JEP - Auto SARV-AT-145 11-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AT-145 11-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 2020340900100001E
RADICADO:202002004621
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD M.C. 002 DE 2018
AUTO AT 145 de 2020
Bogotá D.C.,11 de Septiembrede 2020 Expediente 2020340900100001E Radicado 202002004621 Solicitante Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado –
MOVICE.
Asunto Solicita información a la Fiscalía General de la NaciónDirección de Justicia Transicional y decreta recepción de testimonios Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez.
I. ASUNTO Mediante la presente decisión esta Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), solicita información a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y procede a decretar la práctica de testimonios.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de
Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), con la que se pretende el cuidado, protección y preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas de desaparición forzada1. Asimismo, por medio del Auto AT-048 del 25 de septiembre de 2019 se incluyó 1 Cfr. Sección de Ausencia de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad (SAR), Auto AT-001 de 14 de septiembre de 2018, Resuelve Primero. 1 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO:202002004621 como otro lugar de cuidado, protección y preservación al municipio de Dabeiba, de manera que el presente trámite corresponde a diecisiete (17) lugares del territorio nacional.
2. En el Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, en aplicación del enfoque territorial y del principio de reconocimiento de las víctimas como sujetos de derecho, la SAR decidió dividir el estudio, análisis y trámite procesal de la solicitud de protección, conservación y preservación de lugares objeto de la petición de medidas cautelares en cinco (5) grupos, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos. El cuaderno relativo al Departamento de Antioquia fue asignado a esta Sala Dual.
3. En el Auto AT-012 de 7 de junio de 2019, la SAR ordenó la realización de una Audiencia Pública en la ciudad de Medellín los días 17 y 18 de julio del 2019 con el
propósito de generar un espacio técnico y dialógico de discusión que permitiera avanzar en la determinación de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el MOVICE. A la mencionada diligencia se convocó, entre otras instituciones, a la Fiscalía General de la Nación y al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), del ente investigador, que asistió a la audiencia por medio del fiscal delegado ante tribunal, Albeiro Chavarro Ávila, la fiscal coordinadora del GRUBE, Liliana Foronda, los fiscales especializados Yesid Jaimes Sandoval y Nancy del Socorro Posada, los antropólogos Adriana Marcela Hernández Prieto y Fredy Ramírez y el topógrafo Albeiro Marín. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 24 del mismo Auto, mediante los Oficios TPSARV 256 y 257 de 3 julio de 2019 la Secretaría Judicial de la SAR remitió a la Dirección del GRUBE de la Fiscalía General de la Nación un cuestionario de trece (13) preguntas.
4. En relación con la audiencia pública celebrada los días 17 y 18 de julio de 2019 y la intervención realizada por la Fiscalía General de la Nación, la SAR destaca la relevancia de la información que el ente investigador presentó y que había obtenido directamente de miembros de los grupos paramilitares, así como del análisis de datos provenientes de investigaciones penales tanto de la justicia ordinaria, como de las desarrolladas en el marco de la Ley 975 de 2005.
5. Finalmente, la SAR en la sesión de 1º de septiembre de 2020, mediante Acta 044 del
mismo día, decidió que los remplazos en las Salas Duales de los magistrados que se encuentren en alguna situación administrativa se realizarán siguiendo el orden alfabético. En ese sentido, en atención a que el magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, quien conforma Sala Dual con el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, para el trámite relativo al cuaderno del departamento de Antioquia, se encuentra en período de vacaciones, será reemplazado durante el término que dure la 2 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO: 202002003372 mencionada situación administrativa, por la magistrada María del Pilar Valencia
García.
III. CONSIDERACIONES Aclaración preliminar
6. Con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 y mitigar sus efectos, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por la misma razón, y del aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos ordenado por el Gobierno Nacional desde el 24 de marzo hasta 27 de abril del año en curso mediante los Decretos 457 y 531 de 2020; el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción primero ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de los corrientes, con
excepción de los trámites de respuesta a procesos de Habeas Corpus, a través del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.
7. En segundo lugar, mediante el Acuerdo AOG No. 014 de este mismo año, el mismo Órgano resolvió “[p]rorrogar la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020” (artículo 1°) pero, al mismo tiempo, autorizó la expedición de providencias “que, conforme a la ley, no requieran notificación” o “cuya notificación pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia (ii) la interposición y el trámite para los recursos de ley,
(iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” (artículo 2°). Finalmente, la anterior decisión fue prorrogada mediante las Circulares 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 31 de agosto de 2020 hasta el 21 de septiembre del presente año, proferidas por la Presidenta y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual considera que en este momento es posible adoptar y comunicar la presente decisión, en tanto que el artículo 9° del mismo Acuerdo AOG No. 14 de 2020, modificado por los acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo y 029 de 23 de junio de 2020, dispuso que “[l]as Salas de Justicia y
Secciones del Tribunal para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2° del presente Acuerdo”, norma en la que, a su vez, se señaló que 3 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO:202002004621 podrían adoptarse las decisiones que no tuviesen que notificarse o que pudiesen notificarse exclusivamente por vía de correo electrónico.
Solicitud de Información
8. Conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 20172 y en la Ley 1957 de 20193, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, la JEP administra justicia de manera independiente, autónoma, temporal, y conoce de manera preferente y exclusiva de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado. Es decir, con las características señaladas, esta Jurisdicción cumple funciones jurisdiccionales.
9. Así las cosas, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales no puede oponérsele reserva alguna en cuanto al acceso y conocimiento de información, sin perjuicio de cumplir con el deber de mantener el carácter reservado de la información que así lo exija por mandato constitucional y legal. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, señaló en su artículo 20:
“ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
10. En ese sentido, para esta Sala es de importancia conocer los procesos judiciales con que cuenta la Fiscalía General de la Nación respecto a los ex miembros de los grupos paramilitares Juan Carlos Villa Saldarriaga, Enrique Aguilar Rodríguez, Carlos Arturo Estrada, Daniel Alberto Mejía y Antonio López, por cuanto los mismos rindieron o han rendido versiones libres, indagatorias o declaraciones ante el ente investigador, o han sido nombrados, en diligencias del proceso de justicia y paz o de procesos ordinarios, en donde se menciona su accionar, o el del grupo armado ilegal al que pertenecieron en la Comuna 13 de Medellín4, lugar que centra el interés del presente trámite de medidas cautelares. 2 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Artículos 8 y 9 de la Ley 1957 de 2019. 4 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, al Auto AT-018 de 24 de febrero de 2020
4 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
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11. De igual forma, resulta de relevancia para esta Sección conocer la información que se encuentra en los procesos judiciales de los siguientes ex miembros de los grupos paramilitares, quienes se encuentran en el proceso de Justicia y Paz, se les dictó alguna decisión de fondo por parte de la magistratura5, o fueron mencionados en estas o en diligencias llevadas a cabo por el ente investigador dentro de dicho procedimiento. Los mencionados postulados son Darinel Gil Sotelo, José Miguel Gil
Sotelo, Luis Adrián Palacio Londoño y Luis Alfonso Sotelo Martínez.
12. A su vez, para esta Jurisdicción es importante conocer la información con que cuenta la justicia, especialmente la Fiscalía General de la Nación respecto de Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, quien perteneció a los Comandos Armados del Pueblo6, grupo ilegal que hizo presencia y actuó en la parte urbana de Medellín, principalmente en la Comuna 13.
13. Así las cosas, esta Sala Dual le solicitará a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por medio de su director, el doctor JOSÉ SALOMÓN STRUSBERG RUEDA, o quien haga sus veces, enviar a esta Jurisdicción toda la información referente a los miembros o ex miembros de los grupos paramilitares y de los Comandos Armados del Pueblo, que se enlistan a continuación. La información deberá incluir lo siguiente: nombres y apellidos completos; documento de identificación; el o los alias o remoquetes por los que se conoció en la
organización; fecha de ingreso y desmovilización o captura del grupo paramilitar o CAP, según el caso; si efectivamente se desmovilizaron, individual o colectivamente, y en este último caso con qué bloque o estructura; si fueron postulados a la Ley 975 de 2005; copia de las versiones (transcripción y/o audio o video), testimonios, entrevistas o declaraciones rendidas; estado del proceso de cada uno o si fueron excluidos del mismo; delitos que les fueron imputados o los cuales confesó, en especial de desaparición forzada; organigrama de la organización ilegal a la que pertenecieron (precisando el año), el o los lugares que ocupó en la misma, roles desempeñados durante su pertenencia a tales grupos; el o los territorios de injerencia de la organización, lugar donde desarrollaron su actuar delictivo y funciones; documentos de análisis de contexto generados por el ente investigador en relación con dichas organizaciones y territorios (Comuna 13) y, finalmente, el centro de reclusión donde actualmente se encuentren, datos en el sistema carcelario y penitenciario e información de contacto directo, de sus abogados y/o representantes judiciales. El listado de las personas sobre las cuales se requiere información es el siguiente: 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, Sentencia contra 12 miembros del Bloque Héroes de Granada, 21 de febrero de 2019, M.P. Juan Guillermo Cárdenas Gómez; Tribunal Superior de Bogotá, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, control de legalidad formal y material de los cargos imputados a Darinel Francisco Gil Sotelo, 13 de diciembre de
2011, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, Sentencia contra Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, 9 de septiembre de 2016, M.P. María Consuelo Rincón Jaramillo. 5 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
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a. Juan Carlos Villa Saldarriaga, alias “Móvil 8” b. Enrique Aguilar Rodríguez, alias “Aguilar” c. Carlos Arturo Estrada, alias “El Zarco” d. Daniel Alberto Mejía Ángel, alias “Danielito” e. Antonio López, alias “Job” f. Darinel Gil Sotelo, alias “Tiro loco” y “Darío” g. José Miguel Gil Sotelo, alias “Federico” h. Luis Adrián Palacio Londoño, alias “Diomedes”
- Luis Alfonso Sotelo Martínez, alias “Jhon”
j. Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, alias “La Pulga” k. En razón a las actuales condiciones sanitarias debido al Covid-19, mencionadas en el acápite de aclaración preliminar de estas consideraciones, la información solicitada deberá ser enviada vía correo electrónico o de la forma más conveniente, con el fin de evitar riesgos para la salud de los funcionarios tanto de la Fiscalía General de la Nación, entidad remitente, como de la JEP, entidad receptora de la misma. Declaraciones testimoniales y cartografía participativa l. De la información obtenida y analizada por parte de la SAR, es evidente que la
Comuna 13 de Medellín fue un territorio donde tuvieron influencia varios grupos armados ilegales, los cuales utilizaron, entre otros, los sectores conocidos como La Escombrera y La Arenera, de la misma comuna, para inhumar cuerpos de víctimas de desaparición forzada. m. En atención a lo anterior, resulta para esta Jurisdicción pertinente, una vez obtenida la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación, la recepción de testimonios de los ex miembros de los diversos grupos armados, Comandos Armados del Pueblo y grupos paramilitares relacionados en el numeral 13 de este acápite, con la finalidad de tener acceso a la información que estos puedan brindar, en especial, acerca de hechos victimizantes constitutivos o relacionados con el delito de desaparición forzada, posibles lugares de disposición final o inhumación de personas víctimas de tal accionar, sitios de operación, asentamiento, bases y demás aspectos que resulten relevantes para el presente trámite. n. La Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” consagra en sus artículos 18 y 19 la libertad probatoria y las modalidades de prueba, respectivamente. Así las cosas, esta Jurisdicción puede hacer uso de todos los medios de prueba consagrados en la legislación colombiana y en la jurisprudencia, las cuales siempre han considerado, 6 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO: 202002003372 por lo menos en materia penal7, el sistema abierto de medios de prueba o libertad
probatoria, contrario al conocido como la tarifa legal8. En ese sentido, cualquiera de los medios de prueba, aunque no se encuentre en el listado que presenta el ordenamiento procesal penal, siempre y cuando sea legal y oportunamente allegado al proceso, así como que haya sido recolectado con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales, deberá ser tenido en consideración por los Magistrados y Magistradas de la JEP en sus decisiones. o. Así mismo, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece la cláusula remisoria, según la cual, los Magistrados y Magistradas de la JEP podrán acudir a los ordenamientos procesales penales consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, así como a la normativa consagrada en la ley 1592 de 2012, que modificó la ley 975 de 2005 conocida como Ley de Justicia y Paz, y a la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. Con miras a lo anterior, esta Sala Dual considera que la práctica de testimonios prevista en los artículos 266 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 resulta ser la figura que más se ajusta a las características del presente trámite de medidas cautelares, por cuanto la Sala en su trabajo de compilación y análisis de información, actúa como ente instructor, tal como ha sido señalado por la SAR9; al paso de respetar los principios rectores de la justicia transicional10. Respecto la aplicación de la prueba testimonial consagrada en la Ley 600 de 2000
por resultar ajustada a los principios de la justicia transicional, es preciso señalar que la misma no resulta de una simple y llana remisión normativa realizada por el legislador, sino que su escogencia obedece a la particularidad del presente trámite de medidas cautelares, en el cual la SAR, como se mencionó anteriormente, actúa como órgano instructor. Los principios de la justicia transicional aplicables se encuentran enunciados, entre otros, en la declaración del punto 5 del Acuerdo Final que creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), entre los que se encuentran el reconocimiento de las víctimas, la satisfacción de sus derechos, la participación de las mismas en los procedimientos del Sistema, el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las aquellas. También se encuentran en los 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 52983, 13 de febrero de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 “El principio de libertad, en oposición al tarifario legal, permite al juez formar su convencimiento con el recurso de cualquier medio de prueba, siempre que no se oponga a la naturaleza del proceso, que no esté prohibido por la ley o la Constitución y que sea idóneo para demostrar el hecho…” Nattan Nisimblat, “Código General del Proceso, Derecho Probatorio”, Tercera Edición, 2016, p. 250 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI-014 de 2 de septiembre de 2020 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas,
Auto de 13 de marzo de 2019. 7 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO:202002004621 principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR la obligación del estado de atender los derechos de las víctimas y de prevenir nuevos hechos de violencia, la justicia prospectiva11, el resarcimiento de las víctimas, la justicia restaurativa12 y el respeto por el debido proceso. Adicionalmente, el acto legislativo 02 de 2017 consagra que “los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.” Finalmente, la ley 1922 de 2018, también relacionó principios de justicia transicional que deben ser observados en todas las actuaciones que se adelanten por esta Jurisdicción, entre los cuales se encuentran, la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el debido proceso.
Conforme lo anterior esta Sala, y teniendo en cuenta pronunciamientos pertinentes de la Corte Constitucional, así como las decisiones proferidas por la SAR y la Sección de Apelación de la JEP, considera aplicable para la recepción de testimonios
la Ley 600 de 2000 y a la misma le dará aplicación teniendo como marco de referencia los principios de justicia transicional referidos. En ese sentido, tal como lo dice el artículo 1º de la ley 1922 de 2018, en los procedimientos ante esta jurisdicción se preferirá la efectividad de la justicia restaurativa y el procedimiento dialógico, sobre el adversarial, con el fin de procurar la restauración del daño causado, la reparación de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. p. El presente trámite, de tipo dialógico, no pretende establecer responsabilidad de ningún tipo sobre alguna persona determinada, sino la protección de los derechos de las víctimas de desaparición forzada a partir de la protección de aquellos lugares donde posiblemente se encuentren cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecida. En razón de lo anterior no debe considerase a las instituciones ni a 11 Entendida en el numeral 3 de los principios básicos del SIVJRNR como un ajusticia cuyas decisiones tendrán efectos en el futuro, por lo que debe respetar los valores del presente y dirigirse a finalizar los conflictos que no deben perpetuarse y defender los derechos de las futuras generaciones. 12 La cual conforme el inciso 2 del numeral 6 de los principios básicos del SIVJR del Acuerdo Final, “preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las
víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.” Los elementos descritos dela justicia restaurativa, fueron retomados en el artículo 1, literal a) de la Ley 1922 de 2018, norma procedimental para esta Jurisdicción. 8 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO: 202002003372 las personas jurídicas vinculadas al trámite, bajo ninguna circunstancia, como contrapartes de esta jurisdicción o de los peticionarios. La SAR insiste en la necesidad de interpretar de manera integral el derecho a la justicia que garantiza la JEP, más allá de la investigación y juzgamiento de las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH, y entender el alcance de la restauración, el esclarecimiento y la centralidad de las víctimas, como ruta para consolidar una comunidad política bajo una expresión ética que permita superar el conflicto y sus consecuencias, promover sentimientos de justicia respecto lo sucedido en el pasado de cara a la construcción de una paz estable y duradera13.
Conforme lo anterior, la práctica de los testimonios a los miembros de los grupos armados ilegales relacionados en el numeral 13 de esta decisión, le permitirán a esta Sala obtener un relato de lo que le conste o tenga conocimiento y fijar los hechos objeto de la declaración de cada testigo de cara al propósito del trámite M.C. 002 de
2018. Al recolectar y preservar las declaraciones por el medio más idóneo, se hace viable su cuidadoso análisis, mientras su vocación de permanencia permitirá la
contradicción, en respeto irrestricto al debido proceso14. q. Así las cosas, esta Sala Dual considera que la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición15 se materializa, en el contexto del trámite M.C. 002 de 2018, en las medidas que pueda tomar la JEP para garantizar la preservación de posibles lugares inhumación, proceder en el marco del SIVJRNR y en coordinación con los demás mecanismos, a la búsqueda, prospección, ubicación, exhumación, identificación y entrega digna de los restos mortales de las víctimas de desaparición forzada16. Por lo que un paso necesario para cumplir con esta tarea es determinar de manera adecuada el contexto en el que se dieron los crímenes, aproximarse y en lo posible determinar los modus operandi y patrones de los aparatos criminales, entre otros, y proceder a identificar, con la mayor precisión posible, aquellos lugares en la Comuna 13 donde puedan reposar cuerpos inhumados de personas dadas por desaparecidas, entre otros y principalmente en los sitios denominados La Escombrera, La Arenera, El Cebollal, la Laguna y la vereda Buenavista. r. Para lo anterior, y de manera similar a como se ordenó en los Autos AT-101 de 13 de diciembre de 2019 y AT-025 de 6 de marzo de 2020, se decretará la recepción de 13 Ver Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Cfr. Artículos 276 y 275 de la Ley 600 de 2000
15 Constitución Política, Artículo Transitorio 1, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Considerada como una medida de reparación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párrafo 266; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párrafo 232; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrafo 258; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrafo 564. 9 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO:202002004621 los testimonios de los ex miembros de los grupos armados ilegales relacionados en el numeral 13 de esta decisión. Para su desarrollo se aplicará, entre otros, el método de cartografía participativa para que indiquen en qué lugares les consta o es probable se encuentren personas inhumadas víctimas de desaparición forzada. La SAR ordenará que los testimonios decretados sean reservados. Asimismo, se reitera que el trámite M.C. 002 de 2018 no se orienta a establecer la responsabilidad penal de ninguna persona y, en cambio, representa un ejercicio integral de las
competencias conferidas a la JEP y a la UBPD con fines de esclarecimiento, además de los esencialmente humanitarios17. Al respecto, resulta pertinente resaltar lo dicho en el Auto A.T. 009 de 8 de noviembre de 2018: “[…] el reto para la JEP (…) es avanzar en la interacción armónica e integral de los mecanismos del SIVJRNR, reconocer el primerísimo lugar de la UBPD en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, ceñir sus decisiones a los estándares y derroteros establecidos en la normatividad nacional e internacional garantizando la (…) plena autonomía de la UBPD, coadyuvando al [sic] debido cumplimiento de sus tareas y a la [sic] obligación de dar respuesta a las víctimas como eje central de su acción (…) Por lo tanto, (…) para efectos de la presente medida cautelar resulta imprescindible la activación del SIVJRNR, la participación y acompañamiento de la UBPD (…) la JEP será enteramente respetuosa del carácter humanitario y extrajudicial de la [UBPD] y de su autonomía bajo la premisa, sea del caso reiterarlo, de que ninguno de los componentes del SIVJRNR prima sobre los demás”18. s. En relación con el carácter reservado de la presente diligencia, se subraya que se determina tratar bajo reserva la práctica de pruebas y aquellas piezas procesales que puedan comprometer la vida y la seguridad personal de los testigos y/o declarantes. Al respecto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (“SRVR”) ha sostenido que, si bien la publicidad es la regla general de los procedimientos ante la JEP, dos situaciones
extraordinarias justifican una limitación a este principio: “[…] (i) algunas audiencias o diligencias en las que (sic) Ley refiere expresamente que deben ser reservadas; (ii) los casos en los cuales la autoridad judicial competente advierta que la publicidad arriesga la integridad de las víctimas, las partes o los intervinientes en la actuación”19. t. Lo anterior, en atención a que esta Jurisdicción, debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida y la integridad personal de quienes sean sujetos procesales, intervinientes, testigos, peritos, etc., y de sus 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, Auto AT-009 de 8 de noviembre de 2018 18 Ibídem. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y conductas, Auto de 2 de noviembre de 2018 10 Bogotá D.C., Viernes 11 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE: 2020340900100001E RADICADO: 202002003372 familiares, dentro de la
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