JEP - Auto SRT 003 03 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 003 03 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501906-77.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Auto Interlocutorio No. 003 Bogotá D.C., 03 de febrero de 2023
Expediente: 1501906-71.2022.0.00.0001
Trámite: Solicitud de Revisión
Compareciente: Luis Alonso Cárdenas Gómez
Asunto: Declara Desistimiento y Archiva
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsección Segunda1 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a pronunciarse respecto de la situación derivada del hecho de no haberse presentado la demanda de revisión por parte del señor LUIS ALONSO CÁRDENAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.008.956 de Bogotá, conforme lo dispuesto a través del Auto de Sustanciación No. 246 del 19 de octubre de 2022.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Mediante Informe Secretarial No. 003488 del 10 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó de la asignación por reparto a esta Subsección, del trámite de acción de revisión que 1 Como quiera que en Sesión Plenaria de 25 de enero de 2023 de la Sección de Revisión se dispuso la reconformación y nueva organización de las Subsecciones de conocimiento, el presente asunto pasó a ser
conocido por la Subsección Segunda de la SR. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C9EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-6091051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001 fue solicitado, a través de correo electrónico de 6 de octubre de 2022, por el señor
CÁRDENAS GÓMEZ2.
2. En la referida comunicación afirmó el solicitante que fue sentenciado de manera injusta y sin su presencia, por lo que pidió que se revisara su caso.
3. Por lo anterior, mediante auto de sustanciación 246 del 19 de octubre de 2022, se ordenó (i) habilitar un plazo de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, para que el señor CÁRDENAS GÓMEZ, presentara en debida forma y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, el escrito formal de revisión, acompañado de los anexos necesarios para su estudio y (ii) se le advirtió al señor CARDENAS GÓMEZ que, de no presentar la demanda de revisión se entendería desistida su manifestación y se procederá con el archivo de la
actuación3. Providencia que se notificó al solicitante y al Ministerio Público el 20 de octubre de 20224.
4. Mediante informe secretarial No. 54 de 11 de enero de 20235, la Secretaría Judicial de esta Sección dio cuenta de una solicitud, de 12 de octubre de 20226, presentada por el promovente que fue trasladada por la Secretaría Ejecutiva a este trámite, requerimiento de las mismas características del que inició este asunto.
5. El 2 de febrero de 2023, a través del informe secretarial No. 2107 la SEJUD SR indicó que no se presentó respuesta del señor CÁRDENAS GÓMEZ, a lo requerido en el Auto de 19 de octubre de 2022. Lo anterior indica, en otros términos, que el compareciente no presentó la demanda de revisión requerida. 2 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente Legali No. 1501906-71.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folios 1 a 2. 3 Expediente LEGALI, folio 4 a 13. 4 Expediente LEGALI, folio 14 a 23. 5 Expediente LEGALI, folio 27. 6 Expediente LEGALI, folio 25. 7 Expediente LEGALI, folio 28.
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EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza de la acción de revisión
6. La acción de revisión es un medio de defensa judicial que opera luego de la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada – amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica– a través del cual se busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial y un concepto material de justicia. En otros términos, es un mecanismo procesal excepcional, establecido con la finalidad de remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.
7. Asimismo, en cuanto hace a este mecanismo en el marco de la JEP, a partir del Auto TP-SA 905 de 2021 de 19 de agosto de 2021, la Sección de Apelación sostuvo que la revisión está prevista como una acción, como un juicio rescindente que se promueve contra otro proceso ya culminado8, lo que significa que esta acción es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo9, por lo tanto es un mecanismo procesal excepcional, en el cual se busca la anulación de una providencia que le puso fin a un proceso judicial, que, a pesar
de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que acarrea un contenido de injusticia material.
8. En este contexto, la acción de revisión se ha previsto como un tratamiento especial de justicia, cuyo conocimiento, en el caso de combatientes, radica en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esta se encuentra reglada de manera específica por los artículos transitorios 5, 6 y 10 del AL 01/17, el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP – LEJEP) y el artículo 52 A de la Ley 1922/18. En especial, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo transitorio 10 del AL 01/17. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de noviembre de 1980, expediente nº 25798: “la revisión simplemente busca provocar un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido [tiene por objeto] cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria. Por ser la acción un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4246 del 26 de septiembre de 2018, Rad.
51933. P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C9EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-6091051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001 3.1.1. Carácter rogado de la acción de revisión
9. Una característica de la acción de revisión, de especial relevancia para esta decisión, es su carácter rogado, lo que significa que su trámite procede por iniciativa de la parte interesada, y no de forma oficiosa; implicando esto que la parte interesada debe presentar la demanda de revisión, la cual debe ajustarse a los requisitos de forma y fondo que la normatividad transicional ha dispuesto así como los códigos procesales ordinarios, aplicables según el caso de conformidad con la cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018
(reglas de procedimiento de la JEP).10
10. Los requisitos formales de la solicitud de revisión aparecen consagrados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, así: (i) Que sea promovida por escrito;
(ii) que se presente por intermedio de un abogado; (iii) que se indique: (1) la decisión sancionatoria, sentencia o providencia cuya revisión se solicita; (2) la autoridad que la profirió; (3) el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; (4) la causal invocada y su justificación, y (5) las pruebas que el
solicitante pretenda hacer valer. Adicionalmente, el escrito se acompañará de: (iv) copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, y (v) la constancia de su ejecutoria si existiere. 3.2. Del caso en concreto
11. En el presente asunto no se tiene clara la calidad con la que el solicitante impetra la acción transicional, asimismo, no se cuenta con información concreta del trámite que se pretende rebatir, los argumentos y pruebas que el compareciente busca hacer valer.
12. Sin los anteriores elementos, para la Subsección resulta imposible adelantar cualquier análisis tendiente a dar curso al trámite de revisión insinuado por el señor CÁRDENAS GÓMEZ, y a pesar de habérsele dado un plazo para presentarlos, no presentó, de manera directa o a través de apoderado, escrito de solicitud formal de revisión que los tuviera. En efecto, en la 10 El artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 indica: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. //La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, (…).
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C9EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-6091051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001 documentación remitida por él no se advierte texto alguno que permita la evaluación de los contenidos que dentro del marco legal imponen el estudio de la solicitud y, menos aún, se cuenta con los soportes que probatoriamente acrediten las causales de procedencia.
13. Precisamente, solo se cuenta con un documento presentado por el solicitante en el que hizo la manifestación del interés de adelantar el trámite previsto en el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, pero sin referencia alguna a la información que debe contener la solicitud y sin anexos que ofrezcan el mínimo de evidencia para el estudio de su procedencia.
14. Por consiguiente, vencido el término previsto y al no presentar el peticionario la solicitud, no obstante la advertencia efectuada en el sentido de que se declararía desistida la manifestación de acudir a este mecanismo especial, no queda camino distinto a declarar el desistimiento y disponer el archivo de la presente actuación, sin perjuicio, obviamente, de que posteriormente pueda ser presentada la demanda, en virtud precisamente de la atemporalidad de dicho mecanismo.
15. En esta oportunidad operaría la figura del desistimiento tácito, dado que
si bien es cierto el aspirante manifestó su intención de acudir al mecanismo especial de la acción de revisión frente a la sentencia de la justicia ordinaria que lo declaró penalmente responsable, no presentó demanda de revisión, siendo indicativo ello del decaimiento del interés en activar la acción inicialmente invocada. Sobre esta figura, que se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso aplicable por la JEP en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, ha manifestado la Corte Constitucional: Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional11, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C9EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-6091051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001 acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.12
16. Finalmente, debe advertirse que en razón a que a través de esta providencia se pone fin a una actuación, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. De igual manera, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022 de 29 de marzo del año en curso, “Por medio del cual se dispone la remisión de las providencias adoptadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, a la Relatoría y la Secretaria Ejecutiva de la JEP”, se ordenará a la Secretaría de la Sección de Revisión, remitir copia de esta providencia a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
17. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR DESISTIDA la manifestación del señor LUIS ALONSO CÁRDENAS GÓMEZ de acudir a la acción de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la no presentación de la demanda correspondiente en el
plazo y en los términos de lo dispuesto por esta Subsección a través del Auto de Sustanciación No. 246 del 19 de octubre de 2022. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ARCHÍVAR la presente actuación. Por Secretaría Judicial se realizarán las anotaciones correspondientes. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. Mediante esta providencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del literal “g” (parcial) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), declarándolo exequible, considerando que “…no encontró alguna disposición constitucional a la que pudiera atribuirse prohibición para declarar la extinción de un derecho como consecuencia del desistimiento tácito. De otro lado, la Sala constató que las finalidades que perseguía la norma cuestionada eran legítimas y, además, imperiosas, a la luz de la Constitución.” P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C9EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-6091051 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 150190671.2022.0.00.0001
TERCERO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR
copia de esta providencia a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO. NOTIFICAR de la presente decisión al solicitante y al Ministerio Público, advirtiendo que contra esta decisión proceden el recurso de reposición y/o de apelación conforme a los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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