JEP - Auto SRT 04 10 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 04 10 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto Interlocutorio No. 4 Bogotá D.C., 10 de mayo de 2022
Expediente: 1501157-88.2021.0.00.0001
Trámite: Solicitud de Revisión
Compareciente: Raul Fernández Mendivelso
Asunto: Declara Desistimiento y Archiva
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a pronunciarse respecto de la situación derivada del hecho de no haberse presentado la demanda de revisión por parte del señor RAUL FERNÁNDEZ
MENDIVELSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.432.202 de Yopal, conforme lo dispuesto a través del Auto de Sustanciación No. 264 del 17 de noviembre de 2021.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Mediante Informe Secretarial No. 002042 del 25 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) informó de la asignación por reparto a este Despacho de la Sección de Revisión, del trámite de acción de revisión que fue remitido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Pági na 1 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001
(SDSJ) a través de la Resolución SDSJ No. 4958 del 14 de octubre de 2021, relacionado con señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO.1
2. Al revisar la actuación, en el recuento fáctico y procesal realizado en la Resolución antes mencionada, se indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a los señores Raúl Fernández Mendivelso, José Eufracio Herrera Roa, Wilson Garavito Pulido y William Isauro Parada Vergara, todos soldados profesionales del Ejército Nacional, a la pena principal de 540 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, delitos de los que fue víctima el joven Rigoberto Achagua Páez. Los hechos que dieron lugar a la condena fueron reseñados así: […] en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven
Rigoberto Achagua Páez, habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo José Antonio se dirigió hasta la vivienda de “Quiñonez” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Rigoberto Achagua Páez y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven Rigoberto Achagua Páez. La denuncia por la desaparición de Achagua Páez fue formalmente presentada el 22 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía de Tamara, por su progenitora Hilda Achagua Páez, explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre el hecho de haber sido retenido 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente Legali No.
1501157-88.2021.0.00.0001(en adelante Expediente Legali), folio 31. Pági na 2 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85712 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7511051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001 por miembros del Ejército Nacional el viernes 15 anterior (fl. 1). El 20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del Comandante de la Decimosexta Brigada con sede en Yopal, Coronel Henry William Torres Escalante acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla #29 hizo presencia en la vereda Las Garzas, no reporto ninguna captura (fl.23). El 23 de enero de 2006, la Personera Municipal de Tamara informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, en relación con las indagaciones sobre la desaparición de Rigoberto Achagua Páez, haberse comunicado el día 16 de enero anterior con el Comandante Torres Escalante, quien le manifestó que “el citado señor fue capturado por las tropas que hacían presencia en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió permiso para
ir a orinar”, sosteniendo frente a la contradicción ya advertida con su informe posterior, que se trató en realidad de otra persona (fl.27). Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio dispuso formal apertura de la instrucción (fl. 175) y con base en la misma la vinculación mediante indagatoria de 10 integrantes del Batallón Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”. De este modo, fueron escuchados en indagatoria, entre otros imputados, los soldados profesionales Raúl Fernández Mendivelso (fl. 279 c.2), Wilson Garavito Pulido (fl.285 c.2), José Eufracio Herrera (fl. 290 c.2) y William Isauro Parada Vergara (fl. 139 c.3), siendo resuelta su situación jurídica mediante autos del 23 de septiembre de 2009 a los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo año al último (fl. 153 c.3), con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Cerrada la investigación respecto de los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl. 232 c.4). Una vez tramitada la fase del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de Carlos Andrés Nino, presunto exguerrillero de las FARC y de Orlando Rivas, se emitieron las sentencias de primera y segunda
instancia en los términos señalados inicialmente.
3. La Sentencia de Primera Instancia fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado del señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO. Mediante decisión del 9 de marzo de 2011 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó la decisión condenatoria y, en consecuencia, Pági na 3 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85712 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7511051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001 dispuso absolverlos por los delitos señalados; por lo anterior, la Fiscalía y el Procurador Judicial presentaron recurso extraordinario de Casación.
4. El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo impugnado revocando la absolución y dejando en firme la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer como pena principal la de 540 meses de prisión al declararlos responsables por los delitos objeto de acusación.
5. El 5 de julio de 2018 se recibió en la Jurisdicción Especial para la Paz el
expediente con radicado No. 852303189001-2010-0007, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare y, el 25 del mismo mes y año, esa autoridad judicial allegó un escrito que contenía solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución de la medida presentada por el abogado del señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO ante la jurisdicción ordinaria.
6. Mediante Resolución No. 771 del 28 de febrero de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento del asunto del señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO, concedió el tratamiento penal especial de Privación de Libertad en Unidad Militar (PLUM) y dispuso que se realizaran algunas averiguaciones por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), entre otras determinaciones.
7. Por lo anterior, el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO, mediante escrito radicado bajo el No. 20191510137302, presentó propuesta de régimen de condicionalidad en el que expresó su aspiración de solicitar la revisión de su sentencia condenatoria.2
8. En consecuencia, la SDSJ, mediante Resolución SDSJ No. 4958 del 14 de octubre de 2021, remitió la actuación a esta Sección con el fin de que este cuerpo colegiado active su competencia relacionada con la revisión de sentencias3.
9. Por lo anterior, mediante auto de sustanciación 0264 del 17 de noviembre de 2021, se ordenó (i) habilitar un plazo de tres (3) meses, contado a partir del 2 Expediente Legali fl. 28 a 30.
3 Expediente Legali, fl. 3 a 27. Pági na 4 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85712 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7511051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001 día siguiente a la notificación de dicha providencia, para que el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO, presentara en debida forma y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, el escrito formal de revisión, acompañado de los anexos necesarios para su estudio y (ii) requerir a la SDSJ para que informe si el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO presentó el plan de compromiso y si este cumple con los requerimientos establecidos para ser apreciado.4
10. En la parte resolutiva del Auto acabado de reseñar se advirtió al señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO, que si vencido el término de los tres meses otorgado para la presentación de la demanda de revisión, sin que se cumpliera con dicha carga procesal, se entenderá que desiste de su manifestación de acudir
a dicha acción y se procedería a ordenar el archivo de la actuación.
11. A través del Oficio No. OSJ-SR-AR-354 del 22 de noviembre de 2021, la SEJUD SR, por medio de correo electrónico, notificó al señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO el citado Auto 0264, adjuntando copia de este a la comunicación.
A folio 47 del expediente Legali obra certificado de notificación electrónica según el cual el correo se remitió el 22 de noviembre de 2021 y fue entregado el mismo día a las 15:56:09 horas.
12. Mediante informe secretarial No. 1168 de 3 de mayo de 20225, la Secretaria Judicial de esta Sección dio cuenta de una inicial respuesta brindada por la SDSJ en la que indica que, mediante Resolución No. 543 del 12 de febrero de 20226, esta Sala, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Revisión en el Auto de Sustanciación No. 264 del 17 de noviembre de 2021, ordenó solicitar a la SRVR que informara si el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO ha comparecido ante esa Sala, disponiendo además darle traslado del escrito con radicación No. 202101057720 del 4 de noviembre de 2021, presentado por el apoderado del compareciente contentivo de la propuesta relacionada con el régimen de condicionalidad del señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO. Todo lo anterior en virtud de la remisión que por competencia la SDSJ realizó a la SRVR del caso de este ciudadano. 4 Expediente Legali, folios 32 a 44. 5 Expediente Legali, folio 73. 6 Expediente Legali, folios 60 a 63.
Pági na 5 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001
13. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante Oficio SDSJ -7553-2022 del 18 de abril del año en curso, remitió a esta Sección la Resolución SDSJ No. 915 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual la SDSJ dio cuenta de que a través de escrito, radicado bajo el No. 202203003256, el Magistrado de la SRVR Óscar Parra Vera informó que el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO es compareciente dentro del caso 03 -Sub caso Casanarey que hasta la fecha no ha sido escuchado en diligencia de versión voluntaria ni se tiene prevista su convocatoria con tal propósito. Frente a la remisión del CCCP del señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO, indicó que el mismo será revisado, valorado y tenido en cuenta en la determinación de los elementos fácticos del caso de muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado por el que se sometió ante esta jurisdicción. Copia del oficio referido fue adjuntada a la respuesta.7
14. En el informe secretarial 1168 del 03 de mayo de 2022 la SEJUD SR indicó también que no se contaba con respuesta del señor RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO, aludiendo al Auto de esta Subsección del 17 de noviembre de
2021. Lo anterior indica, en otros términos, que el compareciente no presentó la demanda de revisión requerida.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza de la acción de revisión
15. La acción de revisión es un medio de defensa judicial que opera luego de la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada – amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica– a través del cual se busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial y un concepto material de justicia. En otros términos, es un mecanismo procesal excepcional, establecido con la finalidad de remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.
16. Asimismo, en cuanto hace a este mecanismo en el marco de la JEP, a partir del Auto TP-SA 905 de 2021 de 19 de agosto de 2021, la Sección de Apelación 7 Expediente Legali, folios 71 a 72.
Pági na 6 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .B85712 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7511051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501157-88.2021.0.00.0001 sostuvo que la revisión en está prevista como una acción, como un juicio rescindente que se promueve contra otro proceso ya culminado8, lo que significa que esta acción es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo9, por lo tanto es un mecanismo procesal excepcional, en el cual se busca la anulación de una providencia que le puso fin a un proceso judicial, que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que acarrea un contenido de injusticia material.
17. En este contexto, la acción de revisión se ha previsto como un tratamiento especial de justicia, cuyo conocimiento, en el caso de combatientes, radica en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esta se encuentra reglada de manera específica por los artículos transitorios 5, 6 y 10 del AL 01/17, el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP – LEJEP) y el artículo 52 A de la Ley 1922/18. En especial, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo transitorio 10 del AL 01/17. 3.1.1. Carácter rogado de la acción de revisión
18. Una característica de la acción de revisión, de especial relevancia para esta decisión, es su carácter rogado, lo que significa que su trámite procede por iniciativa de la parte interesada, y no de forma oficiosa; implicando esto que la parte interesada debe presentar la demanda de revisión, la cual debe ajustarse a los requisitos de forma y fondo que la normatividad transicional ha dispuesto así como los códigos procesales ordinarios, aplicables según el caso de conformidad con la cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018
(reglas de procedimiento de la JEP).10
19. Los requisitos formales de la solicitud de revisión aparecen consagrados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, así: (i) Que sea promovida por escrito; 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de noviembre de 1980, expediente nº 25798: “la revisión simplemente busca provocar un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido [tiene por objeto] cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria. Por ser la acción un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4246 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. 10 El artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 indica: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria
de la JEP. //La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, (…). Pági na 7 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(ii) que se presente por intermedio de un abogado; (iii) que se indique: (1) la decisión sancionatoria, sentencia o providencia cuya revisión se solicita; (2) la autoridad que la profirió; (3) el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; (4) la causal invocada y su justificación, y (5) las pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. Adicionalmente, el escrito se acompañará de: (iv) copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, y (v) la constancia de su ejecutoria si existiere. 3.2. Del caso en concreto
20. El solicitante en este caso es un compareciente forzoso por haber sido condenado por hechos ocurridos cuando ostentaba la calidad de miembro activo
de la fuerza pública, esto es, soldado profesional en la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla, que como tal, recibió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de parte de la SDSJ.
21. Para la Subsección resulta imposible adelantar cualquier análisis tendiente a dar curso al trámite de revisión insinuado por el señor FERNÁNDEZ MENDIVELSO ante la SDSJ, porque a pesar de habérsele dado un plazo para ello, no presentó, de manera directa o a través de apoderado, escrito de solicitud formal de revisión. En efecto, en la documentación remitida por la SDSJ no se advierte texto alguno que permita la evaluación de los contenidos que dentro del marco legal imponen el estudio de la solicitud y, menos aún, se cuenta con los soportes que probatoriamente acrediten las causales de procedencia y, por otra parte, el compareciente guardó silencio frente al requerimiento efectuado por esta Subsección en el sentido que presentara la demanda de revisión correspondiente.
22. Precisamente, esta Sección solo cuenta con un documento presentado por el solicitante en el que hizo la manifestación del interés de adelantar el trámite previsto en el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, pero sin referencia alguna a la información que debe contener la solicitud y sin anexos que ofrezcan el mínimo de evidencia para el estudio de su procedencia.
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23. Por consiguiente, vencido el término previsto por la Subsección y no presentar el compareciente la solicitud, no obstante la advertencia efectuada en el sentido de que se declararía desistida la manifestación de acudir a este mecanismo especial, no queda camino distinto a declarar el desistimiento y disponer el archivo de la presente actuación, sin perjuicio, obviamente, de que posteriormente pueda ser presentada la demanda, en virtud precisamente de la atemporalidad de dicho mecanismo.
24. En esta oportunidad operaría la figura del desistimiento tácito, dado que si bien es cierto el compareciente manifestó su intención de acudir al mecanismo especial de la acción de revisión frente a la sentencia de la justicia ordinaria que lo declaró penalmente responsable, lo cual sirvió de base para que la SDSJ trasladara lo pertinente a la Sección de Revisión y en esta se efectuara el reparto correspondiente, no presentó demanda de revisión, siendo indicativo ello del decaimiento del interés en activar la acción inicialmente invocada. Sobre esta figura, que se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del
Proceso aplicable por la JEP en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, ha manifestado la Corte Constitucional: Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional11, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.12 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. Mediante esta providencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del literal “g” (parcial) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), declarándolo exequible, considerando que “…no encontró alguna disposición constitucional a la que pudiera atribuirse prohibición para declarar la extinción de un derecho como consecuencia del desistimiento tácito. De otro lado, la Sala constató que las finalidades que perseguía la norma cuestionada eran legítimas y, además, imperiosas, a la luz de la Constitución.”
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25. Finalmente, debe advertirse que, en razón a que a través de esta providencia se pone fin a una actuación, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. De igual manera, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022 de 29 de marzo del año en curso, “Por medio del cual se dispone la remisión de las providencias adoptadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, a la Relatoría y la Secretaria Ejecutiva de la JEP”, se ordenará a la Secretaría de la Sección de Revisión, remitir copia de esta providencia a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR DESISTIDA la manifestación del señor RAÚL
FERNÁNDEZ MENDIVELSO de acudir a la acción de revisión en contra de la sentencia del 04 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a través de la cual fue condenado a la pena principal de 540 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (expediente de justicia ordinaria con radicado Número 852303189001-2010-0007), en virtud a la no presentación de la demanda correspondiente en el plazo y en los términos de lo dispuesto por esta Subsección a través del Auto de Sustanciación Número 264 del 17 de noviembre de 2021. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ARCHÍVAR la presente actuación. Por Secretaría Judicial se realizarán las anotaciones correspondientes. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas y de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para que obren en las actuaciones que adelantan con relación al señor
RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELDO.
CUARTO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Pági na 10 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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QUINTO. NOTIFICAR de la presente decisión al solicitante y al Ministerio Público, advirtiendo que contra esta decisión proceden el recurso de reposición y/o de apelación conforme a los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Pági na 11 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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