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JEP - Auto SRT 005 08 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 005 08 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Auto Interlocutorio No. 005 Bogotá D.C., 08 de marzo de 2023

Expediente: 1502397-78.2022.0.00.0001

Proceso: Garantía de No Extradición (Art. Tras. 19 AL.01/17) Asunto: Auto que no avoca trámite

Solicitantes: Henry Lozano Díaz y Wilmerth David Lozano Tovar

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección), a decidir si avoca o no el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición (en adelante GNE), promovido por solicitud de los señores HENRY LOZANO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.405.743, y WILMERTH DAVID LOZANO

TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.442.5151.

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud

1. El 16 de noviembre de 2022, los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR remitieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente 1502397-78.2022.0.00.0001/0001 - Cuaderno

Principal (en adelante C.P.). Fls 762-765, 878-880. Se corrige el número de cédula a partir de los documentos obrantes en la actuación. Pá gina 1 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA21E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-7932051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001 solicitud orientada a la aplicación de la GNE2. En el correo remisorio refirieron que se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota (en adelante COBOG).

2. Dijeron que el señor LOZANO DÍAZ ingresó a las FARC-EP en el año 1995 y el señor LOZANO TOVAR en el 2012. Informaron que, desde la suscripción del Acuerdo Final de Paz, el 26 de septiembre de 2016, cesó su vínculo con el extinto grupo armado y que, desde ese momento, han estado prestos a comparecer ante la justicia colombiana y acogerse a las políticas de sometimiento

del Gobierno Nacional.

3. Manifestaron que, el 18 de noviembre de 2021, fueron capturados con fines

de extradición, en atención a requerimiento del Gobierno de los Estados de América, por el delito de conspiración.

4. Expresaron su compromiso de brindar verdad, justicia, reparación y no repetición, cumplir las condiciones que les exijan y no reincidir “en los presuntos delitos por los cuales [son] solicitados en extradición”3. Aseveraron que no han violado la soberanía del Estado requirente y que nunca lo han visitado, por lo que consideraron que pueden ser juzgados en Colombia.

5. En el asunto de su escrito invocaron la Ley 2272 de 2022 y manifestaron estar solicitando su sometimiento a la JEP, pidiendo de manera concreta que se les permita permanecer en Colombia, para contribuir al cambio del país e iniciar el camino hacia la paz total. 2.2. Trámite ante la JEP

6. La solicitud de los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR fue allegada a la JEP el 16 de noviembre de 20224 y repartida al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) el día 25 del mismo mes y año5. 2 C.A. Fls. 2 y 3. 3 C.A. Fl. 2. 4 C.A. Fls. 1-3. 5 C.A. Fl. 4.

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7. Mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-1569-2022 de 23 de diciembre de 20226, la SAI dispuso: (i) remitir las diligencias, por competencia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la SR); (ii) comunicar la decisión a los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR, a la Delegada del Ministerio Público, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante Sala Penal de la CSJ) y al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante MinJusticia). La actuación fue allegada a la SR el 23 de diciembre de 20227 y repartida a la Subsección el 19 de enero de 2023, como consta en el Informe Secretarial 94 de la misma fecha8.

8. En su decisión, la SAI dio cuenta de dos actuaciones conocidas por la Sala Penal de la CSJ respecto a estas dos personas, a partir de búsqueda en fuentes abiertas como el sitio web de la Rama Judicial, específicamente: (i) proceso con radicado 11001020400020210170903, contra el señor LOZANO DÍAZ, en el que la corporación emitió concepto favorable de extradición el 24 de agosto de 2022 y remitió las diligencias al MinJusticia el 1 de septiembre del mismo año;

(ii) proceso con radicado 11001020400020210170902, contra el señor LOZANO

TOVAR, en el que la Sala Penal profirió concepto favorable de extradición el 5 de octubre de 2022 y remitió las diligencias al MinJusticia el día 11 del mismo mes y año.

9. A través del auto de sustanciación No. 70 de 31 de enero de 2023, en el que se consideró que no se contaba con elementos que permitieran acreditar los factores personal y objetivo (existencia de un trámite de extradición), necesarios para avocar conocimiento de la actuación, se dispuso: (i) requerir información a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) sobre si los solicitantes de la GNE han manifestado su voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y si han suscrito acta de compromiso; (ii) solicitar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) que informe si los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR han sido acreditados como integrantes de las FARC-EP; (iii) solicitar a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) que informe si los solicitantes de la GNE han sido acusados o condenados por alguna conducta relacionada con el 6 C.A. Fls. 5-9. 7 C.P. Fl. 1. 8 C.P. Fl. 8.

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10. La decisión fue notificada al señor LOZANO TOVAR9 y al Ministerio Público10 el 1 de febrero de 2023. Respecto al señor LOZANO DÍAZ, un citador de la JEP intentó hacer la notificación desplazándose al COBOG, pero no fue posible porque se encuentra en estado de baja por extradición11. Además, la providencia fue comunicada a la OACP, la FGN, al MinJusticia, a la SEJEP y a la

Secretaría de la Sala Penal de la CSJ el 1 de febrero de 202312.

11. La OACP contestó al requerimiento con oficio de 2 de febrero de 202313, en el que refirió que los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR no fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no se encuentran acreditados como integrantes del extinto grupo armado.

12. La Secretaría de la Sala Penal de la CSJ respondió a lo solicitado mediante oficio de 2 de febrero de 202314. Dijo que los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR fueron solicitados en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a acusación dictada el 18 de octubre de 2019 en el Caso

No. 1:19-cr-00354 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por los delitos de “asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”15, cometidos al parecer desde junio de 2017 hasta enero de 2018, en Colombia, el Estado requirente y otros países. 9 C.P. Fl. 55. 10 C.P. Fls. 20 y 21. 11 C.P. Fls. 791 y 792. 12 C.P. Fls. 22-31. 13 C.P. Fls. 60 y 61. 14 C.P. Fls. 79 y 80. 15 C.P. Fl. 79. Pá gina 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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13. Respecto al señor LOZANO DÍAZ afirmó que el trámite concluyó con el concepto favorable de extradición CP138-2022 de 24 de agosto de 202216 y que el expediente fue devuelto al MinJusticia el 1 de septiembre de ese año. Frente al señor LOZANO TOVAR, informó que su trámite culminó con el concepto favorable de extradición CP169-2022 de 5 de octubre de 202217 y que la actuación fue devuelta al MinJusticia el 11 de octubre del mismo año.

14. Aportó copia de los expedientes de los trámites de extradición de los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR18, dentro de los que se encuentran los conceptos de extradición mencionados19. En los documentos remitidos, obra oficio de 14 de junio de 2022 de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la FGN20, en el que se informa de los siguientes procesos relacionados con el señor LOZANO TOVAR: Despacho y

No. Noticia Delito Estado Etapa Seccional Unidad Fiscalía 65 de la Unidad de 110016000019201908861 Extinción por Dirección Lesiones Investigación (en adelante 2019Inactivo desistimiento Seccional de

culposas Judicial de 08861) de querella Bogotá Intervención Tardía Archivo por Fiscalía 12 de la 470016109527201281322 Hurto calificado imposibilidad Dirección Unidad de (en adelante 2012y agravado por Inactivo de encontrar Seccional de Conciliación 81322) la confianza o establecer el Magdalena Pre procesal sujeto pasivo Fiscalía 147 de la Unidad de 110016000049201012503 Dirección Fe Pública y (en adelante 2010- - Inactivo Indagación Seccional de Orden

  1. Bogotá

Económico – Abreviado Fiscalía 388 de 110016000023201005056 Dirección Ejecución de la Unidad de (en adelante 2010Receptación Inactivo Seccional de Penas Fe Pública y

  1. Bogotá Orden 16 Trámite con radicado interno 60854. 17 Trámite con radicado interno 60839. 18 C.P. Fls. 81-759. 19 C.P. Fls. 218-254, 259-297. 20 C.P. Fls. 134-137.

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osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001 EconómicoTierreros

15. La FGN contestó a lo pedido por la Subsección a través de oficio de la Dirección de Políticas y Estrategia de 6 de febrero de 2022, en el que precisó los datos de identificación de los solicitantes de la GNE y manifestó que, a partir de una búsqueda en las bases de datos SPOA, SIJUF y SIJYP se encontraron cuatro registros relativos al señor LOZANO DÍAZ que aunque podrían tratarse de conductas relacionadas con el conflicto armado y/o con una posible vinculación a las FARC-EP, expresando que esto solo puede ser corroborado a partir de una revisión de estos expedientes. Relacionó los datos de estos casos en tabla que a continuación se reseña: Fecha y Despacho y

No. Noticia Delito Estado Seccional Lugar de Unidad los Hechos Fabricación y tráfico de Dirección Fiscalía 27 armas y municiones de Seccional Unidad 23/10/2014 18001609927820040041414 Inactivo uso privativo de las de Seccional - Ley Caquetá fuerzas armadas Caquetá 600 – Florencia Seccional Fiscalía 337 Local 08/12/1997 041-522980 Abuso de confianza Inactivo Fiscalías Unidad Novena Bogotá Bogotá Bogotá Fiscalía 139 Seccional Seccional Unidad Segunda Falsedad material En 15/03/2004 043-745515 Inactivo Fiscalías Contra la Fe documento público Bogotá Bogotá Pública y Patrimonio Económico

Trafico fabricación o Seccional Fiscalía 273 URI - 12/02/2009 110016000015200900846 porte de Inactivo Fiscalías Centro Bogotá Bogotá estupefacientes Bogotá

16. Añadió que remitió la providencia con los requerimientos formulados por la Subsección, a las seccionales mencionadas.

17. Sobre el señor LOZANO TOVAR se refirió en oficio que allegó la Delegada contra la Criminalidad Organizada el 16 de febrero de 202321, en el que precisó nuevamente su número de cédula e indicó que solo la base de datos SPOA reporta información sobre esta persona, relacionando un caso que se describe: 21 C.P. Fls. 875-880.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA21E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-7932051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001 Despacho Fecha de los No. Noticia Delito Estado Seccional y Unidad Hechos Falsedad material en Inactivo - Dirección 2010-12503 documento público. Etapa Seccional de Fiscalía 147 20/10/2010 Art. 287 C.P. Indagación Bogotá

18. Asimismo, señaló que la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis

contra la Criminalidad Organizada reportó que no tienen a su cargo investigaciones contra los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR.

19. La SEJEP contestó al requerimiento con oficio de 7 de febrero de 202322, en el que hizo referencia a la solicitud de sometimiento de los señores LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR de 16 de noviembre de 2012 y expuso que estas personas no han suscrito actas de sometimiento. Aportó como anexo un informe del Departamento de Gestión Documental de 6 de febrero de 202323.

20. El MinJusticia respondió a lo solicitado mediante oficio de 10 de febrero de 202324, en el que mencionó que el trámite de extradición del señor LOZANO DÍAZ culminó el 7 de diciembre de 2022, oportunidad en que fue entregado al Gobierno de los Estados Unidos de América. Esto conforme con la siguiente información, cuyos soportes anexó: (i) lo decidido por el Gobierno Nacional en la resolución ejecutiva No. 216 de 22 de septiembre de 2022, que le concedió la extradición25; (ii) el concepto favorable de extradición de la Sala Penal de la CSJ de 24 de agosto de 202226; e (iii) informe de la OACP de 7 de septiembre de 2022 sobre el no reconocimiento de la calidad de integrante de las FARC-EP27.

21. Frente al señor LOZANO TOVAR, sostuvo que en su trámite de extradición fue allegado informe de la OACP de 27 de octubre de 202228, respecto a su no reconocimiento como integrante de las FARC-EP. Relató que dicha actuación culminó su fase judicial con concepto favorable de extradición de la

Sala Penal de la CSJ de 5 de octubre de 2022 y se encuentra en la etapa 22 C.P. Fls. 793 y 794. 23 C.P. Fls. 795 y 796. 24 C.P. Fls. 802-804. 25 C.P. Fls. 844-852. 26 C.P. Fls. 805-841. 27 C.P. Fls. 842 y 843. 28 C.P. Fls. 853 y 854. Pá gina 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. No fueron allegadas más respuestas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

23. El problema jurídico por resolver en el presente asunto se concreta en determinar, si se cumplen los presupuestos para avocar el conocimiento de la solicitud presentada por los señores HENRY LOZANO DÍAZ y WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR, orientada a la aplicación de la GNE.

24. Para esto será necesario abordar los siguientes temas: (i) consideraciones preliminares sobre el trámite de extradición y la GNE; (ii) la competencia de la JEP en materia de solicitudes atinentes a la aplicación de la GNE, los requisitos para avocar el conocimiento de esta clase de requerimientos y las reglas procesales de su trámite (reiteración de jurisprudencia); (iii) la sustracción de materia en las solicitudes de GNE. A partir de estos insumos se decidirá la procedencia de avocar el trámite. 3.2. Consideraciones preliminares sobre el trámite de extradición y la garantía de no extradición

25. Previo a abordar de manera concreta lo atinente a la GNE, es necesario realizar algunas precisiones sobre la extradición y su trámite. En ese sentido, la Corte Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos: La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa 29 C.P. Fls. 855-862. 30 C.P. Fls. 863-872.

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26. La extradición se concibe entonces como un mecanismo de cooperación judicial interestatal para hacer frente a la comisión de delitos y evitar así la impunidad. El procedimiento de extradición se rige por la Constitución Política de Colombia32, por tratados internacionales vigentes con algunos países y por la Ley. Como tal, el trámite ordinario de la extradición contempla una etapa administrativa inicial, otra judicial y una administrativa final.

27. Desde la implementación del Acuerdo final para la terminación del conflicto armado interno, se constitucionalizó la GNE como una garantía que implica un paso adicional en el trámite de la extradición que adelanta la Jurisdicción Ordinaria -específicamente la Sala Penal de la CSJ-, aplicable a las

personas requeridas en extradición que pertenecieron a las FARC-EP, que fueron acusadas de dicha pertenencia o a familiares de miembros del extinto grupo armado, hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. En este contexto, se entiende la GNE como un medio o un instrumento que la Constitución33 ha provisto para excluir la extradición de una persona que ha de ser juzgada por alguno de los organismos de la JEP, con el objeto de que aquella persona pueda contar con seguridad jurídica y con la garantía del juez natural, pero, sobre todo, para que las víctimas del conflicto armado en Colombia puedan conocer la verdad en cabeza de quien es requerido en extradición, como también para que esas víctimas sean reparadas34. Se debe precisar que la decisión final del trámite de la aplicación de la GNE tiene la característica de ser una decisión judicial vinculante. 31 Corte Constitucional. SU-110 de 2002. Núm. 4. 32 Constitución Política de Colombia. Art. 35 33 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Transitorio 19. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Pá gina 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.87-7932051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001 3.3. Competencia, requisitos para avocar conocimiento y reglas procesales para el trámite de garantía de no extradición35

28. Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 201736 (en adelante AL.01/17), la SR es la competente para resolver las solicitudes relacionadas con la aplicación de la GNE que se eleven a la JEP. En la disposición mencionada: Se consagra una garantía de rango constitucional consistente en la no extradición y no imposición de medidas de aseguramiento con fines de extradición. // Como sujetos involucrados en la aplicación de la garantía de no extradición, y la prohibición de imposición medida de aseguramiento o captura con fines de extradición, sólo se tienen a 35 Reiteración de jurisprudencia. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AE-033 de 2019, SRT-AE-075 de 2018, SRT-AR-044 de 2018, entre otros. 36 Este artículo señala: “No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran

sido cometidos dentro o fuera de Colombia. // Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. // Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. // Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser

integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. // La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones”. Pá gina 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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personas que pertenecieron a las FARC-EP, o están acusados de haber pertenecido a dicho grupo, como también a los familiares de un miembro de las FARC-EP, que se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (factor personal). // En la aplicación de la garantía de no extradición en la Jurisdicción Especial para la Paz, es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el órgano competente para conocer de dicho trámite. // Esta jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal y el factor objetivo -existencia de un trámite de extradición en contra del solicitante de la garantía. // Como se ha señalado, el factor personal de competencia se presenta cuando el requerido en extradición se encuentra, por lo menos, en alguna de estas situaciones: a) ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición; b) ha sido acusado de ser integrante de las FARC-EP y se ha sometido al SIVJRNR; y c) es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición; esta solicitud deberá ser presentada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. // Acreditado el factor personal

antes mencionado, corresponde subsecuentemente verificar el cumplimiento de los otros factores otorgantes de competencia como el material, consistente en estudiar si la conducta atribuida al requerido guarda correspondencia con el conflicto armado, así como el temporal, dirigido a determinar la fecha precisa de su realización, sentándose de esta manera las bases sobre las que finalmente se decidirá el procedimiento adecuado al caso específico37.

29. En síntesis, la competencia de la SR es específica respecto de los titulares de la GNE y únicamente se activa cuando sobre ellos recae un trámite de extradición y confluye alguna de las circunstancias que configuran el factor personal. Superado el factor personal, la SR evaluará la conducta, su adecuación al contexto del conflicto armado y la fecha de los hechos38.

30. Cuando se alega la pertenencia a las FARC-EP en el trámite de GNE -por oposición a la familiaridad con un integrante con el extinto grupo armado-, son 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AE-033 de 2019.

Pár. 54. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AE-075 de 2018. Pá gina 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .AA21E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-7932051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502397-78.2022.0.00.0001 dos los supuestos con los que esto se puede acreditar, respecto a los que no se aplica la libertad probatoria: (i) la primera hipótesis es la de haber sido miembro de las FARC-EP, lo cual solo se puede acreditar mediante acto administrativo de acreditación que emite la OACP luego de verificar el listado entregado por los voceros autorizados por el extinto grupo armado39; (ii) el segundo escenario es el de haber sido acusado de pertenecer a las FARC-EP, lo cual se puede acreditar con una resolución de acusación -para procesos seguidos con la ritualidad de la Ley 600 de 2000-, con escrito de acusación y/o los registros de la audiencia de formulación de acusación -para actuaciones seguidas con las reglas de la Ley 906 de 2004o con una sentencia en la que se refiera la pertenencia de la persona al extinto grupo armado40.41 Para la demostración del factor personal en esta clase de supuestos, se debe probar que la persona esté sometida al SIVJRNR.

31. Además de la disposición constitucional que se ha venido mencionando, la GNE se encuentra reglada por los artículos 149 a 153 de la Ley 1957 de 2019 y por el artículo 54 de la Ley 1922 de 201842, siendo este último el único referente normativo explícito en cuanto al procedimiento que se debe seguir. De una

lectura del artículo 54 mencionado, se puede afirmar que es corto e impreciso al desarrollar las reglas procesales de la GNE, pues no determina en detalle el trámite que debe surtirse, por lo que tal vacío normativo debió ser superado por la SR con una interpretación que integró aspectos constitucionales del debido proceso, los diferentes elementos sustantivos de la GNE y algunas disposiciones de carácter procesal en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 201843, de tal manera que se acatara el mandato de celeridad que se cierne 39 Este procedimiento para la acreditación y la función específica de la OACP se encuentran regladas en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las L

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