JEP - Auto SRT 011 10 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 011 10 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto Interlocutorio No. 011 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022
Expediente: 1500355-56-2022.0.00.0001(40-005628-2022)
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Víctor Albeiro Pantoja Cuatapí Asunto: Declara la preclusión por muerte del compareciente y dispone comunicar a SAI y
SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre la preclusión de la actuación por la muerte del señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ y a disponer la comunicación y remisión de documentos relacionados con el fallecimiento a las Salas de Amnistía o Indulto
(SAI) y de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante Auto de Sustanciación No. 147 del 30 de junio de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 1500355-562022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folios 36 – 55.
P á gi na 1 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
2. A través de correo electrónico del 10 de octubre del año en curso, el abogado JORGE DANILO GUARÍN OBANDO allegó comunicación de la misma fecha indicando obrar en condición de defensor del señor PANTOJA CUATAPÍ y que en mayo 29 de 2022 había informado sobre el presunto asesinato de esta persona, agregando que a raíz de la notificación del Auto No. 147 de 2022 citado, intentó infructuosamente que, a través de sus parientes, se confirmara dicha información y aportaran el certificado de defunción correspondiente. En tal virtud, sugirió que a través de la JEP se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del certificado que acredite la muerte de su poderdante, indicando que, de igual manera, se puede realizar solicitud a la Fiscalía General de la Nación dado que esta entidad debió iniciar la investigación correspondiente
por tratarse de un presunto homicidio2. A la comunicación reseñada anteriormente, el profesional del derecho agregó copia del poder especial a él otorgado por el señor PANTOJA CUATAPÍ3. De esta actuación se informó e incorporó al expediente a través del informe secretarial No. 3500 del 11 de octubre del año en curso4.
3. Por medio del Auto de Sustanciación No. 245 del 13 de octubre de 2022, este Despacho reconoció personería al abogado GUARÍN OBANDO para actuar como defensor de señor PANTOJA CUATAPÍ y dispuso que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si ante dicha entidad se había registrado la defunción del compareciente requiriendo que, en caso afirmativo, se remitiera el certificado correspondiente para que obrara en la presente actuación5.
4. Mediante comunicación del 18 de octubre del año en curso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al requerimiento indicando que no se encontró información sobre el registro civil de defunción del
señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ, “cuya Cédula de Ciudadanía No. 1.087.409.350 fue cancelada por muerte según Resolución 2121101180.” Aclaró la Registraduría que: 2 Expediente Legali, folios 121-127. 3 Expediente Legali, folio 131. 4 Expediente Legali, folio 151. 5 Expediente Legali, folios 152-155. P á gi na 2 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
Si bien la Cédula de Ciudadanía, fue cancelada por muerte mediante Resolución 2121101180, es de anotar que, con base en informaciones de los organismos de seguridad o las secretarías de salud, también se hacia la cancelación de Cédulas de Ciudadanía y no con datos de registros de defunción. Por esta razón, debe realizarse la inscripción extemporánea de la defunción previa autorización del Inspector de Policía, donde se tuvo conocimiento del deceso en cualquier Registraduría o Notaria (sic) del país. Con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1260 de 1970.6
5. A su vez el defensor del señor PANTOJA CUATAPÍ, a través de comunicación del 24 de octubre de este año, reenvió la respuesta que a su petición le entregó la Fiscalía General de la Nación de Pasto (Nariño) relacionada con la investigación por el presunto homicidio de su defendido. Agregó que una vez allegado el registro civil de defunción que la JEP solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la confirmación de la FGN de la existencia de una investigación por el homicidio del compareciente “consideramos que debe darse
por terminada la labor de la JEP con el antes indicado.”7
6. En virtud de lo anterior, obra en la actuación el Oficio No. 20560-03-000101102 del 20 de octubre de 2022, dirigido al abogado GUARÍN OBANDO por la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Pasto (Nariño), en el cual se indica que una vez realizada la búsqueda en los sistemas misionales de información SIJUF/SPOA se
encontró la siguiente información:
NUNC SPOA: 523566000513202100425
DELITO: HOMICIDIO ART. 103 C.P.
VICTIMA: VICTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPI C.C. 1087409350
FISCALIA: DIRECCIÓN SECIIONAL DE FISCALIAS NARIÑO,
UNIDAD DE VIDA. FISCALÍA 26 SECCIONAL IPIALES – NARIÑO ESTADO: ACTIVO EN ETAPA DE JUICIO8 (resaltado propio del texto) 6 Expediente Legali, folio 169. 7 Expediente Legali, folio 177. De esta comunicación se dio cuenta al Despacho a través del informe secretarial No. 4046 del 08 de noviembre de 2022. 8 Expediente Legali, folios 178-183. P á gi na 3 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte
7. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en el registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.”
8. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigencia de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido
inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
9. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, por ejemplo, lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”9 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas
Betancourth. P á gi na 4 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
10. No obstante, lo anterior, en la misma providencia y apoyándose, por un lado, en la sentencia C-202 de 2005 de la Corte Constitucional, y de otra en precedentes del propio Consejo de Estado, se reconoce que, a pesar de la exigencia solemne de prueba del estado civil de una persona, el juez puede admitir medios alternativos. Así, la máxima autoridad de lo contencioso
administrativo consignó:
24. De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento(Cita omitida).
11. De igual manera, se indicó en la providencia en cita que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada […]alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver (Cita omitida); (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante (Cita omitida) e; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública(Cita omitida). 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación
12. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado:
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la P á gi na 5 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones
donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.10
13. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 3.3. De la preclusión de la actuación por muerte del compareciente en la
Jurisdicción Especial para la Paz
14. Si bien la JEP se enmarca dentro de la llamada justicia transicional, nacida en ejecución del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, tiene como propósito dar cuenta de los crímenes que se cometieron en el marco del conflicto armado y, por tanto, además de procurar por la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, está encaminada a establecer las responsabilidades penales individuales de todos aquellos que intervinieron en dicho conflicto, siendo por ello que, tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevea que la muerte del compareciente conduzca inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la
posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.
15. El artículo 50 de la L 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las 10 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.
P á gi na 6 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia a dicha norma. Es así como la SA ha indicado:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las
decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.11 3.4. Del caso concreto
16. Se encuentra en la actuación que, desde el 10 de octubre del año en curso, el defensor del compareciente VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ, advirtió al Despacho respecto del presunto fallecimiento, de manera violenta, de su
defendido según información entregada por la familia, habiendo sido imposible que le aportaran el registro civil de defunción. Solicitó en aquella oportunidad, el citado profesional, que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia del registro civil de defunción correspondiente […]para no desgastar más a la justicia transicional en resoluciones de una y otra clase, en supervisión innecesaria para alguien que se ha informado fue objeto de asesinato, en requerir información a una y otra dependencia.” De igual manera, sugirió que se solicitara información a la Fiscalía General de la Nación dado que esta entidad debió iniciar la investigación del caso por tratarse de un presunto homicidio cometido contra el señor PANTOJA CUATAPÍ. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. P á gi na 7 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
17. Como se indicó en los antecedentes que sustentan la presente
determinación, a raíz de la información y las solicitudes del defensor relacionadas con el presunto fallecimiento del compareciente, el Despacho sustanciador, mediante Auto de Sustanciación No. 245 del 13 de octubre de 2022, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que indicara si se había registrado ante esa institución el fallecimiento, solicitándole que en caso afirmativo se remitiera la certificación pertinente, obteniendo como respuesta que si bien es cierto no se disponía del certificado de defunción, sí daba noticia de que la cédula de ciudadanía del citado ciudadano había sido cancelada por muerte a través de la Resolución 2121101180, precisando que ello se podía realizar con informaciones de organismos de seguridad o las Secretarías de Salud y no necesariamente con los datos del registro de defunción.
18. Aparte de lo anterior, se cuenta con la información entregada al señor defensor del compareciente por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Seccional de Nariño, según la cual efectivamente ese organismo radicó una noticia criminal por el delito de homicidio del cual fue víctima el señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ, bajo el Número Único de Noticia Criminal en el Sistema Penal Oral Acusatorio (NUNC SPOA) 523566000513202100425, asignada a la Fiscalía 26 Seccional de IpialesNariño, de la Unidad de Vida y Seguridad Pública, indicando además que se encuentra activo en etapa de juicio.
19. De igual manera, se tiene que el defensor del señor PANTOJA CUATAPÍ,
solicitó a esta Sección del Tribunal para la Paz que una vez se tuviera el registro solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la confirmación de la FGN de la existencia de una investigación por el homicidio de su poderdante, “[…]debe darse por terminada la labor de la JEP con el antes indicado.”, entendiéndose de esta manera que lo requerido es la preclusión de la actuación por la muerte del compareciente.
20. Acatando lo dispuesto en el artículo 50 de la L 1922 de 2018, así como el alcance de la interpretación que al mismo le ha dado la SA, debe inicialmente la Sección de Revisión determinar si hay elementos de convicción suficientes para determinar que el compareciente PANTOJA CUATAPÍ falleció, para proceder a declarar, en caso de que la conclusión sea afirmativa, la preclusión de la P á gi na 8 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 actuación en cuanto hace al trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
21. Si bien no se tiene el certificado de defunción del señor PANTOJA
CUATAPÍ, para este fallador no existe duda de su fallecimiento, pues así lo indican las siguientes circunstancias: Por un lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante acto administrativo, que si bien no conocemos tampoco partimos del principio de buena fe institucional y de la presunción de legalidad de los actos administrativos de las entidades públicas, se canceló la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor PANTOJA CUATAPÍ, lo cual sólo pudo ser emitido teniendo como presupuesto un medio jurídicamente válido como la información de otra autoridad pública indicativa del fallecimiento de la persona en cuestión.
22. De otra parte, se cuenta con la información proveniente de la Fiscalía General de la Nación, que como responsable de la acción penal en nuestro país, informó que efectivamente se encuentra en curso, en etapa de juicio, un proceso penal por el delito de homicidio, siendo la víctima el compareciente, señor PANTOJA CUATAPÍ. Es obvio que para que la Fiscalía haya podido iniciar una investigación penal y radicar acusación por un delito de homicidio, debió contar con la evidencia de la muerte, pues de otra manera, la investigación habría sido por otra conducta. Esta circunstancia, es indicativa de que se ha verificado la muerte del compareciente y reafirma a su vez que la Registraduría tuvo un sustento cierto para cancelar la cédula de ciudadanía del compareciente por muerte.
23. En este sentido, la Sección de Revisión, apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar y en la jurisprudencia reseñada antes, a partir de la cual se permite que el operador judicial pueda estimar que la muerte de una
persona efectivamente se ha producido a partir de elementos distintos al certificado de defunción radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encuentra duda de que se produjo el deceso del señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ y que como tal, ante la incertidumbre de que se pueda contar pronto con el certificado de defunción lo que pudiese llevar a que perdure una actuación abierta con lo que ello implica de carga para la JEP, decretará la preclusión del presente trámite de supervisión y revisión de P á gi na 9 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 beneficios provisionales, tal como lo requiriera la defensa, disponiéndose su archivo una vez en firme el presente Auto.
24. Dado que en las Salas de Amnistía o Indulto y de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad se adelantan también trámites relacionados con el señor PANTOJA CUATAPÍ se les comunicará esta decisión. De igual manera, como por este medio se pone fin a la actuación, que además se produce dentro
de un proceso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará la remisión de copia de la misma a la Secretaría Ejecutiva y Relatoría de la JEP, conforme lo dispuso el Órgano de Gobierno a través del Acuerdo AOG 09 de 2022, modificado por el también Acuerdo AOG 015 del mismo año.
25. En atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) adelantaba el juicio en contra del señor PANTOJA CUATAPÍ
(Radicado 52838-60-00-000-2014-00010-00) por los hechos respecto de los cuales se otorgó el beneficio transicional provisional objeto de supervisión a través del presente trámite, se dispondrá que se le comunique el presente Auto.
26. En último término, en virtud a que la muerte del señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ presuntamente se produjo de manera violenta, considera este Despacho procedente comunicar este Auto a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia, en razón al conocimiento que esta Sección tiene del trámite de medidas cautelares colectivas para las personas que siendo comparecientes ante la JEP se encuentran en situación de riesgo.
27. Finalmente, debe advertirse que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 10 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
IV. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por la muerte del compareciente señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.087.409.350. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente Auto ARCHÍVESE la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR el presente Auto a las SALAS DE AMNISTÍA O
INDULTO Y DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD y a la SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD, para lo de sus competencias, conforme lo considerado en la parte motiva del presente Auto. Con la comunicación que se realice a las Salas de Justicia mencionadas se deberá remitir el oficio de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía del compareciente por muerte, así como el de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual dio cuenta del proceso penal adelantado por el homicidio de este ciudadano.
TERCERO: COMUNICAR este Auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), conforme lo indicado en la parte motiva del mismo.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA y a la RELATORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 09 de 2022, modificado por el también Acuerdo AOG 015 de 2022.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
P á gi na 11 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al señor defensor del compareciente y al
Ministerio Público. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AREM.REMLIW rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E0792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051