JEP - Auto SRT 07 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 07 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501712-71.2022.0.00.0001
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 1501712-71.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Remite por competencia
Accionante: Rubén Darío Montoya Mejía Accionado: Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección; y Oficina del Alto Comisionado para la Paz Reparto: 06 de septiembre de 2022
El Despacho integrante de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Sería del caso avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA, en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la paz, integridad física, vida, “principio de legalidad, de favorabilidad y violación directa de la constitución como mecanismo trasitorio”2 (sic), si no fuera porque se advierte que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz carece de competencia para conocer de la misma. 1 La providencia la suscribe el Magistrado Adolfo Murillo Granados, integrante de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, por cuanto la Magistrada Claudia López Díaz se encuentra en
situación administrativa. 2 Expediente Legali, folio 2. Página 1 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51B62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2171051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501712-71.2022.0.00.0001
II. ACCIONANTE
2. El accionante es el señor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.624.836 de Medellín (Antioquia).
III. ACCIONADOS
3. La acción de tutela es dirigida en contra de la UNP, Presidencia de la República y la OACP.
IV. ANTECEDENTES
4. Mediante informe secretarial Nº 2882 de 6 de septiembre de 20223, fue asignada por reparto a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la acción de tutela promovida por el señor RUBÉN
DARÍO MONTOYA MEJÍA.
5. En el escrito de tutela, el accionante puso de presente algunos antecedentes sobre el proceso de paz en Colombia llevado a cabo entre el Gobierno nacional y las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –
Ejército del Pueblo (FARC-EP) que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final y la creación de “26 zonas de concentración en todo el territorio nacional, monitoreadas por la Misión de Paz de Naciones Unidas”, y basó su amparo en los siguientes hechos4:
6. Manifestó que suscribió acta de compromiso en la que se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal y, en ese marco, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le concedió amnistía de iure a su favor.
7. Adujo que, con ocasión de sus actividades políticas, la UNP calificó su riesgo como extraordinario, después de realizar un análisis de su situación, en relación con su vida y su integridad, y le otorgó una medida de protección que consiste en la asignación de “4 hombres de protección y 2 vehículos blindados nivel 3 3 Expedente Legali, folio 26. 4 Expedente Legali, folios 2-8.
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presencia de grupos armados”.
8. Igualmente, el señor MONTOYA MEJÍA informó que el pasado 18 de
agosto, en un desplazamiento de Puerto Asís (Putumayo) a Bogotá D.C., el vehículo asignado por la UNP presentó fallas mecánicas que le obligaron a solicitar el servicio de grúa, de manera que tuvo que continuar su camino en uno convencional brindado por la compañía aseguradora.
9. Indicó que una vez reportada la situación y evaluado el vehículo inicialmente asignado para su protección, el 23 de agosto se le informó que el mismo tenía graves fallas y no podía ser reparado, de manera que debía ser sustituido por otro que se solicitó a la UNP, pero, la entidad le informó, a través de correo electrónico, que se encontraba adelantando el trámite, sin embargo, debía esperar 50 turnos que se encontraban delante de él a la espera de requerimientos semejantes.
10. Al respecto, el accionante alegó que por su actividad política necesita de constantes desplazamientos al departamento de Putumayo y un solo vehículo no es suficiente para garantizar su protección, así que sería urgente que se garantice el esquema de seguridad como fue inicialmente aprobado por la UNP.
11. Finalmente, a propósito de la demora y la problemática en relación con las fallas en el vehículo asignado, puso de presente una serie de noticias públicas acerca de una investigación que se adelanta por presuntos actos de corrupción en la contratación de carros blindados en una serie de entidades del orden nacional, entre las que estarían la Policía Nacional y la UNP, entre otras.
12. Así las cosas, el señor MONTOYA MEJÍA solicitó que: (i) sea admitida la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados (ver, supra párr. 1); (ii) se ordene a la Presidencia de la República y a la UNP el cumplimiento de la medida de protección como le fue asignada, esto es, 4 hombres y 2 vehículos blindados nivel 3, debido a que en la zona en la cual se desplaza -Putumayo, Caquetá y Huila-, hay bastante presencia de grupos armados al margen de la ley; (iii) se ordene a las mismas entidades la asignación de otro vehículo, con carácter urgente en un plazo máximo de 2 días, teniendo en cuenta la medida de protección asignada; y (iv) “en caso de mantener Página 3 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51B62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2171051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501712-71.2022.0.00.0001 incólume su posición, conceder el recurso de Apelacion con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO EN PLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la
controversia aquí presentada”.
13. El escrito de tutela fue acompañado de los siguientes anexos: - Nota de prensa “Alerta en Putumayo: siete homicidios en los últimos días”5. - Nota de prensa “¿Cómo será el nuevo modelo de protección de líderes sociales en Colombia?”6. - Copia cédula de ciudadanía Rubén Darío Montoya Mejía7. - Copia memorial (sin firma) de fecha “26 de septiembre de 2022” (sic), con asunto “Novedad Con Vehículo Chevrolet Treablazer GLY185”8. - Pantallazo correo electrónico remitido por Angie Andrea Ropero López
(Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP) al accionante9. - Resolución MTSP 0063 de 25 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”, emitida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección10.
V. CONSIDERACIONES
14. Con la finalidad de determinar si la Sección de Revisión es competente para conocer la presente acción de tutela, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) competencia de la JEP en materia de acciones de tutela; y,
(ii) caso concreto. 5.1. Competencia de la JEP en materia de acciones de tutela
15. La competencia de la JEP para resolver la acción de tutela se fundamenta en lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del artículo 1º del Acto 5 Expediente Legali, folios 14-15. 6 Expediente Legali, folios 16-17. 7 Expediente Legali, folios 18-19.
8 Expediente Legali, folio 20. 9 Expediente Legali, folio 22. 10 Expediente Legali, folios 23-26. Página 4 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51B62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2171051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501712-71.2022.0.00.0001 legislativo 01 de 2017, en virtud del cual, la Sección de Revisión es competente para conocer los amparos contra acciones u omisiones de los órganos que conforman esta Jurisdicción Especial para la Paz.
16. A partir de la nueva realidad jurídica, en la que otro actor judicial, que no integra el poder judicial, tiene competencia para conocer de ciertos amparos constitucionales, la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018, A079 de 2019 y A250 de 2020.
17. De lo anterior se sigue que el factor subjetivo de competencia respecto de tutelas de conocimiento del Tribunal para la Paz, se determina
favorablemente siempre que: (i) la acción se dirija de manera expresa contra un órgano de la JEP o una providencia del Tribunal para la Paz; o, (ii) se advierta que la tutela se dirige, de “manera inequívoca”, contra un órgano de la JEP o controvierte una decisión suya, aun cuando no se demanda expresamente11. Inclusive, la competencia se extiende a otras autoridades, siempre que las pretensiones contra éstas guarden algún tipo de relación con las formuladas respecto de la JEP12.
18. En sentido contrario, la Corte ha considerado que no son argumentos válidos para determinar la competencia de la JEP, aquellos relacionados con la especificidad de la materia, la supuesta ausencia de vulneración de derechos fundamentales o la falta de agotamiento de recursos internos, toda vez que éstos son ajenos al escenario de la admisibilidad del amparo constitucional; así:
[N]o pueden ser analizados en la verificación de su competencia, que corresponde a la etapa de admisión de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Carta, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del 11 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 12 Cfr., Corte Constitucional. Auto A079 de 2019. Página 5 de 9 osecorp le emrofni
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19. Así, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en lo que refiere a las acciones de tutela, se determina con arreglo a lo previsto en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 en armonía con las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el particular, dado que, a través de la casuística de los conflictos de jurisdicción que esa Alta Corte conoce, se han decantado esos alcances. 5.2. Caso concreto
20. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte de manera inequívoca, que la tutela no se dirige contra alguno de los componentes que conforman la JEP, según lo previsto en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 201714.
21. En efecto, de la lectura del escrito que contiene la acción de tutela se advierte que se destaca que la misma se dirige contra la Presidencia de la
República, la UNP y la OACP, autoridades que no conforman alguno de los órganos de la JEP.
22. Igualmente, en los presupuestos fácticos de la tutela, en parte alguna se cuestiona acción u omisión de los órganos de la JEP, ni se hace alusión a los mismos o a una decisión adoptada por alguno de éstos, lo que podría activar la competencia de esta Sección. Contrario a ello, los hechos dan cuenta, claramente, que el accionante reprocha una serie de hechos relacionados con insuficiencias en el funcionamiento de un vehículo que hace parte del programa de protección que le ha sido asignado por la UNP y que es administrado por esa misma entidad. 13 Corte Constitucional. Auto A644 de 27 de junio de 2018, reiterado en el Auto A731 de 14 de noviembre de 2018. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, parágrafo 2º y artículo transitorio 7º, inciso 9º. Esto es: (i) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; (ii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (iii) la Sala de Amnistía o Indulto; (iv) el Tribunal para la Paz; (v) la Unidad de Investigación y Acusación; y (vi) la Secretaría Ejecutiva, que ostenta facultades exclusivamente administrativas que se asimilan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Jurisdicción Ordinaria Página 6 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. En efecto, el señor MONTOYA MEJÍA da cuenta de un hecho reciente, acaecido el pasado 18 de agosto, con ocasión del cual, ante el daño del vehículo asignado para su protección, éste ha dejado de funcionar y pese a sus gestiones ante la UNP, esa entidad no le ha respondido de manera satisfactoria, en perjuicio del riesgo en el que se encuentra su vida y la de sus escoltas, dada su actividad política y la zona del país en la cual se desenvuelve donde, aduce, hay bastante presencia de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, solicita, a través del amparo constitucional, que se ordene a la Presidencia de la República y a la UNP el cumplimiento de la medida de protección como le fue establecida inicialmente, esto es, 4 hombres y 2 vehículos blindados nivel 3 y la asignación de otro vehículo, con carácter urgente, en un plazo de 2 días.
24. Como se observa, en ninguno de los hechos relatados se advierte una intervención de alguno de los órganos de esta Jurisdicción, de manera que no se demuestra un reproche que pueda activar la competencia de la Sección de
Revisión en sede de acción de tutela.
25. Asimismo, no sobra destacar que, al no haber sido accionado ningún órgano de la JEP o elevada pretensión alguna contra éstos, ni hallarse alguna relación que los vincule con los hechos y la autoridad accionada, tampoco se reúnen las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela15 respecto de la Presidencia de la República, la UNP ni la OACP, toda vez que no se pueden derivar factores de conexidad frente a conductas que no han sido mencionadas ni reprochadas a la Jurisdicción, ni existe relación entre la situación fáctica que motiva la acción constitucional con el mandato y las competencias de la JEP, pues el accionante centra la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en supuestas irregularidades de la UNP en el momento de atender sus peticiones relacionadas con el vehículo asignado para su protección.
26. De otra parte, consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti, se advierte que el señor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA registra dos solicitudes ante la JEP relacionadas con la solicitud de reconocimiento de 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019.
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rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51B62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2171051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501712-71.2022.0.00.0001 amnistía de iure a favor del señor Leyder Very Veru, de fecha 30 de abril de 2020; y el reconocimiento del señor David Alexander López Machado como miembro de las FARC-EP, de fecha 25 de julio de 2019, sin embargo, ninguna de éstas se relaciona de alguna manera con los hechos que motivan la acción de amparo.
27. Así las cosas, como las autoridades accionadas no hacen parte de ningún órgano de la JEP, ni tampoco se satisfacen los demás presupuestos constitucionales para que esta Sección de Revisión pueda conocer del asunto, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente al Consejo de Estado16, proponiendo desde ya conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptadas las consideraciones expuestas.
28. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata la presente acción de tutela al
Consejo de Estado para lo de su competencia, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión al señor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA en la dirección de correo electrónico suministrada en la acción de tutela.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público. 16 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1, según el cual: “12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado”.
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QUINTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la
Secretaria Ejecutiva de la JEP en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 de 29 de marzo de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ADOLFO MURILLO GRANADOS17
Magistrado 17 La providencia la suscribe el Magistrado Adolfo Murillo Granados, integrante de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, por cuanto la Magistrada Claudia López Díaz se encuentra en situación administrativa. Página 9 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51B62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2171051