JEP - Auto SRT 001 05 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 001 05 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000466-51.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto Interlocutorio No. 001 Bogotá D.C., 05 de enero de 2023
Expediente: 0000466-51.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Faiber Capera Asunto: Declara no competencia y ordena archivo
I. ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso que este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) decidiera sobre la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) respecto del señor FAIBER CAPERA identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.115.945.880; sin embargo, dadas las particularidades del caso será necesario declarar la falta de competencia y ordenar el archivo de las diligencias.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante Informe Secretarial No. 001250 del 9 de agosto de 20211, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue remitido por la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP), en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre de 2019, proferida
1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000466-51.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .689EB2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-6640000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000466-51.2021.0.00.0001 por la Sección de Apelación (en adelante SA) que hace parte del inventario realizado por dicha dependencia.
2. En el recuento fáctico y procesal pertinente obtenido de las piezas obrantes en el Inventario de Beneficios (en adelante Inventario), se advirtió que mediante el Decreto 2125 de 2017, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 900 de 2017, decretó la suspensión de la orden de captura, entre otros, del señor FAIBER CAPERA respecto del proceso penal radicado bajo el No. 180016000552201000669 a cargo de la Fiscalía 35 Especializada DINATE de
Bogotá.
3. También se observó que el señor FAIBER CAPERA suscribió Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 508685 el 21 de junio de 2018 y que cuenta con Certificado de Dejación de Armas No. 7143 del 11 de junio de 2017.
4. Como no se encontró en el inventario información atinente a otros beneficios provisionales concedidos, sentencias condenatorias que indiquen la pertenencia del señor CAPERA a las FARC-EP o la acreditación correspondiente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) ni tampoco, trámites ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) o ante cualquier otro componente de la JEP, se profirió el Auto de Sustanciación No. 170 de 21 de Septiembre de 20212 con el propósito de verificar la competencia de la SR de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019. De este Auto se surtieron las comunicaciones el 1 de octubre y el 3 de noviembre de
20213.
5. Mediante informes secretariales No. 15344, 22105 y 34396, la SEJUD SR allegó las respuestas suministradas por los distintos Órganos y Autoridades requeridas. 2 Expediente Legali, folio 2 a 7. 3 Expediente Legali, folios 23 a 41. 4 Expediente Legali, folio 175. 5 Expediente Legali, folio 184. 6 Expediente Legali, folio 200.
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6. La OACP, mediante oficio OFI21-00154251/IDM 130200017, informó que una vez verificados los archivos físicos y bases de datos se pudo determinar que FAIBER CAPERA, identificado con la cédula 1.115.945.880, se encuentra incluido dentro de listado aceptado por esa oficina mediante Resolución No. 11 de 5 de junio de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC-EP.
7. Por su parte, la SEJEP8 reportó que el compareciente ingresó a la base de datos del Inventario a partir del reporte realizado por la OACP actualizado al 31 de agosto de 2021, para lo cual, adjuntó el reporte en archivo Excel correspondiente indicando que el señor CAPERA se encuentra en la fila 7.669.
8. La SAI, aunque no emitió formalmente ningún oficio de respuesta frente al requerimiento realizado a través de auto, envió con destino al presente trámite la Resolución SAI-AOI-T-XBM-400 de 25 de noviembre de 20219, por medio de la cual solicitó se le remitiera copia digital de la información que se recaudara o
el acceso al expediente judicial digital, esto, con el fin de establecer su competencia para conocer de los beneficios definitivos correspondientes al señor FAIBER CAPERA. La solicitud aludida fue reiterada con Resolución SAI-AOI-TXBM-222 de 17 de mayo de 202210, en la que se observa, además, una comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) con el propósito de ubicar las copias del expediente No. 180016000552201000669 a cargo de la Fiscalía 35 Especializada DINATE de Bogotá, así como otras investigaciones o condenas en contra del interesado.
9. Posteriormente, la SAI remitió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-021 de 23 de septiembre de 202211, por medio de la cual ordenó materializar la amnistía de iure que se concedió al señor FAIBER CAPERA mediante Decreto Presidencial No. 1096 de 27 de junio de 2017. Para ello, requirió a la Fiscalía 35 Especializada DINATE de Bogotá con el propósito de que decrete la extinción de la acción penal del proceso con radicado No. 180016000553201000669 por el delito de rebelión 7 Expediente Legali, folio 56 a 57. 8 Expediente Legali, folio 60 a 61. 9 Expediente Legali, folio 168 a 171. 10 Expediente Legali, folio 177 a 180. 11 Expediente Legali, folio 188 a 199.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .689EB2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-6640000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000466-51.2021.0.00.0001 que cursa en contra de esta persona, asimismo, le solicitó que, como consecuencia de ello, se actualicen los respectivos antecedentes judiciales.
10. También, comisionó a la SEJEP para que el señor FAIBER CAPERA suscriba el régimen de condicionalidad, el acta de compromiso para amnistía de iure y el formato F1 de aporte a la verdad.
11. Finalmente, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) ni la Fiscalía 35
Especializada DINATE de Bogotá, dieron respuesta al requerimiento realizado mediante el Auto de Sustanciación ya referido. 2.2. Caso concreto
12. En atención a las circunstancias del caso concreto es menester recordar que los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los
siguientes12: a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados
para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .689EB2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-6640000 osecorp le emrofni
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e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
13. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020.
14. De la información recaudada por la SR se tiene que el señor FAIBER CAPERA cuenta con una investigación penal por el delito de rebelión bajo el expediente con radicado No. 180016000553201000669 a cargo de la Fiscalía 35
Especializada DINATE de Bogotá en etapa de indagación. En el curso de esta se libró orden de captura que fue suspendida por el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017.
15. Posteriormente, según se advirtió en la Resolución SAI-AOI-D-XBM 021 que se allegó al presente trámite, el compareciente también recibió el beneficio de amnistía administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 1096 de 27 de junio de 201713, esto, en el marco de la investigación penal referida, y no cuenta a la fecha, con registro de procesos por delitos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 u otros beneficios de tipo provisional que le hayan sido concedidos.
16. Por ello, y si bien el señor FAIBER CAPERA cumple con el factor subjetivo
dada la acreditación emitida por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, no se cumple con el criterio objetivo de competencia para activar la función a cargo de la SR de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, esto es, la existencia de un beneficio provisional. En consecuencia, ante la falta de competencia para supervisar y revisar un beneficio definitivo como lo es la amnistía concedida, será necesario que el Despacho así lo declare y ordene el archivo de las diligencias. 13 El Decreto Presidencial No. 1096 de 27 de junio de 2017 reposa en el Inventario de Beneficios. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. No se realizarán pronunciamientos adicionales respecto a las solicitudes realizadas con anterioridad por la SAI, en tanto que dada la situación jurídica actual del compareciente las mismas perdieron su finalidad.
18. Esta decisión será notificada al compareciente y al Ministerio Público.
Asimismo, será comunicada a la SAI y a la SEJEP.
19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para ejercer la revisión y supervisión de las condiciones correlativas a la amnistía con la que ha sido beneficiado el señor FAIBER
CAPERA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que una vez quede ejecutoriada la presente decisión proceda al ARCHIVO de las diligencias en el Sistema Judicial Legali.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor FAIBER CAPERA y al Ministerio
Público.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y
a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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