JEP - Auto SDSJ 221 25 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SDSJ 221 25 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000453-81.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 221 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023
Expediente: 0000453-81.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: José Elías Peralta Avendaño Asunto: Se abstiene de avocar por muerte del compareciente y dispone comunicar a la SEJEP
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.677.340.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. De conformidad con el informe secretarial No. 2185 del 19 de mayo de 2023, fue asignado, por sorteo de la herramienta virtual, el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales correspondiente al señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO a este Despacho de la Sección de Revisión (SR o Sección). Se precisó en el informe que el asunto fue remitido a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT
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2. Revisadas las herramientas “Vista Materializada” en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTIy el Inventario de Beneficios Provisionales, administrada por la SEJEP, en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario), se encuentran efectivamente anotaciones en el sentido que la cédula de ciudadanía del señor PERALTA AVENDAÑO está cancelada por muerte, indicándose en el Inventario como fecha de defunción el 21 de febrero de 2020.
3. A efectos de corroborar la información anterior, un funcionario de este Despacho revisó los registros que con relación al señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO se tienen en el sistema de gestión judicial de la JEP (LEGALI), encontrando que se adelantó ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un trámite
de beneficios de la Ley 1820 de 2016, radicado bajo el No. 150011856.2021.0.00.0001, el cual fue archivado por cuanto a través de la Resolución SAIAOI-T-XBM-268-2021 del 28 de julio de 2021 se declaró la cesación del trámite de amnistía por el fallecimiento del señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO.2
4. En virtud de lo anterior, se descargaron e incorporaron al presente expediente, mediante constancia de Despacho del 25 de mayo de 2023, por considerarlos relevantes para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, los siguientes documentos:
(i) Resolución SAI-AOI-T-XBM-117-2021, del 19 de marzo de 2021, a través de la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que estableciera la presunta muerte del señor José Elías Peralta Avendaño allegándose, en caso afirmativo, el respectivo certificado de defunción.3 (ii) Informe de investigador de campo – FPJ UIA-09del 09 de junio de 2021, a través del cual se dio cuenta a la SAI de la remisión, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), del registro de defunción del señor PERALTA AVENDAÑO “inscrito con fecha 3 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 000045381.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, folios 2 y 3. Constancia de Despacho de incorporación de documentos.
3 Expediente Legali, folios 4-6. P á gi na 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .324213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3540000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000453-81.2023.0.00.0001 de marzo de 2020, bajo el indicativo serial No. 8155040 de la Registraduría de Puerto Asis – Putumayo…” (sic), del cual se adjuntó copia.4 (iii) Resolución SAI-AOI-T-XBM-268-2021, del 28 de julio de 2021, a través de la cual se declaró, de oficio, la preclusión de procedimiento de amnistía relacionado con el señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO a raíz de su muerte.5
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte
5. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo
Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.”
6. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigor de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
7. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad 4 Expediente Legali, folios 8-19. 5 Expediente Legali, folios 20-24.
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8. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de
sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.7
9. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.
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10. Si bien la JEP se enmarca dentro de la llamada justicia transicional, nacida en ejecución del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, tiene como propósito dar cuenta de los crímenes que se cometieron en el marco del conflicto armado y, por tanto, además de procurar por la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, está encaminada a establecer las responsabilidades penales individuales de todos aquellos que intervinieron en dicho conflicto, siendo por ello que, tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevea que la muerte del compareciente conduzca inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.
11. El artículo 50 de la L 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia
a dicha norma. Es así como la SA ha indicado:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a P á gi na 5 | 8
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12. Ahora bien la preclusión de la actuación operaría respecto de trámites que ya se hubiesen avocado por parte del funcionario competente, condición esta que se encuentra implícita en el concepto de la figura, de allí que en los supuestos en donde la actuación como tal no ha sido avocada, en otros términos, no se ha trabado aun formalmente una relación procesal, no habría lugar a su aplicación sino a la abstención de avocar, pues no tendría sentido dar curso a un asunto en el que está ausente, de manera definitiva en razón a la muerte, el sujeto del
mismo, en este caso el compareciente ante el Sistema. Lo anterior en cuanto que la condición de sujeto procesal pasivo en un asunto en el que se predique responsabilidad penal o sus consecuencias, aún en el marco de la justicia especial como esta, es intransferible. 3.4. Del caso concreto
13. Se encuentra en la actuación que desde el año 2021 la SAI tuvo conocimiento del fallecimiento del señor PERALTA AVENDAÑO a raíz de la información reportada por allegados a este y por el abogado que fungía como su defensor, ante lo cual, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-117-2021, del 19 de marzo de 2021, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que estableciera la presunta muerte del señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO y que, en caso que esta información fuese cierta, se allegara el respectivo certificado de defunción.
14. En cumplimiento de la orden emitida a través de la Resolución citada, la UIA confirmó con la RNEC dicho fallecimiento obteniendo copia del Registro Civil de Defunción, del cual se desprende que el señor PERALTA AVENDAÑO falleció el día 21 de febrero de 2020 en el municipio de Puerto Asís – Putumayo. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.
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15. A partir de la anterior información la SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-268-2021, del 28 de julio de 2021, dispuso: DECLARAR la cesación del procedimiento del trámite de ampliación de información previo a asumir conocimiento de de (sic) beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM009 de 10 de febrero de 2020, con respecto al señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.677.340, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, rebelión y concierto para delinquir; por las razones expuestas en la presente resolución.
16. De igual manera, se cuenta con los reportes en las herramientas virtuales desarrolladas por la JEP para el cumplimiento de sus propósitos en el sentido que la cédula del citado ciudadano se encuentra cancelada por muerte.
Anotaciones estas que dada la importancia que tienen, bajo la presunción de buena fe institucional, solo pueden efectuarse a partir de la información válida
proveniente también de autoridades competentes para realizar tal tipo de determinaciones.
17. En este sentido, la Sección de Revisión apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar, particularmente en el certificado de defunción emitido por la RNEC, puede estimar que efectivamente se produjo el deceso del señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO y que como tal se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, disponiéndose su archivo. Esto por cuanto no tiene sentido dar curso a un trámite en el que su sujeto pasivo ya no puede comparecer de manera definitiva en razón a su fallecimiento, actuación que además puede considerarse como dependiente o accesoria a la vinculación del mismo a la JEP, la que también se ha dado por concluida por el juez natural, en este caso la SAI.
18. De igual manera, se ordenará la remisión de copia de este Auto a la SEJEP para que se realicen las anotaciones del caso.
19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 7 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000453-81.2023.0.00.0001
IV. RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, ARCHÍVESE la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA para que realice las anotaciones correspondientes.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Ministerio Público.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y
a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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