🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SARV-AT-050 19-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AT-050 19-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 2019340900100001E 9006353-28.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

AUTO SAR AT050 de 2021

Bogotá D.C. 19 de abril de 2021

Expediente: 2019340900100001E 9006353-28.2019.0.00.0001

Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado

Solicitante:

(MOVICE).

Solicitud de medida cautelar resguardo indígena de

Asunto: San Lorenzo.

Magistrada

Sustanciadora: María del Pilar Valencia García

I. ASUNTO La Magistrada sustanciadora de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, procede a dar órdenes en relación con el cementerio de San Lorenzo, que se ubica en el municipio de Riosucio, Caldas.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto AT-001 de 14 de septiembre de 2018, la SARV avocó

conocimiento de una solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada. 1

EXPEDIENTE 2019340900100001E

2. Atendiendo al deber de administrar justicia con enfoques diferencial y territorial, la SAR ordenó mediante Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, la apertura de un cuaderno separado para cada uno de los cinco (5) grupos en los que se organizaron los dieciséis (16) lugares sobre los cuales recae la solicitud del MOVICE, correspondiendo a la Sala Dual arriba referida, el estudio de las medidas cautelares que recaen sobre el territorio del resguardo indígena de San Lorenzo, ubicado en zona rural de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas.

3. En la solicitud de MC presentada por el MOVICE, se afirmaba la existencia de aproximadamente dieciocho (18) lugares en territorio del resguardo indígena, sin descartar la existencia de lugares adicionales donde podrían existir cuerpos sin identificar, cuya protección solicitaba.

4. En diversas diligencias realizadas por el despacho sustanciador en articulación con la UBPD se identificó sobre cartografía la ubicación aproximada de los mencionados y otros posibles lugares de inhumación que se solicitaba proteger y se acordó realizar el levantamiento de información en terreno para determinar la ubicación exacta (geo-referenciación) de los lugares de interés

forense, e identificar los eventuales riesgos para su conservación y posterior recuperación por las autoridades competentes a efectos de su identificación y entrega digna a sus familiares..

5. En el transcurso del trámite, la Sala Dual ha solicitado información a diversas entidades con el propósito de contar con insumos completos y suficientes que permitan adoptar una decisión de fondo y también ha realizado diligencias en el territorio objeto de la medida para escuchar directamente a los peticionarios y a las comunidades indígenas.

6. Mediante Auto AT 033 de 2020 proferido por esta Sala Dual, se ordenó la realización de las diligencias para la localización de los lugares señalados por la comunidad indígena en donde pudieren existir cuerpos o parte de estos, de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado.

7. Sin embargo, en razón a la situación de emergencia sanitaria originada por la pandemia de la Covid-19, en atención de las decisiones emitidas por los gobiernos Nacional y local, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo AOG 009 de 2020 (16 de marzo) de la JEP que ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales, mediante auto AT 039 de 2020 de esta Sala Dual, la realización de las diligencias fue suspendida.

8. Una vez fue autorizada la realización de este tipo de actividades, mediante autos AT - 185 de 2020 y AT - 020 y AT - 028 de 2021, la Sala Dual ordenó realizar las diligencias suspendidas por la emergencia sanitaria, y éstas se llevaron a cabo en los meses de noviembre de 2020 y de febrero y marzo de 2021.

2

EXPEDIENTE 2019340900100001E

9. Durante estas diligencias, diversos personas refirieron como uno de los riesgos para la conservación de los cuerpos que pudieren hallarse en los lugares identificados, la posibilidad de que personas externas al territorio pudieran recuperarlos e, incluso, comuneros que los ubicaran en el marco de sus actividades económicas tradicionales y, por labor humanitaria o ante el temor que suscita la situación de acuerdo con su cosmovisión, procedieran a su recuperación y depósito en la fosa común existente en cementerio de San Lorenzo. De hecho, se informó de un caso concreto ocurrido en años anteriores, cuando un comunero encontró restos humanos en su parcela y lo depositó en una bolsa en la aludida fosa.

10. Adicionalmente, informaron que la fosa común es de fácil acceso y que allí también se depositan restos de personas cuyas familias carecen de bóveda o recursos para pagar un osario y cuando los dolientes no aparecen para disponer los restos en osario.

11. De otro lado, entre la información recabada en el presente trámite, en respuesta al Auto AT - 023 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación, a través del Coordinador del Grupo Legal de la Dirección de Justicia Transicional1, en oficio No. 3599 dirigido a la SAR el agosto 22 de 2019, reportó las diligencias realizadas en el resguardo indígena de San Lorenzo entre los meses de junio y agosto de 2016 ordenadas mediante Auto Interlocutorio proferido por el Juez

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras2.

12. De acuerdo con el informe referido, las diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 220 de la Dirección de Justicia Transicional, Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE) de Medellín, y se realizaron en diferentes lugares del resguardo indígena y también en el cementerio de la localidad. Durante la intervención realizada en este cementerio, respecto de la búsqueda de un cuerpo, el informe indica: En esta diligencia se pretendía recuperar (un) cuerpo que había sido buscado por el equipo criminalístico el pasado 14 de julio de 2.016 en la Comunidad La Mina de ese mismo resguardo en donde se realizó prospección, pero luego por labores de investigación se estableció que un morador de ese sitio lo había llevado por labor humanitaria y depositado en esa fosa común hace 29 años. Ante el gran número de cuerpos que se hallaron, el paso del tiempo y no hallar concordante los restos tal como se habían depositado se desistió

de la búsqueda por parte de los familiares (RADICADO 848/2016 SITIO No. 2)3.

13. El mismo informe reporta que en cementerio se intervinieron otros sitios y en uno de ellos se da cuenta que: …se inició excavación realizando pozo de sondeo 1 Radicado JEP No. 20195800041701 2 Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Pereira. Auto de 29 de febrero de 2016. Radicado No. 76001312100120150020500. 3 Oficio No. DJT-2016022/08/2019, Radicado No. 20195800041701, pág 16.

3

EXPEDIENTE 2019340900100001E

y al profundizar se encontró mezcla de tierra y varias estructuras óseas bastantes erosionadas por proceso tafonómico, se embala evidencia, se rotula y remite a laboratorio para análisis correspondientes (RADICADO 848/2016 FOSA 1 ACTA 1)4.

14. La información anterior, recibida durante el presente trámite de medidas cautelares, permite deducir que, no obstante las diligencias específicas realizadas por la Fiscalía, se requiere un diagnóstico general de este cementerio, de la fosa común y del manejo que se esté dando a la inhumación en esta fosa y en general en el cementerio de cuerpos de personas no identificadas (CNI) a efectos de definir si se deben adoptar medidas o el mismo deba ser objeto de una eventual intervención, para el propósito de protección de los CNI que allí se puedan encontrar.

15. En aplicación enfoque diferencial étnico que rige al SIVJRNR y a esta Jurisdicción, todas las actuaciones realizadas en territorio del resguardo indígena de San Lorenzo, han sido definidas en acuerdo previo con sus autoridades y se han ejecutado en permanente coordinación éstas y la activa participación de sus delegados y de la organización departamental de la que forma parte el resguardo, además de las organizaciones de la sociedad civil que apoyan sus labores a nivel técnico y socio jurídico y de la defensoría comunitaria asignada de la Defensoría del Pueblo.

III. CONSIDERACIONES

16. Como ya lo ha señaló la SAR en ocasiones anteriores5 de acuerdo a lo previsto por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo (A.L.) 01 de 20176, la JEP

administra justicia de manera “ preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho internacional Humanitario o graves violaciones de los hechos (sic) humanos” y tiene como principio orientador de sus actuaciones la centralidad de las víctimas.

17. El A.L. 01 de 2017 creó e incorporó a la Constitución Política de 1991 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, que tiene por finalidad, entre otras, adoptar “las medidas de reparación integral para la construcción de paz”7, a partir “del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos” y de los derechos de 4 Ibídem, pág. 15. 5 Auto AT 162 de 13 de octubre de 2020. AT 005 de enero de 2020. Auto M.P.I. 001 del 3 de septiembre de 2018; AT 002 de 2018 de septiembre 25 de 2018. 6 El Artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que son objetivos de la JEP la satisfacción de los derechos de las víctimas a justicia, la protección de sus derechos y ofrecer verdad a la sociedad colombiana en relación con el conflicto armado, entre otros. El AL fue declarado exequible mediante Sentencia C-647 del 14 de noviembre de 2017. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

7 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 1°, inciso 1. 4 EXPEDIENTE 2019340900100001E éstas8, con miras a contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

18. En Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que “si bien

[la JEP] es en cierto sentido un juez penal, no es solamente, ni principalmente, ello. Es, con más precisión, un órgano destinado a aplicar reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz”, de tal manera, identificó que ésta tiene tres finalidades complementarias: (i) [I]nvestigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario […] (ii) [P]ropiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios […y] (iii) [C]ontribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites que les afecten (subrayado fuera de texto) 9.

19. La Ley 1957 de 201910, dispone que son principios de este modelo transicional, entre otros: la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, lo que se regula en detalle en los artículos 13, 14 y 15, imponiéndose al Estado los deberes de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición. También investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, conforme se regula en sus artículos 28 y 29.

20. La Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP (LP), dispuso entre los principios rectores la efectividad de la justicia restaurativa que implica el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la adopción de medidas de restablecimiento de los 8 Ibídem, Inciso 2°. 9 Lo anterior guarda coherencia con el imperioso mandato del juez en relación con la búsqueda de la verdad, ya expresado en jurisprudencia anterior de la siguiente forma: “El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.

El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se puede

perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’ […] ‘la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares’”. Sentencia SU-718 de 2014. 10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. 5 EXPEDIENTE 2019340900100001E derechos, restaurativas y reparadoras en relación con víctimas individuales y colectivas11.

21. Son también principios orientadores de los procedimientos ante la JEP los principios pro homine y pro-víctima, aplicables en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las normas de justicia transicional12.

22. Dentro de las competencias asignadas a esta Jurisdicción, tanto en la Ley 1957 de 201913 como en la Ley 1922 de 2018, se contemplan las de resolver medidas cautelares. De manera específica, el Artículo 22 de la LP, regula la facultad de que disponen las salas y secciones para adoptar medidas cautelares, de oficio o petición debidamente sustentada, entre otras, con la finalidad de evitar daños irreparables a personas y colectivos, garantizar la efectividad de sus decisiones y la protección de las víctimas y el restablecimiento de sus derechos.

23. Con tales propósitos, la JEP puede adoptar las medidas preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, que considere necesarias para proteger los derechos que se le ha encomendado salvaguardar en el régimen

transicional, garantizando el enfoque diferencial y debe hacer seguimiento a su ejecución, con la posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento14.

24. Ahora bien, para el estudio de las solicitudes que le compete resolver a esta jurisdicción, la misma Ley prevé en sus artículos 18 y 19, un régimen de libertad probatoria, admitiendo para efectos de sustentar sus decisiones “cualquiera de los medios establecidos por la legislación y la jurisprudencia colombiana”15.

25. Como lo ha señalado la SAR en diferentes pronunciamientos16, los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas contienen información fundamental para la búsqueda de la verdad en relación con las causas, la forma y la época de la muerte, para acceder a la verdad en lo inherente a uno de los crímenes más atroces como lo es la desaparición forzada. La recuperación de dichos cuerpos tiene un importante significado moral y espiritual para sus familiares, por lo que uno de los objetivos del SIVJRNR es precisamente su búsqueda, recuperación, identificación y entrega digna a sus familiares, con lo cual se pondría fin al sufrimiento que pudieron padecer durante largos años de búsqueda.

26. En el marco de las anteriores facultades y en relación con la información que se registra en los antecedentes, se considera necesario recaudar elementos probatorios suficientes, para determinar si las condiciones referidas en los 11 Ley 1922 de 2018, Artículo 1º, literal a). 12 Ibídem, literal d) 13 Ver al respecto artículos 87 y 93 de la Ley 1957 14 Ley 1922 de 2018, artículos 23 a 25.

15 Ibídem, artículo 18. 16 Ver, entre otros, el Auto AT 162 de 13 de octubre de 2020. 6 EXPEDIENTE 2019340900100001E párrafos 9 a 13 sobre el cementerio de San Lorenzo, representan un riesgo para la protección de los cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado que pudieren reposar en el Resguardo Indígena de San Lorenzo y para garantizar las posteriores labores de las autoridades competentes para la recuperación, identificación y entrega digna de los mismos. Y, en caso de identificar dicho riesgo, adoptar medidas de las que permite el ordenamiento transicional para prevenir su materialización y, de ese modo, garantizar los derechos de las víctimas.

27. Para lo anterior, se dispondrá la realización de una inspección judicial al cementerio de San Lorenzo, ubicado en el corregimiento del mismo nombre, del municipio de Riosucio, Caldas, y elaborar un diagnóstico general de su funcionamiento, de la fosa común y del manejo que se esté dando en este cementerio a los cuerpos de personas no identificadas (CNI) y de personas identificadas no reclamadas (CINR).

28. Con tal finalidad, con fundamento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 19 de la ley 1922 de 201817 y atendiendo a las funciones de policía judicial que atribuye la ley a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP 18, se ordenará a esta Unidad que, a través del Grupo de Apoyo Técnico Forense

(GATEF), proceda a realizar la inspección judicial y el diagnóstico general del

cementerio de San Lorenzo en los términos referidos en el punto anterior y, con aplicación del modelo de estimación de riesgo, entregar a la SAR un informe que dé cuenta de los resultados y de la situación actual respecto a la disposición y manejo de cuerpos de personas no identificadas (CNI) y de personas identificadas no reclamadas (CINR).

29. Para el cumplimiento de lo anterior, se comisionará a un equipo de funcionarios adscritos al GATEF para que realice las actividades necesarias, en el marco de sus funciones de policía judicial, a efectos de: • Recaudar información pertinente con la entidad administradora del cementerio, esto es la Parroquia de San Lorenzo, con la o las personas que se hayan desempeñado como sepultureras y con otras que puedan dar información relevante a los propósitos de la presente decisión. • Verificar si se cumplen las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y los protocolos desarrollados para el manejo de CNI con motivo de la situación de salud pública desencadenada por la Covid - 19. 17 “Los hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana...”. 18 Ley 1957 de 2019. Artículo 88. “FUNCIONES DE POLICÍA JUDCIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN.

Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y

secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación...”. 7 EXPEDIENTE 2019340900100001E • Recolectar la información predial y demás relativa la situación jurídica del bien inmueble en el cual se ubica el cementerio objeto de diagnóstico, así como lo relacionado con el uso del suelo u otra que considere pertinente para efectos del diagnóstico general. • Solicitar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS la información que considere pertinente a efectos de identificar si el predio en que se ubica el cementerio hace parte o se encuentra relacionado con un área protegida o con planes de manejo ambiental o de ordenación y manejo hídrico y recaudar los instrumentos correspondientes. • Inspeccionar la unidad local o regional correspondiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que cumpla las funciones medico legales relacionadas con CNI y CINR, que reporte el cementerio de San Lorenzo. • Las demás que considere pertinente para el cabal cumplimiento de los propósitos de esta decisión.

30. La UIA, a través del GATEF, en el término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la culminación de las labores y diligencias locales, entregará a la SAR un informe de las diligencias realizadas y de los resultados obtenidos, el diagnóstico detallado del cementerio de San Lorenzo y los elementos de convicción recaudados, e identificará los riesgos que pueda representar la disposición y el manejo de CNI y CINR (en bóvedas, osarios y fosas comunes

en edificación o en tierra) para su protección y las posteriores labores de recuperación, identificación y entrega digna a sus familiares, así como sobre las medidas que considere se deban adoptar para prevenir su materialización, según la necesidad y urgencia que ameriten. De conformidad con lo expuesto, la Magistrada sustanciadora, RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR al Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que, a través del equipo Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) y en el término de 30 días, realice la inspección judicial y el diagnóstico general del cementerio de la localidad de San Lorenzo, municipio de Riosucio, Caldas, conforme a lo previsto en los considerandos 26 y siguientes de este proveído. SEGUNDO. – ORDENAR que, en el término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la culminación de las labores y diligencias locales, entregue a la SAR un informe de las diligencias realizadas y de los resultados obtenidos, de acuerdo con lo indicado en el considerando 30 anterior. 8 EXPEDIENTE 2019340900100001E TERCERO. – COMUNICAR la presente decisión a la Parroquia de San Lorenzo, ubicada en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Riosucio, Caldas. CUARTO. - Contra este Auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA

Magistrada Sustanciadora 9

Consultar sobre este documento ...