JEP - Auto SARV-AT-108 23-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AT-108 23-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE: 2020000520
RADICADO: 202002002719
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD
M.C. CEMENTERIOS CSJ-OFB AUTO AT 108 de 2020
Bogotá D.C., 23 de julio de 2020 Expediente 2020000520 Radicado 202002002719 Solicitante Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda Asunto Respuesta a solicitud Medidas Cautelares Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección) se pronuncia sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda (en adelante COFB) en relación con la custodia y cuidado a nivel nacional de los cementerios y cadáveres de cuerpos no identificados
(CNI) y cuerpos identificados no reclamados (CINR).
II. ANTECEDENTES
1. El pasado 12 de mayo la abogada Julieth Nayibe Moreno Vargas y el Director Ejecutivo de la COFB, César Santoyo Santos, solicitaron “que, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1408 de 2010, Ley 7 de 1979, en el Decreto
4218 de 2005, Decreto 303 de 2015, entre otras disposiciones normativas[,] se materialicen las siguientes 1 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719
PETICIONES
1. Ordenar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos de las víctimas en la implementación de acciones con ocasión de la emergencia sanitaria.
2. Ordenar las medidas la dotación, capacitación y disposición de recursos, planes, programas y proyectos para que exista dicha capacidad en todos los cementerios, que se reconozca la protección y disposición de CNI inhumados en ellos y mejorar aquellos que, al día de hoy, se encuentran en los cementerios sin un lugar determinado e individual para su registro, disposición y protección.
3. Instar a las autoridades locales y departamentales para [que] adopten disposiciones tendientes a la protección, cuidado y conservación de los cadáveres que se encuentran en los cementerios municipales del país en condición de no identificados CNI o en condición de identificados no reclamados CINR.
4. Promover medidas que permitan la coordinación y la articulación con las demás instituciones estatales, con las organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas [sic] la determinación y adopción de las medidas de protección y custodia de estos lugares”1.
2. En atención a lo anterior, según consta en el Informe Secretarial No. 53 del 19 de mayo de 2020, proferido por la Secretaría Judicial de esta Sección, en esa fecha le fue asignada al despacho del Magistrado Gustavo A. Salazar Arbeláez la
solicitud antes reseñada, para efectos de lo cual le fue remitida en dos (2) folios.
3. A través de los autos AI 001, AI 002, AI-003, AT-070 y AT-071 del año en curso, esta Sección resolvió acumular parcialmente la solicitud presentada por la COFB al trámite de medidas cautelares presentado por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) en el año 2018, específicamente para lo que corresponde al municipio de San Onofre, Sucre (cuaderno 2019340161400009E), al Cementerio Católico Las Mercedes, ubicado en el municipio de Dabeiba
(cuaderno 20203401600004E), a los cementerios de Aguachica y Cimitarra (Cuaderno 2019340900100002E) y a los cementerios ubicados en el Magdalena Medio (Cuaderno 2019340161400030E), así como al trámite de las medidas cautelares solicitadas por la Junta de Acción Comunal Barrio La Esperanza de Yopal, específicamente por lo que tiene que ver con los cementerios antiguo y nuevo del municipio de Yopal (Expediente 202034016140002E). Lo anterior, en atención a que el trámite de las medidas solicitadas por el MOVICE versa, precisamente, sobre “posibles sitios de inhumación de personas en condición de no identificación que pueden corresponder a desaparecidos en el marco del conflicto armado”2 y, específicamente, al estudio sobre la “protección, preservación y conservación de cementerios en los cuales presuntamente se encuentran víctimas del 1 COFB, solicitud de mayo de 2020, página 2. 2 SAR, M.C. 002 de 2018, AI-003 de 2020, párrafo 41.
2 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 conflicto”3; mientras que en el trámite relativo al municipio de Yopal se ha constatado que se ha realizado “la exhumación y traslado de cuerpos de personas no identificadas en virtud del cierre del cementerio, sin que a la fecha se tenga certeza sobre si aún existe[n] en este terreno restos óseos del CNI”4.
III. CONSIDERACIONES Competencia de la SAR en materia de medidas cautelares
4. Tal y como se sigue de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, debe recordarse que “[e]n todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia”.
Por lo tanto, es claro que todas las Salas y Secciones de esta jurisdicción tienen la competencia para adoptar medidas cautelares pero que, en razón de su carácter accesorio e instrumental5, en principio esto supone que cada una de ellas puede adoptarlas “para la salvaguarda del objeto de sus procesos”6. De manera que, como ya lo ha señalado la Sección de Apelación (SA) de esta misma jurisdicción, el primer requisito formal para que las Salas y Secciones puedan adoptar alguna medida cautelar es “que se trate de un proceso ante la JEP”7, sobre el cual ellas han
asumido conocimiento8.
5. Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas cautelares reguladas en la Ley 1922, como se dispone expresamente en su artículo 23, “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas” (negrillas fuera del texto) y, como también sucede en la justicia ordinaria, éstas tienen entre sus propósitos “garantizar la efectividad de las decisiones”, así como lograr “el real restablecimiento” de los derechos de las víctimas; tanto así que sus solicitudes de medidas cautelares deben ser “atendidas de forma prioritaria y prevalente”9.
De conformidad con lo anterior la SAR ya ha advertido, de manera reiterada, que en materia de medidas cautelares debe recategorizarse el concepto de proceso, en tanto que no resulta imprescindible ni es requisito o condición sine qua non 3 Ibidem, párrafo 45. 4 SARm M.C. Yopal, AT-071 de 2019, párrafo 38. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-379 de 2004 y T-162 de 2016, entre otras. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-CC-001 del 27 de agosto de 2018. 7 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-320 de 2019. 8 En el mismo sentido, como se recordó por parte de esta misma Sección recientemente en el Auto AT-046 de 2020 (párrafo 10), la Corte Constitucional ha señalado que la competencia para adoptar medidas cautelares es “una prerrogativa accesoria, la cual debe ser utilizada dentro del marco de los asuntos de su competencia y en concordancia con las normas sustantivas de la respectiva especialidad jurídica”
(Auto 155 de 2019, párrafo 5.13.). 9 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 22, numerales 4 y 5. 3 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 que exista un caso específico o un procedimiento dialógico o adversarial particular para que las Salas o Secciones de esta jurisdicción puedan estudiar y, eventualmente, adoptar medidas cautelares, ya sea porque así se lo soliciten o, incluso, de manera oficiosa10. Por el contrario, éstas pueden hacerlo en caso de encontrar que ello resulta necesario para “la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”11, es decir, alguno de los propósitos del sistema (SIVJRNR) creado en el Acto Legislativo 01 de 201712, o para lograr alguno de los objetivos13 expresamente dispuestos para las medidas cautelares en el artículo 22 antes referenciado.
6. En este sentido, como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo esta Sección, “en la jurisdicción transicional, los procesos se entrelazan de manera densa en una red plenamente interdependiente, lo cual desvirtúa la comprensión restrictiva, caso a caso, de la justicia ordinaria”14. En consonancia con lo cual también ha entendido que, en el seno de esta jurisdicción, las medidas cautelares deben entenderse como un instrumento idóneo para garantizar “los derechos fundamentales de las víctimas y comparecientes, principalmente, y, de manera simultánea o secuencial, tanto la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición, como los objetivos de procesos específicos”15. Esto, por cuanto “[l]as medidas cautelares, incluida la modalidad provisional, son una expresión [del] deber de precaución, sobre todo cuando se está en frente a situaciones que indican riesgo de daño”16.
7. Precisamente, y en virtud de lo anterior, la SAR actualmente tramita las medidas cautelares solicitadas por el MOVICE, a las que antes se hizo referencia17, en tanto ha considerado que le corresponde “determinar si resulta procedente ejercer sus competencias jurisdiccionales con respecto a lugares en los cuales presuntamente reposan los cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”18. Y esto en atención a la naturaleza y entidad de la desaparición forzada, en tanto crimen internacional y grave violación a los derechos humanos19, así como a la condición particular de los solicitantes en dicho trámite20.
8. Por lo tanto, es del caso reiterar la competencia de esta Sección para adoptar medidas cautelares cuyo objeto específico sea, entre otros, “la protección de lugares en donde puedan encontrarse los cuerpos esqueletizados de personas que presuntamente fueron víctimas del delito de desaparición forzada en el marco del conflicto armado — cualquiera sea el lugar en donde se encuentren—, en tanto, de verificarse esa situación, 10 Cfr. SAR, Auto AT-057 de 2020. 11 Ibidem, artículo 23. 12 Cfr. SAR, Auto AT-030 de 2020, párrafo 38; y Auto AT-057 de 2020, párrafo 57.
13 Cfr. Ibidem., numeral 4°. 14 SAR, Autos AT-030 de 2020, párrafo 37. 15 Ibidem, párrafo 38. 16 SAR, M.C. CNMH, AT-075 de 2020, párrafo 52. 17 Cfr. Supra, párrafo 3°. 18 SAR, Auto AT-001 del 14 de septiembre de 2018, Consideraciones, párrafo 6. 19 Cfr. Ibidem, Consideraciones, párrafo 5. 20 Cfr. Ibidem, Consideraciones, párrafo 6. 4 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 ello tendría una relación necesaria, y casi que imprescindible, con la protección de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición de las víctimas”21.
Presupuestos fácticos y alcance jurídico de las medidas cautelares en la JEP
9. Según el artículo 24 de la Ley Estatutaria LEJEP en la JEP las fuentes del derecho en materia procesal son la Constitución (en especial los AL 01 y 02 de 2017), la misma LEJEP y la Ley 1922 de 2018. Al mismo tiempo, y de manera específica en materia de medidas cautelares, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 exige su necesidad por razones de gravedad y urgencia. Esto es, que se advierta: (i) que exista un riesgo de daños irreparables a personas y colectivos —“que intervengan
ante la JEP, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización”22; (ii) que alguna información relevante para el ejercicio jurisdiccional de la JEP está en riesgo inminente de daño, destrucción o alteración; (iii) que ésta sea la manera de garantizar la efectividad de los derechos invocados; (iv) que ésta sea la forma idónea de proteger a las víctimas o el real restablecimiento de sus derechos; y (v) que las medidas sean necesarias para garantizar la asistencia de la víctima, su protección o el restablecimiento de su derecho.
10. En el marco transicional, en relación con la jurisdicción ordinaria, la SAR ha afirmado que dos puntos marcan la diferencia respecto de esta última, pues “en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la obligación del estado de respetarlo y garantizarlo. Adicionalmente, la regla es que los derechos no han sido protegidos de manera suficiente por el estado o, en algunos casos, han sido vulnerados de manera intencional por sus agentes”23. Asimismo esta sección ha dicho que “la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos referidos y a la urgencia, sin dilación, de alivianar la afectación generada”24
11. De otro lado, si bien la ley establece limitaciones a las Salas y Secciones de la JEP
a la hora de adoptar medidas cautelares, la SAR controvierte las interpretaciones restrictivas, y en su lugar aplica una hermenéutica sistémica y centrada en los objetivos que le permite afirmar que “si la JEP sólo pudiera impartirle órdenes a los sujetos procesales que participan en sus diversas actuaciones, las medidas cautelares podrían llegar a carecer de efecto útil, por cuanto ello implicaría que la amenaza deriva exclusivamente de una acción u omisión imputables a aquéllos, cuando lo cierto es que el riesgo, actual y potencial al que se enfrentan los derechos de las víctimas, puede tener su origen en la acción u omisión de 21 SAR, AT-030 de 2020, párrafo 80. 22 Ley 1922 de 2018, artículo 23, numeral 1°. 23 SAR, AT-030 2020, párrafo 32, página 21. 24 SAR, AT-030 2020, párrafo 35, página 22. 5 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 particulares o entidades estatales. Tal lectura, por lo demás, desconocería el principio constitucional de centralidad de las víctimas ante el SIVJRNR”25 por lo que, como ya lo ha explicado esta Sección, la medida adoptada puede afectar a terceros en plena correspondencia y a fin de lograr los objetivos del sistema.
12. De otra parte, es pertinente agregar que la Sección de Apelación (SA) ya ha dicho, a partir de lo anterior, que las medidas cautelares adoptadas en la JEP deben cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 22 de la Ley 1922 de 201826
y que, en todo caso, son de carácter excepcional, en tanto “se reservan para casos de urgencia y gravedad y siempre que los medios ordinarios sean insuficientes”27 (negrillas fuera del texto). Al mismo tiempo que ha precisado que su necesidad se demuestra acreditando que se pretende “evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Esto es: “(i) que se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que se exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) [que] el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleva la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) [que] se requiera de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) [que] las medidas de protección [sean] impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”28.
13. Mientras que, por su parte, ya en decisiones anteriores esta Sección ha
considerado: (i) Que, en principio, las víctimas pueden ingresar al SIVJRNR, “una vez los casos o situaciones sean priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”29, de manera que no pueden solicitar medidas cautelares30 “sin que previamente hayan
accedido al sistema [o] hayan sido reconocidos como víctimas por [alguno] de los 25 SAR, AT-030 2020, párrafo 54, página 27 26 Esto es, “(i) Que se trate de un proceso ante la JEP; (ii) que recaiga sobre los sujetos procesales de competencia de esta jurisdicción transicional, y (iii) que no se trate de un asunto de competencia de otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”. TP-SA320 de 2019. 27 Ibidem, párrafo 15. Se destaca que para sustentar esta conclusión la SA se fundamenta no sólo en lo dispuesto expresamente en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, sino también algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Eskinazi y Chelouche v Turquía; Lamber y otros v Francia; Mamatkulov y Askarov v Turquía, así como en lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 63.2.) y en la aplicación específica que ha dado a esta norma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Asunto Danilo Rueda respecto a Colombia. Resolución del 28 de mayo de 2014). Cfr. TP-SA-2019, párrafos 15 a 17. 28 TP-SA-320 de 2019, párrafo 18. Como puede observarse, en el párrafo citado la Sección de Apelación interpretó o dotó del contenido la necesidad, gravedad y urgencia que exige el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, a partir de las exigencias que, específicamente en materia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado para demostrar la existencia de un daño
inminente. De manera que allí cita expresamente la Sentencia C-132 de 2018 (párrafo 4.9.). 29 SAR, MC-003 de 2018, AI-001 de 2018, página 10. 30 En el mismo sentido la propia Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) ha señalado que “las víctimas que estén participando ante la JEP presentando informes pueden ser sujetos de medidas cautelares en su calidad de tal, incluso si no se encuentran acreditadas como intervinientes especiales” (SRVR, Auto 175 de 30 de julio de 2019, Párrafo 48). 6 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 organismos de la Jurisdicción Especial para la Paz”31 o, al menos, sin que acrediten su calidad de víctimas “en la debida forma”32;33
(ii) Que, además, “en aquellos supuestos en los cuales se formulan solicitudes de medidas cautelares que pueden enmarcarse en un macro–caso de conocimiento de la JEP, es dentro del mismo donde debe analizarse y decidirse la procedencia de las medidas, de manera que se evite la eventualidad de decisiones contradictorias entre el trámite incidental de las medidas cautelares y el desarrollo del macrocaso”34. Lo cual también se sigue de “los principios de inmediación y economía procesal, recogidos por la Sección como principio de razonabilidad orgánica, consistente en que por afinidad material un asunto incidental o subsidiario que devenga de un proceso central, debe ser resuelto por la autoridad encargada de decidir el trámite principal”35; y permite “garantizar que la Sala o
Sección con mayor conocimiento y acervo probatorio de un proceso sea la que resuelva la petición”36. (iii) Que es necesario que quien solicita unas medidas cautelares, precise y justifique su solicitud37, argumente sobre su necesidad, gravedad38 y urgencia39 y, al mismo, tiempo que aporte los “elementos materiales probatorios que sirvan de fundamento para la valoración y conclusiones”40 que la motivan, no siendo suficientes con meras afirmaciones o indicaciones41; (iv) Que, por regla general, la adopción de este tipo de medidas exige que el juez transicional verifique “la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de 31 Ibidem. 32 Ibidem, página 20. Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 3°- 33 En este mismo sentido es preciso advertir que más recientemente la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-139 de 2019, señaló que “[q]uien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe hacerlo inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes, presentados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de conformidad con la ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento de esa jurisdicción. En particular el artículo 27D de dicha ley. En concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
34 SAR, M.C. 002 de 2018, AT-046 de 2020, párrafo 11. Cfr. AT-009 de 2020, párrafo 12. 35 SAR, AT-054 de 2020, párrafo 19. 36 SAR, AT-064 de 2020, párrafo 12. Esta afirmación coincide, además, con la posición reiterada por esta misma Sección al actuar como juez constitucional de la acción de tutela, según la cual fue el mismo constituyente quién diseñó “esta jurisdicción —que no corporación—” con diferentes “órganos especializados”. Cfr. SAR, Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019 (Expediente No. 2019340020600010E); ST-004 de 2019 y ST-005 de 2020, entre otras. 37 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, AT-001 de 2018. Se destaca que precisamente por ello en la decisión antes citada se ordenó a los solicitantes de aquellas medidas cautelares precisar: “(i) Cuáles son las medidas que estiman necesarias que no se están llevando a cabo, o no debidamente, y por parte de quién, en los cementerios municipales donde ellos consideran que se deben adoptar medidas de protección con respecto a los restos humanos ya identificados que se encuentran depositados en tales lugares; (ii) Específicamente qué le han requerido a las autoridades locales y nacionales por ellas mencionadas, y cuándo, sobre los hechos que aducen para sustentar su solicitud, así como qué les han respondido a sus solicitudes esas autoridades, en caso de que lo hayan hecho; y (iii) Cuándo y específicamente de qué forma [han] insistido que
el SIVJRNR debe proteger los lugares por ellos referenciados, como se afirma en la solicitud, y especialmente si ese movimiento ya ha contactado o de qué forma a la UBPD y la CEV. Lo anterior, además de agregar cualquier otra información que consideren oportuna para poder precisar qué tipo de medidas consideran que son más necesarias y urgentes en cada uno de los lugares señalados, así como cuál es su situación de riesgo específica”. 38 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, AI 010 de 2019, párrafos 46, 47 y 48. 39 SAR, M.C. 003 de 2018, AI-001 de 2018, párrafo 3.7. e). 40 SAR, M.C. 002 de 2018, AT-052 de 2020, párrafo 27. 41 Cfr. Ibidem, párrafos 26 y 27. 7 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
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RADICADO: 202002002719 protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”42; y
(v) Que el incumplimiento de las anteriores exigencias o requisitos lleva a la negación43 o al rechazo de las medidas solicitadas. Análisis específico de la petición de la COFB
14. En primer lugar resulta pertinente advertir que, en Sala Extraordinaria del 19 de mayo de 2020, esta Sección resolvió remitir copia de la solicitud de la COFB a
cada uno de sus respectivas Subsalas, a fin de que allí adoptasen las decisiones que correspondieren dentro del trámite de alguna de las medidas cautelares que se encuentran en curso respecto de algunos cementerios en específico, a partir de la consideración del COVID-19 como posible nuevo factor de riesgo para dichos camposantos. Lo que a su vez dio lugar a que, posteriormente, se profirieran los Autos AI-001, AI-002, AT-070 y AT-0071 del año en curso, a los que aquí ya se hizo mención, para acumular la solicitud presentada por la COFB al trámite de las medidas cautelares pedidas por el MOVICE (M.C. 002 de 2018) para las cinco (5) regiones en que ésta ha sido dividida, así como a las medidas cautelares solicitadas por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esperanza del municipio de Yopal, y, específicamente, para lo relativo a los cementerios que en ese trámite ya han sido identificados y sobre los que se ha obtenido o está recolectando información44. Lo anterior obedece a que, precisamente, y como se consignó expresamente en aquellas decisiones, la solicitud allegada por la COFB presenta unidad temática con la protección, prevención y conservación de los cementerios u otros lugares en los cuales presuntamente se encuentran inhumadas víctimas del conflicto armado por el delito de desaparición forzada que ya son de conocimiento de la SAR.
15. No obstante, en atención a las consideraciones generales que anteceden, esta Sección considera que, más allá de tales decisiones u otras semejantes que se adopten en el futuro, y respecto de los cuales el presente auto resulta
completamente independiente, en este momento no es posible avocar conocimiento de una nueva y autónoma medida cautelar, cuyo objeto sea la “custodia y cuidado de los cementerios y cadáveres CNI y CINR a nivel nacional”45 (negrillas fuera del texto). 42 SAR, M.C. 002 de 2018, AT-052 de 2020, párrafo 32. Al respecto ver también 43 Cfr. Ibidem, resuelve Primero; M.C. 002 de 2018, ATAT-052 de 2020, resuelve Primero. 44 Decisión de acumulación que, sea del caso reiterarlo, esta Sección ha adoptado bajo la premisa de que teniendo en cuenta que “corresponde a la Jurisdicción propender porque en todo momento las disposiciones tomadas por las distintas autoridades durante el periodo de emergencia por la pandemia de COVID-19 no afecten los derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado” SAR, MC. Yopal, AT-071 de 2020, párrafo 43. 45 COFB, solicitud de mayo de 2020, página 1. 8 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
EXPEDIENTE: 2020000520
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16. Lo anterior, toda vez que:
(i) La trayectoria y reconocimiento de la COFB como organización defensora de derechos humanos y de víctimas de vulneraciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario es un referente que le da credibilidad a las actuaciones ante el sistema. Por lo anterior, en la solicitud sub examine no es necesario ni procedente invocar la “representación integral de las víctimas del conflicto armado, especialmente desde los familiares de personas desaparecidas que posiblemente se encuentran
inhumadas como no identificadas – CNI en los cementerios municipales”, a efectos de solicitar las medidas cautelares antes mencionadas, pues según el artículo 22 de la ley 1922, para su procedencia basta petición debidamente sustentada. Si a lo anterior se le suma al menos una definición preliminar del universo de víctimas cuyos derechos podrían ser protegidos a partir de la medida, tanto mejor, pues el sistema se podría activar de manera prioritaria, según lo consagra el artículo arriba referido, cosa que la COFB no hizo. De manera particular y en relación con la solicitud, dado que la COFB no especificó lugares y posibles riesgos, adicionalmente la SAR encuentra dificultades para avanzar en la determinación del grupo de personas y, de posibles víctimas del conflicto armado cuya protección podría derivarse del trámite iniciado. (ii) La SAR entiende el sentido y propósito de la solicitud elevada por la COFB, pero al no incluir en la solicitud ni hacer referencia a municipios en concreto, ni a cementerios o lugares de inhumación específicos que sea necesario proteger, ni aportar información alguna sobre los CNI (cuerpos no identificados) o CINR (cuerpos identificados no reclamados) en alguno de ellos, la evaluación del riesgo se torna imposible y acopiar tal información exigiría a la SAR un esfuerzo indeterminado que podría ir contravía de su objetivo central, los derechos de las víctimas, al tener que orientar recursos escasos a tareas inciertas. Adicionalmente, la COFB no aporta elemento fáctico o probatorio que sugiera, demuestre o arroje indicios de que con motivo de la pandemia del COVID 19, se presente o
pueda presentar situación grave o de urgencia que exija la adopción de una medida cautelar en algún cementerio en particular46. La caracterización de la gravedad o urgencia de adoptar medidas cautelares de protección en algún lugar en específico no puede deducirse prima facie a partir de aquella información que en este caso es de 46 Así, cabe destacar que la COFB no específica ni demuestra en forma alguna que, en algún cementerio del territorio nacional en específico, “al no existir disponibilidad de hornos crematorios” para el cumplimiento de la orden general de cremar los cadáveres de las víctimas del COVID-19, “para su cumplimiento necesariamente deben realizarse inhumaciones en bóvedas”. COFB, solicitud de mayo de 2020, página 2. 9 Bogotá D.C., Jueves 23 de julio de 2020
EXPEDIENTE: 2020000520
RADICADO: 202002002719 conocimiento público47 pues no sustenta la existencia de riesgo alguno sobre los lugares de inhumación, lo que no quiere decir que la SAR desconozca que esos riesgos sean probables, razón por la cual, precisamente, ha insistido en la necesidad de un esfuerzo de mayor precisión por parte del peticionario. Así las cosas, si bien es razonable la solicitud elevada y es posible que en ciertos municipios el riesgo de alteración de lugares de inhumación de CNI pudiera presentarse, la SAR insistirá a la COFB para que avance en el proceso de recopilación de información que pueda servir de soporte para iniciar las indagaciones del caso y/o tomar las medidas que sean necesarias.
(iii) Finalmente, la solicitud de la COFB también es indeterminada en lo que
se refiere a la medida que pretende que esta Sección adopte, en el marco de sus competencias, en tanto simplemente se limita
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