JEP - Auto SARV-AT-114 30-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AT-114 30-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE CONTI 2020002924
RADICADO CONTI: 202003005252
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO AT-114 de 2020
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Expediente Conti: 2020002924
Radicado Conti: 202003005252
Solicitante: Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).
Asunto: Avoca conocimiento a prevención la solicitud de Medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno del Copey (Cesar)
Magistrado
Sustanciador: RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, procede a avocar conocimiento a prevención y dar órdenes en relación con la petición formulada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ).
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. A través de escrito remitido el 29 de julio de 2020 al correo electrónico
info@jep.gov.co, la CCJ solicitó a la SAR de la JEP que: (cid:515)proceda a decretar medidas cautelares de protección, prevención y conservación, conforme al artículo 23 de la Ley 1922/18, sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno, ubicado en el municipio del Copey departamento del Cesar,(cid:516)(cid:561)con el fin de: 1
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1. Proteger la totalidad del lote o cementerio alterno del Copey, sobre todo los restos óseos que constan en el video fueron retirados sin ningún protocolo.
2. Ordenar adelantar investigaciones sobre posibles acciones de vandalismo o intervenciones a dicho previo.
3. Precisar la situación actual de los cuerpos y/o partes de estos que se evidencian expuestos en el material fílmico, así como determinar hace cuánto tiempo que se encuentran en esas condiciones.
4. Determinar las acciones desplegadas por las autoridades del orden local y/o nacional luego de conocer la información aquí referida.
5. Ordenar las adecuaciones necesarias al cementerio para la preservación de los restos.
2. La situación fáctica planteada por la corporación peticionaria para invocar el trámite de estas medidas deriva de los siguientes hechos relevantes1: Señala la CCJ que el 16 de enero de 2008 los cuerpos de los jóvenes OSCAR ALEXANDER MORALES TEJADA, de 26 años de edad, trabajador, natural de Fusagasugá, OCTAVIO DAVID BILBAO
BECERRA y GERMÁN LEAL PÉREZ, de Cúcuta, aparecieron en una carretera destapada que lleva a la vereda El Reposo, en zona rural de El Copey, Cesar, (cid:515)(cid:507)(cid:499)(cid:508)(cid:561)asesinados por miembros del Batallón de Artillería Nº2 La Popa. En el acta de levantamiento de los cadáveres que realizó(cid:561)el(cid:561)CTI(cid:561)al(cid:561)día(cid:561)siguiente(cid:561)quedó(cid:561)inscrito(cid:561)como(cid:561)(cid:515)homicidio(cid:561)por(cid:561)arma(cid:561)de(cid:561) fuego en presunto enfrentamiento con el Ejército de Colombia(cid:516). Según la(cid:561)entidad(cid:561)peticionaria(cid:561)(cid:515)Óscar salió el 10 de diciembre de 2007 de Bogotá rumbo a Ureña, Venezuela, para vender ropa allá. Quince días después se encontró con el menor de sus hermanos, Carlos Morales, en el centro de Cúcuta. Luego de hablar un rato quedaron de encontrarse días después para regresar juntos a Fusagasugá. El 30 de diciembre Carlos llegó solo a la casa de sus padres. Óscar no apareció el día anterior. Faltando media hora para que terminara el 2007, Alexander llamó a sus padres, esa fue la última vez que hablaron con él. Octavio David Bilbao y Germán Leal Pérez, desaparecieron en Cúcuta a inicios de enero de 2008 cuando acudieron a una oferta de empleo en Valledupar(cid:516).
1 Folios 1 y 2. 2
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Agrega la peticionaria que el 9 de noviembre de 2014 los padres de Óscar Aexander Morales Tejada, emprendieron un viaje hacia el cementerio alterno del Copey, lugar donde habrían inhumado a las víctimas desde 2008, sin que la justicia penal militar decidiera realizar las gestiones para exhumarlos. Afirma la CCJ que el cementerio alterno del Copey, en realidad no es un cementerio, se trata de un lote que funge de cementerio, aunque la alcaldía lo tiene destinado con el propósito de servir de cementerio(cid:495)(cid:561) Agrega(cid:561) que(cid:561) (cid:515)(cid:507)(cid:499)(cid:508)(cid:561) la investigación por los hechos del homicidio de Oscar Alexander Morales, Octavio David Bilbao y Germán Leal, ha logrado establecer más de 50 cuerpos que fueron inhumados relacionados varios de ellos con ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas realizados por miembros del Batallón de artillería la Popa No. 02(cid:516). Narra el solicitante que El Copey ha sufrido el fenómeno de la violencia(cid:561)y(cid:561)que(cid:561)el(cid:561)actuar(cid:561)de(cid:561)grupos(cid:561)paramilitares(cid:496)(cid:561)ha(cid:561)dejado(cid:561)(cid:515)un saldo siniestro de 5311 DESPLAZADOS y 176 DE(cid:21)APA(cid:20)ICIONE(cid:21)(cid:516).
Advierte la corporación que, ante las afirmaciones de moradores del lugar, según las cuales personas no identificadas, en las noches realizaban intervenciones en el citado cementerio, la CCJ solicitó a la Fiscalía medidas cautelares sobre el predio. Que, durante los años 2017 y 2018, la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, a cargo del Fiscal Carlos León Franco, ordenó (cid:515)(cid:507)(cid:499)(cid:508)(cid:561)prospecciones y exhumaciones en el terreno, donde evidentemente se denotaba la intervención de terceros en el predio. En abril de 2018 en diligencia de prospección militares del Batallón de artillería la popa No.2 acudieron a la diligencia de exhumación tomando fotos de los participantes y amedrentando a las víctimas preguntando quienes eran los miembros de la ONG, dichos miembros del ejército no se identificaron ante los miembros del CTI y tomaron registro fílmico y fotográfico de las fosas y los restos que se(cid:561)estaban(cid:561)recuperando(cid:561)ese(cid:561)día(cid:516). Deja en claro que, en el mes de noviembre de 2019, los exámenes de genética determinaron que los restos recuperados no eran los de los 3 jóvenes citados, razón por la cual las familias continúan a la espera de que se reanuden las labores de prospección y exhumación. El vocero de la entidad solicitante manifiesta que el 7 de marzo de 2019, entregaron un informe a la JEP en donde (cid:515)se recauda información
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RADICADO CONTI: 202003005252 de 23 hechos de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por el BAPOP en donde se deja constancia de patrones y modus operandi, pero también de otros casos en la misma situación a la narrada en esta solicitud (cid:507)(cid:499)(cid:508)(cid:561)(cid:515)(cid:495)(cid:561) Sostiene que posteriormente solicitaron a la Sala de Reconocimiento el trámite de medidas cautelares en el predio del cementerio alterno del Copey.
Sostiene que el 29 de julio del presente año, como se observa en un video(cid:561)adjunto(cid:561)a(cid:561)su(cid:561)solicitud(cid:496)(cid:561)(cid:515)el alcalde del municipio desatendiendo a la situación jurídica del predio ordena la intervención en donde el obrero que realiza el video deja en evidencia la falta de protocolos para la protección de los restos, sin tener conocimiento el (sic) paradero de los restos óseos retirados que se evidencian en el registro fílmico(cid:516).
3. La CCJ argumentó la gravedad y urgencia para la adopción de las medidas solicitadas, debido entre otros a los siguientes aspectos, a saber: (i) en el mencionado cementerio reposan víctimas mortales de ejecuciones extrajudiciales, así como otras víctimas del conflicto armado2; (ii) existe evidencia de que recientemente se encuentran estructuras óseas completamente expuestas en dicho cementerio, a la merced de ser alteradas y/o extraviadas por terceros, animales carroñeros y/o condiciones climáticas3; (iii) pese a haberse
puesto dicha información en conocimiento de las autoridades competentes, a la fecha no se tiene certeza de las acciones adelantadas, ni si esos cuerpos que se evidenciaron, continúan allí o no; (iv) no es la primera vez que situaciones como la descrita ocurren respecto de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, puntualmente víctimas del BAPOP quienes han denunciado la intervención de terceros en el cementerio alterno del Copey y; (v) la coyuntura ocasionada actualmente por el COVID-19 representa un obstáculo adicional para las diligencias de búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, pero no por ello, puede constituir una barrera de tal magnitud que le reste la importancia y necesidad imperiosa al despliegue de acciones efectivas frente a este tipo de situaciones a las que el Estado colombiano está llamado a responder.
III. CONSIDERACIONES i). Competencia 2 https://asociacionminga.co/index.php/2015/04/28/2-016-kilometros-de-vida-y-memoria/.
https://semanarural.com/web/articulo/diez-anos-despues-doris-tejada-sigue-esperando-encontrar-elcuerpo-de-su-hijo/347. 3 https://www.lafm.com.co/colombia/colapsa-cementerio-del-copey-cesar. 4
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4. Como ya lo ha señaló esta Sección en ocasiones anteriores4 de acuerdo a lo
previsto por el artículo 55 del A.L. 01 de 20176, la JEP administra justicia de manera (cid:515)(cid:561)preferente(cid:561)sobre(cid:561)todas(cid:561)las(cid:561)demás(cid:561)jurisdicciones(cid:561)y(cid:561)de(cid:561)forma(cid:561)exclusiva(cid:561)de(cid:561)las(cid:561) conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho internacional Humanitario o graves violaciones de los hechos (sic) humanos(cid:516), y tiene como eje central y principio orientador de sus actuaciones la centralidad de las víctimas.
5. El A.L. 01 de 2017 creó e incorporó a la Constitución Política de 1991 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), del(cid:561)cual(cid:561)hace(cid:561)parte(cid:561)la(cid:561)JEP(cid:496)(cid:561)que(cid:561)tiene(cid:561)por(cid:561)finalidad(cid:496)(cid:561)entre(cid:561)otras(cid:561)adoptar(cid:561)(cid:515)las medidas de reparación integral para la construcción de paz(cid:516)7, a(cid:561) partir(cid:561) (cid:515)del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos(cid:516)8, así como de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no
repetición,9 con miras a contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.
6. En Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que (cid:515)si bien [la JEP] es en cierto sentido un juez penal, no es solamente, ni principalmente, ello. Es, con más precisión, un órgano destinado a aplicar reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz(cid:516), de tal manera, identificó que ésta tiene tres finalidades
complementarias: (cid:515)(i) [I]nvestigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (cid:509)(cid:499)(cid:510) (ii) [P]ropiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios (cid:509)(cid:499)y(cid:510) 4 Auto M.P.I. 001 del 3 de septiembre de 2018; AT 002 de 2018 de septiembre 25 de 2018; AT 005 de enero de 2020. 5 El artículo. 5 del AL 01 de 2017 dispone que son objetivos de la JEP la satisfacción de los derechos de las víctimas a justicia, a protección de sus derechos, y a ofrecer a la sociedad colombiana verdad en relación con el conflicto, entre otros. 6 Declarado exequible mediante la Sentencia C-647 del 14 de noviembre de 2017. Magistrado Sustanciador
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 7 Inciso 1 del artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Inciso 2° del artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Ibídem. 5
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(iii) [C]ontribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos(cid:561)los(cid:561)trámites(cid:561)que(cid:561)les(cid:561)afecten(cid:516)10 (subrayado fuera de texto).
7. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, dispone que son principios de este modelo transicional, entre otros: la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, lo que se regula en detalle en los artículos 13, 14 y 15, imponiéndose al Estado los deberes de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición; los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, conforme se regula en sus artículos 28 y 29 ejusdem.
8. La Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la JEP, dispuso como principios rectores entre otros, la efectividad de la justicia restaurativa que implica entre otros aspectos, el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la adopción de medidas de restablecimiento de los derechos, restaurativas y reparadoras en relación con víctimas individuales y colectivas.11
9. Los procedimientos ante la JEP están regidos por los principios pro homine y pro víctima, aplicables en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las normas de justicia transicional.12
10. Las medidas cautelares al interior de la JEP pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas, lo que legitima a las Salas o Secciones para su decreto en los términos del artículo 23 de la normatividad procesal 10 Lo anterior guarda coherencia con el imperioso mandato del juez en relación con la búsqueda de la verdad, ya expresado en jurisprudencia anterior de la siguiente forma: (cid:515)El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.
El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de(cid:561)la(cid:561)ley(cid:561)sustancial.(cid:561)Ahora(cid:561)bien(cid:496)(cid:561)(cid:513)no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda
considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material(cid:514) (cid:509)(cid:499)(cid:510) (cid:513)la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares(cid:514)(cid:516)(cid:495)(cid:561)Sentencia(cid:561)SU-718 de 2014. 11 Artículo 1, a) Ley 1922 de 2018. 12 Artículo 1, d) Ley 1922 de 2018. 6
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RADICADO CONTI 202003005252 aludida, con posibilidad de seguimiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento. 13
11. El artículo 22 ejusdem, hace expresa mención a que las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la víctima o su representante revisten un carácter prioritario y prevalente, que reafirma el principio de su centralidad como un eje central del SIVJRNR. En efecto, la norma dispone que (cid:515)(cid:515)[e]n todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia(cid:516)(cid:561)(cid:507)subrayado(cid:561)fuera(cid:561)del(cid:561)texto(cid:508)(cid:495)(cid:561)Al(cid:561)mismo(cid:561)tiempo(cid:561)que(cid:561)se(cid:219)ala(cid:561)
como posibles propósitos de tales medidas: (cid:515)1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.
2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.
3. Garantizar la efectividad de las decisiones.
4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.
5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos(cid:516).
Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente. PARÁGRAFO. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido(cid:561)proferidos(cid:561)por(cid:561)cualquiera(cid:561)de(cid:561)sus(cid:561)autoridades.(cid:516)(cid:561)(Negrilla fuera de texto)
12. Significa lo anterior, que son objeto de adopción de medidas cautelares, entre otras, aquellas vinculadas con la protección de información en riesgo y la protección de víctimas con miras al real restablecimiento de sus derechos.
13. Los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas, además del significado moral y espiritual para sus familiares, contienen información fundamental para la búsqueda de la verdad en relación con las causas, forma y época de la muerte;
aspectos fundamentales para establecer su identidad, con lo cual se le pondría 13 Artículo 25 Ley 1922 de 2018. 7
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RADICADO CONTI: 202003005252 fin a la incesante y dolorosa búsqueda por parte de sus familiares, situación inherente a uno de los crímenes más atroces y desgarradores: la desaparición forzada.
14. Es por ello que para la JEP en general y para esta Sección, la protección de lugares donde se presume la existencia de cuerpos no identificados de personas dadas por desaparecidas, es fundamental para los fines del proceso de paz y de esta Jurisdicción.
15. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, contempla la adopci(cid:224)n(cid:561)de(cid:561)medidas(cid:561)cautelares(cid:561)(cid:515)en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas(cid:516)14.
16. Los criterios de gravedad y urgencia han sido decantados por el Sistema Interamericano en el reglamento de la Comisión IDH - , bajo el entendido que por(cid:561)gravedad(cid:561)se(cid:561)entiende(cid:561)(cid:515)el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano(cid:516)15 y la urgencia se determina a partir(cid:561)de(cid:561)la(cid:561)(cid:515)información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan
materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar(cid:516)16.
17. A su vez, el(cid:561)(cid:515)da(cid:219)o(cid:561)irreparable(cid:516)(cid:561)se(cid:561)refiere(cid:561)a(cid:561)(cid:515)la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización(cid:516)17.
18. Por otra parte, en cuanto a las características especiales de las Medidas Cautelares en un escenario transicional respecto a la justicia ordinaria, esta
Sección ha señalado: (cid:515)[T]anto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional, las medidas cautelares están orientadas a la protección de un derecho y tienen un carácter preventivoen algún grado-, provisional y transitorio. Sin embargo, y, en segundo lugar, dos puntos centrales diferencian aquellas que se toman en el marco transicional de aquellas que se dictan en la justicia ordinaria, siendo el primero de ellos que las medidas cautelares en ésta última pueden proteger un derecho controvertido, mientras que en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 63.2. 15 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(a). 16 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(b). 17 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(a).
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RADICADO CONTI 202003005252 obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo. Adicionalmente, la regla es que los derechos no han sido protegidos de manera suficiente por el Estado o, en algunos casos, han sido vulnerados de manera intencional por sus agentes. De manera que lo que el juez debe observar y verificar durante el trámite es: la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho(cid:516)18. (Negrilla fuera de texto). Observemos(cid:561) que(cid:561) si(cid:561) bien(cid:561) (cid:561) (cid:515)(cid:499)mientras que en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo(cid:499)(cid:516) en el actual caso no tenemos la certeza de la existencia del derecho, si bien es una inferencia razonable por la exposición de estructuras óseas, estando de por medio una mesa técnica amplia, es necesario acudir a la misma para acreditar o desvirtuar el nivel de riesgo, pues no siempre la mera exposición de estructuras óseas es suficiente para asentar una M.C.
19. Por su parte, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción ha estimado que el juez transicional puede adoptar medidas cautelares ante situaciones de gravedad y urgencia19(cid:496)(cid:561)(cid:515)cuando es impostergable la acción de la jurisdicción para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés para la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda(cid:561)una(cid:561)acción(cid:561)pronta(cid:561)de(cid:561)la(cid:561)justicia.(cid:516)20 ii). El crimen de Desaparición Forzada y las obligaciones asumidas por el
Estado Colombiano.
20. Colombia ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, mediante la Ley 707 de 2001, aprobada y declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-580 de 2002 en la que los Estados se comprometen a lo siguiente: (cid:515)a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Autos AT-030 de 9 de marzo de 2020, Auto AT -058 de 5 de mayo de 2020, entre otros. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 320 de 9 de octubre de 2019
20 Ibídem. 9
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RADICADO CONTI: 202003005252 forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales, b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención(cid:516)(cid:495)
21. El Estatuto de la Corte Penal Internacional en el literal (i) del artículo 7 establece que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, dicho Estatuto fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 742 de 2002 con control de constitucionalidad mediante sentencia C-578 de 2002.
22. La Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en su artículo 165 estableció como(cid:561)delito(cid:561)la(cid:561)desaparici(cid:224)n(cid:561)for(cid:163)ada(cid:496)(cid:561)a(cid:561)saber(cid:561)(cid:515)El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa
de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior(cid:495)(cid:516).
23. El art(cid:199)culo(cid:561)(cid:343)(cid:343)(cid:345)(cid:561)de(cid:561)la(cid:561)Constituci(cid:224)n(cid:561)Pol(cid:199)tica(cid:561)de(cid:561)Colombia(cid:561)establece(cid:561)que(cid:497)(cid:561)(cid:515)Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines(cid:516)(cid:561)A(cid:561)su(cid:561)ve(cid:163)(cid:561)el(cid:561) A.L. 02 de 2017 impone a las instituciones y autoridades del Estado la obligación de cumplir de buena fe de lo establecido en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, por lo tanto, para el cumplimiento de los fines del Estado se requiere conocer las actuaciones que han desplegado otras autoridades. iii). El asunto bajo estudio.
24. La petición de la CCJ y sus soportes imponen a la Sección verificar si establecida la competencia para intervenir en este asunto, existen elementos de juicio de los que pueda inferirse la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar medidas de protección en relación con el cementerio alterno de El Copey (Cesar)
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EXPEDIENTE CONTI 2020002924
RADICADO CONTI 202003005252
25. La SAR ha recibido material video gráfico remitido por la peticionaria, y en virtud del principio constitucional de buena fe, la Sección entenderá como fecha de su grabación la indicada por la peticionaria (julio 2020) en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución Política que consagra (cid:515)Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas(cid:516). Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones
manifestando que: (cid:515)(cid:509)l(cid:510)a(cid:561)buena(cid:561)fe(cid:561)es(cid:561)un(cid:561)principio(cid:561)que(cid:561)de(cid:561)conformidad(cid:561)con(cid:561)el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se
desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario(cid:516)21.
26. Se trata en consecuencia, de una petición de medidas cautelares tendientes a la protección del cementerio alterno de El Copey, según la cual, existen elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de restos óseos de PNI, entre los que podrían estar víctimas de hechos cometidos por agentes del Estado.
27. Se advierte que la medida peticionada no solo se refiere a las víctimas que representa la Comisión Colombiana de Juristas, sino adicionalmente a todas las demás víctimas del conflicto armado con incidencia en los Montes de María y que pudiesen encontrarse en el cementerio mencionado. La petición conlleva motivos objetivos que indican un riesgo, cuya atención no admite dilación en la toma de decisiones. Como quiera que el día 29 de julio del año en curso, a través de un video adjunto, se acredita una antitécnica intervención en la cual se evidencia la falta
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