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JEP - Auto SARV-AT-105 21-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SARV-AT-105 21-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

EXPEDIENTE: 2020002575

RADICADO: 202003004455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD

CONTROL DE GARANTÍAS CG001 DE 2020

AUTO AT-105 de 2020

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente 2020002575 Radicado 202003004455 Solicitante Carlos Julio Vargas Velandia, Fiscal 04 de apoyo de la UIA Asunto Control de garantías (cid:558) búsqueda selectiva en base de datos. Magistrado Sustanciador Raúl Eduardo Sánchez Sánchez OBJETO DE LA DECISIÓN El suscrito magistrado se ocupa de resolver la solicitud de control de legalidad previo para búsqueda selectiva en base de datos.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-195-2019 de 16 de diciembre de 20191, la Doctora Alexandra Sandoval Mantilla, Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(en adelante JEP), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para la ubicación del señor LIBARDO AMADO FLOREZ.

2. Por medio de Acta No. 3159 de 18 de diciembre de 2019 de la Unidad de Investigación y Acusación se asignó comisión para, entre otras labores,

identificar, ubicar y contactar a las víctimas determinadas dentro del proceso 1 Orfeo No. 20193120636721. 1

EXPEDIENTE: 2020002575

RADICADO: 202003004455 penal radicado con el número 2583310400119990004000 relacionado con el

señor LIBARDO AMADO FLOREZ.

3. El día 21 de enero de 2020, el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA presentó informe parcial del cumplimiento de la orden emitida por la SAI y solicitó ampliación de términos de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo anterior y en vista que los términos de comisión se encuentran por vencer, respetuosamente solicito a la H. magistratura la prórroga de los términos por un término de treinta (30) días adicionales, con el objeto de i) continuar con las actividades de ubicación y contacto del compareciente; ii) una vez logrado su contacto proceder a la práctica de la diligencia de entrevista; y, iii) continuar con las actividades de ubicación y contacto de las víctimas, en tal caso, si la H. magistratura considera pertinente, solicitar a este despacho la petición de búsqueda de bases de datos”2.

4. A través de Resolución SAI-T-ASM-055-2019 de 4 de febrero de 20203 la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla concedió un nuevo término a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP respecto de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-195-2019 y autorizó la búsqueda selectiva en bases de datos, para el cumplimiento de dicha comisión: “Por tal razón, el despacho concederá una prórroga de veinte (20) días para tal

efecto, con el fin de que la UIA presente el informe final. En ese sentido, se le solicita a la unidad desplegar los esfuerzos que considere adecuados para cumplir con su misión lo antes posible. De igual forma, esta instancia judicial autorizará a esa unidad para que realice búsqueda selectiva en bases de datos, conforme fue solicitado, para el cumplimiento de la comisión. (…) RESUELVE PRIMERO. Por conducto del despacho, CONCEDER UN NUEVO TÉRMINO a la UIA, para que, dentro los veinte (20) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, realice la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-195-2019 de 16 de diciembre de 2019; y, AUTORIZAR la búsqueda selectiva en bases de datos, para el cumplimiento de dicha comisión”.

5. El día 5 de marzo de 2020, el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA presentó informe parcial de las labores adelantadas y pidió nuevamente ampliación de términos expresando: “se solicita respetuosamente a la H. Magistratura con carácter URGENTE la prórroga de términos para adelantar las gestiones de búsqueda selectiva

2 Radicado Orfeo No. 20202000015613. 3 Radicado Orfeo No. 20203120050071. 2

EXPEDIENTE: 2020002575

RADICADO: 202003004455 de datos, para obtener información adicional tanto de las víctimas como del compareciente(cid:516)4.

6. Como respuesta a la solicitud presentada por el Fiscal 04 de apoyo de la UIA, en Resolución SAIAOI-T-ASM-134-2020 de 4 de junio de 2020 la SAI

concedió un nuevo término de veinte (20) días para cumplir lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-195-2019 expresando en su parte considerativa que: “29. Por tal razón, el despacho conceder(cid:164) una prórroga de veinte (20) d(cid:199)as para tales efectos, con el fin de que la UIA presente el informe final. En ese sentido, se le solicita a la unidad desplegar los esfuerzos que considere adecuados para cumplir con su misión lo antes posible. De igual forma, esta instancia judicial recuerda a esa unidad que autoriz(cid:224) la b(cid:248)squeda selectiva en bases de datos, conforme fue solicitado, para el cumplimiento de la comisi(cid:224)n”. (Énfasis fuera del texto original).

7. Mediante escrito de 15 de julio de 2020, el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA solicitó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (en adelante SAR) audiencia de control de garantías para búsqueda selectiva en base de datos en los siguientes términos: “solicito muy respetuosamente a los H. Magistrados se conceda audiencia para la autorización de la búsqueda selectiva de bases de datos, que permita la obtención de información de contacto y ubicación de las v(cid:199)ctimas arriba se(cid:219)aladas, e indagar si es su voluntad comparecer ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial. Para lo anterior, se solicita la autorización de la consulta de los sistemas de base de datos cerradas del Sistema de Seguridad Social, Telefon(cid:199)a Celular y Fija, Registradur(cid:199)a Nacional del Estado Civil,

SIFIN, C(cid:164)mara de Comercio, Oficina de Registro e Instrumentos Públicos e Instituto Nacional Agust(cid:199)n Codazzi”5.

8. El día 15 de julio de 2020 la solicitud de control presentada por el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA fue asignada por reparto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador como consta en el Informe Secretarial No. 066 suscrito por la Secretaría de la SAR. 4 Radicado No. 20202000067113. 5 Radicado No. 202003004153.

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II. CONSIDERACIONES

1. La función de control de garantías en la JEP 1.1. El artículo 87 de la Ley 1957 de 2019 le asignó a la SAR la función de control de garantías de las actuaciones de la Unidad de Investigación y Acusación: “La Unidad de Investigación y Acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: (…) f) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. g) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales,

deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantías”6. (énfasis y subrayado fuera del texto original). 1.2. La Ley 1922 de 2018 también asignó a esta Sección la función de control de garantías en el artículo 13.7 que indica que las decisiones que resuelvan la función de control de garantías la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad es susceptible del recurso de apelación. 1.3. Asimismo, la competencia para ejercer la función de Control de Garantías, fue ratificada por esta Sección a través de los Autos AI 002 del 11 de enero de 2019, AI 003 del 30 de enero de 2019 y AI 004 del 18 de marzo de 2019. En este sentido, la SAR ha expresado que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo de Paz), incluyó entre las actividades de la Unidad de Investigación y Acusación, contenidas en el li(cid:157)eral(cid:561)(cid:515)c(cid:516)(cid:561)del(cid:561)n(cid:158)meral(cid:561)(cid:347)(cid:343)(cid:496)(cid:561)la(cid:561)de(cid:561)“Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de 6 Subrayado fuera de texto. 4

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reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.” As(cid:199) mismo, en el numeral 54 del mismo documento, al enumerarse las funciones de dicha Sección, se previó en el literal “f” que podr(cid:199)a: “A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso”7. 1.4. Esta competencia también ha sido ratificada por la Sección de Apelación en el Auto TP - SA 278 de 2019 que reconoció la función de la SAR para ejercer la función de control de garantías al interior de la JEP.

2. El procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos 2.1. El procedimiento establecido para la realización de una búsqueda selectiva en base de datos, que en este momento invoca el peticionario, se encuentra contenido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: “BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La polic(cid:199)a judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de

garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. PARÁGRAFO 1o. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual. PARÁGRAFO 2o. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control 7 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR 01-2018-001, M.S. Reinere de los Ángeles Jaramillo, pág. 3. 5

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RADICADO: 202003004455 de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del

procedimiento” 2.2. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la referida norma señaló la obligación de que la búsqueda selectiva en las bases de datos q(cid:158)e(cid:561)realice(cid:561)la(cid:561)Fiscal(cid:199)a(cid:561)General(cid:561)de(cid:561)la(cid:561)Naci(cid:224)n(cid:561)(cid:515)q(cid:158)e(cid:561)no(cid:561)sean(cid:561)de(cid:561)libre(cid:561)acceso(cid:496)(cid:561)o(cid:516)(cid:561)del(cid:561) artículo 14 de la Ley 906 de 2004, deban contar siempre con una orden judicial previa (negrillas resaltadas): “Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra (cid:199)ndole, que no sean de libre acceso, o” del art(cid:199)culo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”8. 2.3. De esta manera, se puede concluir como aspectos necesarios para prosperidad de esta autorización: “(i) la exposición clara y detallada de los motivos

fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Art.220 – 221 C.P.P.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2015) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad”9.

3. La centralidad de las víctimas como base de los principios de celeridad y eficacia en los procedimientos ante la JEP 3.1. Los procedimientos previstos en la JEP desarrollados en la Ley 1922 de 2018, así como todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, tienen como propósito garantizar los derechos de las víctimas del conflicto colombiano, lo cual no puede ser una muletilla retórica, sino que debe tener efectos concretos. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, expediente 2019340161400006E, M.S.

Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 6

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RADICADO: 202003004455 3.2. La Corte Constitucional10 ha señalado la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano. Serán los procedimientos que se adelanten ante las diferentes Salas y Secciones de la JEP los llamados a reivindicar este deber estatal. Por

ello, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la JEP, denominó el título primero del libro primero bajo el nombre de “centralidad de los derechos de las v(cid:199)ctimas”. 3.3. Debe entonces esta Jurisdicción encontrar mecanismos idóneos para hacer eficaz este mandato constitucional de la centralidad de las víctimas. Lo anterior, entendiendo que deben existir instrumentos palpables que evidencien en cada uno de los procedimientos la importancia del reiterado principio. Por ello, la centralidad de las víctimas debe ir estrechamente ligada con el acceso pronto a la justicia por parte de las mismas, la evitación de trámites complejos, dispendiosos y anquilosados que devienen en obstáculos para la administración de justicia. La celeridad, la eficiencia y la eficacia deben ser leídas en clave de centralidad de las víctimas y por ello deben evitarse situaciones que demoren injustificadamente los procesos ante la Jurisdicción, tal como lo ha reconocido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “El legislador estatuyó entre los primeros principios del procedimiento ante la JEP los de garantizar la efectividad de la justicia restaurativa, asegurar la centralidad de las víctimas y propender a la eficacia del proceso transicional”11.

4. De la improcedencia de la solicitud 4.1. La aplicación de un control de garantías en este caso desconocería la autonomía de la SAI para decretar y practicar pruebas y solicitar información en el proceso de otorgamiento de amnistía o indulto

4.1.1. La figura del juez de control de garantías se funda en la reserva judicial frente a medidas que puedan restringir los derechos fundamentales de las 10 Ver sentencias Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre; Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-695 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre; Sentencia C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia C979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; Sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, SA, Auto TP-SA 019 de 2018, 21 de agosto de 2018. 7

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RADICADO: 202003004455 personas12, por lo cual se cumple con este principio sin necesidad de la intervención de un juez de control de garantías, si la decisión la adopta otro

órgano de carácter jurisdiccional, tal como sucede con la Corte Suprema de Justicia o los magistrados de las Salas de Justicia de la JEP como son la SAI, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas13. 4.1.2. En este sentido, la figura del control de garantías tiene por objeto garantizar que las decisiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del indiciado o imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional, tal como también lo ha afirmado la Corte Constitucional: “Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional”14. 4.1.3. La solicitud realizada por el Fiscal 04 de apoyo de la UIA no se hace en un procedimiento independiente de la UIA, sino como consecuencia de una orden judicial de práctica de una búsqueda selectiva en base de datos realizada por la Magistrada de la SAI Alexandra Sandoval Mantilla, en el marco de un procedimiento para el otorgamiento de amnistía. En este sentido, el otorgamiento de amnistía o indulto tiene un procedimiento especial contemplado en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y de manera más detallada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, por lo cual no es necesario aplicar un control adicional no contemplado en estas normas.

4.1.4. Adicionalmente en este caso, la propia magistrada autorizó expresamente, y reiteró la autorización, respecto de la búsqueda selectiva en base de datos: “PRIMERO. Por conducto del despacho, CONCEDER UN NUEVO TÉRMINO a la UIA, para que, dentro los veinte (20) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, realice la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-195-2019 de 16 de diciembre de 2019; y, AUTORIZAR la búsqueda selectiva en bases de datos, para el cumplimiento de dicha comisión”. (Negrilla en el documento original). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, M.S. Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8

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RADICADO: 202003004455 4.1.5. En este sentido, tal como se ha señalado el Auto AI No. 004 de 2019 no es necesario el control de garantías de las actuaciones de la SAI por otra sala o sección: “En virtud de lo anterior, es claro que en el procedimiento para el otorgamiento de amnistías o indultos, la SAI tiene la(cid:561)facultad(cid:561)aut(cid:224)noma(cid:561)de(cid:561)(cid:515)decretar(cid:561)(cid:162)(cid:561) practicar(cid:561)de(cid:561)pruebas(cid:516) y de recaudar "información, documentos y los demás

medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnist(cid:199)a o indulto” de manera directa, sin necesidad de un control de garantías realizado por otra Sala o Sección de la JEP” 15 (Negrilla fuera del texto) 4.1.6. En desarrollo de esta facultad legal la SAI ha venido practicando pruebas y recaudando información sin controles judiciales adicionales, tal como lo demuestran las resoluciones SAI-AOI-005-201814, SAI-AOI-004201815, SAI-AOI-003-201816, SAI-AOI-002-201817 y SAI-AOI-001-2018. 4.1.7. Finalmente es necesario tener en cuenta que, tal como se reconoció en el Auto AI 04 de 2019, la realización de controles por parte de la SAR a la SAI afecta la autonomía de esa sala: “Por lo anterior, realizar un control judicial al decreto o pr(cid:164)ctica de una prueba previamente ordenada por la SAI restringiría su autonomía para determinar la necesidad de ampliación de información o de la práctica de una prueba, pues el control de garantías implica precisamente el estudio de los criterios de necesidad, adecuación y la finalidad, los cuales son realizados por la SAI al momento de efectuar el decreto de cada una de las pruebas” 16. 4.1.8. La Sección de Apelación se expresó en el mismo sentido en el Auto TPSA 278 de 2019 y afirmó que no es procedente realizar un control de garantías por parte de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad a las actuaciones

previamente ordenadas por las Salas de Justicia: “Por último, la SA no observa, siquiera preliminarmente, que el orden jur(cid:199)dico le exigiera objetiva e indiscutiblemente a la SARVR ejercer la función de control de garantías en un supuesto en el cual la UIA debía específicamente cumplir una orden judicial, emanada de la SDSJ. No existe, entonces, elemento alguno con la fuerza suficiente para llevarla a pensar que la SARVR dejó de ejercer su función de control de garantías en un caso en el cual el ordenamiento le demandaba objetivamente realizar una conducta distinta. Una es, pues, la 15 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, M.S. Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, expediente 2019340161400006E. 9

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RADICADO: 202003004455 situación que se le somete en esta oportunidad, en la que la SARVR se abstiene de ejercer una función de control de garantías en un caso en el cual carece de competencia para ello (…)”17. 4.2. Los derechos de las víctimas en los procesos ante las Salas de la JEP 4.2.1. Debe tenerse en cuenta que, para salvaguardar el principio de centralidad de las víctimas, la JEP debe velar porque las actuaciones se realicen de manera pronta y eficaz y que no se efectúen procedimientos innecesarios que puedan prolongar la adopción de decisiones, como sería realizar otra autorización judicial y luego además un control posterior después de la recolección de la

información. 4.2.2. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la propia decisión de la SAI que ordenó la búsqueda selectiva en base de datos se aprecia la necesidad de que esa actuación se realice de manera urgente. 4.2.3. En este sentido, tal como se afirmó en el auto AI No. 004 de 2019, “realizar trámites adicionales innecesarios puede extenderlos de manera indefinida, desconociéndose no solo el principio de centralidad de las víctimas, sino también las garant(cid:199)as de los propios comparecientes” 18. Por lo anterior esta decisión señaló: “En consecuencia, un trámite como el que en este momento solicita la UIA (…), además de desconocer las facultades jurisdiccionales para el decreto y práctica de pruebas de la SAI, lesiona los derechos de las víctimas, al dilatar en forma injustificada la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo señalado, la decisión definitiva que en cada uno de los procedimientos pueda ser emitida, repercute directamente en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. En efecto, la dilación en el trámite conlleva a que las víctimas no logren conocer de una forma oportuna la verdad de lo sucedido, los pormenores que pudieran establecerse en desarrollo de este nuevo procedimiento, además, le impide la posibilidad de saber la sanción o beneficio del que fuera merecedor su agresor, para de esta forma aspirar a cualquiera de los mecanismos de reparación establecidos en el sistema”19. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, SA, Auto TP-SA 278 de 2019.

18 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, M.S. Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, SAR, Auto AI No. 004 de 2019, M.S. Raúl Eduardo Sánchez Sánchez. 10

EXPEDIENTE: 2020002575

RADICADO: 202003004455 4.3. Síntesis de la decisión Teniendo en cuenta lo anterior se rechazará la solicitud presentada por el Fiscal 4 de apoyo de la UIA teniendo en cuenta que resulta improcedente que la SA otorgue una autorización para la realización de la búsqueda selectiva en base de datos ordenada inicialmente por la Magistrada teniendo en cuenta que las actividades encaminadas a obtener pruebas para los procedimientos que tengan por objeto la determinación de la concesión de amnistías e indultos no requieren de control de garantías, pues se rigen por un procedimiento especial señalado en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Adicionalmente, hacerlo desconocería el principio de eficacia de la justicia transicional que debe regir el procedimiento de la JEP para garantizar los derechos de las víctimas.

En virtud de lo anterior, el suscrito magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de control de garantías del Fiscal 04 de apoyo de la UIA dentro del expediente de la referencia SEGUNDO: A través de Secretaría judicial de esta Sección, devolver la petición y los soportes de la misma a la UIA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado 11

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