JEP - Auto SRT 029 10 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 029 10 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 029 Bogotá D.C., 10 de enero de 2023
Expediente: 0001671-18.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Leónidas Lemus Núñez Asunto: Auto que avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.543.983.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Mediante Informe Secretarial No. 00161 del 17 de enero de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante: SEJUDSR) dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue remitido por la Secretaría Ejecutiva (en adelante: SEJEP), en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre de 20192, proferida 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Radicado Legali No. 0001671-18.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.
2 También conocida como SENIT 2. P á gi na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE00C2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 por la Sección de Apelación (en adelante: SA) y que hace parte del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) realizado por dicha dependencia.
2. En el recuento fáctico y procesal pertinente obtenido de las piezas obrantes en el Inventario, se tiene que el señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ fue beneficiado con libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (en adelante Juzgado 5
EPMS Ibagué), según boleta de libertad No. 6804362 de fecha 8 de septiembre de 2017 que aparece registrada en la cartilla biográfica del interno como documento anexo. También se advirtió que el señor LEMUS NÚÑEZ suscribió Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 104605 el 14 de julio de 2017 y Acta
de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500576 de 4 de enero de 2018. Asimismo, se observan varias direcciones físicas y números de contacto. Sobre el apoderado judicial, el Inventario no registra ningún tipo de información.
3. Dada la falta de certeza en la acreditación de los factores objetivo y subjetivo para conocer de la competencia de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, se emitió el Auto de Sustanciación No. 116 de 4 de mayo de 20223, con el cual se ordenó requerir información al Juzgado 5 EPMS Ibagué, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a la SEJEP.
4. Con Informes Secretariales Nos. 17814 y 21735, la SEJUD SR dio cuenta de las respuestas ofrecidas en el presente trámite.
2.2. Respuestas
5. La SRVR respondió mediante oficio con radicado No. SRVR-JLR-012856, mediante el cual informó que el señor LEMUS NÚÑEZ no ha sido llamado a rendir versión voluntaria o colectiva y que, por tanto, no es compareciente del 3 Expediente Legali, folio 2 a 7. 4 Expediente Legali, folio 91. 5 Expediente Legali, folio 94. 6 Expediente Legali, folio 20 a 22.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE00C2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 macrocaso No. 01: “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”.
6. Refirió que recibió un expediente7 en el que esta persona está procesada, por consiguiente, dicha información será contrastada por parte de la Sala; también indicó que, eventualmente, podrá requerir al señor LEMUS NUÑEZ o remitir su asunto a otra Sala o Sección de la JEP.
7. La OACP respondió mediante comunicación con radicado No. OFI2200046121/IDM 130200008, mediante la cual informó que el señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ se encuentra incluido dentro del listado aceptado por esa oficina según la Resolución No. 18 de 9 de agosto de 20179, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.
8. Por su parte, la SEJEP dio cuenta de la vigencia de la información relacionada en el Inventario a través del oficio con radicado No. 20220300777210 e indicó que su ingreso obedeció al reporte realizado por la OACP, según la cual
el compareciente reporta beneficios de libertad condicionada de acuerdo con la cartilla biográfica remitida por el INPEC.
9. La SAI con oficio radicado No. 20220301138511 señaló que, el 20 de noviembre de 2020, su Secretaría Judicial sometió a reparto la solicitud de amnistía que se interpuso a través del apoderado judicial del señor LEMUS NÚÑEZ. Indicó que en el escrito el abogado refirió que su representado está vinculado penalmente a los mismos hechos por los que fueron condenadas otras personas ex integrantes de las FARC-EP; que a través de Resolución SAI-AOIRC-LRG-07-01 de 7 de diciembre de 2020 se advirtió que con Resolución SAIAOI-RC-LRG-400 de 12 de junio de ese año, se remitió por competencia el proceso penal con radicado No. 11001600000020150189200 que relaciona al compareciente por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, hurto calificado y rebelión, a un Despacho de la SRVR; por lo que, 7 Radicado Legali No. 1500240-06.2020.0.00.0001. 8 Expediente Legali, folio 38 a 39. 9 Expediente Legali, folio 40 a 44. 10 Expediente Legali, folio 45 a 46. 11 Expediente Legali, folio 92 a 93.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE00C2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 también se dispuso la remisión del Expediente Legali contentivo de la solicitud de amnistía a esa Sala, a fin de que haga parte del macrocaso 01.
10. Finalmente, advirtió que en el proveído de 7 de diciembre de 2020 se puso de presente que tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ goza del beneficio provisional de libertad condicionada que fue otorgado por el Juzgado 5 EPMS Ibagué, mediante Auto No.1382 de 26 de julio de 2017. 2.3. Verificaciones adicionales realizadas por el Despacho
11. De acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades requeridas, especialmente de la SRVR y la SAI, se procedió a la verificación de los Sistemas Digitales de la JEP, localizándose la siguiente información:
12. Otorgamiento de poder por parte del señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ al abogado David Alejandro Delgado Pillimué identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.075.230.643 y T.P. No. 255912 del C.S. de la J., información disponible en el Sistema de Gestión Documental CONTi, radicado No.
202001030905.
13. Auto Interlocutorio No. 1382 de fecha 26 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 5 EPMS Ibagué, Tolima, información disponible en el Sistema de Gestión Documental CONTi radicado No. 20191510218852, expediente físico digitalizado con radicado No. 11001600000020150189200.
14. Tanto el poder como la providencia judicial que se han referido en estos párrafos (disponible en el expediente digitalizado)12, serán incorporados al presente trámite de SB a través de la orden correspondiente. 12 La orden de incorporación se entenderá para el expediente digitalizado, a propósito de la utilidad de la información de cara a la función de SB que aquí se adelanta.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
15. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios
provisionales concedidos al señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
16. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos13.
17. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas
comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE00C2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con
independencia de la gravedad de los ilícitos–14.
18. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
19. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos
de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE00C2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.
20. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes
beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa19. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente20.
21. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios22
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad23 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de
contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva). 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación24: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;
- Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
23. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25.
24. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
25. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor LEMUS NÚÑEZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, de acuerdo con el acopio de información que se realizó, se advierte que el compareciente fue beneficiado con libertad condicionada según Auto Interlocutorio No. 1382 de 26 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 5 EPMS Ibagué; en esta decisión también se ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización y se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, lo anterior en el marco del proceso penal con radicado No. 11001600000020150189200, con lo cual, se acredita el factor objetivo. En segundo lugar y respecto del factor subjetivo, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, aspecto del que dio cuenta la OACP al informar que el señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ se encuentra incluido dentro del listado aceptado por esa oficina según la Resolución No. 18 de 9 de agosto de 201726.
26. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ por el Juzgado 5 EPMS Ibagué. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las
correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:
27. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva27 , a partir de la información verificada, se tendrá como abogado defensor en el presente trámite al profesional David Alejandro Delgado Pillimué identificado con la 26 Expediente Legali, folio 40 a 44. 27 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001
cédula de ciudadanía No. 1.075.230.643 y T.P. No. 255912 del C.S. de la J. En todo
caso, el compareciente está en libertad de designar otro defensor de confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado apoderado.
28. En relación con la ubicación del señor LEMUS NÚÑEZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo, se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y, a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
29. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales
definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor LEMUS NÚÑEZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos pertinentes que no hayan sido relacionados en la presente decisión. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del P á gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados
con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
30. Se advertirá al compareciente de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
31. Se procederá a requerir información al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido en contra del señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ cuya sentencia se profirió por esa autoridad el 11 de mayo de
2016. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga. En todo caso, a propósito del expediente digitalizado que fue remitido por el Juzgado 5 EPMS Ibagué, a través de los funcionarios de este Despacho se
realizará también la verificación de esta información.
32. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor LEÓNIDAS LEMUS P á gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001
NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.543.983 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO: TÉNGASE como abogado defensor al profesional David Alejandro
Delgado Pillimué identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.230.643 y T.P. No. 255912 del C.S. de la J., para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ. En todo caso, se le recuerda al compareciente que está en libertad de designar un defensor de su
confianza en cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado apoderado.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogada referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
CUARTO: REQUERIR al señor LEÓNIDAS LEMUS NÚÑEZ y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos pertinentes que no hayan sido relacionados en la presente decisión.
Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a
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