JEP - Auto SARV AT 095 05 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV AT 095 05 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 9002774-09.2018.0.00.0001/0006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD AUTO 095 de 2022
Bogotá D.C., mayo 5 de dos mil veintidós (2022). Expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0006 Asunto Trámite luego de remisión realizada por la SRVR mediante Auto 015 de 2022. Magistrados Sustanciadores GUSTAVO A. SALAZAR ARBELÁEZ
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR o Sección), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a pronunciarse sobre el Auto 015 de 2022 mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) remitió a la SAR la solicitud de apertura de incidente de verificación del cumplimiento del régimen de
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 condicionalidad al compareciente PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ,
identificado con cédula de ciudadanía 79313511.
II. ANTECEDENTES
1. El 1° de junio de 2017, el coronel ® PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ suscribió ante la JEP el Acta de Compromiso de Sometimiento número 301148 inicialmente por el proceso No. 110010704006200900071. En virtud de lo anterior, el 9 de octubre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor MEJÍA GUTIÉRREZ respecto del proceso mencionado, por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, a saber: Pertenencia a la fuerza pública; condena por el delito de concierto para delinquir para la comisión de homicidios y desapariciones forzadas, conductas en relación con el conflicto; privación de la libertad superior a cinco años; haber allegado escrito libre y voluntario de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto el Tribunal1 señaló que el señor Mejía debe “contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”2, 1 Respecto del proceso No. 110013107004201100062 que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, este agrupó los siguientes
procesos: (i) 8121 del Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar, (ii) 8149 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, (iii) 8098 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, (iv) 8173 de la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, (v) 8454 de la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga y (vi) 8986 de la Fiscalía 65 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga; por los punibles de homicidio en persona protegida; desaparición forzada; secuestro simple agravado; concierto para delinquir; y, tráfico y portes de amas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2 Numeral 4°, artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 2
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2. El 10 de julio de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar remitió a la JEP el proceso No. 8121 por los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, recibido mediante radicado 20181510175082 del sistema de información Orfeo.
3. El 13 de noviembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) profirió la Resolución 2021 a través de la cual asumió el conocimiento
del sometimiento a esta Jurisdicción del coronel ® PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y, entre otras decisiones, le solicitó presentar el compromiso de contribución a los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación integral y la no repetición, al paso que le recordó que el sometimiento a la JEP es de carácter irreversible, irrestricto e integral.
4. El 18 de septiembre de 2019, mediante Resolución 4975, la SDSJ ordenó al coronel ®PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ presentar a la SRVR escrito de aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos por los que fue procesado, y remitió a la Sala de Reconocimiento, ante la priorización en el caso
03 de los hechos cometidos en el Batallón de Artillería No 2 La Popa, las piezas procesales de dicho compareciente para que la misma realice la vigilancia del beneficio transicional concedido y verifique el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Así, señaló en el numeral 44 de la Resolución en comento que la competencia de la SRVR implicaba asumir “la vigilancia del beneficio transicional concedido y la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, incluido el programa de verdad”
5. Adicionalmente, en la misma resolución se ordenó al compareciente una obligación de NO HACER “dado que el coronel PUBLIO HERNÁN MEJIA GUTIÉREZ
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ha realizado diferentes manifestaciones públicas sobre el acuerdo de paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, adicionalmente a la presentación del programa mencionado, deberá abstenerse de realizar afirmaciones descalificantes o comentarios infundados en los que cuestione la legitimidad de la JEP y/o el trámite de su situación jurídica que se sigue ante la Jurisdicción.” (Subrayado fuera de texto)
6. El 21 de mayo de 2019 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 064 a través del cual ordenó al señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ comparecer a versión voluntaria, la cual se llevó a cabo los días 17 y 22 de julio de 2019 diligencia en la que la Sala lo requirió “para que, en el plazo de un mes contado a partir de la finalización de la diligencia, presentara la documentación anunciada durante su diligencia, así como cualquier otra información que considerara relevante para complementar la versión rendida”.
7. El 22 de agosto de 2019 el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ presentó un documento con la información solicitada en la versión voluntaria sin presentación personal suya ni la de su abogado3 por lo cual, a través de Auto del 23 de agosto de 2019, se le ordenó corregir.
8. El 28 de agosto de 2020, los abogados representantes de víctimas acreditados en el Caso 03 ante esta Jurisdicción, Daniela Rodríguez y Sebastián Escobar, presentaron observaciones a la versión voluntaria del señor MEJÍA GUTIÉRREZ y solicitaron “la exclusión directa del compareciente de la JEP por el
grave incumplimiento al régimen de condicionalidad, o subsidiariamente se dé apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad”, dado que el señor MEJIA había participado en un total de 38 hechos criminales, no reconoce responsabilidad, y a pesar de las condenas y encontrarse vinculado 3 Auto del 23 de agosto de 2019, pág. 2. 4
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 a varias investigaciones desconoce los crímenes e insiste en su inocencia, además de la inviabilidad de la propuesta de reparación y restauración.
9. El 8 de septiembre de 2020, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos
(CSPP) y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), presentaron solicitud de apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad a los comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉREZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA a la Sala de Reconocimiento por cuanto, según los peticionarios, luego de las versiones voluntarias rendidas por tales comparecientes ninguno de los dos reconoció responsabilidad en los hechos endilgados, negaron haber tenido conocimiento de la comisión de los mismos y afirmaron no contar con información que aporte a su esclarecimiento más allá de lo ya definido por la justicia ordinaria. A lo anterior añadieron que el cumplimiento del régimen de condicionalidad es un elemento estructural para el SIVJRNR pues, tal como lo dijo la Corte
Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, “ el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcionada a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”, lo anterior en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017. Finalmente, los peticionarios insistieron en que el incumplimiento del régimen de condicionalidad atentaría contra los derechos de las víctimas y la consecución “del objetivo último de la transición colombiana de superar la violencia del conflicto armado.”
10. Mediante memoriales de 11 de septiembre de 2020, las organizaciones
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 representantes de víctimas Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CIJP) y Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC) presentaron escrito de coadyuvancia a la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad a los comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA. Lo propio hizo la organización Asociación de Familias Unidas por un Solo dolor (AFUSODO), mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, y dos conglomerados de víctimas de ejecuciones extrajudiciales, uno
de veinticinco (25) víctimas y otro de seis (6) víctimas, actuando a nombre propio, mediante escritos presentados los días 23 y 27 del mismo mes y año.
11. El 14 de diciembre de 2020 la SRVR profirió el Auto 194 mediante el cual rechazó la apertura del incidente de verificación contra los señores MEJIA GUTIERREZ y ANDRADE PEREA. Al pronunciarse puso de presente la suscripción del acta de compromiso No. 301148 en la cual, entre otras, el compareciente MEJIA GUTIERREZ se comprometió a “(i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, señaló que la versión voluntaria es una parte de la etapa dialógica del acopio de información propia del proceso que se surte ante la SRVR, que la evaluación de responsabilidad del compareciente procede cuando se realice la contrastación, razones por las cuales rechazó su envío a la UIA y agregó que el reconocimiento de responsabilidad no se limita a la diligencia de versión voluntaria, pues la legislación fija un momento procesal posterior para definir si el proceso continúa por la vía dialógica o si debe darse paso al proceso adversarial.
12. El 21 de diciembre de 2020, los abogados Sebastián Escobar, Daniela Rodríguez, Lina Marcela Hurtado Valero y Liliana del Pilar Castillo Hernández, junto con 19 víctimas, interpusieron recurso de reposición contra
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el Auto 194 de 14 de diciembre de 2019 de la SRVR4. Como sustento de lo anterior recordaron lo dicho por la Corte Constitucional acerca del carácter cohesionado, balanceado e integral del SIVJRNR, así como los elementos centrales que caracterizan el régimen de condicionalidad: (i) Integralidad: Todos los tratamientos especiales se supeditan a los aportes de verdad, reparación y no repetición de los comparecientes en la JEP y los demás componentes del SIVJRNR, (ii) Condicionalidad: Se refiere tanto al acceso a los beneficios, como al mantenimiento de los mismos y (iii) Proporcionalidad y gradualidad: Ante una mayor contribución que responda a las necesidad de satisfacción de los derechos de las víctimas, los beneficios obtenidos no sólo se mantendrán, si no que pueden llegar a ser definitivos. Asimismo, señalaron que, en su calidad de Agentes del Estado, los señores Mejía Gutiérrez y Andrade Perea deben comprometerse a aportar verdad plena, garantizar la no repetición y contribuir a la reparación de las víctimas. Así mismo tacharon de equívoca la interpretación de la SRVR por no abrir el trámite de incumplimiento a los comparecientes señalados al considerar que su asistencia a las sesiones de versión voluntaria, formal y no sustancial, no era muestra suficiente del cumplimiento de sus obligaciones respecto al SIVJRNR, pues la legislación, específicamente el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, no especifica la etapa procesal en que el incidente debe llevarse a cabo y que, por el contrario, consagra que las Salas o Secciones podrán ordenar la
apertura del mismo de oficio o por solicitud de los intervinientes en el proceso. Así, la SRVR habría realizado una evaluación anticipada al considerar que los 4 En el mismo memorial sustentaron el recurso de reposición contra el Auto 199 de la misma fecha por rechazar la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente Mario Montoya Uribe. 7
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 comparecientes venían cumpliendo con el régimen de condicionalidad, sin las posibilidades de contraste o contradicción.
13. El 29 de enero de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 024 en el cual decidió “NO REPONER el Auto 194 de 2020 que rechaza la solicitud de apertura de Incidente de verificación de Régimen de Condicionalidad, elevada en relación con los comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA,”, y al respecto señaló que mediante las providencias recurridas la Sala no declaró el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de los comparecientes, sino que afirmó que en la etapa procesal que actualmente se está agotando en el Caso 03, no hay lugar a acceder a lo solicitado5. Así mismo, afirmó que la interpretación más favorable para los derechos de las víctimas es la que asegura que los informes recibidos por la Sala, las versiones voluntarias y el acervo probatorio disponible, sean debidamente contrastados y que, a
partir de los resultados de dicho análisis -y no antes, se valoren los aportes de verdad y los reconocimientos de responsabilidad que realicen los comparecientes. 5 Auto 194 de 2020: “14. Sobre el particular, la Sala comienza por señalar que el recurso no está llamado a prosperar, pues, parte de una premisa equivocada al señalar que mediante las providencias recurridas la Sala declaró el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de los comparecientes y, por ello, llega igualmente a conclusiones equivocadas, endilgando a la Sala la “pretermisión de la actuación procesal correspondiente” lo que, indican los recurrentes “configura un defecto procedimental susceptible de amparo constitucional”.
15. Los Autos 194 y 199 de 2020 no evaluaron de fondo el cumplimiento por parte de los comparecientes de los compromisos que implica el régimen de condicionalidad y no lo hicieron, porque como bien lo aseguran los recurrentes, la evaluación sobre el acatamiento de las obligaciones que encarna el régimen de condicionalidad, corresponde adelantarla en un trámite debidamente regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
16. En su lugar, los autos recurridos, lejos de declarar la observancia por parte de los comparecientes de los compromisos por ellos asumidos ante esta Jurisdicción, o de llegar a una conclusión que zanjara la discusión en torno al incumplimiento alegado por los solicitantes, se limitaron a rechazar la apertura del incidente luego de explicar por qué en la etapa procesal que actualmente se está agotando en el Caso 03, no hay lugar a acceder a lo solicitado, lo cual no implica un análisis de fondo sobre el incumplimiento alegado ni cierra la posibilidad de que,
una vez agotada la etapa procesal en curso, pueda abrirse el incidente solicitado”. 8
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14. El 7 de julio de 2021, la SRVR profirió el Auto DHC 128 de 2021 en el cual decidió DETERMINAR los hechos y conductas del Caso 03 de muertes ilegítimamente presentadas en combate atribuibles a algunos miembros del
Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” entre los cuales, como máximos responsables, se encuentran los coroneles retirados Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Juan Carlos Figueroa Suárez, así como otros trece (13) comparecientes. Asimismo, en su parte motiva se señala claramente que de no aportar verdad plena los casos de los comparecientes serán remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que “esta decida si hay mérito para ser enviados a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz en casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
15. El 21 de agosto de 2021, los representantes de víctimas presentaron memorial en el que solicitaron la apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad del compareciente PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por cuanto consideraron que los aportes a la verdad del compareciente en las sesiones de versiones voluntarias fueron deficientes y evidenciaron la falta de
compromiso del compareciente con el SIVJRNR. En ese sentido destacaron que: “Desde el 28 de abril de 2021, día en el que se iniciaron las manifestaciones en el marco del Paro Nacional, el coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA ha realizado múltiples manifestaciones a través de la Red Social “Twitter” (@CoronelHMejia) en las cuales ha omitido su deber de abstenerse de replicar fenómenos de criminalidad y violencia que dieron origen al conflicto armado, y de realizar acciones que puedan contribuir a generar nuevos escenarios de violencia. El compareciente ha sostenido públicamente la necesidad de atacar a quienes decidieron ejercer su derecho legítimo a la protesta social en contra del actual gobierno colombiano, pues los cataloga como “enemigos de la patria” y “terroristas” y los señala como “objetivos legítimos” que deberían ser “neutralizados” y “dados de baja”. A modo de ejemplo, el 19 de junio del presente año el compareciente trinó “no conozco otra manera diferente para derrotar el terrorismo que neutralizándolos y dándolos de baja. Lo demás es debilidad y rendición”. Así, señalaron los memorialistas que tales manifestaciones son estigmatizantes, incitan a la violencia y la guerra contra los manifestantes y son un medio para 9
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 negar una parte del conflicto al reproducir algunos patrones de violencia esclarecidos en el caso 03 por la SRVR, lo que constituye un desconocimiento de sus compromisos al crear un riesgo de revictimización e incumplimiento de
su obligación de no repetición.
16. En relación con el régimen de condicionalidad señalaron que es claro “que el aporte en cada uno de los componentes sea una condición necesaria para la realización de los demás y una garantía para el acceso al régimen especial de justicia sujeto al cumplimiento de obligaciones inherentes a los diferentes instrumentos dispuestos por el Sistema Integral.” Así, al señor Publio Hernán Mejía Gutiérrez le son exigibles las obligaciones establecidas en la ley, de tal manera que su incumplimiento no solo puede impedir el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede conllevar su pérdida.6
17. La SRVR, afirmaron los actores, es competente para la evaluación del régimen de condicionalidad de los comparecientes en relación con el aporte a la verdad entregado en las versiones voluntarias7. Sin embargo, deben observarse las demás obligaciones, las cuales no se limitan exclusivamente al escenario de los procedimientos judiciales, ni al comportamiento que los mismos comparecientes tengan al interior de sus diferentes intervenciones en los diferentes componentes del SIVJRNR. El cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos al ingresar a la JEP se extiende a aspectos de la vida cotidiana de los comparecientes que se asocian a los objetivos específicos y generales de la terminación del conflicto armado interno. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-07 de 1 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-764 de 2017, M.P. Luis Guillermo Pérez
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El coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ es beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para lo cual previamente firmó el acta de acogimiento a la JEP y manifestó expresamente someterse a esta Jurisdicción de forma libre y voluntaria. El mantenimiento del beneficio referido, según los peticionarios, es condicionado8 de tal manera que si se revela “una verdadera falta manifiesta de fidelidad a los fines transicionales o de interés en realizarlos, el compromiso se entiende seriamente falseado”9.10”
18. Asimismo, los memorialistas destacaron que el aporte a la verdad por parte de los miembros de la fuerza pública debe ser exhaustivo, no puede limitarse a los hechos cuya responsabilidad se le sindica, debe ser comprensivo del conjunto de hechos de los que tuvo o debió tener conocimiento y superar el umbral de lo ya esclarecido por la justicia ordinaria. Asimismo, debe ofrecer información acerca de los fenómenos de macrocriminalidad y victimización, pues los crímenes competencia de la JEP han requerido una organización compleja para su ejecución y ocultamiento. El aporte de información de contexto y la develación de patrones de actuación contribuyen a la no repetición si develan las estructuras o redes criminales que permitieron la comisión de atrocidades11.
Igualmente, recordaron que, conforme lo decidido por la Sección de Apelación en la SENIT-01, en cuanto a la reparación por parte de los comparecientes que
ya se encuentran condenados en la justicia ordinaria y que se acogieron a la JEP, se requiere la obligación de presentar un compromiso de aportes a la verdad, de restauración y reparación. 8 Acto Legislativo 01 de 201 artículo 1; Ley Estatutaria 1957 de 2019 artículos 20, 51, 62 y 65; Ley 1922 d e2018, artículos 67 a 69 y; Ley 1820 de 2016, artículos 51, 52 y 53. 9 JEP. SATEP. Auto TP-SA 490 de 2020 del 22 de abril de 2020, párr. 22.1. 10 Ibid., párr. 30. 11 Cfr. Jurisdicción Especia para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia SENIT-01 de 3 de abril de 2019, parr. 219 – 226. 11
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19. En cuanto a las garantías de no repetición, señalaron los memorialistas que el artículo 66 transitorio de la Constitución Política afirma que la finalidad de los mecanismos de la justicia transicional es “facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos” de tal manera que quienes son victimizados tienden a ser los sectores más débiles de la sociedad, por lo que es necesario que sean especialmente protegidos y empoderados por parte del sistema integral para impedir una nueva victimización y garantizar las
condiciones de no repetición de los hechos victimizantes12.
Actividad en redes sociales:
20. Respecto a las manifestaciones realizadas en la Red Social Twitter por el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, acerca de los hechos relacionados con el paro nacional del año 2019, los memorialistas relacionaron la normatividad referente a la libertad de expresión, consagrada en instrumentos internacionales13, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH 14 , el artículo 20 de la Constitución Política y pronunciamientos de la Corte Constitucional 15 . Al respecto destacan las funciones atribuidas a la libertad de expresión en sociedades democráticas tales como el autogobierno, la autonomía personal, la prevención de los abusos de 12 Cfr. Cote Constitucional, Sentencia C-404 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y el artículo 10 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (CEDH) 14 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 112. 50 Corte IDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el
derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II Corte IDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-391 de 2007. [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]; CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-155 de 2019. [M.P. Diana Fajardo Rivera]; CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-934 de 2014. [M.P. Mauricio González Cuervo]. 12
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 poder y la confrontación pacífica de todas las decisiones estatales o sociales16. Así como los alcances, contenido y protección de la misma tales como su titularidad universal, ciertos tipos de expresiones donde la presunción de amparo de libertad de expresión es derrotada, tipos de discurso con protección más reforzada que otros, protección de lenguaje universal como conductas simbólicas y expresivas, libre elección de medio para la expresión, protección de expresiones socialmente aceptadas como las ofensivas, chocantes, indecentes, excéntricas o contrarias a creencias y posturas mayoritarias; su ejercicio lleva deberes y responsabilidades para quien se expresa y en consecuencia, se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades como a los particulares17. En ese sentido concluyeron que cuando se realicen expresiones sobre hechos y no simples opiniones, la protección de tan potísimo derecho se atenúa bajo los principios aplicables a la libertad de información como la libertad, finalidad,
necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de garantizar el acceso legítimo a la información, la neutralidad en su divulgación y el debido proceso de comunicación18. Así, la libertad de expresión no puede desconocer derechos de terceros y de la sociedad en general, debe “prevenir la incitación o instigación a la violencia en contra de determinadas personas o grupos o la promoción de nociones distorsionadas o contrarias a la realidad del conflicto armado interno, de sus víctimas, del derecho de la sociedad civil a conocer la verdad y a construir una memoria histórica”. En el mismo sentido no pueden permitir expresiones incitadoras para “acosar, perseguir o justificar privaciones de los derechos humanos y, en su máximo extremo, 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-650 de 2003. [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-391 de 2007. [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-110 de 2015. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. Sentencia T-787 de 2004. [M.P. Rodrigo Escobar Gil]. 13
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BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 para racionalizar el asesinato”19, estimular, promover, impulsar el exterminio de un grupo de personas20, su persecución21, e incitar directamente al genocidio22.
21. De otro lado, conforme a la declaración conjunta sobre racismo y los medios de comunicación de los relatores para la libertad expresión de la ONU los límites
a la libertad de expresión se circunscriben a que nadie puede ser penado por decir la verdad, nadie puede ser penado por divulgar expresiones de odio a menos que se demuestre que las divulga con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia, nadie debe ser sometido a censura previa y toda imposición de sanciones debe ser proporcional23.
22. En términos de vulneración de las garantías de no repetición los memorialistas anexaron una relación de ochenta (80) “trinos” publicados por el compareciente en los que se encontraban mensajes que incitan al odio, la violencia y la guerra contra quienes representan ideales, posturas políticas y reivindicaciones contrarias a las del señor MEJÍA GUTIÉRREZ, así como a través de un tono amenazante, discriminatorio y estigmatizante. “la inoportuna e injusta Reforma Tributaria solo fue el pretexto para que bandidos y desadaptados financiados por terroristas de cuello Blanco afines a la izquierda comunista cumplieran su tarea de desorden, destrucción y ataque criminal a la autoridad y las instituciones Patrias”24; “Delincuentes Petro y sus secuaces son máximos responsables y financiadores de la tragedia nacional. Dios Salve a Colombia”25; “Petro y presidentes de sindicatos deben ser juzgados por incitar el 19 OEA, CIDH. Las expresiones y odio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en: Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Recuperado de:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=443&lID=2 20 OEA, CIDH. Las expresiones y odio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en:
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. párr.20. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=443&lID=2 21 El Proyecto Avalon, Sentencia: Streicher. Disponible en www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/judstrei.htm. 22 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngeze, ICTR -99-52-T, párr.
981. 23 Ibidem. 24 Véase anexo 1. 25 Véase anexo 3.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002774-09.2018.0.00.0001/0006
BOGOTÁ D.C, 05 DE MAYO DE 2022 terrorismo y vulnerar la Seguridad Pública. Dios Salve a Colombia”26(negrilla fuera de texto) Para afirmar lo anterior sostienen que se constata una narrativa negativa hacia los manifestantes al tildarlos de bandidos, desadaptados o al encasillarlos en una corrien
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