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JEP - Auto SRT 058 27 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 058 27 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 058 Bogotá D.C., 27 de enero de 2023

Expediente: 0001123-56.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: JHON FREDY URREGO GUTIERREZ

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.258.694.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales e información en el Inventario de Beneficios

1. Mediante el Informe Secretarial No. 2427 de 16 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó de la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ 1. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente 0001123-56.2022.0.00.0001, fl. 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001

2. El señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ fue condenado por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1996 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena privativa de la libertad de 33 años y 6 meses de prisión (Expediente No. 11001-31-07-0011996-03644-01). Dicha decisión fue confirmada el 11 de diciembre de 1996 por el Tribunal; y, el 7 de diciembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión impugnada.

3. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del Auto Interlocutorio 898 de 11 de octubre de 2017, negó al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ la solicitud inicial de libertad condicionada, al considerar que no se acreditó el factor personal de acuerdo con la Ley 1820 de 2016.

4. Posteriormente, la SAI mediante la resolución SAI-LC-D-ASM-004-2019 de 3 de mayo de 2019 le concedió el beneficio de libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego del proceso cuyo radicado se identifica con el No. 11001-31-07-001-1996-03644-01, al determinar que su intervención en los punibles se hizo como colaborador de las FARC-EP.

Asimismo, la SAI expidió la resolución SAI-LC-D-ASM-027-2019 de 10 de junio de 2019 en la que convocó a audiencia de imposición de régimen de condicionalidad y emitió la resolución SAI-LC-D-ASM-006-2020 de 16 de diciembre de 2020, con la cual le concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure por el punible de porte ilegal de armas de fuego y remitió al despacho sustanciador del caso 001 de 2018 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el delito de secuestro extorsivo agravado correspondiente al proceso penal No. 11001-31-07-001-1996-03644-01.

5. Al revisar el Inventario se advierte que el señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ suscribió el Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 104170 de 21 de noviembre de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad

condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir P á gi na 2 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del compareciente, el Inventario contiene información al respecto (dirección física, email y números telefónicos). Finalmente, sobre la defensa técnica del compareciente, si bien el inventario no brinda información al respecto, en las resoluciones de la SAI se da cuenta del abogado CESAR ADELMO CAPERA URREGO, identificado con C.C. 11.372.404 y portador de la T.P. No. 30.718 del C. S de la J., como apoderado

del señor JHON FREDY URREGO GUTIÉRREZ.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

7. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JHON FREDY URREGO GUTIÉRREZ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte:

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 3 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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9. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo

darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.

10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido

concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.

12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente9.

13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación13: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 11 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A87AC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3211000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos14.

16. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al

compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto

17. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada mediante resolución SAI-LC-D-ASM-004-2019 de 3 de mayo de 2019, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, la misma providencia judicial que concede aquel beneficio, reconoce que el señor URREGO GUTIERREZ fue investigado, procesado y condenado debido a su vínculo con la guerrilla de las FARC-EP, propiamente como colaborador de la otrora guerrilla para la realización de los hechos por los que fue enjuiciado.

18. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al compareciente en atención a la suscripción 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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led aipoc se otnemucod etsE .A87AC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3211000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001 del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:

19. Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva15, a partir de la información consultada, se tendrá como defensor en el presente trámite al abogado CESAR ADELMO CAPERA URREGO. En todo caso, el compareciente está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado apoderado.

20. En relación con la ubicación del señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas

con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.

21. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su 15 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.

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ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3211000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001 defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos e información sobre las víctimas de los asuntos penales seguidos contra el compareciente.

22. Se advertirá al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los

llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

23. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor JHON FREDY URREGO P á gi na 9 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001

GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.258.694, por medio de la resolución SAI-LC-D-ASM-004-2019 de 3 de mayo de 2019.

SEGUNDO: TÉNGASE como defensor al abogado CESAR ADELMO CAPERA URREGO, para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ. En todo caso, se le recuerda al compareciente que está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado abogado.

A través de la Secretaría Judicial de esta Sección se deberán GESTIONAR y GENERAR las contraseñas de acceso al expediente para el abogado.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos e información sobre las víctimas de los asuntos penales seguidos contra el compareciente.

CUARTO: REQUERIR al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en

relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda. P á gi na 10 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001123-56.2022.0.00.0001

QUINTO: ADVERTIR al señor JHON FREDY URREGO GUTIERREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y

para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

SEXTO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas, en caso de existir. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez se allegue la información sobre su identificación y localización requerida en esta providencia.

OCTAVO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 11 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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