JEP - Auto SRT 057 27 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 057 27 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000598-74.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 057 Bogotá D.C., 27de enero de 2023
Expediente: 0000598-74.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: LIBARDO AMADO FLOREZ
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor LIBARDO AMADO FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.489.560.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales e información en el Inventario de Beneficios
1. Mediante Informe Secretarial No. 02023 del 15 de julio de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional del señor LIBARDO AMADO FLOREZ; asunto que hace parte de la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) realizado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP). 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0000598-74.2022.0.00.0001, fl. 1.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000598-74.2022.0.00.0001
2. En el recuento fáctico y procesal obtenido de las piezas obrantes en el Inventario, se tiene que el señor LIBARDO AMADO FLOREZ ha sido condenado: el 4 de mayo de 1994, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá a 24 años de prisión por el delito de homicidio agravado en calidad de autor (Expediente No. 25-899-31-04-001-1999-06107); el 8 de febrero de 2000, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado, en calidad de coautor, imponiéndole la pena de prisión de 60 años (Expediente No. 25-183-31-04-0011999-0040); y el 2 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada condenatoria de prisión de 17 años por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión en calidad de coautor (Expediente No. 25-001-31-07-001-2011-00030-00)2.
3. El 10 y 16 de agosto de 2017, le fue concedida la suspensión temporal de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respecto al proceso No. 25-183-31-04-001-199900403 y por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en relación con el proceso 25-001-31-07-001-2011-00030-00, al ser designado como gestor de paz mediante la Resolución de Presidencia No. 285 del 28 de julio de 2017. En ese sentido, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró boleta de libertad el 16 de agosto de 2017 y el 3 de diciembre de 2020 se remitió el proceso a la JEP3.
4. Luego de examinar a fondo el caso, la SAI decidió negar el beneficio de libertad condicionada al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ y rechazar por falta de competencia material su solicitud del beneficio de amnistía respecto a los procesos No. 25-899-31-04-001-1999-06107 y 25-183-31-04-001-1999-0040 a través de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 de 9 de febrero de 2022. Por otra
parte, en la misma providencia le otorgó el beneficio de libertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 25-001-31-07-001-2011-00030-00; además, le concedió amnistía de iure por la 2 Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 de 9 de febrero de 2022. 3 Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 de 9 de febrero de 2022. P á gi na 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Al revisar el Inventario, se advierte que el señor LIBARDO AMADO FLÓREZ suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el Acta de Compromiso
de Reincorporación No. 500814 el 5 de enero de 2018 en Bogotá, así como el Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 101534 el 20 de abril de 2017 en Cómbita, manifestando su compromiso a:
- Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. ii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz5.
6. En cuanto a los datos de ubicación y contacto, el Inventario da cuenta de algunas direcciones físicas y números telefónicos. Sobre la defensa técnica del compareciente, el Inventario relaciona al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.498.001 y Tarjeta Profesional No. 83.653, además da cuenta de sus datos de contacto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
7. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:
(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en
adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 4 Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 de 9 de febrero de 2022. 5 Expediente, fl. 78 y ss. P á gi na 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte:
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos6.
9. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la
naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–7. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
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10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia8 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables9. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP10.
11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en
adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)11.
12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa12. En los términos de la SENIT 02, el 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.
11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .787AC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-8950000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000598-74.2022.0.00.0001 juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente13.
13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de
las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión14. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios15 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad16 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación17: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 15 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la
libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos18.
16. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
17. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor LIBARDO AMADO FLÓREZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada otorgada por
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 7 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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enmarcados en el radicado No. 25-001-31-07-001-2011-00030-00, sobre el cual además ya se brindó el beneficio definitivo de amnistía de iure por la conducta de rebelión y se remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas las otras dos conductas objeto del beneficio provisional. En ese sentido, se encuentra acreditado el factor objetivo para avocar conocimiento de la función de supervisión de beneficios.
18. En segundo lugar, la misma providencia reconoce que el compareciente se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP, luego de que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informara el 27 de junio de 2019, a través de oficio OFI19-00074348/IDM1206000, que el señor AMADO FLÓREZ está incluido en el listado aportado por las FARC-EP, mediante Resolución 5 de 8 de mayo de 2017, lo cual confirma el factor subjetivo.
19. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles a este compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:
20. Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial P á gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. En relación con la ubicación del señor LIBARDO AMADO FLÓREZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado.
De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
22. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor LIBARDO AMADO FLÓREZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos 19 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.
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23. Se advertirá al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
24. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.489.560, por medio de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 de 9 de febrero de 2022.
SEGUNDO: TÉNGASE como defensor al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor LIBARDO AMADO FLÓREZ. En todo caso, se le recuerda al compareciente que está en libertad de designar un defensor de su confianza en P á gi na 10 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-8950000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000598-74.2022.0.00.0001 cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado abogado. A través de la Secretaría Judicial de esta Sección se deberán GESTIONAR y GENERAR las contraseñas de acceso al expediente para el abogado.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos e información sobre las víctimas de los asuntos penales seguidos contra el compareciente.
CUARTO: REQUERIR al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para
acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.
QUINTO: ADVERTIR al señor LIBARDO AMADO FLÓREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000598-74.2022.0.00.0001
SEXTO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas, en caso de existir. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez se allegue la información sobre su identificación y localización requerida en esta providencia.
OCTAVO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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