JEP - Auto SRT 004 08 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 004 08 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:0001782-02.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto Interlocutorio No. 004 Bogotá D.C., 08 de marzo de 2023
Expediente: 0001782-02.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Audias Cárdenas Romero Asunto: Declara la preclusión por muerte del compareciente y dispone comunicar a algunas autoridades
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR o Sección) a resolver sobre la preclusión de la actuación por la muerte del señor AUDIAS CÁRDENAS ROMERO y a disponer las comunicaciones pertinentes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante Auto de Sustanciación SRT-SB-ZCH-018 del 10 de febrero de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor AUDIAS CÁRDENAS ROMERO1, que a su vez había sido repartido el 03 de febrero de 2022. En razón a la reestructuración de la SR, el 07 de marzo de 2023 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 000178202.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folios 2-9.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8821E2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.20-2871000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001782-02.2021.0.00.0001 se reasignó el caso al presente Despacho, según lo indicó el informe secretarial 00729 de la misma fecha2.
2. En el citado Auto de avocamiento del asunto se anotó que en la herramienta Inventario de Beneficios (Inventario), se reseñó, en el acápite correspondiente a los datos básicos y filiación del beneficiado, que el documento de identificación a él asignado se encontraba “Cancelada por Muerte”, con fecha de defunción el 10 de septiembre de 2019, aclarando que no se encontró documentación asociada. Dado lo anterior, dicho Auto ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que confirmara si el documento de identificación del señor CÁRDENAS ROMERO se encontraba efectivamente cancelado y, en caso de estarlo, el motivo de la misma. También se dispuso requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que informara sobre el conocimiento que tuviese de la cancelación de la cédula de ciudadanía
del compareciente, así como si se emitido alguna decisión al respecto.
3. A los requerimientos efectuados respondió inicialmente la SAI remitiendo copia de la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-086-2022 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual declaró la preclusión del estudio de la amnistía por la muerte de los señores GERMÁN AMADO PORRAS y AUDIAS CÁRDENAS ROMERO. Dentro de los antecedentes reseñados por la SAI, relacionados con el señor CÁRDENAS ROMERO, se indicó que consultó el informe presentado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP a través del cual puso en conocimiento de la Secretaría General Judicial las cédulas de ciudadanía de suscriptores de actas de compromiso que habían sido canceladas por muerte en la RNEC, dentro de las cuales se encontraba la de este ciudadano; información que verificó también en la página web de la entidad encargada del registro civil.
A partir de esta información la SAI dio por acreditada la muerte del señor CÁRDENAS ROMERO, que al parecer fue violenta, ordenando por tanto la remisión de la resolución a través de la cual se dispuso la preclusión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que incorporara la información de la muerte en el inventario que esta entidad posee3.
4. De igual manera, la RNEC respondió el requerimiento de la SR, indicando: 2 Expediente Legali, folio 58. 3 Expediente Legali, folios 22-28.
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En atención a su requerimiento, esta dependencia procedió a verificar las bases de datos que produce y administra para lo cual se informa que el señor AUDIAS CARDENAS ROMERO se identifica con el número de cédula 97.610.029 expedida el 20/01/1989 en Calamar - Guaviare y se encuentra cancelada por Muerte mediante Resolución No. 11835 del 19/09/2019. Informante la Notaria 20 de Bogotá.4
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte
5. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en el registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su
registro estará precedido de autorización judicial.”
6. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigencia de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
7. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a 4 Expediente Legali, folios 5-46. Respuesta de la cual dio cuenta la Secretaría Judicial de la SR mediante el informe secretarial 1312 del 13 de mayo de 2022 (Expediente Legali, folio 57.) P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.20-2871000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001782-02.2021.0.00.0001 través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la RNEC. Así, por ejemplo lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”5
8. No obstante lo anterior, en la misma providencia acabada de citar y apoyándose, por un lado, en la sentencia C-202 de 2005 de la Corte Constitucional, y de otra en precedentes del propio Consejo de Estado, se reconoce que no obstante la exigencia solemne de prueba del estado civil de una persona, el juez puede admitir medios alternativos. Así, la máxima autoridad de
lo contencioso administrativo consignó:
24. De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento(Cita omitida).
9. De igual manera, se indicó en la providencia en cita que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada […]alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver (Cita omitida); (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante (Cita omitida) e; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública (Cita omitida). 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación
10. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas
Betancourth. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001782-02.2021.0.00.0001 derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.6
11. En este marco, corresponde también a la RNEC administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986
(Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 3.3. De la preclusión de la actuación por muerte del compareciente en la
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12. Si bien la JEP se enmarca dentro de la llamada justicia transicional, nacida en ejecución del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, tiene como propósito dar cuenta de los crímenes que se cometieron en el marco del conflicto armado y, por tanto, además de procurar por la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, está encaminada a establecer las responsabilidades penales individuales de todos aquellos que intervinieron en dicho conflicto, siendo por ello que, tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevea que la muerte del compareciente conduzca inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.
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posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.
13. El artículo 50 de la L 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia
a dicha norma. Es así como la SA ha indicado:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones
de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.7 3.4. Del caso concreto
14. Se encuentra en la actuación que desde su avocamiento se advirtió de la ocurrencia de la muerte del señor CÁRDENAS ROMERO, en virtud de las 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.
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anotaciones relacionadas con la vigencia de su documento de identificación, adelantando, el Despacho que en ese entonces conoció del caso, las gestiones necesarias para corroborar la información, siendo así como la entidad rectora del registro civil confirmó que efectivamente la cédula de ciudadanía asignada al compareciente había sido cancelada por muerte anotando el número de la resolución por medio de la cual se tomó la medida y la notaría que reportó el caso.
15. Acatando lo dispuesto en el artículo 50 de la L 1922 de 2018, así como el alcance de la interpretación que al mismo le ha dado la SA, debe inicialmente la Sección de Revisión determinar si hay elementos de convicción suficientes para determinar que el compareciente CÁRDENAS ROMERO falleció, para proceder a declarar, en caso de que la conclusión sea afirmativa, la preclusión de la actuación en cuanto hace al trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
16. Si bien no se tiene el certificado de defunción del señor CÁRDENAS ROMERO, para este fallador no existe duda de su fallecimiento, pues así lo indica la circunstancia de que la RNEC mediante acto administrativo, que si bien no conocemos tampoco partimos del principio de buena fe institucional y de la presunción de legalidad de los actos administrativos de las entidades públicas, se canceló la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor CÁRDENAS ROMERO, lo cual, sólo pudo ser emitido teniendo como presupuesto un medio jurídicamente válido como la información de otra autoridad pública indicativa del fallecimiento de la persona en cuestión.
17. En este sentido, la Sección de Revisión, apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar y en la jurisprudencia reseñada antes a partir de la cual se permite que el operador judicial pueda estimar que la muerte de una persona efectivamente se ha producido a partir de elementos distintos al certificado de defunción radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encuentra duda de que se produjo el deceso del señor CÁRDENAS ROMERO y que como tal, ante la incertidumbre de que se pueda contar pronto con el certificado de defunción lo que pudiese llevar a que perdure una actuación abierta con lo que ello implica de carga para la JEP, decretará la preclusión del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
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18. Dado que en la SAI se adelanta también un trámite relacionado con el señor CÁRDENAS ROMERO se les comunicará esta decisión. De igual manera,
como por este medio se pone fin a la actuación, que además se produce dentro de un proceso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará la remisión de copia de la misma a la Secretaría Ejecutiva y Relatoría de la JEP, conforme lo dispuso el Órgano de Gobierno a través del Acuerdo AOG 09 de 2022, modificado por el también Acuerdo AOG 015 del mismo año.
19. En atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima condenó al señor CÁRDENAS ROMERO y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá realizaba el seguimiento al cumplimiento de la pena impuesta (radicado No. 73449600045420088008100), se les comunicará la presente decisión.
20. En último término, en virtud a que la muerte del señor AUDIAS CÁRDENAS ROMERO, presuntamente se produjo de manera violenta, considera este Despacho procedente comunicar este Auto a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia, en razón al conocimiento que esta Sección tiene del trámite de medidas cautelares colectivas para las personas que siendo comparecientes ante la JEP se encuentran en situación de riesgo.
21. Finalmente, debe advertirse que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del trámite de supervisión y
revisión de beneficios provisionales por la muerte del compareciente señor AUDIAS CÁRDENAS ROMERO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 97.610.029. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente Auto, ARCHÍVESE la actuación. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: COMUNICAR el presente Auto a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y a la SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD, para lo de sus competencias, conforme lo considerado en la parte motiva del presente Auto.
TERCERO: COMUNICAR este Auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, conforme lo indicado en la parte motiva del mismo.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA
y a la RELATORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 09 de 2022, modificado por el también Acuerdo AOG 015 de 2022.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al señor defensor del compareciente y al
Ministerio Público. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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