JEP - Auto SARV-AT-236 26-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SARV-AT-236 26-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO
DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0002418-02-2020-0-00-0001
LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD M.C. 017 DE 2021 - MC ESTEREO SAN ANTONIO, DISTRITO DE BUENAVENTURA AUTO AT 236 de 2021 Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2021 Expediente 0002418-02.2020.0.00.0001 Cuaderno Legali 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 Solicitante Marisol Congolino Rey y otros Asunto Convocar a audiencia pública Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, mediante la presente decisión la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) convoca a una Audiencia Pública que se celebrará en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), los días 16 y 17 de diciembre del año en curso, con el objetivo
de avanzar en la recolección y análisis de información e insumos que permitan tomar una decisión de fondo dentro del presente trámite de medidas cautelares.
II. ANTECEDENTES
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1. Por medio del Auto AI-023 del 12 de abril de 2021 esta Sección que avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares, además de convocar a audiencia reservada, vinculó y solicitó información a la Alcaldía de Buenaventura, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al Consorcio San Antonio, y activó el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y
No Repetición.
2. A través del Auto AT-053 del 23 de abril del año en curso, la SAR negó la solicitud de aclaración presentada por la Defensoría del Pueblo respecto del resuelve Séptimo del Auto AI-023 de 2021, en tanto consideró que el mismo no ofrecía conceptos o frases que dificultaran su comprensión o cumplimiento1.
3. El 19 de mayo de 2021 se instaló y efectuó la primera reunión de la Mesa Técnica conformada por la SAR y la UBPD para efectos del presente trámite.
4. El 3 de noviembre de 2021 nuevamente se reunió la Mesa Técnica; en ésta, la UBPD: (i) se refirió a su Plan de Búsqueda en Buenaventura y específicamente, a los planes de intervención en el Estero San Antonio; (ii) explicó cuál ha sido el procedimiento que ha
seguido para relacionarse con las organizaciones de víctimas en Buenaventura; (iii) describió la metodología que está construyendo para realizar labores de búsqueda subacuática allí, así como los criterios para definir los lugares de un pilotaje; (iv) dio cuenta del proceso de contratación con ese objeto que actualmente se encuentra en curso, así como de sus respectivos retos técnicos; y (v) precisó con qué tipo de información específica cuenta actualmente esa entidad, así como cuál ha sido el contacto que hasta ahora ha tenido con las autoridades locales en relación con la situación del Estero San Antonio.
5. El pasado 19 de noviembre, la Secretaría Judicial de esta Sección informó, por medio de la Constancia No. TP-SARV-2021144, que para esa fecha ya habían respondido a lo ordenado en el Auto AI-023 de 2021 la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CNPD) y la UNP. Mientras que, por el contrario, no lo habían hecho en los términos señalados la Procuraduría General de la Nación, la alcaldía de Buenaventura, el 1 Cfr. Párrafo 6°.
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INVIAS, el Consorcio San Antonio y la Fiscalía General de la Nación2. Como tampoco se había recibido ninguna información adicional de parte de las organizaciones Fundación
Nydia Erika Bautista, el MOVICE, la Comisión Intereclesial Justicia y Paz, la Organización “Madres por la Vida” y Cormepaz-Casa Social Cultura y Memoria.
6. A continuación, se resume cada una de las respuestas efectivamente recibidas. 6.1. Por medio de Oficio suscrito el 28 de abril de 2021, el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, respondió a lo ordenado en el resuelve Tercero del Auto AI-023 de 2021 señalando: 6.1.1. Como “Información de la Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de
Derechos Humanos y DIH-Sistemas de Alertas Tempranas (SAT)”: (a) Que la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, dio a conocer la citada decisión a la Mesa de Participación Efectiva del Valle del Cauca y a la Mesa de Participación Efectiva de Buenaventura. Al mismo tiempo agregó que particularmente a ésta última además le propuso “realizar un proceso de fortalecimiento sobre participación en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en el mes de mayo, financiado por la Defensoría, con el apoyo de OEI. Finalmente, indicó que, para esa fecha, se encontraba pendiente de la respuesta “de los integrantes de dicha Mesa”; (b) Que desde el año 2001, a través del Sistema de Alertas Tempranas (SAT), esa entidad monitorea las dinámicas del conflicto armado con el fin de poder advertir de posibles riesgos de violaciones masivas a los derechos humanos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad personal, así como de violaciones a las
libertades civiles y políticas o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo la desaparición forzada; de manera que entre 2001 y 2021 esa entidad ha emitido “(12) documentos de advertencia en los que se ha señalado la posible 2 Lo anterior, incluso a pesar de que, según se encuentra consignado en la misma Constancia Secretarial antes citada, tanto el INVIAS como el Consorcio San Antonio, acusaron recibo de lo ordenado en el Auto AI-023 de 2021, así como enviaron, diligenciaron y suscribieron el acta de reserva exigida para poder recibir la información que allí se ordenó trasladar. 3
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 ocurrencia de desapariciones forzadas, correspondientes a dos (2) informes de Riesgo; siete (7) Notas de Seguimiento y tres (3) Alertas Tempranas”. Todos los cuales en su momento “fueron remitidos, conforme al marco legal vigente, al Ministerio del Interior”.
Al mismo tiempo, señaló que en algunos de esos documentos se hace “alusión a la ocurrencia o factible comisión de desapariciones forzadas en la zona rural y urbana de Buenaventura, incluyendo lugares adyacentes al estero San Antonio, en barrios como El Lleras, La Playita Palo Seco, Kenny, Juan XXIII, Colon (sic), Cascajal, que hacen parte de las Comunas 1, 2, 3, 4, 5 y 7, [que] fueron utilizados con fines de desmembramiento
en las llamadas ‘cases de pique’”; c) Que “hasta el 17 de diciembre de 2017, se emitieron dos informes de Riesgo para el Distrito de Buenaventura que aludían a desapariciones forzadas (IR-068-04 de 2014 y el 032-082018). Estos expresaban que, por la disputa existente entre los entonces Farc-EP y las AUC, se generaron impactos negativos para los/as pobladores/as del puerto de Buenaventura. Dichas disputas consistían en enfrentamientos entre milicianos del Frente 30 de la otrora guerrilla y combatientes del Bloque Calima y Pacífico de las AUC, lo cual tuvo como correlato diversas conductas vulneratorias con la población civil, entre ella la desaparición forzada”; d) Que “[i]gualmente, se emitieron siete (7) Notas de Seguimiento que daban cuenta de la comisión de conductas vulneratorias asociadas al delito de desaparición forzada”; e) Que “una vez expedido el Decreto 2124 del 2017, se han emitido tres (3) Alertas Tempranas que referencian el riesgo de materialización de hechos de desaparición forzada en Buenaventura, a saber, las AT N° 050-18, 007-19 y 003-21”; y f) Que “[e]l común denominador de los documentos de advertencia señalados es la referencia a la desaparición forzada como un riesgo y repertorio de violencia marcado en el accionar de los diversos grupos armados ilegales, que han pretendido ejercer control sobre el territorio del Distrito de Buenaventura y su población, que impacta directamente la situación de derechos
humanos, especialmente de las comunidades étnicas que lo habitan”3. 3 Como sustento de lo anterior, el Defensor del Pueblo indicó en su respuesta los enlaces de los cuales es posible descargar las Alertas Tempranas, Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento mencionados, así como a una “matriz que incorpora contenidos provenientes de estos documentos, así como de los registros e informes de la comisión”. 4
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 6.1.2. Como información proveniente de la Dirección de Atención y Trámites de
Quejas, reportó: (a) Que en el sistema de información Visión, en donde se registra información previa al año 2019, únicamente aparece una (1) queja de desaparición forzada, del 31 de mayo de 2004 (del cual señala el correspondiente número de registro específico, así como el número de investigación SPOA que la Fiscalía General de la Nación ha llevado por ese mismo caso); y (b) Que en el actual sistema de información de la entidad, Visión Web ATQ, únicamente aparecen dos (2) registros (de los cuales señala los números pertinentes, así como el nombre de la presunta víctima y su número de cédula, y el correspondiente número de investigación SPOA de la Fiscalía General de la Nación), relativos a las posibles desapariciones forzadas de un infante de marina y de una ciudadana, ocurridas el 10 de diciembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2010, respectivamente, la última de
los cuales fue específicamente atribuido a las BACRIM. 6.1.3. Con relación a la posible existencia de cuerpos o vestigios óseos de víctimas de desaparición forzada en el Estero San Antonio, indicó, por último, que “no se encontró información pertinente en los archivos de la Defensoría del Pueblo”. 6.1.4. Al margen de lo anterior, debe agregarse que el pasado 19 de abril el Defensor Regional del Pacífico, Víctor Manuel Campaz Salazar, informó a esta Jurisdicción que la Defensoría de la Mujer había tenido conocimiento del caso4 de una adolescente de 17 años, de nacionalidad venezolana5, quien, de acuerdo con información suministrada por la ONG Heartland International 4 Según señala el mismo Defensor Regional, ese caso se remitió a la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle y actualmente se identifica con el número de radicado 20210060370014311, fechado el 6 de abril del año en curso. Mientras que la misma ONG antes mencionada, interpuso directamente la correspondiente denuncia penal. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, esta Sala Dual tampoco revelará la identidad o el número de identificación de esta víctima en la presente decisión, la cual ha sido suministrada por parte de la Defensoría del Pueblo. 5
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(con sede en la ciudad de Buenaventura), presuntamente fue víctima de abuso sexual, trata, homicidio y desaparición forzada, y cuyo cuerpo fue posteriormente encontrado en la morgue del municipio de Palmira, Valle, de conformidad con lo dicho por su padre. 6.2. El 21 de abril del año en curso, la funcionaria de la UNP María del Rosario Quiñonez Zuluaga, se pronunció sobre lo decidido en el resuelve Octavo del Auto AI-023 de 2021, señalando que esa entidad ya estaba al tanto del caso de la necesidad de protección de los integrantes de la organización Madres por la Vida y se había puesto en contacto directo con ellas. Al mismo tiempo indicó que, para esa fecha, aquellas le habían informado estar “realizando el diligenciamiento del formulario de inscripción al programa de protección y reuniendo los documentos requeridos para el estudio colectivo”. Y, finalmente, dio cuenta de la disposición de esa Unidad para atender los diferentes requerimientos que se le hagan por parte de esta Jurisdicción. 6.3. Por su parte, el 24 de abril el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), a través de su Subdirector de Servicios Forenses, Carlos Antonio Murillo, respondió a lo ordenado en el resuelve Séptimo del Auto AI-023 de 2021, remitiendo, en un archivo excel, una matriz con 1425 registros (1294 hombres y 131 mujeres), en donde se resume la información sobre presuntas víctimas de desaparición forzada en la región (105 ya aparecieron vivas, mientras 74 aparecieron muertas) reportadas por las distintas entidades que forman parte
del Sistema de Informaciones Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), regulado en el Decreto 4218 de 2005. 6.3.1. No obstante, precisó que, en todo caso, ese Instituto “no realiza juicios de responsabilidad, [sic] la información relacionada con los posibles agresores”, al mismo tiempo que “las circunstancias de los hechos, es recolectada a partir de la información aportada por los familiares y se entrega a manera de presunción” y “en la mayoría de los casos, los reportantes desconocen la información asociada con el presunto agresor o prefieren no aportarlo por situaciones de seguridad”. Así como aclarando, también, que la información se clasificó “a partir del relato e 6
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 información aportada por los familiares de la persona desaparecida”, de manera que “no corresponde a la tipificación de un delito”. 6.3.2. Adicionalmente, indicó que, por razón de sus competencias, esa institución no dispone “de información relacionada con la posible existencia de cuerpos o estructuras óseas de víctimas de estos crímenes en el Estero San Antonio o sus alrededores”. 6.4. A su vez la CBPD, en oficio suscrito por la Delegada a la Presidencia, Martha Lucía Rodríguez Ladino, respondió el 29 de abril a lo ordenado en el resuelve Séptimo
del Auto AI-023 de 2021, así:
(i) Informó que en esa entidad se abrieron 52 casos de hechos de desaparición forzada antes del 1° de diciembre de 2016, mientras que con posterioridad a esa fecha se abrieron 4 más. Sin perjuicio de precisar que, en todo caso, “no es posible definir de manera precisa si los hechos de desaparición son atribuibles a actores del conflicto armado, debido a las situaciones de contexto de la región”, motivo por el cual remitió la información relativa a todos los 56 casos (en documento anexo); (ii) Señaló que “[c]omo parte del apoyo y promoción de la investigación del delito de desaparición forzada en estos casos”, esa entidad también adelantó “en el momento del reporte, acciones de impulso ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras entidades”, para efectos de lo cual, suministró los soportes documentales pertinentes en formato digital. (iii) Remitió, a partir de las gestiones interinstitucionales realizadas y la información disponible en el SIRDEC, “51 formatos nacionales de búsqueda de personas desaparecidas diligenciados y generados del sistema”, relativos a 47 casos (2 casos con 2 víctimas; 1 con 3 víctimas; 9 sin reporte en el RND/SIRDEC), agregando que tres (3) víctimas fueron 7
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 reportadas como fallecidas, dos (2) como encontradas vivas y respecto de una (1) la
información es inconsistente o está aún por verificar6; y (iv) Señaló que esa institución no cuenta con información específica sobre la posible existencia de cuerpos o restos óseos de víctimas de desaparición forzada en el Estero San Antonio o sus alrededores.
7. La SAR, mediante el auto AT 210 del 20 de octubre de 2021, ordenó al Ministerio del Interior que informe si en la zona que comprende el Estero de San Antonio y de influencia del contrato INVIAS Nº 1687 de 2019 con el Consorcio San Antonio, cuyo objeto es el “dragado de mantenimiento estero San Antonio, Buenaventura, Valle del Cauca” o “dragado de mantenimiento al canal de acceso al estero San Antonio”, se ubican territorios de comunidades NARP y/o indígenas. En caso positivo, debía relacionar de manera amplia los descriptores de dichas comunidades, en especial:
(i) el nombre de los territorios o comunidades NARP y/o indígenas existentes en dicha área; (ii) los consejos comunitarios, cabildos indígenas u otras autoridades u organizaciones representativas de los pueblos o comunidades concernidas; (iii) los nombres de los representantes legales y los respectivos datos para efectos de su localización; y (iv) adjuntar los actos administrativos relacionados y documentos que los fundamentan.
8. En el mismo auto, igualmente se solicitó que el Ministerio del Interior que informe si con motivo del contrato de Invías referido anteriormente, se verificó algún proceso de consulta previa con pueblos o comunidades étnicas que pudieren resultar afectados por dicha obra, conforme al Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley
21 de 1991. En caso positivo, indicar: (i) los pueblos y/o comunidades étnicas participantes del proceso de consulta previa, los respectivos territorios a los que pertenecen y sus 6 En su respuesta la CBPD nombra a estas tres víctimas, pero esta información no se consigna en el presente auto por considerarlo innecesario, además de advertir que aquella es sensible y, por tanto, debe mantenerse reservada. 8
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 autoridades u organizaciones representativas; y (ii) remitir copia de las actas de protocolización y demás documentos donde consten los acuerdos obtenidos durante el proceso de consulta previa.
9. En respuesta al auto anteriormente mencionado, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio Interior
informó que: [E]n atención a lo ordenado, esta Dirección en el marco de sus competencias derivadas del artículo 14 del Decreto 2893 de 2011, le informa: que previa revisión del archivo institucional, se estableció que se encuentran inscriptos en el Registro Único de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerios del interior los siguientes consejos comunitarios: 1. Consejos Comunitarios de Comunidades Negras Los Lagos Río Dagua. La última Actualización de Junta Directiva, se hizo con la Resolución 144 del 5 julio de 2017. 2. Consejos Comunitarios de
Comunidades Negras Guadualito Río Dagua. La última Actualización de Junta Directiva, se hizo con la Resolución 135 del 25 junio de 2019. 3. Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Campo Hermosa. La última Actualización de Junta Directiva, se hizo con la Resolución 401 del 12 de noviembre de 2020. Estos consejos comunitarios se encuentran en inmediación del Estero San Antonio de Buenaventura7.
10. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior comunicó a la SAR, en relación con la información requerida por esta respecto de si se adelanta algún proceso de consulta previa con pueblos o comunidades étnicas en la zona que comprende el Estero de San Antonio y de influencia de la obra de Invias ya referida, lo siguiente: Una vez revisado Sistema de Información en Consulta Previa – SICOP no se encontró registro de ningún proyecto bajo los nombres referidos por su Despacho. Es decir, no encontró proceso consultivo de los proyectos específicamente denominados “dragado 7 Ministerio del Interior. Respuesta AUTO AT 210 de 2021 - Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad. OFI2021-30295-DCN-2300. 22 de octubre de 2021.
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 de mantenimiento estero San Antonio, Buenaventura, Valle del Cauca” o “dragado de mantenimiento al canal de acceso al estero San Antonio.
De este modo, el único proyecto podría asemejarse a la descripción realizada por su Despacho corresponde al proyecto “DRAGADO DE PROFUNDIZACIÓN DEL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE BUENAVENTURA”, registrado mediante radicado externo EXTMI18-51333 del 12 de diciembre de 2018, cuyo ejecutor es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Actualmente, a propósito de este proyecto se esta adelantando consulta previa con siete comunidades distintas, sin embargo, todos los procesos consultivos se encuentran en etapa de preconsulta y apertura; (…) con el acto administrativo 335 del 18 de abril de 2018. Llegado a este punto, respecto a su segunda solicitud donde requiere “copia de las actas de protocolización y demás documentos donde consten los acuerdos obtenidos durante el proceso de consulta previa”, teniendo en cuenta lo expresado previamente, resulta claro que dado que los procesos de consulta previa que se están adelantando a propósito del proyecto “DRAGADO DE PROFUNDIZACIÓN DEL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE BUENAVENTURA” se encuentran en etapa de preconsulta, no se han formulado acuerdos con las comunidades que participan en ellos8.
III. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019
(LEJEP), las fuentes del derecho en materia procesal que resultan aplicables en la JEP son “(i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”.
Convocatoria a audiencia pública
12. La SAR convocará a audiencia pública entendiéndola como un mecanismo que garantiza y materializa el principio constitucional de centralidad de las víctimas, además, dando 8 Ministerio del Interior. Respuesta a Oficio No. TP-SARV20213433. OFI2021-30672-DCP-2700. 27 de octubre de 2021.
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 continuidad al proceso de participación directa iniciado ya por esta sección, en este trámite de medida cautelar, cuyo propósito es darles valía real a sus derechos en el
SIVJRNR.
13. La SAR tiene razones para convocar a la audiencia pública. A partir de las respuestas allegadas con ocasión de las órdenes, requerimientos y solicitudes que se han hecho en el presente trámite, además de la información suministrada por los peticionarios, esta Sección considera necesario convocar a una audiencia, la cual se celebrará en la ciudad de Cali, los días 16 y 17 de diciembre del año en curso, con los siguientes objetivos
generales: a. Garantizar la debida necesaria e insustituible participación de las víctimas y habitantes del territorio, y dar una voz privilegiada a las víctimas de desaparición forzada (familiares, allegados, miembros de las comunidades) a fin de avanzar en la determinación del fenómeno y las necesidades de respuesta institucional, como acción expresa orientada a concretar el principio de centralidad de las víctimas del SIVJRNR;
b. Contribuir a determinar y precisar el universo de víctimas de desaparición forzada del municipio de Buenaventura, para que el mismo sirva como sustento de un plan de búsqueda en el entorno del Estero San Antonio, como lugar objeto de protección de esta medida cautelar; c. Consolidar el universo de lugares formales e informales de inhumación, así como de cuerpos exhumados, identificados o no, en el municipio de Buenaventura y la ubicación geográfica de los lugares de exhumación. A partir de la información anterior, evaluar el universo de personas víctimas de desaparición forzada en la región cuyos cuerpos no han sido hallados y que deben ser objeto de búsqueda en aras del esclarecimiento y la debida respuesta a las víctimas, de quienes, puede el Estero San Antonio puede considerarse como posible lugar de ubicación; d. Abrir un espacio para la presentación, aclaración, ampliación y preguntas del material, información y respuestas remitidas por las víctimas, organizaciones sociales, entidades y empresa privada, e instituciones públicas de los diversos niveles; 11
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e. Adelantar un diálogo público en el que las instituciones estatales de los diversos niveles, nacional, regional y local, den cuenta de las acciones realizadas, así como de los planes, programas, proyectos y actividades en curso o a ejecutarse y los recursos asignados, orientados a proteger los derechos de las víctimas de desaparición forzada, en especial,
en la zona que comprende el estero de San Antonio y de influencia del contrato INVIAS Nº 1687 de 2019 con el Consorcio San Antonio, cuyo objeto es el “dragado de mantenimiento estero San Antonio, Buenaventura, Valle del Cauca” o “dragado de mantenimiento al canal de acceso al estero San Antonio”. También, promover el mismo ejercicio con las entidades, organizaciones de carácter privado que hayan tenido o tengan injerencia notoria en la zona y que pudieran estar relacionados con el tema del proceso en curso; f. Establecer el estado de las labores de búsqueda, prospección, ubicación, exhumación, identificación y entrega de restos adelantadas en relación con las víctimas de desaparición forzada objeto del presente trámite. g. Obtener elementos de juicio que permitan, de manera pronta e informada, establecer si existen riesgos naturales o por acción humana, inminentes, actuales y/o potenciales de daño, destrucción o alteración en el Estero San Antonio, como posible lugar de interés forense por considerarse como lugar de inhumación o arrojo de cuerpos de personas víctimas de desaparición forzada; h. Acopiar información acerca de la suficiencia de las medidas que han adoptado las instituciones para establecer, prevenir y atender esos riesgos.
- Escuchar a los intervinientes en la audiencia acerca de la necesidad y fundamentos de proteger o no el Estero San Antonio, en el marco del presente trámite de medidas cautelares y de qué manera;
j. Avanzar en la determinación de cuáles serían las medidas de protección necesarias, conducentes, proporcionales e idóneas para efectuar esa protección;
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k. Avanzar en la concertación institucional para subsanar los inconvenientes presentados, sobrepasar los obstáculos y dar pronta y efectiva respuesta a las víctimas de desaparición forzada y dar pasos en dirección de todos los objetivos anteriores, de acuerdo con los enfoques territorial, de género y étnico del SIVJRN; l. Permitir a los Magistrados de la SAR, a la UBPD, a la CEV, al Ministerio Púbico y a los intervinientes autorizados, realizar las preguntas, solicitar las aclaraciones o complementos que consideren pertinentes y necesarios de acuerdo con sus competencias, deberes y derechos. Lo anterior se justifica, en especial, en lo dispuesto en los artículos 20 y subsiguientes de la Ley 1922 de 2018, en tanto que, con miras a conceder o no la medida cautelar solicitada, así como para hacerle seguimiento o revocarla, esta Sección puede realizar audiencias, las cuales además se justifican bajo el entendido de que son un espacio o instrumento privilegiado para garantizar la debida y necesaria participación de las víctimas, cuyos derechos son la razón de ser de esta Jurisdicción y, de igual forma, el fin último de cualquier medida cautelar que ésta pueda adoptar.
14. En efecto, “la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, además de ser una particular “expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)” y “de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad”, tal como ya lo ha explicado la Corte Constitucional9.
15. Por lo anterior, la convocatoria a la Audiencia Pública que se hace en el presente auto es una alternativa jurídica incuestionable, en tanto medio idóneo para la participación amplia y suficiente de todas aquellas personas directamente afectadas por el delito de desaparición forzada en la región, teniendo especial consideración con aquellas que presumen que los cuerpos de sus familiares pueden encontrarse en el Estero San Antonio, 9 Sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.11.
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LEGALI: 0002418-02.2020.0.00.0001/0009 lugar especifico que se ha solicitado a esta Sección proteger, como medida cautelar para garantizar su búsqueda e, idealmente, permitir su hallazgo e identificación, como parte de la misión del SIVJRNR.
16. La SAR considera que es necesario atender el deber de dar información y reconocer10 a los familiares y allegados de las personas víctimas de desaparición forzada, en su condición de víctimas del conflicto armado, así como brindarles también a ellas la posibilidad de
ofrecer, directamente o a través del SIVJRNR11, a las autoridades estatales competentes y a las personas jurídicas, la información pertinente que tienen sobre la desaparición o el destino de su pariente o ser querido, y, al mismo tiempo, de ofrecer a la SAR, directamente o a través de sus organizaciones12, la información13 que resulte oportuna para adoptar la decisión que corresponda con respecto a
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