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JEP - Auto SARV-AT-078 03-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AT-078 03-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,

DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340900100002E

RADICADO: LEGALI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Auto AT 078 de 2021

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 2019340900100002E Radicado L e g a l i Solicitante: MOVICE Asunto: Prorroga de la medida cautelar del cementerio de “Los Pobres” ubicado en Aguachica. (Cesar)

Mag. Sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante la SAR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), actuando conforme a las facultades que le otorga el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 22, 23, 24 y 72 de la misma norma,1 procede a prorrogar el término previsto para la medida cautelar de protección sobre los CNI y CINR existentes en el cementerio de “Los Pobres” ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), la cual fue impuesta mediante el

Auto MC-049 del 21 de abril de 2020, prorrogada a través de los autos AT135 y AT-209 de 2020.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, (en adelante MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada; igualmente, a través de los autos AT-051 de 26 de septiembre, AT-056 de 3 de octubre y AT-061 de 15 de octubre de 2019, se ordenó la práctica, incorporación y recaudo de información para dar trámite a la medida cautelar solicitada para el municipio de

1

EXPEDIENTE: 2019340900100002E RADICADO: LEGALI Dabeiba, en consecuencia, las medidas promovidas corresponden a diecisiete (17) lugares del territorio nacional.

2. Atendiendo al deber de administrar justicia con un enfoque territorial y en aplicación del principio de reconocimiento de las víctimas como sujetos de derecho, mediante el Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, la SAR decidió dividir el estudio, análisis y trámite procesal de la solicitud de protección, conservación y preservación objeto de la petición de medidas cautelares en cinco (5) grupos, atendiendo las

particularidades de cada uno de ellos. El cuaderno relativo al Departamento de Santander y Aguachica (Cesar), fue asignado a la presente SAR.

3. De conformidad con la información allegada, especialmente en respuesta a lo ordenado a través de los autos AT-103 y AT-104 de diciembre 18 de 2019, se logró establecer que, en el mes de diciembre de 2019, en cumplimiento de un contrato celebrado con la alcaldía municipal de Aguachica, la funeraria Luz Divina realizó labores de exhumación y traslado de restos óseos inhumados en el cementerio San Martín o “De los Pobres” al cementerio Católico Central, ambos ubicados en la misma ciudad.

4. Que el referido traslado se encontraba suspendido en razón de que el contrato en cita establecía la ejecución del procedimiento para un total de 200 cuerpos. Una vez adelantadas las labores en campo la cifra inicial fue superada, calculando que para finalizar restaría por reubicar una cantidad similar, o sea, aproximadamente otros 200 cuerpos.

5. La información allegada por los funcionarios de policía judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), comisionados para el efecto, indicó que la diligencia no fue ejecutada por personal idóneo, de conformidad con los procedimientos y protocolos correspondientes para garantizar la correcta recuperación de los restos óseos, advirtiéndose la ausencia de un registro fotográfico y topográfico, entre otros aspectos técnicos.

6. Así las cosas, la Sección advirtió en esa oportunidad la configuración de un grave

e inminente riesgo de alteración de la información relativa a los cuerpos no identificados que actualmente se encuentran inhumados en el cementerio de Los Pobres. En efecto, la actividad de traslado de cuerpos esqueletizados, máxime tratándose de los no identificados, exigía ser planeada, dirigida y ejecutada por personal judicial experto en la materia, diligencia cuyo trámite debía quedar reseñado en un acta que registrara paso a paso su desarrollo, elaborando de manera estricta el inventario de estructuras óseas recuperadas. De cada procedimiento debía quedar un registro video-fotográfico y topográfico, que precisara las coordenadas exactas del lugar donde se realizaría cada exhumación, y, en todo caso, se daría cabal cumplimiento a lo dispuesto sobre la materia en la Resolución No. 5194 de 2010 (diciembre 10) del Ministerio de Salud y Protección Social. 2

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7. Por tanto, tomando en consideración la solicitud elevada por el MOVICE, concerniente en suspender la exhumación y traslado de cuerpos entre los cementerios de Aguachica, Cesar, la UIA estableció la potencial existencia de cadáveres no identificados que se podrían encontrar inhumados en el cementerio denominado como de Los Pobres y la intervención antitécnica de 28 cuerpos no identificados. Con fundamento en los elementos indicados, esta Sección, mediante Auto MC – 049 de 2020, impuso medida cautelar consistente en la suspensión de las

actividades de exhumación y traslado de cuerpos existentes en el cementerio “San Martín”, denominado también “De Los Pobres”, de Aguachica, Cesar, por un lapso inicial de noventa (90) días hábiles. Entre las diferentes órdenes dadas en el referido auto, se dispuso: Quinto. -ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que una vez finalice la cuarentena decretada por el gobierno nacional y las autoridades locales, proceda a acordonar con cinta de protección el lugar conocido como Cementerio San Martín o de Los Pobres, ubicado en el Municipio de Aguachica. Sexto. -ORDENAR una vez se levante la cuarentena impuesta por el Gobierno Nacional y las autoridades locales, la práctica de Inspección Judicial a los cementerios de la ciudad de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo visto en los párrafos 68.1 y 68.2 de esta decisión. Para el efecto se comisiona a la UIA bajo la coordinación de los Magistrados Auxiliares Jorge Alfonso Gómez Barrera y Luis Alberto Reyes Herrera, adscritos al despacho del doctor Raúl Eduardo Sánchez Sánchez.

8. En seguimiento de lo ordenado en los autos MC-049, AT078 y AI-003, todos de 2020, se profirió el Auto AT-117 del 6 de agosto de 2020, en el cual, entre otras decisiones, se dispuso: Primero. – OFICIAR a través de la Secretaría Judicial de la SAR a la alcaldía de

Aguachica para que, en el término de diez (10) días hábiles, remita las actas, registros fotográficos y demás documentos que hayan sido elaborados con ocasión del procedimiento de traslado administrativo de los cuerpos del cementerio de Los Pobres al cementerio católico Central de Aguachica, efectuado en diciembre de 2019, conforme a lo previsto en los párrafos 31 y 7 de esta decisión. Segundo. - ORDENAR a la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, que en el término de diez (10) días hábiles informe a esta Sección de los avances o actividades por ella desplegadas con miras a lograr los objetivos señalados en los numerales 32.2 y 32.33, para luego proceder a fijar la fecha de la diligencia de continuación del traslado de los cuerpos, conforme a lo consignado en el párrafo 32.44, siempre y cuando las condiciones sanitarias derivadas de la pandemia permitan realizar tal actividad. Tercero. – COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación para que designe un equipo de funcionarios idóneos que, en coordinación con funcionarios del GRUBE de la Fiscalía General de la Nación y de la alcaldía municipal de Aguachica (Cesar), realicen bajo parámetros técnico científicos las diligencias de exhumación de 3

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cuerpos no identificados del cementerio de Los Pobres, al igual que asesorar al ente municipal en el traslado administrativo de cuerpos al cementerio católico Central de Aguachica, Cesar. Actividad para la cual se fijará fecha y hora una vez se reciba el informe ordenado en el numeral que antecede.

9. Ulteriormente, al considerar que no pudo darse cumplimiento a lo ordenado en los Autos MC-049 y AT-117 de 2020, en razón a la cuarentena generalizada dispuesta por el Gobierno Nacional, la SAR, mediante el Auto AT - 135 de 03 de septiembre de 2020, dispuso la prórroga del término de la medida cautelar señalado en la primera de tales decisiones por un término adicional de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del 5 de septiembre de 2020, los cuales vencían el 2 de diciembre de 2020. La cual a su vez se prorrogó por Auto AT-209 del 30 de noviembre de 2020, por un término de 120 días contados a partir del 3 de diciembre del año anterior y con vigencia hasta el 03 de junio de 2021.1

10. A través de Auto AT-201 del 19 noviembre de 2020, la presente SAR requirió a la alcaldía municipal de Aguachica y a la UIA para que dieran respuesta a las solicitudes de información hechas con anterioridad, la cual tiene por finalidad determinar las condiciones para continuar con la diligencia de traslado administrativo y exhumación de cuerpos no identificados e identificados no

reclamados, que aún se encuentran en el cementerio San Martín o “de Los Pobres”, de la referida municipalidad.

11. El pasado 10 de febrero de 2021 se realizó diligencia de coordinación y articulación de actividades, de forma virtual a través de la plataforma Teams, en la que participaron diferentes funcionarios de la UIA de la JEP, GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, alcaldía municipal de Aguachica y los magistrados auxiliares de la SAR, comisionados para la coordinación de las actividades ordenadas en los diversos autos proferidos para impulsar las presentes medidas cautelares.

12. En desarrollo de la diligencia los doctores Juan Carlos Herrera y Mauricio Aguirre, voceros del GRUBE y la UIA, respectivamente, de acuerdo con las agendas de diligencias de sus respectivos equipos de trabajo, concertaron que para las diligencias de exhumación de cuerpos no identificados (CNI) inhumados en el cementerio San Martín o “de Los Pobres” de Aguachica, ordenada en el Auto AT117 de 2020, tendrían disponibilidad para llevarlas a cabo entre el 22 y el 28 de febrero de 2021. Que los CNI que sean recuperados en la referida diligencia serán trasladados por la FGN a los laboratorios forenses donde serán sometidos a las pruebas científicas pertinentes con miras a lograr su identificación, para su posterior entrega digna a los familiares. 1 Inicialmente el plazo vencía el 31 de mayo de 2021, sin embargo, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo AOG No 10 de 26 de marzo, se suspendieron los términos judiciales y administrativos

en todas las dependencias de la Jurisdicción Especial para Paz , durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021. 4

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13. Por su parte, el doctor Julio César Larrota, Secretario de Gobierno de Aguachica, expresó el compromiso de la administración municipal por él representada en esa diligencia, de agilizar el trámite para disponer de 50 osarios en el cementerio católico Central de dicha ciudad, y poder así continuar con la diligencia relacionada con los cuerpos ubicados en el referido cementerio San Martín, diligencia que se realizaría por el personal forense del GRUBE y el GATEF.

14. Mediante el Auto AT -021 del 15 de febrero de 2021 se decidió -entre otraslo siguiente: “Primero.- FIJAR los días 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero del presente año para la práctica de Inspección, prospección y exhumación de los CNI que eventualmente puedan hallarse en el camposanto denominado “Los Pobres” ubicado en la ciudad de Aguachica (Cesar), diligencia a llevarse a cabo la coordinación de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en conjunyo con el Grupo Interno de Trabajo y de Búsqueda, indentificación y Entrega de Personas Desaparecida (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo visto en antelación. Lo anterior, en cumplimiento de la Comisión dispuesta por la SAR mediante auto [sic] AT117 del 6 de agosto de 2020.

Segundo.-REMITIR al laboratorio del INMLCF los 28 CNI recuperados por la funeraria “Luz Divina” los cuales se encuentran en el cementerio Católico Central de Aguachica (Cesar), éstos deberán recolectarse técnicamente, embalados, rotulados y bajo párametros de cadena de custodia, diligencia a llevarse a cabo bajo la coordinación de la UIA de la JEP, en conjunto con el GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo visto en los párrafos 4, 7 y 23 de esta decisión. Tercero. – REQUERIR a la UIA para que rinda informe integral pormenorizado de las diligencias realizadas, para este efecto se otorga un plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del 1o de marzo de 2021. […]”

III. CONSIDERACIONES

15. La SAR considera necesario -previo a pronunciarse sobre la viabilidad o no de continuar con la medida cautelar sobre el cementerio de Aguachica - verificar si la referida cautela cumple con los lineamientos instituidos en el Auto 714 de 2021 proferido por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, para lo cual: (i) identificará la naturaleza de la medida cautelar decretada para salvaguardar el camposanto denominado cementerio de “Los Pobres” y aplicará el test de competencia respectivo con los requisitos exigidos para su procedencia y; (ii) se pronunciará si resulta plausible prorrogar o no la referida medida cautelar.

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EXPEDIENTE: 2019340900100002E RADICADO: LEGALI 3.1. Identificación del tipo de medida cautelar impuesta por la SAR

mediante el Auto 049 de 21 de abril de 2021.

16. En consideración al tipo de medida cautelar indicado, la SAR precisa que la misma puede englobarse en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto tiene como finalidad proteger y salvaguardar “la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración, de igual forma, la presente cautela se encuentra relacionada con las garantías de la efectividad de las decisiones y la salvaguarda de las víctimas y restablecimiento material de sus derechos. Esto en la medida la presente cautela se encuentra enfocada a preservar “[…] (i) la integridad de los lugares como fuente de prueba directa sobre la ocurrencia de los hechos, las modalidades de ocultamiento de las víctimas y su identificación; (ii) el que en los procesos específicos se cuente con la mayor cantidad de información relevante sobre el fenómeno delictivo para efectos de atribución de responsabilidad penal o del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia, y (iii) la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de víctimas de las desapariciones forzadas objeto de la competencia de la JEP, aunque indudablemente tendrían un efecto irradiador sobre el universo más amplio de las víctimas de ese flagelo, en tanto se extendería a todas aquéllas respecto de quienes sea posible identificar los restos de sus familiares desaparecidos y devolvérselos.”2 3.2. Test de Competencia.

3.2.1. Vinculación de las medidas en curso con un caso ante la JEP.

17. Consideramos oportuno realizar en este momento procesal un examen de competencia que como lo ha indicado la Sección de Apelación3 es transversal a todas las etapas de procedimiento, inclusive con posterioridad al decreto de medidas cautelares.

18. Las medidas cautelares solicitadas por el Movice, con acumulación de las peticiones realizadas por el COFB buscan la protección de lugares donde se presume la existencia de CNI y CINR de víctimas del conflicto armado, específicamente de la conducta de desaparición forzada, la cual no corresponde a un caso abierto por la JEP, por lo que es preciso analizar si es uno de los crímenes de competencia de esta jurisdicción que tenga la potencialidad de ser abierto durante la vigencia de este sistema de justicia transicional.

19. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR, se orienta al esclarecimiento de la verdad y la determinación de responsabilidad frente a los perpetradores de “graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”4que hayan ocurrido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 2 Tribunal para la Paz, SA, Auto TP 714 de 2021, numeral 22.3. 3 Tribunal para la Paz, SA, Auto TP 714 de 2021. 4 Artículo transitorio 1 del A.L. 1 de 2017

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20. Aunado a lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1820 de 20165 estableció que

conductas como la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado (…) constituyen graves violaciones a los derechos humanos y, por ende, no pueden ser amnistiados en tanto no deben ser considerados conexos con los delitos políticos. Esto conlleva a que las referidas conductas sean conocidas por la Jurisdicción y eventualmente puedan ser sancionadas una vez se establezcan las responsabilidades de sus perpetradores.

21. Por su parte, La Corte Constitucional ha precisado que: “La Jurisdicción Especial para Paz deberá judicializar y atribuir las responsabilidades a los perpetradores, solo que no contará con la información incriminatoria a la que acceda la UBPD. En efecto, señala el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 que “[e]n todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado”. De esta manera, la JEP contará con otras herramientas que puedan conducir a la definición de responsabilidades por la desaparición forzada, como son los incentivos que el SIVJRNR ofrece por el reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la misma JEP, o a través de la Unidad de Investigación y Acusación de esa jurisdicción”6

22. Igualmente, el artículo 28 de la LEJEP7 indica que el Estado colombiano debe

“[…] asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos.”, los cuales incluyen las conductas como desaparición forzada; igualmente, sobre este punto la Corte Constitucional expresó que: “Particularmente estas graves y masivas violaciones de derechos humanos, serán de competencia de la JEP, en las situaciones en que la jurisdicción verifique su conexidad con el conflicto armado en los términos expuestos en el acápite general de esta providencia8. Los diferentes mecanismos del SIVJRNR contribuirán a: (i) definir las responsabilidades colectivas, a través de la 5 Norma declarada exequible a través de Sentencia C-008 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C 080 de 2018. 7 ARTÍCULO 28. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos. En cualquier caso, el Estado debe garantizar la -no repetición de los delitos cometidos respecto a la Unión Patriótica, así como los falsos positivos, ejecuciones extrajudiciales, homicidios en personas protegidas, interceptaciones ilegales, desaparición forzada y creación, promoción, apoyo, tolerancia de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo. 8 Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con

ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 7

EXPEDIENTE: 2019340900100002E RADICADO: LEGALI Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad; (ii) atribuir las responsabilidades penales, particularmente a los máximos responsables, a través de la JEP; (iii) ubicar, identificar y entregar dignamente a las personas dadas por desaparecidas, a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas; y (iv) seguir avanzando en la reparación individual y colectiva, a través del componente de reparación del Sistema. De esta manera se espera que el funcionamiento del SIVJRNR, bajo las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el robusto marco jurídico y jurisprudencial que lo desarrolla, pueda contribuir a que Colombia pueda transitar hacia un escenario en que estos graves hechos no se repitan.”9

23. En este orden de ideas, la SAR considera que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la competencia para adelantar las investigaciones, establecer las responsabilidades y sancionar a los perpetradores de conductas como la desaparición forzada, máxime cuando en los casos territoriales se averigua por este tipo de delitos. Adicionalmente, la información recopilada durante la fase instructiva adelantada por SRVR le servirá de insumo ante la eventual apertura de un caso que se relacione la desaparición forzada de personas. Por lo tanto, el primero de los criterios de competencia, esto es, la existencia o posibilidad de apertura del caso al cual puedan estar asociadas estas medidas cautelares es evidente.

3.2.2. Constatación de la Competencia de la SAR para conocer del caso de desaparición forzada.

24. La Sección de Apelación ha considerado que dentro del ejercicio argumentativo que sustente la competencia para conocer y adoptar medidas cautelares se hace necesario verificar “así sea provisionalmente los factores de competencia de la JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos “10, en el entendido que: “al verificarse este punto, se cumple con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la LP relativo a que “en ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”. Lo anterior por cuanto en los términos del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, la competencia de la JEP prevalece sobre la de las demás jurisdicciones, de modo que, verificada dicha competencia, por virtud de la prevalencia bien podría adoptar medidas cautelares en asuntos que, hasta ese momento, hubieren sido conocidos por otra jurisdicción, o en los que esta hubiere proferido ya medidas cautelares. En este último supuesto la JEP podrá revisar las impuestas, complementarlas y asegurar su seguimiento.”11 9 Corte Constitucional, Sentencia C 080 de 2018. 10 Tribunal para la Paz, Auto TP SA 714 de 2021

11 Ibídem 8

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25. La SAR tiene como función principal el juzgamiento de los crímenes de competencia de la Jurisdicción, cuando quiera que a través del proceso dialógico no

se haya logrado la satisfacción de los fines del sistema y se haya formulado acusación para el juzgamiento en el marco del proceso adversarial. En ese orden, frente a cada una de las conductas que ha de conocer la JEP existe para esta Sección la posibilidad de asumir el juzgamiento de personas que no hayan aceptado su responsabilidad en su comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, literal a) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con el artículo transitorio 5° constitucional.

26. En otras palabras, la SAR tiene como función principal la de adelantar el juzgamiento de las personas comprometidas en crímenes de competencia de la Jurisdicción, esto es, constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, que en la fase dialógica no hayan aportado verdad o reconocida responsabilidad en los mismos. Por tanto, la SAR tiene competencia frente a todas las conductas asignadas al conocimiento de la JEP, lo cual la legitima para adelantar el trámite de medidas cautelares que de oficio o a solicitud de los sujetos procesales o de las víctimas se adelanten con miras a lograr los objetivos contemplados en los artículos 22 y 23 de la Ley 1922 de 2018.

27. Así las cosas, la SAR advierte que la presente medida cautelar estará vinculada con sujetos de competencia de la misma, comoquiera que algunos de los individuos que asistan al caso que eventualmente se abra por las conductas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado por parte de la SRVR, tendrán relación con los comparecientes sometidos. Que de no llegar a hacer aportes a una verdad exhaustiva sobre lo acontecido y tampoco reconocer su responsabilidad, se

habilitará la fase adversarial que funcionalmente corresponde a esta Sección.

28. La protección de los cuerpos no identificados que se pretende con la actual medida reviste las calidades de transversal, esto es, irradia a la competencia de múltiples órganos de la SIVJRNR e inclusive, de las Salas y Secciones de la JEP, como lo es a través del posible macro caso que decida abrir la SRVR y posteriormente conozca la SAR en la fase adversarial.

29. En consecuencia, esta Sección activó la competencia a prevención del actual asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento, el cual prevé que cualquier la “Sala o Sección de conocimiento” de la JEP puede tramitar medidas cautelares. En palabras de la Sección Apelación “[…] Si las medidas son transversales a varios procesos, será competente para tramitarlas, a prevención, cualquiera de las Salas o Secciones que pueda llegar a conocer alguno de ellos.” 3.2.3. Destinatarios o beneficiarios de las medidas cautelares

30. La SA ha considerado que es necesario “verificar que las medidas solicitadas beneficiarán a personas que son o están llamadas a ser sujetos procesales de competencia de la JEP o a víctimas que detentan o podrían detentar la calidad de intervinientes especiales

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EXPEDIENTE: 2019340900100002E RADICADO: LEGALI ante la jurisdicción, sin perjuicio de que indirecta o colateralmente puedan verse beneficiadas otras personas”.12

31. Pues bien, en este asunto la protección de los lugares donde luego del acopio

probatorio realizado por la JEP se estima que podrían encontrarse CNI y CINR de víctimas de desaparición13, tienen como destinatarios en principio el universo de los familiares de quienes han sido sujeto pasivo de tan execrable crimen, por lo que la SAR asumió este trámite a partir de la petición del Movice que agrupa y representa víctimas de crímenes de Estado, entre ellos el de desaparición forzada.

32. En efecto, los peticionarios son organizaciones de víctimas que han venido representando los intereses de familiares de personas desaparecidas que podrían detentar la calidad de intervinientes especiales en relación con el futuro caso de desaparición forzada; organizaciones que además vienen prestando su concurso y colaboración con la UBPD, que tiene funciones constitucionales vinculadas con la conducta, desde su rol humanitario y que, en el ejercicio de articulación del SIVJRNR, requiere de decisiones como las que se han venido adoptando para proteger los lugares y evitar la pérdida de los cuerpos de quienes se encuentran desaparecidos.

33. De conformidad con el art. 4 de la Ley 1922 de 2018 las víctimas son intervinientes ante la JEP, por lo que los peticionarios de este trámite son potencialmente intervinientes en relación con el caso que a futuro deba avocar la Jurisdicción y por ende beneficiarios de las medidas cautelares que se han decretado en este asunto y aquellas sobre las cuales deba pronunciarse la Sección en esta decisión. 3.2.4. La medida cautelar pretende detener una amenaza que afectaría el desarrollo del o los procesos futuros adelantados ante la JEP

34. La SAR considera que la medida cautelar decretada para proteger el camposanto de San Martin denominado cementerio “de los pobres” tiene como objetivo fundamental preservar y garantizar la información vinculada a los cuerpos como EMP, a fin de que las decisiones tomadas por el juez transicional sean efectivas y, por ende, se tutelen los derechos de las presuntas víctimas del delito de desaparición forzada que se materializó en el marco del conflicto armado.

35. La anterior conducta ilícita resulta de gran interés para la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, se convierte en un asunto de competencia transversal para sus Salas y Secciones que puede ser entorpecido si no se toman determinaciones oportunas que permitan esclarecer la verdad de sucedido en las zonas de conflicto. 12 Tribunal para la Paz, Auto TP SA 714 de 2021. 13 Es ejemplo del material recopilado por la presente la SAR en lo atinente a los cementerios de Aguachica, el cementerio de Cimitarra y los lugares que concierten a la vereda de Musanda

(municipio de Rionegro) y al sitio conocido como Hoyo Malo ubicado en San Vicente de Chucurí 10

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36. Sin embargo, la SAR aclara que no pretende desconocer la misión constitucional y legal asignada la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas -UBPDque consiste en “dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas

dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuand

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