el Principio 5, de los Principios Internacionales de Lucha contra la Impunidad, que establece garantías para hacer efectivo el derecho a saber, derecho que pone en cabeza del poder judicial, como ya se ha afirmado y, de manera complementaria o subsidiaria, en mecanismos extrajudiciales: “[I]ncumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas

necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera (sic) de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas”31. (Negrilla fuera de texto)

22. Así mismo, la memoria es esencial para garantizar la verdad en los procesos de Justicia Transicional32 y está directamente relacionado con la verdad histórica: “Historia y memoria se entrelazan. El deber de recordar, el deber de memoria como memoria histórica, supone un ejercicio de ponderación y balance bidireccional, entre dos conceptos: el testimonio, cruzado por subjetividades, emociones y lapsus, y la verdad a manera de historia con su pretensión de objetividad científica y constatación fáctica. La 30 CIDH, Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron

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